Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 13º Tº
Sentencia Definitiva N° 48/2013
12 de agosto de 2013
Ampara parcialmente la demanda : Daños y perjuicios y daño moral derivados de responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito. Los conductores desconocían cuál era la arteria de tránsito preferencial y al no existir carteles indicadores, todas las personas que circulaban frecuentemente por el lugar, se basaban en la norma general de que en el cruce de dos calles en el que no existe indicación de preferencia, ésta la tiene quien circula por la derecha.
- Ficha (IUE)
- 2-12917/2011
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Graciela Ines PEREYRA SANDER
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito › Normas de transito › Carteles indicadores
Texto de la sentencia
//TENCIA Nº48/2013
Montevideo, 12 de agosto de 2013.
VISTOS
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “AA Y OTROS C/ BB Y OTRO. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS”. Nº DE EXPEDIENTE 2-12917/2011.
RESULTANDO
I) Que el día 8 de abril de 2011, comparecen AA y CC y dicen que vienen a promover demanda por daños y perjuicios y daño moral contra BB y contra los Sres. DD y EE. Expresan en síntesis que son víctimas del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 2010 aproximadamente a la 01.30 ocurrido en circunstancias en que circulando en la moto matr. SEI FF (el primero conduciéndola y llevando como acompañante a la segunda), por la calle Lancaster en dirección sur por su mano, a velocidad moderada, con luces encendidas y llevando cascos, al llegar a la intersección con la calle Chimborazo, fueron violenta y sorpresivamente interceptados en su línea recta, por el automóvil matr. STX GG, conducido por BB, el que circulaba por la última de las nombradas. El conductor del taxi pretendió realizar el cruce tal y como venía, sin detenerse como era su obligación, para permitirle el paso a la moto que circulaba a su derecha o sea sin respetar la preferencia de aquella. A raíz del accidente sufrió diversos daños habiéndose constatado que el Sr. AA quedó: politraumatizado, con fractura grave expuesta de cuello de pie izquierdo, fractura de tendones del mismo pie, fractura de los dedos del mismo pie, heridas y hematomas en todo el cuerpo. Fue sometido a intervención quirúrgica con anestesia general. Actualmente padece de dolores y dificultades en su desplazamiento y postura de pié. Existe incertidumbre en cuanto a tener que someterse nuevamente a una intervención quirúrgica. A la Sra. CC se le constató: fisura de hueso de rodilla izquierda lo que motivó que permaneciera enyesada por lapso prolongado, existiendo también incertidumbre en cuanto a una nueva intervención quirúrgica.
Al momento del accidente el Sr. AA se desempeñaba como peón de la construcción percibiendo un promedio mensual de $ 12.000. Reclama por lucro cesante pasado $ 36.000 por 3 meses de inactividad. La Sra. CC se desempeñaba como auxiliar de limpieza para la firma Tonotec S.A. percibiendo un sueldo mensual de $ 5.126. Reclama por lucro cesante pasado y por tres meses de inactividad total, la suma de $ 15.378. También reclaman ambos por lucro cesante futuro. Por gastos extras indocumentados $ 30.000 y $ 20.000 respectivamente; y por daño moral U$S 30.000 para el Sr. AA y U$S 20.000 para la Sra. CC. Ofrecen prueba, fundan el derecho y solicitan que se haga lugar a la demanda y se condene a los demandados al pago de las sumas expresadas, más actualización e intereses desde el hecho ilícito.
