Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministra redactora: Dra. María del Carmen Díaz Sierra.-
Ministros Firmantes: Dres. Claudia Diperna Acosta; Guillermo Gutiérrez Herrera.-
Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA – AMPARO - MEDICAMENTOS”, IUE 2-57772/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N°110/2025 de fecha 03/07/2025 de fojas 78 y siguientes, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 12º Turno, María Elena Emmenengger.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA DE AMPARO Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO AL MSP, A SUMINISTRARLE A BB EL FÁRMACO MEPOLIZUMAB TODO DE ACUERDO CON LAS INDICACIONES QUE FORMULE SU EQUIPO MÉDICO TRATANTE, EN UN PLAZO DE 24 HORAS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIONES PECUNIARIAS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.”
2.- La parte demandada –MSP-, en la representación por poder conferida y acreditada, interpone recurso de apelación (fojas 108 y siguientes), manifestando en síntesis que: no ha actuado con ilegitimidad manifiesta y por tanto debió haberse rechazado la demanda; la ley 16.011 regula el proceso de Amparo previendo los requisitos que deben reunirse para que esta acción de carácter residual y sumarísima pueda prosperar judicialmente; proceso de carácter excepcional; por ende la ilegitimidad debe ser notoria en la medida que solo frente a tal hipótesis el legislador entendió pertinente que el conflicto pueda resolverse a través de un proceso sumarísimo y de requerir mayor análisis debate o prueba necesariamente deberá sustanciarse a través de un juicio ordinario con las máximas garantías para todas las partes litigantes. El Estado ha dado pleno cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Constitución en su artículo 44 en la medida en que dictó el marco normativo que asegure el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, inició diversos procesos de actualización del PIAS Y FTM, estableció un régimen de financiación solidario garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado, creo un prestador de salud público, ASSE, encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; en consecuencia, habiendo cumplido con los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud no se puede concluir que haya existido ilegalidad y menos aún que la misma haya sido manifiesta.
Agrega, que la condena versa sobre un medicamento no incluido en el FTM para la patología de la actora, por lo que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado.
Señala que el Ministerio de salud pública no tiene por cometido dispensar medicamentos, sino que tiene a su cargo la emisión de decisiones generales que contemplen el principio de igualdad careciendo de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos y que desde el punto de vista presupuestal, se aprecia un sensible impacto de las condenas judiciales en el presupuesto disponible para el funcionamiento del organismo.
Agrega que la actora sostiene que le es imposible afrontar los costos de su tratamiento y solicita ampararse en el artículo 44 de la Constitución bajo las causales de indigencia o carencia de recursos suficientes.
Frente a ello no se desconoce que el medicamento es de alto costo, sin embargo, se probó que la actora posee una situación económica que le permite hacer frente al costo de $135.000 por ciclo, motivo por el cual se solicitó que frente a un caso de condena se haga lugar a un copago, a lo que no hizo lugar la a quo. Combinando los ingresos del núcleo familiar, los que ascienden a $277.191 líquido mensual, puede solventar en parte lo reclamado. Cita jurisprudencia en tal sentido.
En consecuencia, solicita que se revoque la resistida y se desestime en todos sus términos la demanda; en subsidio, se haga lugar al copago solicitado y abonen los progenitores al menos el 50% del costo mensual del medicamento.
3.- Sustanciado el recurso, la actora en la representación procesal conferida evacua el traslado conferido (fojas 108 y siguientes), manifestando que: aboga por la confirmatoria de la resistida en cuanto condena al MSP; que corresponde destacar que el fármaco solicitado se encuentra registrado ante el MSP; que no controvierte el demandado ni la patología, ni la pertinencia del tratamiento.
Expresan los comparecientes que comparten con el a quo la existencia de ilegitimidad manifiesta del MSP en la negativa a suministrar los fármacos solicitados. Se niega a BB la única opción terapéutica de sobrellevar una vida digna y de calidad. Siguiendo el razonamiento del recurrente bastaría con que un fármaco no se encuentra aquí para librar de toda responsabilidad al MSP, sin importar los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados, por lo que el razonamiento seguido por el demandado no resiste el menor análisis. Resulta indiscutible la obligación de brindar el único medicamento indicado para el caso concreto, la que recae sobre el MSP, habiendo quedado demostrada la sobrada eficacia y la carencia de medios suficientes para costearlo.
Cita jurisprudencia.
