Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 51/2013
12 de agosto de 2013
El Tribunal ampara parcialmente la demanda condenando a I.M.T , desestimándose respecto de la empresa. Se desestima citación en garantía al B.S.E y el daño moral iuris hereditatis. Se demanda a empresa e I.M.T por accidente de moto al chocar contra plataforma de hormigón, falleciendo el conductor del birrodado. Empresa cita en garantía a B.S.E e I.M.T cita en garantía a la empresa co-demandada.
- Ficha (IUE)
- 2-38009/2010
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Responsabilidad del estado por falta de señalizacion de obras
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual › Elementos › Nexo causal › Eximentes › Caracteres de los eximentes de responsabilidad › Hecho de la victima
- Derecho procesal › Terceros › Intervencion necesaria de terceros › Citacion en garantia › Procedencia de la citacion en garantia
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia, estos autos caratulados: "SILVA CORREA, TENAIDA Y OTROS C/INGENIERIA PACIFICO SA Y OTROS, DAÑOS Y PERJUICIOS"; Fa. 2-38009/2010.
RESULTANDO:
1º) El 26 de agosto de 2010, con los recaudos incorporados a fs. 2 a 90, se presentaron las Sras. Tenaida Silva y Mara Carolina Duarte Silva, promoviendo juicio por daños y perjuicios contra Ingeniería Pacífico SA e Intendencia Municipal de Tacuarembó.
Expresaron: el 7 de setiembre de 2009 Richard Duarte Silva conducía la moto matrícula RAS 133 por la calle 18 de Julio de la ciudad de Tacuarembó, de sur a norte. Luego de pasar la intersección con la calle Joaquín Suárez, frente a la Catedral departamental accede a una plataforma de hormigón que carecía de señalización e iluminación adecuada, por lo que pierde el dominio del rodado, cayendo al pavimento, perdiendo la vida a raíz de los golpes recibidos.
La rampa era una plataforma de hormigón elevada a nivel de las veredas que se encontraba en construcción debido a la obra del micro centro. La elevación de la calle para llegar al nivel de la vereda era muy cerrada y conformaba un ángulo agudo.
Luego del accidente se realizaron cambios estructurales a la plataforma en cuestión, acompañando comparativo visual del estado de la rampa antes y luego del accidente.
La coloración y tonalidad de ambos mantos viales (rampa y calle) eran idénticos, lo que los hacía fácilmente confundibles, extremo este agravado por la falta de iluminación y señalización adecuada. No existía ni una sola señal preventiva que advirtiera de la presencia del grave obstáculo que se presentaba en el canal vial. El alumbrado más cercano se encontraba a unos 30 metros del lugar.
Luego del accidente se pintaron de color amarillo los cordones de la vereda de la zona previa al acceso a la rampa y los cordones de la vereda laterales a la zona de acceso. Se pintó la rampa con bandas blancas transversales; se alumbró con dos dispositivos lumínicos de baja altura instalados en ambas veredas a ambos márgenes de comienzo de la plataforma y se iluminó la zona de peligro, colocando con anterioridad a la rampa y en toda su extensión unos 9 focos de luz, por lo que tácitamente se está reconociendo la falta de demarcación a la fecha del siniestro.
La rampa importaba un entorpecimiento o estorbo para la circulación por lo que correspondía instalar señales de advertencia. El art. 34 inc. 4 de la ley 18.191 expresa que la señalización vial se rige por el "Manual Interamericano para el control de tránsito de calles y carreteras", adoptado por el decreto-ley 15.223.
La señalización exigida para obstáculos en la vía debe estar constituída por la instalación de cartelería preventiva vertical en forma de rombo con 0,45 metros de lado, utilizando para la señal el color negro sobre fondo amarillo, debiendo ser de material reflectante o iluminado para mostrar la misma forma o color de día o de noche, a una altura de dos metros entre la señal y la calzada y mantener 0,30 metros entre el borde de la acera y la proyección del borde más cercano a la señal. Se trata de una señal de "resalto" para advertir a los conductores la presencia de una brusca elevación del pavimento a todo lo ancho de la calzada. Dicha señal es utilizada normalmente para advertir la presencia de un "lomo de burro", obstáculo de similares características a una rampa.