II) Que por auto Nº 1059/2011 se confirió traslado de la demanda, el que fue evacuado a fs. 44-54. Comparecen BB, DD y EE. Interponen excepción de falta de legitimación pasiva del compareciente BB y evacuan el traslado de la demanda. Respecto de la excepción, manifiestan que el Sr. BB al momento de la producción del accidente se encontraba cumpliendo su actividad laboral como conductor del taxímetro dentro de los límites y condiciones de la relación de trabajo que le vinculaba a los demás co demandados y es precisamente en su calidad de dependiente que opone la falta de legitimación pasiva. El mismo cumple su tarea respondiendo a las instrucciones y/o recomendaciones previamente aportadas por el patrón, por lo que no dispone de la autonomía e independencia en el poder de control y dirección, propio del guardián material, condición ésta que recae sobre los titulares jurídicos y económicos de la empresa con taxímetro. Contestan la demanda admitiendo la ocurrencia del accidente, pero afirman que los actores no tenían la preferencia de paso que esgrimen. El taxímetro circulaba a velocidad normal y adecuada por la calle Chimborazo al oeste, debiendo tenerse presente que se trata de una calle que posee un solo sentido de circulación e intensa presencia vehicular, con recorrido de ómnibus, razón por la cual lleva a que quienes pretendan atravesarla, detengan su marcha para cerciorarse de realizar el cruce en forma segura, poseyendo en los hechos una preferencia que es admitida y respetada por los usuarios de quienes transitan por ella o la cruzan. Dice que cuando el taxi ya prácticamente finalizaba el cruce, accede a éste una moto transitando a excesiva velocidad por Lancaster al sur y al advertir su piloto tardíamente la presencia del taxímetro, aceleró aún más la inapropiada marcha que desarrollaba, intentando pasar por delante de la posición de circulación de aquél, sin obtener el resultado. Agrega que la moto no tenía sus luces encendidas por lo que no podía ser visualizada. El derecho de preferencia no es absoluto, sino que puede enervarse total o parcialmente y ello fue lo que ocurrió en el caso. Controvierte los rubros reclamados en la demanda y sus montos, ofrece prueba, funda el derecho y solicita que en definitiva, se rechace la demanda.
III) Que por auto Nº 2074/2011 (fs. 55) se confirió traslado del excepcionamiento, el que es evacuado a fs. 66-67.
IV) Que por auto Nº 2225/2011 (fs. 69) se convocó a las partes a audiencia preliminar. En ésta, ratificaron las partes sus escritos y no siendo posible arribar a una conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se dispuso el diligenciamiento de los medios probatorios ofrecidos. Diligenciada la prueba, alegaron las partes en audiencia de fs. 223-230 y se convocó a audiencia para el dictado de sentencia definitiva, el que debió prorrogarse para el día de hoy.
Se deja constancia que la suscrita tuvo licencia por enfermedad los días 1º y 2 de agosto del corriente.
CONSIDERANDO
1º) Que el objeto del proceso quedó fijado en “Determinar si procede el amparo de la pretensión por cobro de daños y perjuicios basada en responsabilidad extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de marzo de 2010, en la intersección de las calles Lancaster y Chimborazo, entre la moto matr. SEI FF conducida por el Sr. AA y el taxímetro matr. STXGG conducido por el Sr. BB, o desestimarla en virtud de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Deberá asimismo pronunciarse respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por el co demandado BB”; y el objeto de la prueba, se delimitó en “acreditar circunstancias fácticas del accidente, lugar de ocurrencia, velocidad, hecho de la víctima y de los daños en entidad, nexo causal y monto” (fs. 73).
2º) Que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co demandado conductor del taxímetro Sr. BB, será desestimada y ello por cuanto en primer lugar, fue admitido por el propio Sr. BB, que era el conductor protagonista del accidente de autos; y en segundo lugar, porque también admitió que se encontraba cumpliendo tareas laborales en relación de dependencia de los otros dos codemandados, quienes eran los “titulares jurídicos y económicos de la empresa con taxímetro” (fs. 44 vta.). En tales hipótesis entonces, a nuestro juicio a su respecto es de aplicación el art. 1319 del C. Civil que dispone que “Todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo…”.
Expresa el Prof. J. Gamarra en el punto, que “la responsabilidad del dependiente que causa culposamente un daño está regida por los principios generales del art. 1319 (se trata de una responsabilidad por hecho propio), y si el art. 1324 no lo dice es porque, siendo así, ninguna necesidad había para hacerlo. Encontramos pues, en primer plano, a un responsable, al que se llama responsable directo, porque es el autor del daño y su culpa es la que causa el perjuicio…” (Cfr. T.D.C.U. TOMO XX vol. 2. Segunda Edición Ampliada. Actualizada con modificaciones. Reimpresión de la Segunda Edición. 2011 pág. 201).
