Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° 210/2025
19 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma parciamente la sentencia de primera instancia. Fija la pensión alimenticia que deberán servir los abuelos paternos en 1.25 BPC
- Ficha (IUE)
- 2-76236/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
- Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Alimentos › Obligados › Subsidiarios › Ascendiente mas proximo
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: María del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ AA C/ BB Y OTRO – PENSIÓN ALIMENTICIA” (I.U.E. 2-76236/2023) , venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 67/2025 de fecha 05/05/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 1er. Turno, Dra. Ialisa Briano Camera.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida se falló: “Amparando la demanda y, en su mérito, condenando a BB y CC a servir cada uno una pensión alimenticia subsidiaria definitiva a favor de su nieta DD la suma equivalente a 1.5 bases de prestación y contribución mensual, del 1° al 10 de cada mes, oficiándose para su retención y depósito en cuenta del BROU abierta al efecto, autorizándose a la actora a su cobro en calidad de administradora” (fs. 205/210).
2.- Los codemandados, a través de su representante procesal (fs. 217 y ss.), interpusieron el recurso de apelación, expresando en síntesis, los siguientes agrvios:
La resistida desconoce la naturaleza estrictamente subsidiaria de la pensión alimenticia cuando no es prestada por alguno de los obligados principales; equivoca conceptos y da lugar a una especie de pensión complementaria, la que se agrega a la prestada por el padre obligado, incrementando el peculio en administración de la progenitora sin que exista la acreditación de necesidades insatisfechas. Cita jurisprudencia.
Entiende que la resistida resulta antijurídica, ya que acoge una pretensión como si fuera una obligación principal, no se sustenta en ningún hecho ni fundamento que acredite la insuficiencia de los alimentos percibidos por la niña respecto de sus necesidades y fija un monto mayor al fijado contra el obligado principal; es discrecional, ya que no aporta ningún fundamento anclado en la insuficiencia pensionaria ni en la existencia de necesidades insatisfechas, ni respecto de los reales ingresos o la capacidad de contribución de los demandados, estableciendo un monto antojadizo sin explicar sobre qué parámetros es determinado; es infundada ya que no cita norma alguna en la que ampara su decisión.
Asimismo, el monto causa agravio dado que excede el quantum establecido contra el obligado principal.
En consecuencia, solicitó que se revoque in totum la apelada, en subsidio, se reduzca el monto fijado estableciéndose en un máximo equivalente a 0,5 BPC al mes para cada uno de los co demandados y dejando establecida su naturaleza exclusivamente subsidiaria, sujeta al incumplimiento de la prestación del obligado principal.
3.- Sustanciado el recurso, fue evacuado por la actora a través de su representante procesal (fs. 224 y ss.iguientes), quien abogó por la confirmación de la resistida, señalando en lo medular que:
Mal pueden los recurrentes manifestar que la recurrida les causa agravios cuando no surge que hayan contestado la demanda, no diligenciaron prueba, no alegaron, no apelaron la interlocutoria que fijó alimentos provisorios, la que si bien no cumplen en abonar, se encuentra ejecutoriada; por lo que, no se entiende cómo apelan la sentencia definitiva dictada en autos cuando se allanaron completamente a la pretensión promovida por esta parte.
La recurrente cita jurisprudencia que explica en forma exacta lo que la a quo fundamenta en su fallo. La insuficiencia del importe pensionario que sirve le progenitor de DD por concepto de alimentos provisorios surge acreditada, así como se acreditó la imposibilidad de pago de la deuda generada desde 2020 por parte del obligado principal, por lo que para satisfacer las necesidades básicas de la menor resulta sumamente necesario el amparo de la demanda y la condena a los demandados en los términos que la resistida lo hace.
Debe considerarse además que luego de haberse acreditado la abultada capacidad contributiva de los demandados, los obligados subsidiarios cuestionen el quantum. Que contrariamente a lo que los co demandados expresan, surge del Considerando IV de la resistida la referencia de la a quo a las necesidades insatisfechas de DD, lo que se cita.
Resulta en un comportamiento falto de buena fe que se tilde la resistida de antijurídica, discrecional, infundada y arbitraria, cuando la atacada es todo lo contrario, resultando pasible de costas y costos la actitud de los recurrentes, los que luego de asumir una postura completamente omisa en el proceso y allanarse a la pretensión, pretendan ahora conmover una contundente sentencia.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por este Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se acuerda el dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En la especie compareció AA promoviendo demanda de pensión alimenticia subsidiaria contra los Sres. BB y CC en beneficio de su hija DD, quien a la fecha cuenta con 8 años (fs. 3). Expresó, en síntesis, que previamente había promovido en forma conjunta la pensión contra los ahora demandados y el obligado principal (IUE 2-55671/20220), en virtud de ser los mismos empleadores de este último. Se admitió solo la pretensión dirigida contra el obligado principal y no la formulada contra los obligados subsidiarios ya que su respecto no estaba probado el incumplimiento o insuficiencia del primero; decisión que fue confirmada por esta Sala.