Expresa asimismo el Manual, que durante la ejecución de trabajos de construcción y mantenimiento de calles y carreteras deberán establecerse dispositivos que adviertan, reglamenten y regulen el tránsito al comienzo de la obra y permanecer mientras existan las condiciones especiales. O sea, que aun cuando una obra finalice, si las condiciones especiales que afectan la circulación vial perduran, las señales de advertencia deben mantenerse.
La rampa instalada sobre la calle 18 de Julio de la ciudad de Tacuarembó no tenía ni una sola señal preventiva. La zona del accidente carecía de iluminación artificial adecuada.
Citan doctrina y jurisprudencia referente a la responsabilidad por falta de señalización y por las características estructurales de la rampa.
Manifiestan que la víctima no incurrió en ningún género de responsabilidad que se vincule causalmente con la ocurrencia del siniestro. Circulaba correctamente, a velocidad moderada y llevaba las luces del birrodado funcionando, siendo sorprendido por un obstáculo "innecesario" y no advertible en la vía, que lo hace perder el dominio del rodado, cayendo al pavimento, produciéndose su deceso.
No existe prueba idónea sobre la alcoholización. Si bien a su ingreso al hospital local se expidió constancia que establecía en el joven "aliento alcohólico", el mismo no estaba en estado de ebriedad, ni tenía una intoxicación alcohólica que imposibilitara la conducción del birrodado, explayándose sobre el punto.
En el parte policial se establece que en el lugar del accidente no se encontró el casco, pero ello no constituye prueba suficiente del no uso del casco protector por parte de la víctima al momento del accidente, citando y transcribiendo doctrina en su apoyo.
El desenlace fatal del motonetista fue el grave traumatismo toráxico abdominal con severa y extensa contusión pulmonar bilateral.
Basan la responsabilidad de la Intendencia Municipal de Tacuarembó en el incumplimiento de las obligaciones referidas al adecuado mantenimiento de la caminería departamental, lo que determina la falta de servicio.
Es responsable asimismo por la falta de contralor del contratista. La administración municipal tenía conocimiento de que la plataforma causante del accidente, que se ubica frente a la Intendencia, no había sido señalizada por el contratista y nada hizo al respecto, por lo que existió "falta de servicio".
En cuánto a Ingeniería Pacífico SA, al diligenciar la prueba se tendrá cabal conocimiento de si a la fecha del accidente la empresa continuaba cumpliendo sus labores en el tramo de la vía pública en que ocurrió el accidente y en su mérito, establecer la responsabilidad que a dicho particular le corresponde por falta de señalización adecuada. Habría que analizar asimismo si entre sus obligaciones se encontraba la de instalar la señalización para advertir la presencia de la rampa aún luego de culminados sus trabajos en la zona.
Entienden que ambos codemandados deben responder solidariamente.
En su carácter de madre y hermana de la víctima, reclaman daño moral propio por las sumas de U$S 35.000 y 15.000 respectivamente.
Atento a que la víctima falleció siete horas después del accidente, reclaman el daño premuerte "iure hereditatis", por la suma de U$S 10.000.
Al momento del evento, la víctima contaba con 34 años, vivía con su madre y percibía ingresos de Telemas SA y como peluquero particular, percibiendo un ingreso anual total de $ 271.738.
La víctima era soltero, no tenía hijos, cónyuge o concubina, por lo que gran parte de los ingresos era destinado a colaborar con el hogar, reclamando su madre el 50% de la cuota útil anual que asciende a $ 135.869, colaboración económica que se estima se extendería por diez años, por lo que reclama la suma de $ 1.358.690.
Fundan el derecho, solicitan diligenciamiento de prueba y piden en definitiva se condene a los demandados al pago de las sumas reclamadas, reajustes e intereses desde el ilícito.
2º) Corrido traslado de la demanda, a fs. 215 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 129 a 214, se presentó Ingeniería Pacífico SA, interponiendo falta de legitimación pasiva y contestando en los términos que se expresan:
Carece de legitimación pasiva, ya que la actividad de la empresa en ese tramo estaba completa. La ejecución de los trabajos, sin perjuicio de considerarse una sola obra, se va realizando por tramos. Esta forma de realizarlos es a los efectos, entre otros, del cobro de precio de las mismas por parte de la adjudicataria, conforme al pliego de la licitación, transcribiendo al efecto el artículo 29 del mismo.
La empresa había culminado sus tareas y éstas habían sido recepcionadas respecto del tramo donde ocurrió el accidente. Las obras no habían culminado en su totalidad, lo que estaba terminado eran las tareas del tramo referido.