En igual sentido se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, expresando que “El principio esencial en esta materia está consagrado en el art. 1319 del Código Civil, el cual preceptúa que todo hecho ilícito del hombre que causa a otro un daño, impone a aquel por cuyo dolo, culpa negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo. Puede decirse que el principio fundamental en sede de responsabilidad aquiliana, en el régimen de nuestro Código Civil, es el de la responsabilidad por hecho propio. Este principio básico se ve reforzado por la disposición del art. 1324 "ejusdem", el cual consagra hipótesis en las cuales una persona puede ser llamada a responder por hechos, actos u omisiones no realizadas directa y materialmente por ella. En este marco se inscribe la responsabilidad por hecho de los dependientes, consagrada a texto expreso en el art. 1324 inc. 1º del citado cuerpo normativo. Esta responsabilidad indirecta, por hecho ajeno, de los empleadores o superiores jerárquicos, es adicional a la responsabilidad personal de los causantes materiales del daño. Es decir, la responsabilidad por hecho del dependiente no es una modalidad de responsabilidad excluyente de la responsabilidad por hecho propio, sino que viene a reforzar la posición del damnificado por la conducta ilícita, antijurídica y culpable, el cual tiene la opción de accionar contra cualquiera de los dos sujetos responsables o contra ambos conjuntamente (responsable directo y responsable indirecto), si así lo prefiere. .En este sentido se ha pronunciado Gamarra. Este autor sostiene: "Prosser lo ve de esta manera: A es culpable, B no lo es; que la culpa de A se impute a B significa que, en base a cierta relación existente entre A y B, de la culpa de A debe hacerse cargo B, aunque no haya intervenido en el hecho dañoso, ni haya hecho nada para facilitarlo o promoverlo, y aunque haya hecho todo lo posible para prevenirlo. Como consecuencia de ello C, la víctima de A, tiene acción indemnizatoria contra B, fundada en la culpa de A. Se dice entonces, que B responde por el hecho ajeno (de A), o que responde vicariamente, esto es, en lugar de A o por éste; pero la responsabilidad de B no elimina la de A, autor del daño, sino que se suma o agrega a ella; la víctima ve beneficiada su situación por la adición de un segundo deudor (el responsable por hecho ajeno) que se superpone al deudor originario (al autor del daño, que es, también, responsable por su propio hecho). De esta manera existen dos sujetos obligados a reparar el mismo daño: el autor directo del evento dañoso y el que responde en vía indirecta o vicaria. La víctima puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de ellos para reclamar el pago de la obligación indemnizatoria. ¿Cómo se explica que B responda por un hecho ilícito dañoso que no cometió? La finalidad de la responsabilidad vicaria es asegurar la reparación del daño sufrido por la víctima, facilitando el cobro de la indemnización en la forma que acaba de verse. Cuando los sujetos que causan el daño son normalmente personas que difícilmente pueden hacerse cargo de la reparación (menores bajo patria potestad o tutela, empleados o dependientes), la responsabilidad sería ilusoria, frente a la insolvencia o escasa superficie patrimonial del autor del hecho ilícito dañoso. Es por ello que, al lado de quien responde por su propia culpa (por el hecho ilícito del cual es autor) en base a lo dispuesto por el art. 1319 ("impone a aquél por cuyo dolo, culpa o negligencia ha sucedido, la obligación de repararlo"), la ley agrega en el art. 1324 una segunda responsabilidad, que se acopla a la primera y la refuerza" (Gamarra, Jorge, "La responsabilidad por el hecho ajeno. Radiografía del art. 1324 del Código Civil") (subrayados propios) (Cfr. sent. Nº 175/2007 del 29 de junio de 2007 en servicio CADE).