Afirmó, asimismo, que en las referidas actuaciones se fijó una pensión provisoria equivalente a 2.5 BPC a cargo del obligado principal, cuyo pago incumplió y que dio merito a que iniciara el proceso de ejecución correspondiente (IUE 42-151/2022), existiendo una deuda superior a los $ 354.764, que sigue sin abonarse, pese a que fue intimado y embargado, quedando acreditados los extremos requeridos para promover la presente acción subsidiaria.
III.- El art. 51 del C.N.A. establece que los alimentos se deben por los padres, pero en caso de “imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario, se prestarán subsidiariamente de acuerdo al siguiente orden: a) los ascendientes más próximos, con preferencia los del progenitor obligado. ...”.
Conforme a la norma citada, en la pensión alimenticia subsidiaria (y a diferencia de la pensión solicitada al padre/madre, obligado principal), se deben probar las causas de admisibilidad: a) imposibilidad o b) insuficiencia del servicio pensionario.
Es decir, para la procedencia de la subsidiariedad reclamada es necesario la probanza de la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal o de la insuficiencia del servicio pensionario servido por éste.
En obrados lo que se alega por parte de la reclamante refiere a la hipótesis de imposibilidad (por incumplimiento flagrante de la obligación alimentaria puesta de cargo del obligado principal), y en tal sentido, resulta necesario precisar que este Tribunal con su actual integración (y con un nuevo enfoque de la cuestión debatida), ha señalado que ni el dictado de sentencia definitiva contra el progenitor obligado ni la intimación de pago constituyen el único medio para probar el incumplimiento y menos aún que dicha actuación constituya un requisito de admisibilidad de la acción, conclusión que va en consonancia con la posibilidad de acumular demandas de alimentos contra el obligado principal y subsidiario (Cfme. Sentencia interlocutoria de la Sala No. 447/2024, BJN).
Por tanto, dado que si bien en autos no existe una sentencia definitiva en relación al obligado principal, si está probado -con creces y durante años- que ha incumplido con la provisoria fijada a su respecto, por lo que se estima que ello desobtura la posibilidad de reclamar alimentos subsidiarios por la causal incumplimiento.
Así lo entendió la Sra. Juez A quo en valoración que comparte este Tribunal y que priva de sustento a los dos agravios principales de los apelantes, fincado en la antijuridicidad y ausencia de fundamentación de la decisión en cuesión, siendo suficientemente claro el argumento desarrollado en el Considerando IV de la recurrida, en cuanto expone que “surge acreditado el incumplimiento del obligado principal en su obligación alimenticia para con su hija (arts. 242.1 y 277 del CC arts. 116 de CC, 16 y 46 del CNA) lo que habilita la procedencia de la acción alimenticia subsidiaria impetrada contra los obligados subsidiarios” (fs. 208).
IV.- El agravio que si resulta de recibo es el referido al monto de la pensión, pues si bien la amplia capacidad económica y contributiva de los obligados subsidiarios constituye un hecho que ingresa en la regla de admisión, aplicable en la especie por la falta de contestación de la demanda e incomparecencia de los accionados a la audiencia de precepto (arts. 130.2 y 340.3 CGP), de todas formas le asiste razón a éstos, en tanto la obligación subsidiaria de los abuelos no puede ser superior a la que debería brindar el padre obligado, aun cuando aquellos -como sucede en obrados- estén en condiciones económicas de contribuir con un mayor aporte (Cfme. Howard, W.: “Alimentos”, 1ra. Ed., pág. 556), en tanto el status económico de los padres es el status de los hijos y no corresponde que para fijar el de éstos últimos vayamos a la posición económica de los abuelos (Cfme. Sentencia del Tribunal No. 66/2012, BJN).
Por lo expuesto, se ajustará -a la baja- la estimación efectuada por la A quo con los alimentos debidos por el padre obligado (2.5 BPC mensual), estableciendo que cada codemandado deberá abonar por concepto de pensión alimenticia subsidiaria en beneficio de su nieta Josefina, la suma mensual equivalente a 1.25 BPC.
V.- No se formularán condenas procesales por no corresponder.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confirmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto al monto fijado en concepto de pensión alimenticia subsidiaria que deberá abonar cada codemandado, el que se fija en la suma mensual equivalente a 1.25 BPC, sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y, oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.