Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 328/2025
19 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia, que desestima la demanda; considerando que de los elementos probatorios allegados a la causa no surgen elementos que permitan concluir que la actuación de la Administración fuere arbitraria así como tampoco que la misma ejerciera respecto de la actora actos de persecución y/o acoso laboral
- Ficha (IUE)
- 2-25275/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho administrativo
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa › Por hecho de la administracion
- Derecho administrativo › Funcionario publico › Proceso disciplinario › Instruccion del sumario
- Derecho laboral › Acoso › Acoso laboral
Texto de la sentencia
Sentencia No. 328/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Pablo Benítez Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Patricia Hernández y Pablo Benítez.
Montevideo, 19 de noviembre de 2025.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 25275/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 21/2025, del 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3er. Turno, a cargo del Dr. Pablo Javier Gandini Bottini.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso: “Desestimase la demanda. - Sin especial condenación. …” (fs. 891).
2) La parte actora interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 893/912). En resumen, sostuvo la recurrente:
- Que le agravia la resistida en cuanto se concluye que en el caso de la actora no se cumplieron los presupuestos de acoso laboral o mobbing.
- En la decisión de primer grado de incurre en una errónea valoración de la prueba, ya que en el proceso se ha acreditado el cumplimiento respecto de la actora de varios presupuestos de dicho acoso laboral.
- “La actuación de la Administración fue arbitraria y existió persecución y/o acoso laboral…” (fs. 894).
Ello por cuanto, no surge de autos que previo a disponerse el sumario se hubiere llevado adelante una investigación administrativa, pues la Administración no debió “…proceder directamente al sumario como lo hizo” (fs. 894). Agrega que “…el acto del sumario integra el proceso de acoso de las jerarquías… iniciar un sumario con separación del cargo, … no solo fue un actuar arbitrario sino persecutorio y que integró el acoso ejercido por la Administración…” (fs. 894).
- En el caso ha sido acreditado que la actora sufrió actos de acoso, los que surgen “…acreditados de la prueba testimonial y documental…” (fs. 895). Dichos actos de acoso fueron previos (maltrato de sus jerarquías) y posteriores (quita de tareas) al sumario siendo éste también parte del acoso.
Agrega que luego del sumario se verificó un “…menoscabo y quita de funciones… la actora tuvo menos trabajo… le cambiaron por ende en forma perjudicial sus tareas…” (fs. 897).
- En la recurrida no se aplican correctamente las consecuencias procesales derivadas del hecho de que la demandada no dio cumplimiento a la intimación que se le dirigiera a fin de la incorporación de documentación (fs. 901).
En definitiva, solicita se revoque la sentencia impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
3) Por decreto N° 804/2025, del 22 de abril de 2025, se confirió traslado a la parte demandada (fs. 913).
4) El representante de la Administración Nacional de Telecomunicaciones evacuó el traslado conferido respecto del recurso de apelación, solicitando el rechazo de la impugnación promovida por la Sra. AA (fs. 926/939 vto.).
5) Por Decreto Nº 1067/2025, del 20 de mayo de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación para ante el Tribunal que resultare competente, con las formalidades de estilo y confiriendo a la impugnación efecto suspensivo (fs. 941).
Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 3 de junio de 2025 (cfme. fs. 945) y por Decreto N° 238/2025, del 11 de junio de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de las Sras. Ministras por su orden” (fs. 947).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar a sentencia de primera instancia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda contra la Administración Nacional de Telecomunicaciones.
Manifestó la promotora que ingresó a la Administración pública el 13 de octubre de 1980.
Por la resolución del directorio de ANTEL Nº 1095/2019, del 19 de setiembre de 2019, le fue iniciado sumario administrativo con separación del cargo y retención de medios sueldos (expediente Nº 2135/2019).