Señala que la normativa en la que se funda el MSP es sin dudas infra constitucional, por lo que debe ceder ante la obligación mandatada por el art. 44 de la Constitución ante un caso como el de BB. El argumento esgrimido por el apelante no puede ser de recibo frente a derechos fundamentales que se encuentran en peligro. La ilegitimidad manifiesta no puede medirse en los términos de si el Estado cumplió o no con las normativas creadas por él mismo, sino que el Magistrado debe analizar si el Derecho vigente se encuentra vulnerado con ilegitimidad manifiesta.
Respecto a la situación económica de la familia, debe señalarse que el copago planteado por el MSP en oportunidad de evacuar el traslado de la demanda se traduce en un flagrante transgresión de lo establecido en la Ley 16.011, ya que como se establece en su artículo 12, en este tipo de procesos no pueden deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes; que le copago se erige como una reconvención promovida por el MSP contra la compareciente ya que la solicitud de que la familia de BB “colabore” con la financiación del fármaco no es otra cosa que la introducción de una nueva pretensión, distinta de la propuesta por esta parte y la consecuente petición de condena, por lo que hacer lugar a un copago implicaría admitir una conducta procesal expresamente prohibida por la Ley de Amparo. Cita jurisprudencia.
Agrega que omite deliberadamente el recurrente señalar que surgen plenamente probados los altísimos gastos fijos con lo que la familia cuenta, y que se detallan, los que ascienden a $219.983.
Solicita en consecuencia que se confirme la resistida en cuanto la condena al MSP en todos sus términos.
4.- Franqueada la alzada sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo el expediente es recibido por el Tribunal, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros en forma conjunta.
CONSIDERANDO :
I.- El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales confirmará parcialmente la sentencia apelada, por los fundamentos que se expresaran.
II.- En la especie, comparecieron los progenitores de BB, en la representación que les otorga el instituto de la patria protestad (arts. 252, 258 del Código Civil y documento glosado a fs. 2), promoviendo acción de amparo contra el Estado Mayor – Poder Ejecutivo - en la persona del Ministerio de Salud Pública (MSP) a efectos que se condene al mismo a suministrarle a su hija el fármaco MEPOLIZUMAB NUCALA, de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante, en el plazo de 24 horas de acuerdo a lo previsto en el art. 9 de la ley 16.011, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias.
La sentencia en primera instancia acogió la demanda, siendo su fallo el transcripto en el resultando primero de la presente.
La parte demandada se agravió de la misma, articulando los agravios que se resumen en el resultando segundo de la presente sentencia.
III.- En cuanto al mérito del recurso interpuesto esta Sala ha sostenido como marco jurídico en fallos anteriores: “Los elementos objetivos del amparo que resultan de los arts. 1° y 2° de la ley (Nº 16.011) son: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad, reconocida expresa o implícitamente por la Constitución, salvo el Habeas Corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y, por último, que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que se persigue con el amparo.
El acto, hecho u omisión, debe, de modo actual o inminente, lesionar, restringir, alterar o amenazar, afectar, cualquiera de los derechos o libertades del accionante, reconocidos, expresa o implícitamente por la Constitución, con excepción de los casos en los que proceda el Habeas Corpus. La fórmula legal contempla así tanto el amparo represivo (medio de protección de un derecho o libertad lesionada), como el preventivo (protección frente a la amenaza de la producción de cualquiera de esos eventos).
Todo el instituto del amparo -dice Viera- está dominado por la necesidad de actuar sin tardanza y eso determina cuál debe ser la amenaza de la lesión que se quiere evitar. Una que presente indicios serios de que se va a realizar si no se actúa prontamente. Y la lesión o amenaza debe ser a un derecho o libertad constitucional (salvo el Habeas Corpus).
Pero para que el amparo proceda, no basta con la existencia de estos elementos (un acto, hecho u omisión que lesione o amenace lesionar un derecho o libertad constitucional). Es necesario acreditar además, que ese acto, hecho u omisión, sea manifiestamente ilegítimo.
No existen derechos absolutos; en la actualidad, salvo estrictas excepciones (arts. 26 y 52.2 de la Constitución) todo derecho o libertad puede ser limitado por razones de interés general. En el orden nacional, por una ley; en el departamental, por un decreto con fuerza de ley. Los actos cumplidos por la Administración en cumplimiento de tales leyes o decretos con fuerza de ley son legítimos aunque afecten un derecho o libertad constitucional. Así son legítimos los actos mediante los cuales se expropia un bien, en aplicación de una ley basada en la necesidad o utilidad pública, los actos de registro y secuestro de correspondencia, de allanamiento de morada, etc. si se practican por orden del Juez competente y de acuerdo a las formalidades prescriptas en el Código Penal. Serían ilegítimos si se cumplieran sin esos requisitos. Igualmente son legítimos los actos que ejerce la Administración en ejercicio de la función de policía, así no sería ilegítima la irrupción del Cuerpo de Bomberos en una finca para hacer cesar un fuego producido en ausencia a de sus habitantes.
