Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 857/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, considerando que ninguna de las pretensiones del actor (medida cautelar de régimen provisorio de visitas o incumplimiento de visitas, Art. 40 del CNA) corresponde que se ventilen en el proceso de urgencia (Art. 117 y siguientes del CNA), así como tampoco ante la Sede de Familia Especializado.
- Ficha (IUE)
- 395-103/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Visitas › Incumplimiento › Juez
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE 3° TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia en estos autos caratulados “AA c/BB - Incumplimiento de Visitas. Recurso de Apelación - TAF 3”, IUE: 395-103/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal atento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 4828/2025 de fecha 30 de diciembre de 2025, dictada por la Dra. Carolina Zignano, Jueza Subrogante del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia interlocutoria N°4828/2025 se resolvió en lo que a la apelación interesa:
“...Se tiene presente además que en autos no luce un régimen de visitas acordado en favor del padre si bien el mismo alega que inició un proceso autónomo de visitas con el IUE 396-299/2018, en donde expresa que se le acordó un régimen de visitas de dos días a la semana, el cual no surge en autos, y solicita como medida cautelar se adopte un régimen provisorio.
Que en sede de urgencia no se dan las garantías necesarias para proteger el mejor interés del niño, en materia de visitas, los cuales son efectivizados en la órbita de los Juzgados de familia, restringiendo esta Sede únicamente a tomar las más urgentes medidas en materia de urgencia para la protección de niños/as y adolescentes y por tal motivo son los Juzgados de Familia los competentes en la materia.
Téngase presente que según el propio gestionante informa ya se encuentra iniciado un régimen de visitas y por tal motivo su incumplimiento corresponde a dicha Sede. (...)
RESUELVE:
A la medida cautelar solicitada no ha lugar, debiendo ocurrir el gestionante a la vía pertinente...”
2.- A fs. 117 y ss. compareció el Sr. AA a través de su defensa e interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio contra la recurrida.
Luego de relatar nuevamente los hechos reseñados en su pretensión, señaló que la impugnada le agravia por:
-La Sede ya se declaró competente para entender en estos asuntos, por lo que no es prudente ordenar que la pretensión se ventile en otro Juzgado de Familia, que ya se expidió respecto de un régimen provisorio de visitas que la madre ha desoído.
-Se peticiona un régimen provisorio destinado a regir hasta que recaiga sentencia definitiva en el principal o bien se homologue judicialmente otro acuerdo de partes. Refiere a las actuaciones en el Homólogo de 2° Turno.
-La hostilizada no ponderó todos los derechos involucrados y no analizó si puede afectar al menor. Iniciar un vínculo de visitas con el padre no acarrea perjuicios para CC. No se consideró que el derecho de visitas constituye un derecho-deber de padre e hijos y de familiares con lazos afectivos,
-Existe un derecho de re vinculación entre el progenitor no conviviente y por ese motivo se peticionan las medidas cautelares.
-Se analizó mal la prueba ya que confunde el régimen provisorio y deliberadamente incumplido por la progenitora, adoptado en la audiencia celebrada en tribunales de 2do Turno de Tacuarembó, donde se agregaron recaudos que acreditan lo que tozudamente la progenitora niega.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada y se adopten medidas cautelares urgentes consistente en la efectivización de las visitas entre CC y el compareciente, en la forma que detalla a fs. 123.
Pide además que se practique informe de los domicilios por trabajador social, que se exima de contracautela, se comunique a FGN teniendo presente lo previsto en el artículo 173 del CGP.
3.- Conferido traslado de los recursos el mismo fue evacuado por la Sra.
BB en los términos que surgen de fs. 127 y ss, abogando por el mantenimiento de la impugnada, en tanto la contraria nuevamente se equivoca de Sede y de proceso.
4.- A fs. 133 y ss. la defensa de CC contestó la recurrencia refiriendo a los distintos procesos en curso y las vías procesales para cada uno de ellos y solicitando que se mantenga la resolución impugnada.