Señala que “Los hechos por los cuales se inicia la presente acción es por estar en presencia de una situación de acoso laboral ante la administración, que culminó en un sumario injustamente iniciado que determinó un daño en la persona de AA. Debe tenerse presente que se le inició un sumario pero previamente ya existían desde el año 2012 actos de acoso en su persona por parte de los superiores en la administración que continúan hasta la fecha en forma continua…” (fs. 336). Agrega que actos de acoso provenientes de sus superiores se han dado de diversas formas desde el año 2010 (fs. 342), pero principalmente mediante vaciamiento de funciones, indiferencia, asignación de tareas de poca importancia, aislamiento del ambiente laboral donde ejercía funciones. Todo lo anterior, le provocó daño psico social relevante.
Al momento de iniciarse el sumario administrativo se desempeñaba como Supervisora Técnica en la Gerencia de Área Gestión de Contratos de Planta Externa en los departamentos de Canelones, Florida y Durazno y dicho procedimiento se inició al constatarse que en la nómina de funcionarios de la empresa Cieldor se encontraba su hijo, Sr. BB. En dicho procedimiento se acreditó que la actora no intervenía en el proceso de selección de la empresa Cieldor ni mantenía contacto directo con sus propietarios o empleados. Además, expresa no mantener vínculo con su hijo desde hacía cinco años y que al haber tomado conocimiento que el mismo formaba parte del personal de la empresa mencionada lo comunicó por correo a sus superiores dentro del plazo de sesenta días en actitud de total buena fe, solicitando en el mismo acto y en acuerdo con sus superiores la desvinculación de la tarea de contralor de dicha empresa, tarea que se le excluyó inmediatamente, no habiendo existido falta ni irregularidad alguna por su parte.
El procedimiento disciplinario culminó sin sanción, no obstante lo cual no se le reintegró a todas las actividades y funciones que realizaba previo a la separación del cargo. “Además se observa la intención de perjuicio porque se le asigna a un funcionario ingeniero que traen de otro lugar el ingeniero CC, sin conocimiento de la tarea, que es transmitida por la Sra. AA, sin haber concursado para dicho cargo, y la compareciente tiene el cargo con las tareas asignadas desde 2014 presupuestalmente…” (fs. 343).
En definitiva, reclama se condene a la accionada a resarcirle el “…daño moral causado…” el cual estima en la suma de $ 600.000 “…más los reajustes e intereses legales que correspondan aplicar del decreto ley 14500, costas y costos” (fs. 354).
En fs. 493 se presentó la Administración Nacional de Telecomunicaciones (en adelante: ANTEL) a fin de contestar la demanda y solicitar su rechazo.
En lo sustancial, sostuvo que en los hechos denunciados por la accionante actuó en un todo conforme a la normativa vigente en cuanto a sus potestades disciplinarias, preservando los derechos y otorgando todas las garantías del debido proceso. Agrega que “Es obvio que la instrucción de un sumario afecta a la persona involucrada, pero no genera responsabilidad, a menos que se acredite la existencia de una actuación arbitraria, persecutoria, todo lo cual no se verifica en la situación de autos” (fs. 495). Respecto del denunciado acoso laboral, manifiesta que en la demanda no se detalla “…ni explicita con claridad en qué consistieron los hechos y actos agraviantes que denuncia, no identifica a su presunto acosador ni agrega documentación alguna que respalde sus dichos” (fs. 497).
En definitiva, sostiene la accionada que en el caso no se verifica hecho ilícito que le sea imputable, controvierte el daño alegado en su existencia y cuantificación y, en definitiva, solicita se rechace la demanda promovida en autos, en todos sus términos.
III) En cuanto a la responsabilidad del Estado, tal como se ha señalado por esta Sala en reiteradas oportunidades no puede más que entenderse como subjetiva (Cfme. Sentencias Nos. 67/2012, 58/2013, 117/2018 y 140/2022, entre muchas otras en BJN).
Y en este sentido, como se expresara en anteriores pronunciamientos (Nos. 17/2011, 100/2018, 199/2020 y 186/2024, entre muchos otros, en BJN) “...para que el Estado deba responder por las consecuencias dañinas derivadas de su actividad se deben configurar una serie de requisitos, a saber, 1) la existencia de un daño cierto; 2) la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio; 3) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; 4) la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y 5) ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño.