Sería por el contrario ilícito la prohibición de una asociación que no entra dentro de las calificadas como por la ley como ilícita (art. 39) o la clausura de un medio de información sin orden judicial o la destitución de un funcionario sin previo sumario cumplido con las garantías del art. 66 de la Carta.
Lo que distingue al acto arbitrario del discrecional es que el primero se cumple sin las formalidades prescritas por las normas jurídicas en garantía de la persona afectada por el acto, señala el profesor argentino de D. Administrativo Dr. Roberto Enrique Lugui.
En resumen, el saber si un acto es legítimo o ilegítimo depende de la valoración que haga el juez de las circunstancias de cada caso a la luz de las normas que lo regulan.
Se trata de un examen de juridicidad; no de conveniencia u oportunidad.
Pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto sea ilegítimo; se requiere además que sea manifiestamente ilegítimo. La ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, "in continenti". En ese sentido, la jurisprudencia argentina presenta un rico muestrario de casos en que se declaró no corresponder el amparo cuando se trata de cuestiones opinables que, por ello requieren mayor amplitud de debate y prueba, sigue diciendo el Profesor Viera.
En el Brasil, para el "mandato de seguranca", se exige un derecho "líquido y cierto" (art. 1° ley 1.533 de 31/1251), por lo que se entiende que los extremos en que se funda la pretensión deben ser comprobados mediante prueba documental acompañada a la demanda. Se trata, como dice el distinguido procesalista paulista Arruda Alvim, de un verdadero presupuesto procesal, cuya inobservancia lleva al rechazo de la demanda.
En la ley 16.011, sólo se requiere que la prueba documental se acompañe necesariamente con la demanda, así como se indique, en ella, los demás medios de prueba a utilizar (art. 5), los que deben producirse en la audiencia que preceptúa el art. 6°. Pero lo fundamental al respecto es que la manifiesta ilegitimidad del acto, hecho u omisión lesivo debe emanar, "prima facie" del mismo relato que de los hechos se haga en la demanda.
En caso contrario, la pretensión será manifiestamente improponible debiendo el juez rechazarla sin sustanciarla (art. 2° in fine), sin perjuicio de la apelación de la denegatoria (art. 10, inciso 1°). (Cfm. Luís Alberto Viera, "La Ley de Amparo" Ed. IDEA, 1989, págs. 15 y ss.).
Ahora bien, debe anotarse que (…) El amparo en la previsión del Código de la Niñez y la Adolescencia, “… es una figura especial. Que se rige por la ley Nº 16.011 de 19 de diciembre de 1988 en todo cuanto no resulta modificado.
El régimen especial que se instituye, tiene por finalidad moderar los requisitos de admisibilidad de la acción con la finalidad de volverla más ágil y ampliar el ámbito de protección a derechos y libertades propias de los niños y adolescentes, las que deben ser las enumeradas en la parte general del Código, al igual que las que no fueron recogidas a texto expreso y aparecen consagradas en los tratados de Derechos Humanos.
Por la disposición del art. 195 del C.N.A. inciso tercero, “Procederá en todos los casos, excepto que exista proceso jurisdiccional pendiente, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que los otros medios jurídicos de protección resultan ineficaces .” La excepción apunta únicamente al carácter residual de la acción de amparo, para flexibilizarlo, sin derogarlo, mediante la presunción a priori de que en el caso de existir otros medios para la protección del derecho, los mismos resultan ineficaces. (Por contraposición a lo dispuesto en el art. 2º de la ley madre, en que se requiere acreditar la ineficacia), en beneficio de una más expedita intervención del Juez en estas causas (Cfm. CNA comentado y anotado, Balbela –Pérez Manrique, B de f Editores, Montevideo- Buenos Aires, 2.005, pág. 270).” ( Sentencia de la Sala 0010-000178/2016 ).
En forma concordante se ha expresado “La acción de amparo prevista en el Código de la Niñez y la Adolescencia, que es especial en relación a la acción reglamentada por la Ley No. 16.011, tiene por finalidad la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Cavalli, enseña que es especial, porque tiende a suavizar los estrictos requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley Nº 16.011 (autor citado, en RUDP 2008 3/4 págs. 303 y ss.), lo que no significa que se prescinda de ellos. ( …) Selva Klett y Cecilia Baluga en “El amparo en el derecho de familia” (Procesos de Familia, RUDP págs.344 y ss.), citando a Cavalli (Proceso de Amparo en el CNA, RUDP 3-4/2008 págs. 303 y ss.), consideran que la norma contenida en el art. 195 del CNA, supone un camino inverso en cuanto a las limitaciones que establece la Ley Nº 16.011, por cuanto amplifica la legitimación, no establece excepciones para su procedencia, salvo que exista un proceso judicial pendiente, y mengua la resistencia al amparo por la mera existencia de otras vías judiciales o administrativas.” (Sentencia de la Sala DFA-0010-000086/2018 SEF-0010-000016/2018).”