En dicho tramo, se habían culminado los trabajos y se había colocado un acelerante, cerrando el área a efectos de que las pisadas de los peatones no arruinaran los mismos. El plazo de endurecimiento es de unos 15 días, pero al utilizar el acelerante, se puede obtener el resultado en 7 días.
A los 7 días de colocado el acelerante ocurre el accidente y según se informara, esa misma noche fueron retiradas las señales de advertencia de obra dejadas en el lugar para esperar el fraguado del piso.
La intendencia no efectuó el retiro, por lo que cabe pensar que fue la propia gente que circula por el lugar la que lo hizo.
La empresa cumplió con las señalizaciones durante la obra, no había obligación de señalización post-obra, citando al efecto la cláusula 6 del pliego general de la licitación.
No tenía obligación contractual ni legal de establecer señalizaciones viales post-obra. Lo que si debía era presentar un proyecto o propuesta de señalizaciones, pero no era su cargo la implementación del mismo.
En cuanto al fondo, aduce hecho de la víctima. El mismo se encontraba alcoholizado, lo que le imposibilitaba la conducción de la moto.
Alude en su apoyo a una publicación del BSE, cita doctrina y jurisprudencia.
Surge asimismo que el conductor no portaba casco protector. No lo tenía cuando llegó la ambulancia y Policía Técnica y tampoco estaba en los alrededores. El no uso del casco determinó "traumatismo encéfalo craneano grave", lo que contribuyera al resultado lesivo ocurrido.
A su vez, el exceso de velocidad a la que circulaba el Sr. Duarte, es una gran determinante del siniestro. La velocidad era de al menos 54 km/h y no tuvo en cuenta las circunstancias del lugar, ya que la zona del mismo es semi-peatonal.
Ingeniería Pacífico tenía la obligación de señalización durante la realización de la obra, no tenía obligación contractual ni legal de establecer señalizaciones post-obra y no existen normas que limiten la altura de las rampas. La empresa cumplió con el pliego y la memoria descriptiva de las construcciones y acondicionamientos a realizar.
En el momento que el Sr. Duarte conducía por Avda. 18 de Julio, los semáforos de la intersección de 18 de julio y Joaquín Suárez estaban en destellante, por lo que tanto fuera roja o amarilla, la velocidad a la que debería circular el conductor de la moto implicaría que la rampa hubiera sido percibida por el mismo.
El 20 de agosto de 2009 la IMT envió una nota a la empresa con observaciones a las obras adjudicadas. Dentro de las mismas no hay ninguna relacionada a la rampa. Un día después del accidente, la IMT vuelve a enviar una nota a la empresa, en la que se hace mención a la "reiteración" de solicitud de aumentar la señalización en todos los sectores de las obras y disminuir la pendiente de la rampa de acceso a la explanada, lo que mereciera las respuestas que transcribe, en las que Ingeniería Pacífico manifiesta que nunca se había solicitado la bajada de la rampa y que la señalización de obra se había cumplido de acuerdo al encargo.
Luego de enviada la nota de la empresa, la IMT citó a la misma a una reunión urgente para el 10 de setiembre donde se solicitó formalmente se disminuya la pendiente de la rampa, comprometiéndose la empresa a realizarlo una vez entregado el plano de la obra a efectuar.
Solicita la citación en garantía al BSE de acuerdo a la póliza contratada, con vigencia desde el 7 de febrero de 2009 a 7 de febrero de 2010.
El 7 de setiembre de 2009 la empresa informó al BSE la ocurrencia del accidente. El 5 de noviembre de 2009 el BSE resolvió la exclusión de la póliza, por entender que la obra estaba terminada en dicho tramo.
Expresa que la obra no estaba terminada en su totalidad, por lo que en sentido técnico tampoco hubo entrega formal ni recepción definitiva de la licitación.
Funda el derecho; solicita diligenciamiento de prueba; pide se cite en garantía al BSE a efectos de que responda y sea condenado de acuerdo al contrato de póliza pactado, para el caso de que la empresa sea condenada y en definitiva, se desestime la demanda.
3º) Recaídas las observaciones de los autos 2809/2010 y 2946/2010 y cumplidas que fueron, se confirió traslado del excepcionamiento, citándose en garantía al BSE (fs. 234 a 241 y 246 a 250).