3º) Que entrando a considerar la responsabilidad por la ocurrencia del accidente, los elementos probatorios incorporados al proceso, permiten a esta sentenciante concluir que le cabe en exclusiva al conductor del taxímetro y ello más allá de la respuesta dada por la Intendencia de Montevideo en cuanto a la preferencia que tenía la calle por la que se desplazaba, esto es, por Chimborazo desde el año 2002 (fs. 173).
En efecto, véase que el propio co demandado al contestar la demanda basa su defensa en que “considera” que Chimborazo tiene la calidad de prioritario (fs. 46 vta.), lo cual denota que no era de su conocimiento que la preferencia la tenía la calle por la que circulaba, por eso se defiende afirmando que la moto no tenía las luces encendidas y que circulaba a excesiva velocidad, pero por sobre todo, resaltando que “a diferencia de lo que postula la contraparte no se incursionó en violación de la prioridad de paso de la moto, por cuanto para disponer de tal derecho la misma debió encontrarse o estar inmediatamente próxima a los límites físicos de la bocacalle. Y como viene de verse no lo estaba, sino a partir de la secuencia causal del siniestro (distancia recorrida, lugar de aquella donde se produce la colisión) no cabe sino concluir que el piloto de la moto dispuso del tiempo y espacio suficiente para intentar maniobra de frenado o de desvío de dirección hacia la izquierda de lo que constituía su primaria línea de avance sobre la calle Lancaster, pero nada de ello cumplió, es más… aceleró aún más su alta velocidad, intentando sortear la posición de marcha de quien venía por Chimborazo sin lograrlo”. (fs. 43 vta. y 47).
En realidad, la preferencia que tiene la calle Chimborazo, era desconocida por quienes normalmente frecuentaban la zona, por lo menos a la altura del cruce con Lancaster y ello es corroborado por la declaración de los testigos. El Sr. HH, dijo que en la esquina no existe cartel de Ceda el Paso ni de Pare y manifestó haber visto frenar ómnibus cuando vienen por Chimborazo y llegan a Lancaster y también los que circulan por Lancaster tomar precauciones cuando arriban a Chimborazo (fs. 164); el Sr. II por su parte, dijo que “Chimborazo es una calle por la que circulan vehículos con velocidad mayor. Se interpreta como que Chimborazo tuviera preferencia, por eso los que circulan por ella lo hacen como si la tuvieran. En la esquina no recuerdo si hay algún cartel de Ceda el Paso. Las personas que circulan por Lancaster al llegar a Chimborazo normalmente toman más precauciones, pero en realidad la preferencia la tiene quien circula por Lancaster. Lo que pasa es que Chimborazo es una calle más conocida por la que circulan ómnibus y de ahí la precaución…” (fs. 164 y 165).
La respuesta dada por la Intendencia de Montevideo, por sí sola a nuestro juicio no es suficiente para enervar la responsabilidad exclusiva del conductor del taxímetro y ello por varias razones: en primer lugar porque no surge de la información brindada, si al momento de ocurrencia de los hechos que nos ocupan, existían carteles indicadores de “CEDA EL PASO” o “PARE” y esto es muy importante pues la preferencia de una arteria de tránsito, sin duda debe ponerse en conocimiento de los usuarios de la vía pública para poder ser exigida; en segundo lugar, porque los testigos declararon que no existían carteles o por lo menos no recordaban que existieran; en tercer lugar, porque ni el propio co demandado afirmó su existencia y ello lo fue a tal punto que no solo no lo mencionó, sino que centró su defensa tomando en cuenta otros aspectos; es más, como ya se mencionara, recurrió a la teoría de la “anticipación de hecho o del eje medio de la calzada” que lo llevó a afirmar que “el derecho de preferencia en un cruce no es absoluto, sino que el mismo puede verse enervado total o parcialmente por una conducta descalificada de quien disponía en principio del mismo y ello fue lo que ocurrió en la especie…” (subrayado propio) (fs. 48), lo que significa que a su entender la prioridad la tenían quienes circulaban por Lancaster, ergo: la moto; y en cuarto lugar, porque no fue un hecho controvertido que el actor asomó por la derecha del taxímetro.