IV.- En cuanto a los hechos, no surge controvertido el diagnostico de BB, la necesidad del medicamento solicitado, lo que surge del informe agregado de la Dra. Musetti (fs.4/5), el que es ratificado por la declaración a fs. 73/75, donde la médica tratante (neumóloga) expresa que se ha ido escalonando con la medicación y dado que mantenía los síntomas y exacerbación severas que a la fecha de la audiencia (2 de julio de 2025) llevaba tres internaciones, se le indica el medicamento solicitado, en tanto no existe para ella otro medicamento, por cuanto BB tiene niveles de inmunoglobulina muy alta, el no recibir el tratamiento tiene como riesgo el de un asma más grave y la muerte por asma. Se explicita por la médica “en este tipo de asma que es grave y que no logra control con medicación que hasta ahora ha usado incluso los corticoides vía oral tiene riesgo de muerte alto por asma” (fs. 74) A juicio de la Sala, se torna en manifiestamente ilegítima la oposición del Ministerio de Salud Pública, frente a la obligación del Estado de acuerdo con la Constitución de la República arts. 7, 8, 44 y 72 de la Carta Magna de garantizar el goce los derechos inherentes a la personalidad humana, entre ellos el derecho a la salud, a la dignidad humana, etc.
“ La jurisprudencia tiene admitido: “En lo sustancial, estiman los concurrentes a la decisión, como ha señalado el similar de Sexto Turno (Sent. Nº 36/2001 en fs. 131-141), “...que la salud es un bien jurídico íntimamente ligado a la vida, a la integridad corporal, psíquica y moral de un sujeto, a su calidad de vida y al desarrollo de su personalidad. Ante todo, el derecho a la salud implica que el ser humano tiene derecho a la debida atención profesional para cuidarla, para prevenir enfermedades, para encontrar dónde atenderse y dónde recibir los tratamientos necesarios para su recuperación (cf. Bidart Campos, El orden socioeconómico en la Constitución, p. 306). El derecho a la salud es, entonces, un derecho humano y, como tal, goza de protección internacional y constitucional, lo cual habilita el accionamiento en vía de amparo... ” (Citado por la Sala en Sentencia SEF 0004-000073/2014). “ …. cabe señalar que los artículos 7 y 44 de la Constitución Nacional consagran, respectivamente, el derecho de todo habitante de la República a ser protegido en el goce de su vida y la obligación del Estado de legislar en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país, así como de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o carentes de recursos suficientes. Este derecho también está contenido en el art. 72 de la Carta, tratándose de un derecho inherente a la persona humana.
El mismo fue reconocido en el ámbito internacional en el art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en el numeral 1 reconoce que “...toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial (…) la asistencia médica…” .
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley 13751, en su art. 12 se reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental; imponiendo a los Estados fijar las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 16137, en su art. 24 num. 1 reconoce el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Se consigna asimismo que los Estados se esforzarán por asegurar que ningún niño se privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.
El art. 10 del Protocolo de San Salvador, ratificado por Ley Nº 16.519 dispone que toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, comprometiéndose los Estados a adoptar medidas para garantizar ese derecho.” (Tribunal Homólogo de Segundo Turno, sentencia DFA-0011-000004/2018018 SEF-0011-000001/2018).
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, el 6 de diciembre de 1989 y aprobada por Ley Nº 16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990, arriba citada, dispone en su art. 3º: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del menor." Y el art. 6º del C.N.A.: “Para la interpretación e integración de este Código se deberá tener en cuenta el interés superior del niño y adolescente, que consiste en el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar para menoscabo de tales derechos.”
V.- Como adelantáramos y en base al marco jurídico que se viene de señalar resulta de rechazo los agravios del MSP, existe ilegitimidad manifiesta por cuanto si bien el Estado ha regulado dictando norma para que todos los habitantes de la República accedan a un sistema de salud integral (leyes 15.181; 18.2111 y 18335, etc.), luego ante peticiones como la efectuada en autos derivan la “consulta” a un equipo de abogados quienes se basan en una ordenanza (claramente en por debajo de la ley y de la Constitución –Sistema Jerárquico de las normas).