4º) A fs. 280 y ss. y con los recaudos incorporados a fs. 251 a 279, compareció la Intendencia Municipal de Tacuarembó, a través de Representante, quien manifestó en lo medular:
Existió en la especie hecho de la víctima, en tanto la plataforma no era un obstáculo ya que la visibilidad no era mala, existen cuatro focos de luz que hacen visible la existencia de la misma, según surge de la carpeta técnica.
El accidentado venía a alta velocidad, sin casco protector y en estado de ebriedad, de manera que, a pesar de lo notorio de la explanada, no pudo evitar caer por su propia culpa, extremos sobre los que se explaya, citando y transcribiendo doctrina y jurisprudencia en su apoyo.
En cuanto a la existencia de la explanada frente a la Catedral de Tacuarembó era de público y notorio conocimiento por toda la población. A pesar de su aparente elevación, no existe normativa que establezca que la misma no pudiera haber sido hecha con tales dimensiones.
El hecho de que la IMT solicitara su cambio de altura y graduación no fue por causa del accidente, sino que obedeció a sendos pedidos y notas anteriores al hecho.
Rechaza y controvierte los daños reclamados en su existencia y montos.
Pide la citación en garantía de Ingeniería Pacífico SA, ya que la misma es responsable por la señalización de todas las obras que puedan poner en riesgo a terceros. Alude a notas intercambiadas con la empresa, transcribiendo las mismas.
Solicita diligenciamiento de prueba, funda el derecho y pide en definitiva se rechace la demanda con costas y costos a la actora y en forma subsidiaria se condene a Ingeniería Pacífico a resarcir lo que se tenga que abonar al actor en el caso de ser condenada.
5º) Proveído de conformidad y recurrida la citación por Ingeniería Pacífico SA, sustanciados los recursos se dejó sin efecto la citación por resolución 268/2011 (fs. 325 a 335, 340 a 350).
6º) A fs. 402 y ss. y con los documentos incorporados a fs. 351 a 401, se presentó el Banco de Seguros del Estado, entendiendo que la citación a su respecto es improcedente, no existiendo relación sustancial alguna entre la citante y el BSE.
El seguro contratado -RC Operaciones- cubre al asegurado mientras se está realizando la obra, a diferencia de otros seguros de riesgos varios, que cubren la responsabilidad civil del asegurado después de la entrega de la obra.
En el caso, la obra estaba terminada, entregada y recibida por la IMT, quien pagó el precio un mes antes del accidente, por lo que corresponde la exclusión de la cobertura, lo que no puede ser desconocido por el asegurado.
Respecto a los hechos, mantiene una actitud de expectativa, ya que no fue partícipe en los mismos, aunque en su concepto, se está ante un claro hecho de la víctima.
Controvierte a su vez los daños reclamados y su monto, solicita prueba, funda el derecho y pide en definitiva se desestime la citación en garantía y la demanda instaurada.
7º) Las partes fueron citadas a la audiencia preliminar que se señaló para el 19 de mayo de 2011, la que se celebró conforme fs. 417, prorrogándose para el 30 de mayo, en que se llevó a cabo la actividad procesal de fs. 421 a 423; señalándose la complementaria para el 1º de agosto, ordenándose el diligenciamiento de la prueba ofrecida (fs. 425 a 481, 493 a 557).
8º) El 1º de agosto de 2011 se cumplió la actividad emergente de fs. 482 a 492, quedando las actuaciones a la espera de la pericia.
9º) Agregada la misma el 1º de febrero de 2013, a fs. 558 a 563, se citó a las partes y al Sr. Perito a la audiencia que se señaló para el 11 de abril pasado, la que se celebró en los términos de fs. 573 a 576, prorrogándose para el 23 de mayo, en que se cumplió la actividad de fs. 577 a 580.
10º) La causa concluyó finalmente el 27 de junio pasado en los términos de fs. 581 a 616, quedando citadas las partes para el 7 de agosto a efectos de oír el dictado de la sentencia, fecha prorrogada para el día de hoy en virtud de contar con plazo al efecto.
CONSIDERANDO:
I) Conforme se estableció en el estadio procesal correspondiente, el objeto del proceso se circunscribe a determinar: 1º) Legitimación de Ingeniería Pacífico SA; 2º) Responsabilidad en el accidente ocurrido el 5 de setiembre de 2009 en calle 18 de Julio de la ciudad de Tacuarembó, a raíz del cual falleciera Richard Duarte y en su caso, procedencia del daño moral y material reclamados, lo que fuera controvertido en todos sus términos por los demandados y el tercero citado, quienes adujeron hecho de la víctima y negaron la procedencia y monto de los daños; 3º) Procedencia de la acción de reembolso del BSE respecto de Ingeniería Pacífico SA, para el caso de resultar perdidosa esta última, en base al contrato de seguros vinculante entre los mismos al momento del siniestro.
