Texto de la sentencia
SENTENCIA Nº39
Montevideo, 12 de agosto de 2013
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de Primera Instancia, estos autos caratulados: “ DIAZ IBARRA, MARIA y Otros c / ESTADO – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA y Otro ”, - Reclamación de Funcionarios públicos c/ el Estado, Cobro de Pesos -, I.U.E.: 2 - 32646 / 2012 .-
RESULTANDO:
1- Comparecen los actores individualizados a fs.202 y vto., promoviendo demanda contra el Estado – Ministerio de Educación y Cultura, y Canal 5 Televisión Nacional de Uruguay, para el cobro de rubros salariales, aportes a BPS desde el comienzo del vínculo con el Estado, y demás reclamaciones que se expresarán.
Todos los comparecientes son funcionarios presupuestados de Canal 5, dependientes del M.E.C.. Por Resolución del Presidente de la República, de fecha 08/02/2010, fueron designados por vía de regulación en cumplimiento de lo dispuesto por el art.13 de la Ley Nº18.172.
Con anterioridad estuvieron contratados en régimen de cachet y otros; y a partir del 01/11/2006 celebraron contratos de función pública con la Administración, en cumplimiento de lo dispuesto por el art.7 de la Ley Nº17.930.
Los comparecientes debieron ser presupuestados, una vez transcurrido un año desde su designación, pero el Poder Ejecutivo, dejó transcurrir un año ante de reglamentar la puesta en práctica del referido artículo (art.13 Ley Nº18.172), mediante el Decreto Nº417/2008.
Dictado el decreto reglamentario transcurrieron 18 meses, y recién fueron designados el 08/02/2010.
Tambièn debieron ser presupuestados en el grado 4, porque si bien el art.1º del Decreto Nº417/2008 dispone la transformación de los contratos de función pública, en cargos del grado mínimo del escalafón al que pertenecen, el grado mínimo de todos los escalafones de TNU es el 4, a partir del Decreto Nº432/2008, y modificativas que aprobó la estructura administrativa y de puestos de trabajo.
Por otra parte, volvió a incumplir la Administración, cuando por resolución del MEC del 24/08/2011 durante el trámite de la petición pero en expediente diverso, asignó los cargos aprobados por la reestructura del 2008 a partir de la fecha de la Resolución, y no a partir de la fecha de la presupuestación.
Todas estas demoras y omisiones, no pueden afectar a los trabajadores.
Tampoco se cumplió la Resolución Nº92/2010 que dispuso el pago de una compensación especial, para equiparar la remuneración de los funcionarios regularizados a la correspondiente al grado 4.
El pago de la compensación se hizo en la mayoría de los casos, con cargo a la partida del art.288 de la Ley Nº17.296, rubro 042.069, y no con cargo al rubro 042.520, según surge de los recibos de sueldo, lo que da la pauta de que existía excedente en la llamada partida administrativa del art.288, y el monto de la misma, fue insuficiente para alcanzar la equiparación.
El decreto Nº433/2011 dispuso el pago de una compensación a los funcionarios presupuestados del MEC, a partir del 01/01/2011, sin excluír a los prespuestados por regulación, fundando la Resolución en ese decreto, la Dirección de TNU revocó parcialmente la denegatoria ficta recaída en el expediente Nº2011-11-0024-0370 iniciado con la petición de esta parte, y dispuso liquidar las compensaciones correspondientes.
Sin embargo a los comparecientes, se les pagó una suma en forma retroactiva que asciende a $8.714,25. Verbalmente se informó que el pago correspondía a las compensaciones del año 2012, liquidada a partir de la Resolución del 24/08/2011. El recibo correspondiente a ese pago, se emitió en marzo de 2012, y corresponde a diferencia salarial, decreto reglamentario, art.501, Ley, y no determina la base de cálculo.
En consecuencia, se produjo una nueva inequidad.
Tal como se probará, ni la retroactividad del año 2011, ni los sueldos correspondientes al año 2012, cumplen con lo dispuesto por el decreto y con las tablas de referencia.
No existe norma que indique que los comparecientes son funcionarios exceptuados de la partida.
Con relación a la partida administrativa establecida por el art.288 de la Ley Nº17.292, Canal 5 se ha negado a pagarla a los funcionarios contratados al amparo del art.7 de la Ley Nº17.930.
Los comparecientes, ya habían sido presupuestados y designados en contrato de función pública, por lo que la transformación en cargos, era imperativo legal, y la demora en implementar la transformación no le es imputable.