5.- Por resolución N° 771-2026 de fecha 2/3/2026 se mantuvo la impugnada y se franqueó el recurso de apelación.
6.- Recibidos los autos en este Tribunal el día 16/7/2026, según surge de la constancia de fs. 158 vto., se dispuso el pase a estudio de las Sras.
Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por los votos requeridos de sus miembros naturales, confirmará la impugnada.
2.- En forma previa al ingreso del objeto de impugnación la Sala se dispensa señalar que, si bien ha sido experiencia de quienes suscriben la presente, que en la materia de familia muchas veces se desvirtúa el Derecho Procesal, debe reconocerse que nunca al extremo de lo ocurrido en las actuaciones que nos convocan, en las que respecto de una misma causa se han entrelazado varios procesos, pretendiendo que todo se resuelva en todos, por distintas vías procesales, concomitantemente y ante jueces distintos.
Pues bien, se reitera lo dicho por este Colegiado en sentencia N°1323/2025 del 9/12/2025, en autos referidos a las mismas partes seguido ante el Juzgado Letrado de Tacuarembó de 2°Turno, el artículo 18 de la Constitución Nacional dispone que las leyes fijarán el orden y formalidades de los juicios, debiendo tenerse presente que el artículo 16 del CGP preceptúa la indisponibilidad de las normas procesales.
Y a ello deben ceñirse todos los actores involucrados en el litigio, de no ser así, el Magistrado actuante deberá dar al proceso el trámite que legalmente corresponda (artículo 24, numeral 3) del CGP).
En el caso se ha cumplido con ese mandato mediante la resolución que se impugna, la que se comparte por este Tribunal.
3.- Los presentes tal como se ha formado la pieza recibida, si bien se caratulan como “Incumplimiento de Visitas”, se llevan adelante ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1° Turno, cuya competencia es la de Familia Especializado, por lo que no cabe más que entender que se trata de un proceso regulado en los artículos 117 y ss. del CNA.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de una niña, niño o adolescente, el legislador impuso en los artículos 117 y ss. del CNA, un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas para su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: “El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...”.
Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye.
Ahora bien, tal mandato legal no puede significar, bajo ningún concepto, que por la vía de la urgencia se aborden aquellas situaciones que refieren al régimen de vinculación de los niños con sus padres en caso de separación de éstos, cuestiones que corresponde que se diluciden a través de las vías procesales previstas por la ley, las que aseguran la efectiva protección de las garantías, mediante el ejercicio de los derechos de alegación, contradicción, prueba e impugnación.
El proceso que nos ocupa tiene como claro objeto, determinar si existen derechos vulnerados de la niña, y en ese caso adoptar en forma inmediata, todas las medidas de protección que resulten necesarias para restablecer los mismos y evitar las situaciones de riesgo, pero no puede sustituir los procesos naturalmente previstos para resolver cuestiones respecto de los niños en los diferentes aspectos, cuando no hay acuerdo de los progenitores.
4.- Es en el contexto del proceso de urgencia que viene de describirse que el Sr. AA compareció a fs. 96, solicitando como medida cautelar el cumplimiento del régimen de visitas respecto de su hija CC, al amparo de lo establecido en el artículo 311 del CGP.
Afirmó que promovió ante el similar de 2do. Turno un proceso autónomo de visitas, identificado con el IUE 396-299/2018, en el que se estableció un régimen a su favor. Detalló las actuaciones procesales del mismo y expresó que la madre en una actitud prácticamente incomprensible ha impedido que el padre pueda ir a retirar a la niña del colegio.
Ofreció prueba y solicitó se fije como medida cautelar un régimen de comunicación con su hija, según su detalle, que se exima de contracautela, se efectúe informe social en los domicilios y se comunique a la FGN, invocando el artículo 173 del CP.
Finalmente solicita que se aguarde el cumplimiento de las medidas y posterior fijación de audiencia (fs.99).