II) Legitimación de Ingeniería Pacífico. Se irá a desestimar el excepcionamiento interpuesto por la empresa co-demandada.
Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona (física o jurídica), que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida, que debe ser objeto de la decisión del juez. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable" (Cf. DEVIS ECHANDIA, en "Teoría General del Proceso", T. I).
Desde este punto de vista y sin perjuicio del posterior análisis en cuánto a su responsabilidad, Ingeniería Pacífico SA no puede sostener que carece de legitimación pasiva, en tanto fue la empresa adjudicataria de la Licitación 5/2008, formulada por la Intendencia Municipal de Tacuarembó para la realización de las obras del microcentro, tal como emana de los recaudos incorporados a fs. 139 a 146 y reiterados a fs. 258 a 279.
III) Responsabilidad. No resultó controvertido en autos que el día 5 de setiembre (y no 7 como expresara la actora), próximo a las 04.15 horas, el Sr. Richard Duarte circulaba en su moto Yumbo, matrícula RAS 133 por la calle 18 de Julio de la ciudad de Tacuarembó, cuando al llegar a la rampa frente a la Catedral y a la sede de la Intendencia Municipal y al tomar por esta, pierde el dominio, cayendo al pavimento, sufriendo lesiones que determinaran su fallecimiento horas después.
Las actoras, madre y hermana respectivamente del fallecido (partidas de fs. 67 a 73), reclaman contra la Intendencia y la empresa Ingeniería Pacífico SA, por entender que son responsables del insuceso.
Estas por su parte, esgrimen el hecho de la víctima como eximente de la responsabilidad que se les atribuye.
Y bien, a la luz de las probanzas allegadas a la causa, en especial las resultancias de la carpeta técnica (fs. 6 a 14 y acordonado Fa. 395-281/2011); testimonios fotográficos anteriores y posteriores al siniestro (fs. 15 a 36); pericia incorporada a fs. 558 a 563, aclaraciones del Sr. Perito a fs. 574 y ss.; especificaciones técnicas del llamado a licitación para las obras del microcentro, planos de obra y entrega de la misma en el tramo en que se produjo el accidente (fs. 139 a 146 y 152 a 156, 159 a 164); se irá a concluír que medió en la especie, concurrencia causal de la víctima y de la Intendencia Municipal de Tacuarembó.
En efecto; la Intendencia Municipal de Tacuarembó adjudicó las obras para la realización del microcentro de la ciudad a la empresa Ingeniería Pacífico SA. Dichas obras debían realizarse conforme a las especificaciones técnicas (memoria descriptiva) y a los planos proporcionados por la Intendencia.
Ingeniería Pacífico SA debía señalizar las obras mientras las mismas se construían, no estando obligada a la señalización posterior de las mismas, una vez que se entregaban.
Las entregas se pactaban por avance de obra y contrariamente a lo aseverado por la Intendencia, en el tramo en que se produjo el siniestro las obras habían culminado, se habían entregado y abonado a la empresa, tal como emana de los recaudos incorporados a fs. 152 a 156 y testimonios fotográficos de fs. 15 a 24, siendo ilustrativos al respecto los contradictorios testimonios de Fonseca y González a fs. 487 y ss., arquitecta directora de obra por la Intendencia e ingeniera contratada por la Intendencia para el control de obras. La primera de ellas luego de expresar que al momento del accidente la rampa frente a la Catedral no estaba terminada, expresó al exhibírsele el certificado de avance de obras, que el 15% de avance comprendía la explanada de la Catedral.
No puede soslayarse asimismo la intención aviesa de la Comuna Departamental de Tacuarembó, demostrada en la nota cursada a la empresa el 7 de setiembre de 2009, inmediatamente de ocurrido el accidente, nota en la que se pretende demostrar que ya se había requerido a Ingeniería Pacífico que bajara la altura de la rampa, lo que se ve desvirtuado en la nota cursada el 20 de agosto en la que nada se expresa al respecto y que fuera confirmado en la reunión mantenida el 11 de setiembre, donde se plantea formalmente por primera vez tal pedido, lo que fue realizado por Ingeniería Pacífico SA una vez que la Intendencia confeccionó el nuevo plano de la rampa.
