Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Interlocutoria N° 1245/2025
19 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, en la que se designó perito para la tasación de bienes en la particición judicial, disponiendo el depósito por las partes de los honorarios del mismo a lo que se oponía la demandada.
- Ficha (IUE)
- 62-108/2025
- Procedimiento
- Proceso civil extraordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA
- Derecho de familia › Particion judicial
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Honorario del perito › Obligado al pago de honorarios del perito
Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Claudia Diperna Acosta, Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Discordes: No
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “EN AUTOS CARATULADOS: CANOURA GARCÍA, ALEJANDRO GABRIEL Y OTROS C/ CANOURA PALEO, SUSANA – PARTICIÓN JUDICIAL – RECURSO DE APELAICÓN C/ LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2003/2025 DE FECHA 20/05/2025”, IUE 62-108/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria No. 2003/2025, de fecha 20/05/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 21er. Turno, Dra. Livia Pignataro.
RESULTANDO:
1.- La recurrida resolvió: “Designase perito al sorteado en primer lugar Alejandro Agustoni ... El designado tendrá 10 días hábiles para manifestar si acepta el nombramiento y presentar su estimativo de sus honorarios. Recibido este, las partes dispondrán de un plazo de 10 días hábiles para depositar dicho monto en cuenta abierta a la orden de la Sede y bajo el rubro de autos, debiendo librarse la orden de apertura de cuenta respectiva... El cometido de la pericia deberá ser Tasar los bienes y determinar si los mismos admiten cómoda dimensión sin detrimento ...” (fs. 27).
2.- Susana Canoura fundamentó el recurso de apelación anunciado en audiencia (fs. 31 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La compareciente se encuentra patrocinada por el Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho y no debe afrontar los costos de la tasación. Se omitió considerar lo dispuesto por el art. 185.1 del CGP que establece que los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la diligencia, sin perjuicio de las condenas que la sentencia imponga.
La valoración de carencia de recursos no la debe hacer la a quo, sino que se trata de un contralor que realiza el Consultorio Jurídico, pero independientemente de ello, la a quo no ha justificado en qué basa tal consideración. El cobro de la mitad de la tasación supone un gasto que no puede enfrentar, no contando con ingresos ni medios suficientes para ello.
Por otra parte, corresponde que se cumpla el tracto procesal correspondiente al proceso, confiriéndosele traslado de la demanda conforme fuera dispuesto por sentencia No. 85/2025.
3 .- Sustanciado el recurso, fue evacuado por el representante procesal de Alejandro, Adriana, Alicia y María Fernanda Canoura García (fs. 38 y ss.), quien abogó por el rechazo de la apelación con costas y costos, afirmando -en lo medular- que:
En cuanto a lo formal, el recurso contra la apelada en audiencia tiene efecto diferido, por lo que no corresponde su fundamentación.
En lo sustancial, tampoco le asiste razón a la apelante, pues estar asesorada por el Consultorio Jurídico no la de abonar los honorarios de un tasador (la exoneración abarca a ciertos timbres), además la solicitud del perito tasador fue por parte de la Sede y no de sus representados.
Se desconoce cómo el Consultorio Jurídico de la Universidad asesora a una persona que es capaz económicamente, la que ya fue asesorada por profesional privado, que surge de autos que retiró U$S 30.000 que aún está a su nombre y en su patrimonio, que tiene la propiedad del padrón objeto de los presentes, reside allí y no paga gastos ni alquiler.
Quien determina o no que una persona puede pagar una tasación es el Juez mediante el proceso de Auxiliatoria de Pobreza, el cual no ha sido iniciado por la contraria; quien debe probar que no puede pagar la tasación es la parte, no el Juez.
La fundamentación referida a la sustanciación de la demanda es extemporánea.
4.- Se franqueó la alzada sin efecto suspensivo y el expediente fue recibido por este Tribunal, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta decisión anticipada (art. 200.1 del C.G.P).
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, con el número de voluntades legalmente requerido, habrá de confirmar la providencia apelada, por los siguientes fundamentos.
II.- En lo inicial cabe recordar que culminada la etapa de inventario, tal como surge del acordonado y se releva en el decreto No. 900/2025, procede la designación de un tasador que efectúe la pericia conforme lo dispone el artículo 1135 CC, incluyendo: “las bases que les han servido para la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división y de qué manera; y fijar para el caso de partición los lotes que pueden formarse y su valor”.
Cuando se designa al auxiliar de justicia, este debe cumplir con lo que dispone el artículo 1135 CC y en los casos de duda el tribunal indicará el objeto de la tasación.
Como consecuencia de lo anterior, la realización de la tasación y la determinación de su objeto no depende de una parte o de la determinación judicial pues está indicado por el texto legal recién transcrito, lo que priva de sustento tanto al agravio de la apelante fincado en que fue la contraria quien solicitó la tasación (para liberarse de los honorarios del tasador con fundamento en lo establecido en la regla general prevista en el art. 185.1 CGP), como al encaminado -de manera extemporánea- para que se confiera un traslado de demanda totalmente improcedente.
III.- Los restantes agravios esgrimidos tampoco son de recibo, en la medida que los honorarios del perito tasador se dividen según la participación de cada heredero en la indivisión (Cfme. Sentencia interlocutoria de la Sala homologa de 2° Turno No. 1687/2022 en AUCDFYS t. XI 2023, pág. 501), y desde que el hecho de que una parte esté asistida por un Consultorio Jurídico no equivale a tramitar un asunto auxiliado de pobreza, advirtiéndose que las exoneraciones contenidas en las normas citadas por la parte apelante (ley 18.078 y art. 170 ley 18.996), se limitan a timbres judiciales y profesionales, así como a determinadas tasas, lo que evidentemente no incluye los honorarios del tasador.
Por último, en todo caso, la norma que podría resultar aplicable es la contenida en el art. 185.3 del C.G.P., de la que se extrae que la exoneración de los honorarios del peritaje no es una potestad del propio Consultorio patrocinante como increíblemente se postula en la apelación, sino que es un poder del juez reglado en tanto requiere de la verificación de una situación de falta de solvencia para cumplir con aquellos. En el caso, se estima que no procede el beneficio ante la simple constatación de que estamos transitando un proceso cuyo objeto final es la división y adjudicación de bienes entre los herederos, lo que demuestra que la recurrente tiene posibilidad de solventar la cuota parte que le correspondería de los honorarios en cuestión.
IV.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
RESUELVE :
CONFIRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACION PROCESAL EN LA INSTANCIA.
ORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.