La propia Directora de TNU, expresa a fs.67 del expediente administrativo citado, que se produce una inequidad por el no cobro de la denominada partida administrativa.
En suma, se reclaman las diferencias correspondientes de sueldos y aguinaldos, por le período 01/6/2008 a 30/06/2012, con reajustes e intereses; la partida administrativa establecida por el art.288 de la Ley Nº17.296 y sus incidencias en aguinaldos con reajustes e interese; la compensación dispuesta por el Decreto del Poder Ejecutivo, del 09/12/2011 retroactiva al 0101/2011, y sus incidencias en aguinaldo, de acuerdo con las remuneraciones de referencia, comunicadas por el Director General de Secretaría, con reajustes e intereses, daños y perjuicios, reconocimiento de años trabajados, y aportes a BPS, desde el comienzo del vínculo con el Estado, y hasta la fecha de otorgamiento de los contratos de función pública.
Se formula liquidación de fs.206 a 208.
Además, se solicita, la condena a futuro de la demandada, la que deberá liquidar las retribuciones conforme a las pautas legales y reglamentarias vigentes, y de acuerdo con la remuneración de referencia, en la Tabla 2, que acompaña el Decreto Nº437/2011.
Peticiona además, daños y perjuicios, por adeudarse diferencias salariales que provocan perjuicio al trabjador, aún cuando sea funcionario publico, los que estima en el 20% de la reclamación.
Asimismo, deberá reconocerse los años correspondientes ante el BPS, desde su inicio del vínculo con el Estado, volcándose los aportes correspondientes.
2- Conferido traslado de la demanda, comparece el Ministerio de Educación y Cultura, indicando que hay un defectuoso emplazamiento de Canal 5, Televisión Nacional, puesto que éste es una Unidad Ejecutora del MEC, y como tal, carece de personería jurídica para ser demandada en juicio, por lo que el accionamiento, solo corresponde contra el MEC.
Es cierto que con amparo en el art.7 de la Ley Nº17.930 y su decreto reglamentario, el MEC celebró con los actores a partir de noviembre de 2006, contratos de función pública, designándolos en el último grado del escalafón respectivo; esto es D o C, grado 1. Por lo tanto, la contratación fue acorde a derecho.
De acuerdo a la Ley Nº18.172, que establece plazo de un año, para que las funciones contratadas se transformaran en cargos presupuestados, esto se cumplió en febrero de 2010, y conforme a la previsión, en el último grado del escalafón respectivo (C o C 1).
La circunstancia que no se los haya presupuestado en el plazo que la norma disponía, no autoriza a sostener que luego se debieran las condiciones de presupuestación ordenadas, o sea que, la prespuestación debía hacerse en el D o C 1M; en tanto los cargos definidos por la reestructura de setiembre de 2008 no habían sido aún asignados.
Haber presupuestado a los actores en un grado diferente -en el 4 como pretenden-, significa lesionar los derechos de los demás funcionarios, que recién ocuparían los cargos definidos en la reestructura cuando se resolviera la asignación de los mismos. No correspondía en modo alguno, que los actores hubieran sido presupuestados en un grado 4, por un lado, en tanto la norma disponía expresamente que se debía estar al escalafón indicado, y en segundo término, por cuanto en febrero de 2010, aún no estaban asignados los cargos de reestructura.
Esto no resulta enervado por el hecho de que en setiembre de 2009, se haya aprobado la reestructura del Canal 5 en la cual el grado mínimo pasó a ser el 4, porque solo se definión la estructura de cargos pero no se asignaron los mismos.
Los procesos de reestructura son por naturaleza complejos. En primer lugar, se realiza la definición de los cargos, de acuerdo a las necesidades de los servicios, y luego se van asignando los mismos a los funcionarios, que desde ese momento los ocupan.
Prueba de la complejidad de la reestructrua de TNU, surge de los expedientes administrativos que se adjuntan, que hay varios decretos que definieron cargos, hasta que finalmente, en 2011, se asignaron los cargos, Es en agosto de 2011, con la reestructura asignada, que los actores y todos los demás funcionarios adquieren un derecho subjetivo al caargo.
No soilo existen cargos sino cada cargo tiene relación con un nombre concreto, y por lo tanto, es hacia le futuro, no corespondiendo que se hiciera en forma retroactiva al momento de la presupuestación.
También es de indicarse que los actores no recurrieron administrativamente, ni el acto administrativo de contratación ni el de presupuestación, que los colocaba en el escalafón C o D grado 1, ni el de la asignación de los cargos de reestructura, razón por la cual, no pueden ahora cuestionar actos que consintión en vía administrativa.