La interpretación que hacían las personas que normalmente frecuentaban el lugar, incluso como se viera los dos conductores protagonistas del accidente, corrobora el desconocimiento de cuál era la arteria de tránsito preferencial y de que, al no existir carteles indicadores, se basaban en la norma general de que en el cruce de dos calles en el que no exista indicación de preferencia, ésta la tenía quien circulaba por la derecha.
De todas formas, no quedó acreditado que la moto circulara a excesiva velocidad, ni tampoco que no lleva las luces encendidas. La carga de acreditar tales hechos le correspondía a la demandada en virtud de lo establecido por el art. 139 del CGP, sin embargo se observa que del capítulo de prueba del escrito de contestación de la demanda no ofreció un solo medio probatorio en tal sentido. No obstante, aun considerando que evidentemente el medio probatorio adecuado para determinar la velocidad de un vehículo debe ser la pericial, en ausencia de ésta y con los elementos obrantes en autos, puede darse por probado que la velocidad que imprimía la moto al arribar al cruce no era excesiva, sino todo lo contrario pues los testigos declararon: “llevaban casco y luces encendidas… iba a velocidad normal que considero entre 30 y 40 km. más de 40 no iba. El taxi no aminoró la marcha llegando a la esquina” (fs. 163) y el Sr. II “La moto llevaba luces y venía a una velocidad normal o moderada porque por más que la moto tuviera preferencia, Chimborazo es una calle por la que circulan vehículos con velocidad mayor… el taxi venía a una velocidad alta, por la manera que le pegó y dónde quedó la moto” (fs. 165).
4º) Que determinada la responsabilidad en el insuceso, se habrá de analizar los daños reclamados.
En cuanto a los pagos que debieron realizar por conceptos de medicamentos, órdenes médicas y traslados para curaciones y fisioterapia, sabido es que no suelen tener respaldo documental y por lo tanto la jurisprudencia es flexible al momento de amparar la reclamación. En el caso, si bien no obra prueba documental alguna de la erogación, los testigos manifestaron que tuvieron gastos especiales por medicamentos y por tratamientos; “ellos se trasladaban en taxi para los controles, para hacer fisioterapia, sacarse placas, etc y eso les implicó gastos extra” (fs. 162-163, también a fs. 161).
Ello determina el amparo del rubro, considerando razonable que dado el tiempo por el cual se debió hacer los controles y tratamientos, deba estimarse en $8000 (ocho mil pesos uruguayos) para cada uno, todo debidamente reajustado de acuerdo al Decreto Ley 14.500 más intereses a partir de la demanda.
Ambos actores reclaman lucro cesante pasado y futuro, y ofrecieron acreditarlo con el libramiento de oficios a las empresas “Protec S.R.L.” y “Tonotec S.A.” solicitándoles información acerca de si los actores trabajaban en la empresa, en caso afirmativo, cuál era la remuneración mensual que percibían, tareas que desempeñaban y si para las mismas se requería fuerza física y estar muchas horas de pie, así como también si a partir del día 27 de marzo de 2010 faltaron a su trabajo, por qué razón, si se reintegraron al mismo y cuándo.
Ahora bien, surge de autos el libramiento de los oficios (fs. 93 vta.), pero no así su diligenciamiento, por lo que no consta la respuesta dada por las empresas. Lo que sí obra agregada es la respuesta dada por el BPS, de la cual se desprende que sí percibieron subsidio por enfermedad, lo que nuestro juicio no es suficiente para amparar el rubro, por no surgir el monto de la diferencia a la que tendrían derecho los actores. El no diligenciamiento de los oficios, lo que hubiera permitido tal vez amparar el rubro, debe imputarse a la conducta de la parte. En efecto, el tiempo transcurrido y la asunción expresa del diligenciamiento en la audiencia preliminar (fs. 74) y constancia de retiro de la Sede por su letrada patrocinante el día 13 de octubre de 2011 (fs. 94), debe ser considerado como desinterés de la parte, pues ni siquiera consta que en algún momento haya solicitado su reiteración. Por tal razón no se ordenará el diferimiento del monto al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP, por considerar que en el caso no existieron dificultades o inconvenientes para determinar su monto, sino como se dijera, desinterés incluso para la determinación de la procedencia del rubro, lo que sin duda, debe hacerse en la etapa de conocimiento del juicio.