Ahora bien, lo que si puntualizó la parte demandada en su contestación y resulta otro de los agravios de la misma. Es el hecho que no se haya fijado un copago por parte de los actores en la adquisición del medicamento, agravio éste que se entiende parcialmente de recibo.
En este aspecto surge que el precio unitario del medicamento asciende a $45.000, en el caso de BB requiere 3 ampollas por ciclo por lo tanto, el costo asciende a $ 135.000 (fs. 37 vta.; 55).
En tanto los ingresos por concepto de sueldo líquido (nominal menos descuentos legal) de los progenitores a la fecha de mayo de 2025, eran de $ 73.101 de la Sra. AA (fs. 21) y del Sr. CC $ 251.608 (fs. 22) (la demandada toma el ingreso líquido percibido que es de $ 204. 490) lo que da unos ingresos líquidos de $ 324.709,83 líquidos efectivo $277.191), tiene cuentas bancarias en la que son co - titulares, la de dólares con un saldo de 676,58 la de pesos promedia el ingreso líquido de los padres.
Los progenitores de BB denuncian como gastos fijos que le impiden abonar el precio de la medicación los que se abonan por salud; colegio de sus hijas e hipoteca del inmueble que habitan.
Esta Sala tiene presente que sin perjuicio, de lo que puede ser la atención en un seguro médico como es el de Medicina Personalizada, el mismo implica un monto que excede ampliamente los que se paga en una mutualista común, al mismo se accede por intermedio de los empleadores del Sr. CC y son socios de dicho seguro ambos padres y las dos hijas. Lo cierto si bien se puede entender que ante la enfermedad de BB se decida mantener el beneficio pagando los gastos que pueda generar la misma, también se verifica un gasto fuera del promedio en la salud los generados por la madre y hermana de BB, de esta última se manifestó que tuvo cáncer, lo que no se acreditó. Se tiene presente que la cuota del seguro era a junio del presente año de entre $11.000 y $13.500, ello más el co pago de algunos medicamentos y consultas médicas. (fs. 24) Por otro lado ambas chicas concurren a colegios privados alcanzando la suma mensual de cada una de ellas de alrededor de 50.000 (fs./27), este costo es voluntario, dando cuenta la Sala que el colegio elegido además de ser privado es uno de los más oneroso del medio; a ello se le suma el préstamo hipotecario que tienen, cuya cuota ascendería al momento a $ 60.000 (fs.28/30vta.).
No se denuncia la titularidad de vehículos automotores por parte de la pareja, padres de BB.
En base a estos tres gastos, entienden los progenitores que acreditan la imposibilidad de afrontar los gastos del tratamiento de su hija. En cuanto al tema de la carga de la prueba, DEVÍS ECHANDÍA definía su concepto como una “noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Y añadía: “Salta a la vista la íntima relación que existe entre la carga de la afirmación y la de la prueba: aquélla pone de relieve la conveniencia en la formulación de los hechos que deben servir de fundamento a las pretensiones o excepciones, puesto que el juez no puede considerar los no afirmados cuando son esenciales; ésta representa el interés en llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento sobre la verdad de tales hechos, salvo que estén exentos de prueba. Por lo tanto, la primera delimita el campo en que actúa la segunda…” (Hernando DevísEchandía: “Teoría General de la Prueba Judicial”; ZAVALÍA Editor; Buenos Aires, 1988, 6ª edición, Tomo I, pág. 426). Más sucintamente, y partiendo de diverso punto de vista, ALSINA la formulaba del siguiente modo: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución o modifique o extinga un derecho existente” (ALSINA, Hugo: “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”; Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1961, 2da. Edición, Tomo III, págs. 258/259).
La parte actora tenía la carga de acreditar que no se encontraba en condiciones económicas como para acceder al pago del fármaco solicitado por su propia cuenta y el Tribunal entiende en forma coincidente con lo expresado por la parte demandada, que los mismos pueden hacerse cargo de un porcentaje del costo del mismo, no del 50% como se solicita por el Ministerio Publico, pero si de un 15% y en tal sentido se pronunciará la Sala.
VI.- No se encuentra mérito para la imposición de sanciones procesales en el Grado Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo que disponen los arts. 241 a 261 del CGP, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA, ESTABLECIÉNDOSE QUE LOS PROGENITORES DEBERAN REALIZAR UN CO – PAGO DEL 15 % MENSUAL DEL VALOR DEL FARMACO SOLICITADO DURANTE EL TIEMPO QUE BB LO NECESITE
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.