Ningún reproche entonces corresponde efectuar a Ingeniería Pacífico SA, empresa que al momento de ocurrir el siniestro había culminado el tramo de obra, el que había sido realizado conforme los planos y especificaciones técnicas de la Intendencia y que ninguna señalización debía colocar una vez entregado dicho tramo (documentos de fs. 130 a 183); desvirtuándose así las argumentaciones y el intento de pre constituír prueba por parte de la Comuna, lo que volvió a reiterar iniciado el proceso al intentar citar en garantía a la empresa.
De acuerdo a lo expuesto se irá a la total desestimatoria de la demanda respecto de Ingeniería Pacífico SA.
Como se adelantara, en el siniestro de marras existe concurrencia causal de la Intendencia Municipal de Tacuarembó y la propia víctima, concurrencia que se irá a fijar en el 50% para cada uno.
La Intendencia es responsable ya que la altura de la rampa estuvo determinada por lo especificado por sus propios técnicos al confeccionar los planos. Si bien no existen normas que determinen una altura específica, los técnicos de la Comuna no podían desconocer las características del lugar y lo concurrido del mismo, por lo que debieron tener en cuenta la integridad de las personas y vehículos que circulan por el lugar. Obsérvese que la explanada se encuentra frente a la Catedral y a la sede de la Intendencia, por lo que es dable considerar la afluencia de peatones y vehículos que diariamente cruzarían por allí.
A su vez, culminada la tarea de la empresa en la zona, la Intendencia debía señalizar el lugar, ya que el mismo constituía un obstáculo a la circulación.
La demandada entonces incumplió con los deberes de contralor, señalización de la vía pública, lo que conlleva a la falta o mal funcionamiento del servicio, lo que genera su responsabilidad de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República y 1324 el Código Civil, en tanto guardián de la cosa responsable del daño.
La Intendencia falló en los cálculos, especificaciones técnicas y plano de la rampa y en la señalización de la misma a efectos de evitar accidentes como el que se produjo.
La víctima Sr. Duarte a su vez concurrió causalmente al siniestro. El mismo vivía en la ciudad por lo que no le resultaban ajenas las obras que se habían realizado frente a la Catedral. El accidente se produjo en horas de la noche, con semáforos intermitentes, lo que determinaba que debía extremar los cuidados en la conducción del birrodado.
Contrariamente a ello el Sr. Duarte circulaba sin casco protector y a velocidad excesiva para las circunstancias del lugar.
La muy fundada pericia obrante a fs. 558 a 563 y las contundentes aclaraciones del Sr. Perito en audiencia así lo demuestran. Duarte circulaba a velocidad mayor a la reglamentaria para el lugar (45 km/h al momento del siniestro). Obsérvese que de acuerdo a la pericia circulaba a 68 km/h, en pleno centro, con semáforos intermitentes, en horas de la madrugada, sin casco y con aliento alcohólico, por lo que es dable presumir que circulara cansado y desatento, no percatándose de la rampa, la que tomó como venía, determinado así como se expresa en la pericia, que al terminar de pasar por la misma la moto quedara con un movimiento ascendente, despegándose del suelo hasta alcanzar cierta altura, impactando y volcando después contra el pavimento, continuando el movimiento del birrodado y del motociclista.
Si bien es cierto que como expresan las actoras no existió una prueba de alcoholemia y que la falta de casco protector coadyuvó al resultado muerte (Certificado forense de fs. 10 del acordonado y declaraciones del Dr. Castellano a fs. 490 vto.), el Sr. Perito fue contundente en cuánto a que si el Sr. Duarte hubiera circulado a menor velocidad, el accidente no se hubiera producido y si la rampa no hubiere tenido la pendiente que tenía al momento del siniestro, aun cuando hubiere circulado a velocidad, el accidente no se hubiere producido.
En suma entonces, las causas concurrentes del accidente estuvieron dadas por la altura de la pendiente de la explanada y la velocidad de circulación que llevaba la víctima.
IV) Determinada la concurrencia causal de la víctima y la Intendencia en la producción del siniestro, corresponde ingresar al análisis de los daños reclamados.
Las actoras reclamaron daño moral propio, daño moral iure hereditatis, y la Sra. Silva a su vez solicitó indemnización por lucro cesante.