5.- Pues bien, ante tal pretensión, la Sala comparte las expresiones de la contraria en cuanto a que el Sr. AA erra el proceso y la Sede Judicial ante la que plantea su pretensión.
Solicita que se adopte una medida cautelar al amparo del artículo 311 del CGP, pero incluye además, que dada la actitud de la progenitora, que se controle el cumplimiento de la medida mediante la audiencia correspondiente.
Es decir, se trata de dos procesos, uno el de las medidas cautelares reguladas por el CGP a partir del artículo 311 y otro, el de incumplimiento del régimen de comunicación que previene el artículo 40 del CNA.
Pero, en definitiva, ninguna de las pretensiones corresponde que se ventilen en el proceso de urgencia que nos ocupa, así como tampoco ante la Sede de Familia Especializado.
Claro es que, la medida cautelar pretendida debió ser solicitada en el proceso de visitas que el propio promotor menciona. Es decir ante el Juez competente en materia de Familia, en el caso, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2° Turno.
Del mismo modo, de querer instaurar el proceso previsto en el artículo 40 del CNA, también el juez competente es el de familia que fijó el régimen de comunicación.
Está previsto que todos los asuntos de una misma familia, sean competencia de una única Sede (Ac.6973 de 14/3/1988, que en su dispositivo nral. 4° estableció el criterio básico: “”En caso de que alguno de los juzgados existentes ya hubiesen intervenido en asuntos relacionados con la familia, los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención”; luego ratificado en acordadas 6997 de 23/12/1988, 7199 de 18/10/1993, 7326 de 9/4/1997 y 7596 de 16/5/2007.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia en sentencia N°3507/018 afirmó:
“Por otra parte, la solución del texto legal va en línea con las directrices sobre distribución de competencias en materia de familia. Particularmente, de aquella que ha privilegiado la concentración de los asuntos de una misma familia en una sola Sede (a modo de ejemplo, la Acordada No. 6.997)”.
En los mismos términos que la anterior la sentencia de la S.C.J. N° 68/019.
Dijo la S.C.J. N° en sentencia N°171/019- “Ahora bien, sin perjuicio de ello a los efectos de la dilucidación de la presente contienda cabe tener presente, dos cuestiones relevantes: 1) el fundamento que tomó la Corporación al dictar la Acordada No. 6.997, “lograr que un mismo Magistrado entienda en todos los aspectos de una misma familia” Y en la sentencia N°1174/024 expresó: “A tales efectos, debe tenerse en consideración la Acordada No. 6.973 1988 que regula la distribución de competencia en razón de turnos en el Departamento de Montevideo. Y que en su numeral 4) dispone que “En caso de que alguno de los Juzgados existentes ya hubieran intervenido en asuntos relacionados con una familia; los nuevos asuntos que se planteen respecto de esa familia, serán de conocimiento de la sede que ya tuvo intervención.
Este además es el espíritu de la Ley No. 15.750, y ha sido recogido en diversas acordadas de la Corte (véase a modo de ejemplo, Acordada No. 6.997, Acordada No. 7.199 y Acordada No. 7.596)”.
6.- Es así que, dado que el proceso de visitas está en curso en la sede naturalmente competente, todo lo que refiera al mismo debe ser planteado ante dicha jurisdicción, ya sea como medida cautelar en el proceso principal o como incumplimiento del régimen de comunicación, al amparo de lo previsto en el artículo 40 del CNA, pero nunca a través del proceso que nos ocupa, el que cumple con restituir los derechos de los NNA en la vía de urgencia y con la celeridad y sumariedad que la misma impone.
7.- Por todo lo expuesto es que se irá a la confirmatoria de la ajustada resolución de primera instancia que se impugna, sin especiales condenas en el grado (arts. 688 del Código Civil y 56 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la impugnada.
Sin especial condena en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra.
Dra. María Noel Tonarelli de Pena - Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.