Asimismo, conforme a nuestra Carta Magna, el Estado resulta civilmente responsable en caso de que se configure una falta en el servicio a su cargo, que implique un ‘daño causado a terceros’ (art. 24 Constitución) y siempre que exista un nexo de causalidad entre tal falta y el perjuicio.
Y respecto al tipo de responsabilidad que emerge de dicha norma, la Sala en sentencias Nº 181/08 y 171/11 sostuvo que, se trata de ‘...dilucidar si efectivamente se configuró una falta de servicio (...), y si existió nexo causal entre dicha omisión y el daño alegado por el actor, de modo de poder efectivizar la responsabilidad de la entidad demandada aquí pretendida’.
En ese sentido, el Tribunal tiene postura firme respecto al criterio de atribución subjetiva emanada del art. 24 de la Constitución, admitida entre otros por Sayagués en 'Tratado de Derecho Administrativo', Tomo I, pág. 660; Martins, 'La Responsabilidad de la Administración y los Funcionarios en la Constitución Uruguaya', R.D.P.P. Tomo XXX pág. 267; Deus, L.J.U. Tomo 94 pág. 31.
Si el servicio no funcionó, si funciono con demora o funciono irregularmente deriva responsabilidad. En el mal funcionamiento del servicio quedan comprendidos los casos de culpa personal del funcionario, porque es evidente que en tales casos el servicio no función o como era debido (Cfm. Sayagués, Enrique; 'Tratado de Derecho Administrativo'; Tomo I; pág 663)”.
Al momento de analizarse la responsabilidad debe tenerse presente que “...se integra la normativa general constitucional con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual (DE CORES, ADCU T. XII, págs. 399 y ss.; la Sala en Nos. 166/2011 y 219/2014) y en igual sentido apuntar que ‘….Siguiendo a De Cores (‘Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado’, en ADCU T. XXII págs. 403 y ss.), es del caso señalar que la responsabilidad civil del Estado habrá de integrarse con las normas de derecho privado aplicables a la responsabilidad contractual o extracontractual, según la concreta hipótesis sometida a decisión…” (cfme. pronunciamientos del Tribunal Nos. 137/2011, 120/2016 y 140/2022, entre muchas otras en BJN).
IV) Teniendo presente lo que viene de reseñarse, rectamente interpretada la demanda promovida por la Sra. AA surge que ésta persigue en autos el resarcimiento del daño inmaterial sufrido como consecuencia de: (a) la situación de “acoso laboral” que sostiene se inició en “…el año 2012… por parte de los superiores en la administración que continúan hasta la fecha en forma continua, por las cuales realizó denuncias ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y ante salud ocupacional” (fs. 336/337) y (b) de la Resolución de la demandada Nº 1095/2019, del 19 de setiembre de 2019, por la cual se dispuso iniciarle sumario administrativo con separación de cargo y retención de la mitad de los haberes mensuales (agregada en fs. 36 vto., 44 vto., 130/131, 404/405 y 412/413), el cual culminara sin atribución de responsabilidad administrativa.
Previo a ingresar al análisis de los agravios expresados por la recurrente, corresponde efectuar la reseña de los medios probatorios allegados a la causa:
(i) Expediente Administrativo Nº 2012/02970, caratulado “AA…- Traslado de división Técnica de Desarrollo a División Operaciones de Planta Externa”, iniciado el 11/6/2012.
Surge del mismo, que el 24 de mayo de 2012 la Sra. AA se presentó ante el Gerente de División Operaciones de Planta Externa de ANTEL a fin de solicitar su traslado a otra área.
Luce en dicho expediente Resolución Nº 1731/14 del 29/XII/2014, referente a “…llamado a concurso para la provisión de 26 cargos de Suprevisor/a Técnico/a de Planta Externa… Clase T.01.C, con destino Gerencia de Área Gestión de Contratos de Planta Externa, dependiente de la Gerencia de División Operaciones de Planta Externa” en el cual la Sra. AA ocupó el 2º lugar (fs. 19, 395 y 489) y que en su parte resolutiva dispone designar a la actora “…provisionalmente como resultado del concurso en el cargo Suprevisor/a Técnico/a de Planta Externa, Clase T.01.C, con destino Gerencia de Área Gestión de Contratos de Planta Externa…” (fs. 20, 396 y 490).