En caso como el de autos, el daño moral surge in re ipsa. Reglas de lógica y experiencia permiten inferir el dolor y la angustia de la Sra. Silva ante el fallecimiento de su hijo con quien convivía y trabajaban juntos en la peluquería. Por su parte y en referencia a su hermana Mara, si bien la misma vivía en Maldonado, mantenía un buen vínculo fraternal con la víctima (Fernández, fs. 492).
Se irá a estimar el daño moral sufrido por la Sra. Tenaida Silva en la suma de U$S 25.000 y el de Mara Duarte en la suma de U$S 8.000.
Teniendo presente la concurrencia causal de la víctima, la Intendencia Municipal de Tacuarembó deberá indemnizar a las actoras por concepto de daño moral, la suma de U$S 16.500 (U$S 12.500 para la madre de la víctima y U$S 4.000 para su hermana).
No se hará lugar en cambio al daño moral que iure hereditatis se peticionara. La víctima falleció a las pocas horas del accidente, por lo que no existe prueba, ante las graves lesiones recibidas, de que fuera consciente del dolor que padecía y de lo penoso de su situación, por lo que no existe daño moral trasmisible a sus herederos (historia clínica incorporada a fs. 40 a 66, 495 a 521 y resultancias del acordonado).
En cuánto al lucro cesante, quedó demostrado en autos que al momento del siniestro la víctima tenía 34 años, era de estado civil soltero, vivía con su madre y cumplía tareas en Telemas y en peluquería.
En Telemas percibía como ingreso líquido al momento del siniestro la suma de $ 10.043 (fs. 74 a 76). No se demostró en cambio la suma que percibía por su profesión de peluquero, por lo que se deberá estar al valor de un salario mínimo nacional mensual a la fecha del siniestro.
En cuánto a la cuota útil de aporte al hogar se irá a fijar la misma en el 25% de sus ingresos mensuales y el lapso a resarcir se abatirá a cinco años, ya que es dable presumir que a su edad tratara de independizarse prontamente.
A la suma resultante, la que deberá determinarse en vía incidental de liquidación de sentencia, deberá quitarse el 50% en virtud de la incidencia causal de la víctima en el insuceso y adicionarse los reajustes legales desde el ilícito y los intereses desde la fecha de promoción de la demanda.
V) Acción de reembolso respecto del BSE. Desestimada la demanda respecto de Ingeniería Pacífico SA, va de suyo que ningún reembolso corresponde efectuar al Banco de Seguros del Estado.
No obstante la conclusión precedente corresponde igualmente desestimar la citación en garantía que a su respecto se efectuara por razones sustanciales.
Tal como emana del contrato de seguros y las actuaciones administrativas llevadas a cabo, (fs. 202 a 207, 354 a 401), el BSE excluyó correctamente de la cobertura de la Póliza a Ingeniería Pacífico SA.
Como la misma empresa reconoce al comunicar el siniestro a la Institución, la rampa o explanada estaba construída y entregada a la Intendencia desde hacía más de un mes (fs. 363), por lo que de acuerdo al numeral II del capítulo de exclusiones de las Condiciones Particulares, no correspondía su cobertura (fs. 370). Mal puede interpretarse tal exclusión como la terminación total de las obras y su entrega y recepción a la Intendencia, ya que en ese caso el objeto del contrato se habría extinguido.
VI) En cuánto a las condenas accesorias, no medió mérito para la formulación de especial imposición (arts. 688 CC y 56 del CGP).
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República, 1324 del Código Civil, Ordenanza de Tránsito de la Ciudad de Tacuarembó y artículos 139, 140 y 198 del Código General del Proceso, FALLO:
Desestímase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Ingeniería Pacífico SA.
Ampárase parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la Intendencia Municipal de Tacuarembó a abonar a las actoras la suma de U$S 16.500 (Dieciseis mil quinientos dólares americanos) en concepto de daño moral y a la Sra. Tenaida Silva la suma que resulte en vía incidental de liquidación por concepto de lucro cesante, sobre las bases expuestas ut-supra, Considerando IV in fine.
Desestímase la demanda respecto de Ingeniería Pacífico SA y el daño moral iure hereditatis reclamado.
Desestímase la citación en garantía respecto del Banco de Seguros del Estado.
Costas y costos en el orden causado.
Consentida o ejecutoriada, cúmplase y oportunamente archívese, devolviéndose el acordonado a su sede de origen.
Honorarios fictos, $ 50.000.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.