En cuanto al lucro cesante futuro, se tendrá muy especialmente en cuenta que la Sra. Perito Médico Dra. Rosana Manikowski realizó su informe el día 18 de enero de 2013 y consignó en el mismo que el Sr. AA al momento de realizarse la pericia el día 4 de diciembre de 2012, le manifestó que “tuvo férula de yeso por cerca de dos meses con deambulación con muletas y realizó controles en policlínica, luego del retiro de la férula utilizó muletas durante dos semanas más aproximadamente. Refirió que tuvo buena evolución, sin complicaciones, no realizó fisioterapia y no requiere analgésicos… se reintegró al trabajo en cuanto le dieron el alta definitiva. Negó secuelas funcionales en el tobillo y en los dedos del pie; también negó dolor residual y refirió que raramente siente sensación de “tirón” en el trabajo y molestia en dorso de pie si usa calzado muy ajustado. No tiene limitación para jugar al fútbol. Negó consultas con psicólogo o psiquiatra, negó temor al tránsito y temor a manejar moto… En el examen dinámico no se constató limitación funcional de cuello de pie ni dedos de pie izquierdo…” También consignó en el informe que presentó incapacidad temporaria total (ITT) estimada de manera empírica en 50% por cerca de un mes, con posterior descenso del porcentaje a medida que se reintegraban las funciones “lo que se estima se alcanzó a principios de junio de 2010”. Además, situó el nivel del daño en 1 (muy leve) en la escala de 1-7, en igual valor 1 (muy leve) el dolor y el daño estético (fs. 199). Considerando que el rubro se solicitó en base “al grado de incapacidad laboral secuelar futuro que determine el perito médico…” (fs. 25), no corresponde hacer lugar a la condena del rubro impetrada. Tampoco en el caso de la Sra. CC el rubro pues se peticionó de igual forma y la Sra. Perito estimó que presentó incapacidad temporaria total (ITT) de 100% el día del accidente. Posteriormente presentó incapacidad funcional parcial (ITP) estimada de manera empírica en 60% durante un mes, con posterior descenso gradual del porcentaje a medida que se reintegraban las funciones y consolidaban las secuelas. “En miembro inferior izquierdo: gonalgia postraumática a 4%. Por lo que presenta IFP secuelar de 4% con 96% de capacidad remanente. En cuanto a la incapacidad específica (IE) para las tareas referidas se la estima en valor 10% (magnitud leve-moderada)… Presenta afectación para la vida cotidiana en valor 1-2 (muy leve); presenta daño estético en valor 1 (muy leve, por cojera ocasional); en cuanto al dolor, fue valorado en el nivel funcional del daño y su inclusión en éste, determinaría la duplicación de su valoración. No surgieron elementos de repercusión psicológica vinculada al accidente” (fs. 202).
A nuestro juicio, resulta muy claro que la sola ocurrencia del accidente es suficiente para entender y justificar los trastornos que se ocasionan en la vida cotidiana de una persona, a nivel personal, familiar y laboral. Es evidente que las lesiones sufridas por los dos actores fueron importantes y molestos y en el caso de la co actora Rao, la consolidación de las secuelas se estimó en el informe de la Sra. Perito, en el mes de julio de 2010.
Sin embargo, la prueba pericial es contundente en cuanto al grado de las lesiones padecidas, al tratamiento recibido, al tiempo de recuperación y fundamentalmente a las secuelas, respecto de las cuales, dice, prácticamente no existen actualmente en el caso del Sr. AA y muy leves y ocasionales en el caso de la Sra. CC. Es así que teniendo en cuenta esos factores y las conclusiones de la Sra. Perito, razonablemente no puede hacerse lugar al lucro cesante futuro, pues también se consigna en el mismo, que la Sra. CC se encuentra trabajando de cajera en un supermercado y refirió que en ocasiones le dicen que renguea pero ella no lo percibe, salvo cuando siente dolor y que es esporádico y ocasional.