No cambia esta conclusión que se le hayan otorgado partidas compensatorias para funcionarios que se encontraban en grados inferiores, esto fue producto de una buena administración y preocupación por aquellos funcionarios que tenían sumergidos sus sueldos, y para aumentar las retribuciones mientras no se asignaran los cargos de reestructura.
Que los actores hayan cobrados dichas compensaciones acredita lo equivodado de su reclamo, puesto que a partir del año 2009 percibieron por estas compensaciones y por las del art.501 de la Ley Nº18.176, lo que en autos reclaman.
Pôr último debe advertirse a la Sede, que la tabla de remuneraciones de debe hacerse en forma progresiva, aludía a 40 horas semanales, y no a las 30 horas en que efectivamente prestaban servicio los actores. Y es así que el decreto Nº437/2011 estableció que cuando tenga una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas.
Respecto a la partida administrativa, dicha asignación fue dispuesta por la Ley Nº17.296, y constituye una partida admininistrativa limitativa y nominada transferida por el Sodre en base a la estructura de cargos, aprobada por Decreto Nº546/2007 en la que no estaban los actores.
Se controvierten los daños y perjuicios, porque los funcionarios públicos se encuentran en un vínculo de tal naturlalez que no les es aplicable la normativa laboral, qu eno es otra cosa que lo que sin especificar, reclaman los actores.
Con relación al BPS, nada se adeuda, y los actores carecen de legimtimación actira, en reclamos por aportes, puesto que si existe un legitimado es el Ente providional.
Pide se desestime la demanda.
3- En la audiencia preliminar (fs. 712) , no habiendo las partes logrado un acuerdo transaccional, se ratificaron en sus respectivas posiciones. Se fijó el objeto del proceso, se tuvo por incorporada la prueba agregada, y se dispuso el diligenciamiento de la restante prueba ofrecida.
Corresponde establecer que en la referida audiencia preliminar y ante la incomparecencia de los coactores Sres. Mariel Mazu,Nancy Medeiros,Juan Sebastían Rodríguez y Natalei Yozzi, se les concedió a las dos primeras plazo para acreditar causal de incomparecencia, y a los cuatro, asimismo, plazo para ratificar lo actuado en audiencia preliminar.
Respecto a ello, se opuso la demandada mediante los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Manteniéndose lo dispuesto, se concedió recurso de apelación con efecto no suspensivo, a cuyos efectos se ordenó formar la pieza respectiva de cargo del impugnante con plazo de cinco de días, ( auto Nº.4100/2012.) En audiencia complementaria a fs. 725 por dispositivo Nº.849/2013 se dispusó se cumpliera en lo pendiente lo dispuesto por auto Nº.4100/2012.
Encontrándose a estudio los autos para sentencia, se advierte, que lo ordenado no fue cumplido, y se constata en la carátula del expediente fotocopias de las actuaciones de fs. 712, 713, 717, 714, 715 y 716.
En nuevas actuaciones de la parte demandada nada expuso y no completó la formación de pieza, por lo que en esta instancia, no cabe sino tenerla por desistida de los recursos interpuestos.
4 - En la audiencia asentada a fs.742, se procedió a incorporar los alegatos de las partes, y p or providencia Nº 1988 /201 3 , dictada en la misma, se citó a las partes, a efectos de oír Sentencia Definitiva, en lo dispositivo, y con sus fundamentos, para el día de la fecha, quedando las mismas notificadas en dicho acto.
CONSIDERANDO:
1- Previamente correponde formular una precisión de orden formal en el sentido de que la demandada es exclusivamente el Estado Ministerio de Educación y Cultura de quién Canal 5 Televisión Nacional, es una unidad ejecutora, por lo que en este aspecto se ordenará la modificación de la carátula en lo pertinente.
Los actores en el casus reclaman diferencias de salarios, daños y perjuicios por el no pago de los mismos en tiempo y forma, como tienen derecho los trabajadores privados, reconocimiento de años y aportes al BPS, desde el inicio del vínculo con la Administración, así como condena de futuro para que la liquidación ajustada de sus haberes conforme a lo entendido por su parte, se mantenga durante las respectivas relaciones funcionales y con fundamento en la normativa aplicable.