(ii) Expediente Nº 2018/04328, caratulado: “Estado de situación respecto a la Ley 17.060 de supervisora del área gestión de contratos de planta externa”, de donde surge:
- Copia de correo electrónico remitido el 13/XI/2018 por la Sra. AA al Sr. DD (Gerente de Área Gestión de Contratos de ANTEL), en el cual refiriendo al Sr. BB expresa: “…es mi hijo mayor, el cual no me une mas que un vínculo sanguíneo ya que hace más de 5 años que no tenemos contacto. Esto me tomó por sorpresa de hecho es tan reciente que no me dio tiempo a actuar y saber cómo accionar ante el suceso” (fs. 28).
- Nota suscrita por el Gerente de División Operaciones de Planta Externa de ANTEL, fechada el 14/XI/2018, en la cual se expresa: “Por resolución de Directorio 1731/14, del 3 de octubre de 2014, la funcionaria AA, … fue designada como Supervisora Técnica con destino en la Gerencia de Área Gestión de Contratos de Planta Externa, dependiente de la División Operaciones de Planta Externa. Se le asignaron tareas de supervisión de las Empresas de la Zona Centro del Interior (departamentos de Canelones, Florida y Durazno). - (…) En el día 12/11/2018, se recibió comunicación relativa a la presencia de técnicos en la nómina de la Empresa Cieldor con posible vínculo familiar con la funcionaria AA. - AA, supervisa las tareas de las Empresas contratadas participando incluso en el proceso de control de facturación, sin ser responsable final del proceso (…) Ante la coincidencia de apellidos, se realizó consulta por correo electrónico enviado el día 12/11/2018 a AA, quien respondió el 14/11/2018 confirmando que BB … es hijo suyo y que EE C.I. FF no tiene vínculo familiar con ella. - Luego de la confirmación de la información, se procedió a desvincular a AA de las tareas de control de la Empresa Cieldor desde el 13/11/2018. (…) Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 17.060, de 23/12/1998 y el Decreto 30/03 de 23/11/2003, elevo a la Asesoría Letrada a los efectos de analizar la situación y determinar la responsabilidad correspondiente” (fs. 29, 126 y 397).
- Nota suscrita por la Asesora sumarial de ANTEL, del 22 de julio de 2018, donde se establece: “…conforme lo dispuesto por los arts. 166 y 180 del Reglamento General de Actuación Administrativa, la entidad de los hechos reseñados amerita, la instrucción de un Sumario Administrativo con separación del cargo y retención de la mitad de sus haberes a la precitada funcionaria” (fs. 34, 129 y 402).
- Resolución Nº 1095/19, del 19 de setiembre de 2019, por la cual se dispuso: “1ro) Disponer la instrucción de Sumario Administrativo con separación del cargo y retención de la mitad de sus haberes, a la funcionaria Sra. AA…” (fs. 36 vto., 44 vto., 130/131, 404/405 y 412/413).
- “Foja de Servicio” de la actora (fs. 48/50 y 535/537) de donde surge: (1) Sumario iniciado por Resolución 1009/95, el cual culminó sin sanción (fs. 537); (2) Sumario iniciado por Resolución 17/97, por el cual -en definitiva- mediante Resolución Nº 1425/97 se le impuso a la actora una sanción de suspensión por 30 días, al amparo de los dispuesto por el art. 66 literal C del Estatuto del Funcionarios de ANTEL (fs. 537); (3) Sumario iniciado por Resolución 1095/19, el cual finalizó con el archivo de las actuaciones (fs. 537).
- “Nómina de Industria y Comercio Validada” emitida por BPS, de donde surge que el Sr. BB (hijo de la actora) es funcionario de la empresa Cieldor S.R.L. (fs. 89 y 454).