En cuanto al daño moral, más allá de lo que viene de analizarse, es innegable que por más que de no le hayan quedado secuelas del accidente o sean mínimas, el trastorno personal y familiar se produjo y debe ser resarcido. En el caso de la Sra. CC presentó “fractura de espina tibial, sector óseo vinculado a la articulación de la rodilla y lesión de ligamento cruzado posterior”. Acota la Sra. Perito que “Fue tratada de manera ortopédica con yeso, con buena evolución. La limitación en la flexión fue superada con fisioterapia. La cojera y limitación ocasional en la flexión está vinculada al dolor, secundario a proceso cicatrizal. Este tipo de lesiones no presenta riesgo importante de evolución a la artrosis”.
Es de señalar que la Sra. Perito en el caso del Sr. AA, expresa que si bien figura de la documentación a la que accedió, que el periciado presentó traumatismo encéfalocraneal, no figura registro de lesiones o manifestaciones que sustenten este diagnóstico, es probable que haya tenido traumatismo craneal (solo de partes blandas) y exoresa: “Presentó lesión abierta de articulación de cuello de pie con sección de cápsula y tendones que fueron suturados y fractura de segunda falange de primer dedo tratada con fijador. A pesar del compromiso de partes blandas (articulaciones y tendinosas) las lesiones curaron sin limitaciones funcionales. Es altamente probable que el dolor tipo “tirón” ocasional esté vinculado a la retracción cicatrizal del pie y celular subcutáneo”. Agrega que no se establece nexo entre el accidente de 2010 y la lesión de meniscos y que no presenta afectación de la vida cotidiana.
Los testigos declararon que hubo un cambio en su vida pues tuvo que dejar de trabajar y ello la dejó muy depresiva (fs. 183), quedó mucho más sensible a cualquier situación después del accidente “quedó hipersensible” (fs. 162); en cuanto a AA, declaró la testigo que en algo lo afectó el accidente porque dese el mismo “ellos han tenido muchas rupturas. Era un pareja que se llevaba bien, ahora como que cualquier cosita todo es un drama y un roce lo que lleva a la ruptura y arreglos continuos… Sé que tuvo meses de recuperación, no sé si 4 o más. Estoy segura que no fueron ni uno ni dos. En ese período de recuperación AA no pudo trabajar” (fs. 162).
Se entiende razonable dada la entidad de la lesiones y el tiempo de recuperación que según el informe de la Sra. Perito fue de tres meses para AA y de cuatro para CC, en U$S 6.000 (seis mil dólares americanos) para cada uno.
5º) Que la conducta procesal de las partes, no amerita sanciones especiales en el grado.
Por lo expuesto y lo dispuesto por las normas citadas y art. 56, 198 Y 340 del CGP, doctrina y jurisprudencia conforme,
F A L L O
AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMADA Y EN SU MÉRITO, CONDÉNASE A LOS DEMANDADOS EN FORMA SOLIDARIA A PAGARLE A LOS ACTORES, U$S 6.000 PARA CADA UNO, POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL CON MÁS EL INTERÉS LEGAL A PARTIR DE LA DEMANDA; Y $ 8.000 (OCHO MIL PESOS) POR DAÑO EMERGENTE POR GASTOS DE TICKETS Y TRASLADOS, CON MÁS EL REAJUSTE DESDE EL HECHO ILÍCITO E INTERES LEGAL A PARTIR DE LA DEMANDA, TODO SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN DE COBRO DEL RUBRO LUCRO CESANTE PASADO Y FUTURO.
CONSENTIDA O EJECUTORIADA, CÚMPLASE.
OPORTUNAMENTE, EFECTÚENSE LOS DESGLOSES Y ENTREGAS PERTINENTES Y PASEN AL ARCHIVO.
H.P.U. FICTOS 5 B.P.C. PARA CADA PARTE.
DRA. GRACIELA I. PEREYRA SANDER
JUEZ LETRADO
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.