2- En lo que atañe al accionamiento por diferencias salariales, lo fundan en lo siguiente:
a) La demandada no cumplió transcurrido un año de sus respectivas contrataciones de función pública (noviembre de 2006) con lo dispuesto por el art.7 de la Ley Nº17.930, esto es, transformar los cargos en presupuestados, lo que recién se efectúa en fecha 8/2/2010.
b) La reestructura admininistrativa aprobada el 9/9/2008 dispuso que el grado mínimo sería el 4, y no obstante ello fueron presupuestados con grado 1.
c) A fin de corregir la inequidad, se les otorgó una compensación provisoria, para equipararlos al grado 4.
d) No se le paga la partida administrativa prevista por el art.288 de la Ley Nº17.296.
3- Por su parte la demandada manifiesta que no debe nada a los accionantes, en este aspecto, en mérito de que siempre actuó en la liquidación de sus salarios, conforme a las normas legales y reglamentarias.
4- Se expresa en sentencia N°60 /2010, del Juzgado Letrado en lo Civil de 11º Turno siendo su titular el Dr. Eduardo Cavalli Asole: ...”Sobre la retribución de los funcionarios públicos, se dirá que la Administración debe proceder conforme lo establecen las leyes ordinarias de naturaleza presupuestal, y ello incluye retribuciones, primas, compensaciones y beneficios que puedan reunirse bajo la expresión dotaciones, a lo que refiere el art. 85 numeral 13 de la Constitución de la República. Salvo autorización legal, los límites en que puede actuar la Administración son rígidos, pues su accionar está claramente enmarcado en la norma ley ordinaria. En el mismo sentido el art. 86 de la Carta veda a la Administración a actuar en la fijación de dotaciones y su modificación. Además, el inciso segundo de este artículo señala claramente que si no se prevé financiamiento, un recurso, no puede crearse administrativamente. Conforme nuestra Constitución, los gastos deben estar previstos, en el presupuesto, lo que incluye el gasto, a sueldos de funcionarios, distribuidos por inciso y programas (art.214). Estas normas se inscriben en lo que la doctrina constitucional reconoce como principio de separación de poderes y de reserva legal, según el cual, determinados temas solo pueden ser regulados por ley (Cfm. Rubén Flores Deapkevicius, en Manual de Derecho Público. Derecho Constitucional, pag 19 y ss, año 2007). Se entiende en definitiva, que la decisión judicial que recaiga en juicio dirigida al Estado, debe respetar los caros principios antes señalados, pues la intromisión del Poder Judicial, podría significar un grave desequilibrio. El actual y apasionante debate instalado sobre la aplicación directa por el Magistrado Judicial de normas programáticas, como lo es el art.54 de la Carta, encuentra un claro condicionamiento ante cuestiones que por la propia norma fundamental son de reserva legal (Enriquecimiento sin causa: Aplicación directa por el Juez de la Constitución o de las normas infraconstitucionales, Carnelli , en ADCU, tomo XXXVII)...”.
En este sentido pues, los actores en la especie se encuentran vinculados con la Administración a través de una relación estatutaria de carácter objetivo y general, y no pueden pretender la obtención de modificaciones en el pago de haberes, más allá de las posibilidades presupuestarias del ente, las cuales han sido elaboradas acorde a previsiones constitucionales (Cfm, TAC 6º, Sentencias Nº10/2004 y Nº130/2004).
Tratándose de un estatuto tuitivo y reivindicador, la prueba no constituye una carga solo para el reclamante, sino también una carga deber para la Administración.
5- La Administración ha logrado probar infolios, que su actuación en lo que refiere al pago de los salarios de los actores, ha sido en todo ajustada a derecho, por lo que nada debe a los nombrados por este concepto.
En efecto, conforme surge de la resoluciones de fechas 1/11/2006, 13/9/2007 y 1/11/2006 (fs.248 a 263) los actores fueron designados en contratos de función pública en el grado mínimo del escalafón que correspondía a la actividad para la que fueron designados existente a la fecha en el servicio respectivo esto fue grado “1” del Escalafón D o C, contratación que se efectuó con amparo en lo previsto por el art.7 de la Ley Nº17.930 y su Decreto Reglamentario, de fecha 09/01/2006. Así, el referido Decreto Reglamentario establece que: ...“Los contratados al amparo de la norma que se reglamenta ocuparan el último grado del escalafón presupuestal respectivo...”.
Posteriormente la Ley Nº18.172 dispuso en su art.13 que…”una vez computado un año desde la designación en contratos de función pública de los funcionarios ingresados en los incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional al amparo de lo dispuesto en el art.7 de la Ley Nº17.930 del 19 de diciembre de 2005, dichas funciones se transformarán en cargos presupuestados correspondientes al mismo escalafón, grado, denominación y serie, manteniendo el nivel retributivo de los mencionados funcionarios...”.