- Resolución del Directorio de ANTEL Nº 684/20, del 30 de julio de 2020, por la cual se decidió: “1ro) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, sin perjuicio, debiéndose restituir a la funcionaria Sra. AA … , el monto correspondiente a los haberes retenidos durante el período de separación del cargo” (fs. 100, 147 y 461)
- Recurso de revocación y de anulación ante el Poder Ejecutivo, promovido por la Sra. AA contra la resolución Nº 1095/19, por la cual se dispusiera el inicio de sumario administrativo (fs. 118/122).
(iii) Expediente Nº 2020/00458, caratulado: “Reintegro de la funcionaria AA…”, del que surge “Resolución GOPE Nº 01/2020”, del 21 de febrero de 2020, por la cual se decidió: “Disponer el cese de la separación del cargo y retención de su sueldo a la funcionaria AA, … a partir del 24 de marzo de 2020, debiéndose reintegrar en el mismo lugar de trabajo, sin que ello signifique pronunciamiento alguno sobre el sumario en trámite” (fs. 124, 474 y 491 vto.).
(iv) Testimonio de “Calificaciones Desempeño” funcional de la actora entre los años 2017 y 2022 (fs. 528/533) (v) De la prueba testimonial recibida en la causa surge:
- Declaración de la Sra. GG, funcionaria de ANTEL, compañera de la actora:
“Cuando le retiraron tareas y la mandaron al psicólogo fue antes del sumario” (fs. 804).
- Declaración del Sr. HH, Gerente de División de ANTEL:
“Cuando se inició el proceso administrativo, en común acuerdo con la actora dejó de controlar a la empresa Cieldor, que es una empresa de desborde. Cuando se reintegra a los 6 meses de separación del cargo la actora informa que su hijo trabaja en otra empresa (la empresa Riogolf) que en ese momento estaba realizando tareas de postación en Canelones. Por ese motivo, cuando se reintegra se le asignan tareas de control de empresas de obras.” (fs. 805 vto.) “…Antes del sumario en Canelones estaba solo la actora como supervisora. Al momento que se concursaron los cargos de supervisores del interior en ese momento se consideró que era necesario uno solo. La actividad después se incrementó principalmente por el trabajo de postación, de migraciones de fibra, Canelones era el departamento que más porcentaje tenía todavía de servicios en cobre. Por tanto, se incrementó en forma significativa el volumen de trabajo en postación y de migraciones… como era necesario contar con más supervisores, se trasladó un supervisor a Canelones, no recuerdo la fecha, no sé si fue antes, durante o en paralelo con la separación del cargo…” (fs. 805 vto./806)
- Declaración del Sr. DD, Gerente de Área Gestión de Contratos:
“Cuando se reintegra ella se reintegra como supervisora en la misma zona geográfica y se realiza una reestructura en la forma de supervisión de ese sector con la incorporación de personal nuevo, con lo cual la supervisión del sector centro de la planta externa pasa a tener la misma modalidad que aplicamos a Montevideo, esto es, atribuir responsabilidades de supervisión por contratos y no exclusivamente por zona geográfica…” (fs. 806).
“Al reintegro de la actora una de las empresas que teníamos contratadas para postación en ella trabajaba el hijo de la actora, que la propia actora fue que nos anunció eso, por tanto se definió no atribuirle responsabilidades de supervisión de esa empresa.” (fs. 806 vto.) “Actualmente no se le da todo el trabajo a la actora por un tema de eficiencia y de mejor control de los trabajos en zona centro. El dimensionado es mucho más adecuado con varios supervisores que teniendo una sola persona por eso no se le dieron todos los trabajos a la actora que tenía antes” (fs. 807).
- Declaración del Sr. JJ, compañero de la actora funcionario de ANTEL:
“Se que ella fue sumariada, estaba en un curso en 2018 y ahí se entera que fue sumariada. No sé bien el motivo del sumario, aparentemente arrancó un Gerente de División que no está más, y antes había un acoso que varios compañeros lo sabían.” (fs. 817 vto.).
“P Desde 2018-2020 a la actualidad, especifique la situación de acoso.
C Le dieron pocas tareas, o no le daban las tareas que le daban antes. Eso yo lo escuché y lo supe por ella” (fs. 817 vto.).
“En síntesis, le hicieron un vacío en el trabajo, la dejaron de lado.” (fs. 817 vto.).
“Fue un vacío antes o durante el sumario, me parece que es así.” (fs. 818).
- Testigo Sr. II, funcionario de ANTEL, trabaja con la actora “P Ella n o hacía nada.
C Ella es una persona muy capaz y capacitada. A ella no le reasginaron tarea al reintegro, eso se lo tenía que asignar el Jefe de Unidad KK o el Gerente DD y después el Gerente de División HH.
P: Ella no podía tomar tarea por motus propio C No P Esto por cuanto tiempo paso C Fue durante un tiempo, no recuerdo cuanto P Afectación C En lo laboral, ella no tenía tarea asignada. Yo creo que es malo, denigrante, el hecho de que alguien gane un llamado para la ocupación de ese cargo, y después ocupe el cargo y no realice la tarea para la que fue designada. La vi afectada emocionalmente, lo supe por charlas que tenemos. Somos compañeros de trabajo y tenemos amistad, compartimos la pérdida de un amigo en común que nos unió.” (fs. 824/824 vto.).
V) Ingresando al estudio particular de los agravios expresados por la actora, los mismos refieren a que en su concepto en la decisión de primera instancia se incurrió en una errónea valoración de la prueba, lo que llevó al sentenciante a quo a concluir que en el caso no se acreditó una situación de acoso laboral o mobbing.
Como expresara la Sala en Sentencia Nº 121/2025 en términos trasladables a la causa “… El acoso laboral o acoso moral en el lugar de trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés mobbing (‘asediar, acosar, acorralar en grupo’), es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador.- Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo por parte de sus compañeros (entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical descendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe).- Dicha violencia se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden ‘accidentes fortuitos’, y hasta agresiones físicas en los casos más graves.- Lo que se pretende en último término con este hostigamiento, intimidación o perturbación (o normalmente la conjugación de todas ellas) es el abandono del trabajo por parte de la víctima -o víctimas-, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales …” (Hirigoyen, Marie France en “El acoso moral en el trabajo”, 2001, citado por TAT2o Turno, Sentencia nro. 418/2011 en RDLaboral, Tomo LIV, nro. 244 (octubre-diciembre 2011), págs. 771-781; cfe. Mangarelli, Cristina en “El acoso laboral” en RD Laboral, Tomo I, nro. 225, págs. 99-100).” (publicada en BJN).
Sabido es que estando al tenor de lo dispuesto por el art. 139.1 del C.G.P. corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión y quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión.
Como expresara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia N° 745/2012:
“En el tema de la carga de la prueba, la Corporación ha indicado en reciente pronunciamiento que: ‘... consiste en determinar en cada caso sobre cuál de las partes recae esa carga de probar, ese imperativo de su propio interés que le permitirá, para el caso de alcanzarlo; para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al Tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Señala Guasp que como la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre el litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio solamente puede sufrirlo la parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre tal dato.
Es decir, cada una de las partes soporta la carga de probar los datos de hecho que ha invocado y que constituyen el supuesto de hecho de la norma o las normas que le son favorables (TARIGO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 18, 3era. Ed. feb/04).
No puede desconocerse, al menos por los abogados, que estamos ante una regla de conducta y es muy importante tener en cuenta cuáles son los hechos que estamos obligados (carga) a probar, so pena de sucumbir, sin perjuicio de que la misma regla determinará, en caso de ausencia de prueba, quién es el que debió haber probado, porque éste, en su caso, resultará vencido, por lo que es, además una regla de juicio (Código General del Proceso Comentado..., T. 4, Pág. 72).
En el ámbito procesal de la distribución de la carga de la prueba, es de señalar que se trata de una situación jurídica, imperativo del propio interés, que conforma en puridad una regla de juicio que indica al Juez quién ha de resultar afectado gravosamente por la incertidumbre en punto a alguno de los supuestos fácticos relevantes involucrados en el objeto de la Litis…” (publicada en CADE).