A su vez el Decreto Reglamentario de dicha norma Nº417/2008, estableció que debían ser presupuestados en el último grado del escalafón respectivo.
La demandada, en febrero de 2010 presupuestó a los actores, y lo hizo de esta forma o sea en el grado 1 de los escalafones D o C, y no en grado 4, porque si bien la reestructura de setiembre de 2008 definió los cargos, no los había asignado.
Por lo que a la fecha de la reestructura, si bien existía la previsión del grado 4, recién la misma queda efectiva por la asignación de los cargos, lo que se concretó el 24/08/2011, mediante la resolución ministerial correspondiente.
Es decir que recién en esa oportunidad cuando se terminó la reestructura con la nominación de cargos, mediante la resolución ministerial respectiva, y firme, se generó a juicio de esta Sentenciante el derecho a la remuneración correspondiente al cargo que reclaman los actores, o sea a partir de 24/08/2011 (fs.681-682vto.).
Los demandantes entonces pueden considerarse asistidos de derecho subjetivo perfecto, y por lo tanto, adquirido, para peticionar la remuneración acorde al grado 4, por lo que la pretensión de pago de diferencias salariales en este punto, no resulta de recibo.
Ahora bien, la demora de la Administración en la presupuestación, más allá del año edictado, así como la de asignación de cargos culminada en agosto de 2011, de la reestructura dispuesta en setiembre de 2008, de considerarse una omisión de actividad de la misma, no constituye objeto de este proceso a la luz de la pretensión ensayada.
Nótese que los demandantes impetran daños y perjuicios, por no haber percibido en tiempo y forma, un salario al que consideraban tener derecho -daños y perjuicios que son previstos legalmente para el caso del trabajador privado en un porcentaje de la condena y de acuerdo a cargas familiares-, y que entienden les alcanzan, pero bajo esta consignación no puede interpretarse que lo incoado constituya un accionamiento por daños y perjuicios, por omisión de la Administración (art.24 de la Constitución de la República).
Por otra parte, no puede dejar de señalarse, que los actores, no promovieron accionamiento administrativo o judicial alguno en punto en relación a estos hechos sino hasta el 30/05/2011, por lo que la referida conducta, asi como la promoción de esta acción, parece colidir con su anterior, en relación a la forma como fueron aceptando se ejecutara la prestación de sus servicios, y la consiguiente contraprestación por ellos, de tal forma, que no resulta esperable las conductas asumidas -en el tiempo y por los reclamos- que lo fueron, conforme al principio de buena fé, que debe regir el cumplimiento de los contratos.
Adviértase que la Dirección del Canal por Resolución Nº92-2010 de fecha 19/02/2010, Nº801/2010, les otorgó partidas compensatorias con cargo al objeto del gasto 042-520,en tanto se encontraba en proceso la asignación de cargos o culminación del proceso de reestructura (fs.214-220), y esta situación fue consentida.
El argumento ensayado en cuanto a que el pago de estas compensaciones implicaría reconocer por la Administración la legitimidad del accionamiento deducido, no lo compartimos. Por el contrario, resulta claramente demostrado que esta era la única solución posible de atender el interés de los actores -en la forma pretendida por éstos-, porque la asignación que era la que habilitaba a ello, conforme al orden constitucional, legal y reglamentario, no se había verificado.
Además, también deberá tenerse presente que el Decreto Nº437/2011 en lo que tiene que ver con la equiparación, establecía que los valores que se establezcan están referidos al cumplimiento efectivo de las 40 horas semanales de labor y sujetos a disponibilidad de crédito, para quienes estén autorizados a cumplir con una carga horaria diferente, los valores se proporcionarán a las horas autorizadas, y la carga horaria de los accionantes, es de 30 horas semanales.
Acorde al principio general en la materia, los actores, en tanto funcionarios públicos, ...”entran en una situación de derecho objetivo preexistente y en tal virtud adquieren los derechos y obligaciones que la norma consagra...” (Cfm. SAYAGUES LASO, Tratado... , T.1 pág.269).