En el caso, resulta claro que sobre quien afirma haber padecido desde el año 2012 “…actos de acos en su persona por parte de los superiores en la administración que continúan hasta la fecha en forma continua… y culminaron en el sumario...” (fs. 336/337), recayó la carga procesal de acreditar tales extremos.
En el caso, la promotora pretende se considere la iniciación del sumario administrativo que la Administración dispusiera por Resolución Nº 1095/19, del 19 de setiembre de 2019, como inserta en el marco de una conducta de hostigamiento a su persona.
En cuanto a la iniciación de sumario administrativo respecto de la actora, corresponde tener presente que dicho procedimiento se desencadenó al confirmar ANTEL que en una empresa contratada para prestar servicios en el departamento de Canelones revistaba como trabajador el Sr. BB, quien resultó ser hijo de la actora, circunstancia que fue admitida por ésta ante la consulta que le cursaran sus superiores al comprobar éstos la coincidencia de apellidos (cfme. fs. 28) Conforme surge de lo informado por el Gerente de División Operaciones de Planta Externa, fechada el 14/XI/2018: “Por resolución de Directorio 1731/14, del 3 de octubre de 2014, la funcionaria AA, … fue designada como Supervisora Técnica con destino en la Gerencia de Área Gestión de Contratos de Planta Externa, dependiente de la División Operaciones de Planta Externa. Se le asignaron tareas de supervisión de las Empresas de la Zona Centro del Interior (departamentos de Canelones, Florida y Durazno). (…) En el día 12/11/2018, se recibió comunicación relativa a la presencia de técnicos en la nómina de la Empresa Cieldor con posible vínculo familiar con la funcionaria AA. - AA, supervisa las tareas de las Empresas contratadas participando incluso en el proceso de control de facturación, sin ser responsable final del proceso. …” (fs. 29, 126 y 397) Dispone el art. 26 del Decreto Nº 30/2003: “(Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbase a los funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad o por matrimonio.”. Además por el art. 30 de dicho Decreto establece: “(Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina”.
En ese marco fáctico y normativo en criterio de la Sala la decisión adoptada por ANTEL el 19 de setiembre de 2019, por la cual se inició procedimiento administrativo a la actora con separación de cargo y retención de la mitad de los haberes, no aparece como precipitada, impulsiva, injustificada o arbitraria. Tampoco puede inferirse que dicha decisión se adoptara en el marco de una situación de acoso laboral o mobbing. Dicha decisión se adoptó previa comprobación del parentesco referido e informe del área jurídica que asesora al organismo en materia de sumarios en informe del 22 de julio de 2018, donde se estableció: “…conforme lo dispuesto por los arts. 166 y 180 del Reglamento General de Actuación Administrativa, la entidad de los hechos reseñados amerita, la instrucción de un Sumario Administrativo con separación del cargo y retención de la mitad de sus haberes a la precitada funcionaria” (fs. 34, 129 y 402). Siendo así, mutatis mutandi, resulta trasladable a la causa lo expresado por este Tribunal en Sentencia Nº 12/2022: “Pues bien, un sumario administrativo por sí mismo no puede ser considerado agraviante.- Tampoco puede afirmarse que el servicio hubiese fallado o funcionado mal por el hecho de que se hubiese revocado la resolución o por haberse calificado las declaraciones de los docentes y apreciado los medios de prueba en forma diversa a la efectuada por la resolución revocada en aplicación de los mecanismos legales pertinentes.” (publicada en BJN).