Así, por resultar plenamente trasladables al subcausa, se transcribirán expresiones de la Sent. Nº27/2006 TAC 5º Turno: ...”Como indica el art.59 de la Constitución, la base fundamental del estatuto funcional radica en que "el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario". En el marco de su gestión presupuestal, los entes públicos, al igual que cualquier unidad económica de producción, se ven enfrentados a una realidad de recursos limitados para ser empleados en necesidades más o menos urgentes, que pueden ser ilimitadas, por lo cual han de adoptar y seguir políticas y conductas de asignación y distribución de recursos que en principio atañen a la competencia de las autoridades constitucionalmente encargadas de elaborar los presupuestos, aprobarlos y ejecutarlos. Las fuentes de recursos no son inagotables, la Administración ha de ceñir la ejecución presupuestal al marco que le diseñan la Constitución y la ley, y al realizar esa actividad, necesariamente quedarán aspectos sin contemplar en las políticas que puedan tener los jerarcas, las expectativas que puedan tener los funcionarios y los administrados, etcétera.De modo que la negativa a crear un cargo o la supresión de otro, la consideración de la procedencia o improcedencia del pago de determinadas compensaciones en función del volumen de tareas y tráfico en ciertas unidades, etcétera, perfectamente pueden adecuarse al interés general, aunque resulten perjudiciales para la conveniencia particular de quien aspira a ocuparlos o percibir haberes mayores, porque la Constitución privilegia la función por sobre el funcionario...”.
Sobre estos supuestos que hemos venido desarrollando, la pretensión resulta inadecuada, en virtud que su consagración supone incursionar en la estructura funcional de la institución demandada, atribuyendo titularidad de cargos y retribuciones correspondientes, comprometiendo “cuestiones presupuestales del organismo demandado” (cargos, asignación de funciones, retribución) reguladas constitucional y legalmente (arts. 86, 160, 168 inc. 19, 214 inc. 1º, 228 inc. 1º Const.); (Cfm. Sent.Nº223/2012 TAC 4º Turno), todo lo cual debe ser resuelto administrativamente.
La demandada ha cumplido a cabalidad la carga en punto a su interés, acompañando al proceso toda la información a fin de acreditar su actuación en el caso, conforme lo habilitaban las normas presupuestales, y mediante las resoluciones que la contemplaban, lo que resulta corroborado por la prueba testimonial vertida en autos (fs.723-728).
En suma, al no detentar los actores un derecho subjetivo perfecto a las diferencias salariales que peticionan, su pretensión de que sean abonadas deviene carente de fundamento.
Lo concluido asimismo, priva de mérito el ingreso al estudio de las restantes reclamaciones pretendidas incluso de la solicitud de condena a futuro, que se basan en la premisa de diferencias salariales, En lo que tiene que ver con la partida administrativa, ha quedado acreditado que se trata de una partida nominativa que se otorgó a los funcionarios del SODRE Decreto Nº546/007, cuando el Canal pertenecía a dicha Unidad Ejecutora, dentro de los cuales no estaban los actores.
Los testigos ( en fojas ya citadas) son contestes en manifestar que la partida administrativa no la cobraban los actores, éstos que pasaron del Canal 5, desde el Sodre, no podían percibirla al momento de su creación porque no era una partida que tuviera financiación al respecto, y agregan que no debe confundirse las compensaciones otorgadas mientras estaba en trámite la asignación de los cargos de la reestructura, con la partida administrativa. A partir del 1º/01/2012 con la entrada en vigencia de la Ley de Rendición de Cuentas, se resolvió otorgar una compensación que nivela a todos los funcionarios al monto de grado 4; y que el fundamento de la compensación otorgada a todos los funcionarios, para nivelarlos al grado 4 incluyó a los que la percibían y a los que no la percibían -por no existir crédito para hacerlo-, y la figura que se utilizò es la llamada “compensación por tareas distintas a las del cargo”.
Por todo lo expresado, tampoco los actores tenían un derecho subjetivo perfecto, para el cobro de esta partida administrativa, y como corolario, no pueden pretender una sentencia de condena de futuro en su mérito.
5- La actividad procesal de las partes, ha sido ajustada al proceso, por lo que no se impondrán condena especial, en la presente instancia (arts.688 C.C. y 56 del C.G.P.).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas, y arts.24, 197 y sgtes del C.G.P.,
FALLO:
Modifícase la carátula en lo pertinente conforme a lo consignado en el Considerando 1 ab initio.
Téngase a la parte demandada por desistida del recurso de apelación interpuesto contra la providencia Nº. 4099/2012.
Desestímase la demanda, en todos sus términos; sin especial condenación.
Honorarios fictos: 4 BPC.
Consentida o ejecutoriada, archívese, previa reposición de vicésima y tributación faltante en lo pendiente.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Juez Letrado Esc. Susana Fernández Actuaria Adjunta
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.