En sede de recurso de apelación la actora manifiesta que “…no existe acreditación alguna en autos de la existencia de una investigación administrativa previa a disponerse el sumario a la compareciente…” y agrega que su empleador no debió “…proceder directamente al sumario como lo hizo” (fs. 894). En este orden, corresponde tener presente que estando a los términos de la demanda surge que la actora no invocó en dicha oportunidad sentirse perjudicada por el hecho de que previo a la instrucción del sumario no se hubiere dispuesto una investigación administrativa, por lo que este motivo de cuestionamiento constituye una defensa basada en nueva argumentación que corresponde sea rechazada por extemporánea. En este orden, con las naturales adecuaciones, resulta trasladable lo lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 455/2013: “Al respecto, cabe consignar que los referidos motivos de cuestionamiento constituyen defensa basada en nueva argumentación, en la medida que no fueron alegados en la demanda, como tampoco en las sucesivas instancias procesales, lo que determina su rechazo por extemporáneos (art. 272 del C.G.P.). - Sobre el punto, Fernando De la Rúa enseñaba que: ‘Para que el sujeto pueda adquirir capacidad legal para impugnar el agravio debe versar sobre una cuestión que fue oportunamente planteada y mantenida en las instancias ordinarias del proceso” (El Recurso de Casación, pág. 440, cfme. Sentencia No. 731/94). - Así, en Sentencia No. 21/92 la Corte expresó: “La crítica jurídica contenida en el recurso de casación debe referirse a la sentencia impugnada. Esta, a su vez y en mérito al principio de congruencia, debe pronunciarse sobre las cosas litigadas, entre las que no se encontraban los temas que el recurrente recién plantea al interponer el recurso de casación. Por consiguiente, los citados motivos no pueden ser introducidos ulteriormente y no puede recaer sobre ellos pronunciamientos en sede de casación, sin quebrantar el precitado principio de congruencia” (publicada en BJN).
En otro orden la actora sostiene haber padecido actos de acoso, lo que surgen “…acreditados de la prueba testimonial y documental…” (fs. 895). Y agrega que dichos actos de acoso fueron previos (“…maltrato a la actora por sus jerarquías como el Sr. KK…”, fs. 896) y posteriores (“…la quita de tareas…”, fs. 896) al sumario.
En concepto de quienes suscriben la presente decisión, de los medios probatorios incorporados a la causa no emergen elementos de convicción suficientes que permitan concluir en la forma que lo hace la recurrente.
En cuanto al “maltrato” que la accionante sostiene haber padecido en forma previa al sumario que se le instruyera en setiembre de 2019, no emerge de la prueba diligenciada en el subexámine elementos que permitan tener por acreditado lo alegado por la demandante. Ningún documento de los incorporados a la causa da cuenta de que la actora hubiere sido sometida a vejamen alguno provenientes de sus superiores jerárquicos. A igual conclusión corresponde arribar al analizarse los testimonios recibidos en autos, ninguno de los cuales atribuyen al Sr. KK (Jefe de Unidad Contratos Interior) ni a ninguna autoridad de ANTEL la comisión de actos reñidos con el buen trato debido a la Sra. AA.
Respecto de los actos posteriores el inicio del procedimiento administrativo, la recurrente refiere a que una vez reintegrada a sus activades sus jerarcas procedieron a “…la quita de tareas…” (fs. 896). En este orden, de la prueba testimonial recibida en la causa (relacionada supra, Sra. GG, Sr. HH, Sr. DD, Sr. JJ, Sr. LL) valorada conforme las reglas de la sana crítica corresponde concluir que si bien con posterioridad al dictado de la Resolución GOPE Nº 01/2020, del 21 de febrero de 2020, por la cual se dispuso “Disponer el cese de la separación del cargo…” (fs. 124, 474 y 491 vto.) a la actora no se le confirieron las mismas tareas que desarrollaba previo a la iniciación del sumario, no surgen de la causa elementos de convicción suficientes que permitan vislumbrar en que tal circunstancia laboral se corresponda con una conducta destinada a menoscabar la personalidad de la accionante.
En definitiva, contrariamente a lo expresado por la promotora, de los elementos probatorios allegados a la causa no surgen elementos que permitan concluir que la actuación de la Administración fuere arbitraria así como tampoco que la misma ejerciera respecto de la Sra. AA actos de persecución y/o acoso laboral, lo que amerita la solución confirmatoria del pronunciamiento de primera instancia.
VI) La solución acordada y la correcta conducta procesal de los contendientes en el presente grado, impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 del C.G.P. y art. 688 del Código Civil).
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 7, 24, 72, 332 de la Constitución; arts. 56, 198, 200, 248 257, 261 del Código General del Proceso; Ley Nº 18.561 y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA N° 21/2025, DEL 24 DE MARZO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.