Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO
Ministra Redactora: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodriguez Fagián, Dr. Julio Alfredo Posada Xavier, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “SOUTTO CAMARGO, YONI c/ BALSA CADENAS, JUAN y otro – Proceso Laboral Ordinario (LEY 18.572)”, IUE 2-22432/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 45/2025, dictada el 1 de setiembre de 2025 por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 3er. turno, Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 148 a 161, a cuya relación de antecedentes cabe remitirse, amparó la falta de legitimación pasiva interpuesta respecto del Sr. Juan Martín Balsa, y acogió parciamente la demanda, condenando a Desarrollo Verde SAS al pago al actor Yoni Ariel Soutto Camargo de la suma de $ 108.413 por el rubro IPD y multa, con actualización e intereses que se generen desde la referida fecha hasta el efectivo pago. Desestimando en lo demás, sin especial condenación en la instancia.
2.- A fojas 164 a 167 consta recurso de apelación introducido por la parte actora, agraviándose por: a) el amparo de la falta de legitimación pasiva de Juan Martín Balsa; b) por desestimarse las diferencias de salarios; c) por desestimarse los viáticos; d) por la liquidación de la IPD, en tanto toma como base de cálculo el salario de la categoría IX y no de la X.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte a fojas 172-174, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 2214/2025 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 23/10/2025.
Seguidamente se fijó fecha de acuerdo y pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros, de conformidad a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley No. 18.572, practicándose en forma sucesiva, por carecer de medios técnicos apropiados para cumplir el estudio simultáneo previsto en la ley.
5.- Acordada sentencia, se procede a su dictado.
CONSIDERANDO:
1.- Por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
2.- En autos tramita el reclamo del Sr. Yoni Ariel Soutto, quien argumentó haber trabajado para los demandados, Desarrollo Verde SAS y Juan Martín Balsa Cadenas, realizando tareas de Oficial Carpintero de la Construcción, Cat. X. El trabajo lo realizó en el emprendimiento inmobiliario “Pilar de los Horneros”, que junto a “La Juana” y “Carlotta”, se encuentran en Ciudad de la Costa, Canelones.
La empresa Desarrollo Verde SAS, propiedad de Balsa, fue declarada en Concurso voluntario, asi como su propietario. A partir de abril de 2024 los trabajadores fueron incorporados a un régimen especial de subsidio por desempleo, y desde enero 2025 el actor está amparado al subsidio por desempleo por la causal despido.
Reclamó diferencia salarial porque no se le remuneraba por la categoría X, Oficial, y la liquidación de egreso porque no se lo convocó a trabajar al vencer el seguro de desempleo especial, configurándose despido ficto.
Contestaron la demanda los demandados y un representante de la Liga de Defensa Comercial (LIDECO)actuando en calidad de interventora judicial de los referidos. Juan Martín Balsa invocó su falta de legitimación pasiva, indicando que nunca actuó como empleador del actor; no le dio órdenes, no le abonaba salario, no ejercía poder disciplinario y ni siquiera tenía contacto con él. Siempre actuó en calidad de representante legal de la persona jurídica Desarrollo Verde.
Negaron los demandados la existencia de diferencias salariales, por haber sido remunerado el actor conforme a la categoría correspondiente dentro del Grupo 9, subgrupo 1 al que pertenece la empresa, así como de diferencias de viáticos y otras compensaciones.
Resuelta la controversia mediante la sentencia ahora impugnada, en los términos antes referidos, la parte actora introdujo contra ella los agravios que serán analizados seguidamente.
3.- Un primer agravio del actor proviene de que se amparara la falta de legitimación pasiva del codemandado Martín Balsa.
Argumenta el recurrente que no fue opuesta una excepción de falta de legitimación pasiva, por lo que la sentencia no podía pronunciarse sobre ese tópico. Y como no fue opuesta una excepción, no se dio traslado a la parte actora.
Sobre el fondo de la cuestión argumenta que el codemandado Balsa es responsable al igual que la empresa, y como propietario se valía de mandos medios para transmitir órdenes, ejercer el poder disciplinario.
Con respecto a la no interposición de una excepción referida a la falta de legitimación pasiva del codemandado Juan Balsa, y al hecho de no haberse dado traslado de la defensa a la parte actora, no existe ningún cuestionamiento posible a la actuación.
El artículo 133 del CGP dispone acerca de las excepciones previas que puede plantear el demandado en un proceso, y entre ellas señala “la falta de legitimación o interés, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda”. Y en caso de oponerse tal excepción, debe conferirse traslado a la parte actora.
Por tanto, en el caso en que la falta de legitimación no sea manifiesta, ni emerja patente de los propios términos de la demanda, se debe plantear como una defensa más, relativa al fondo del asunto. Y así correspondía proceder en obrados, pues el rol del Sr. Balsa como representante de la SAS y no como empleador en forma personal, hace al fondo del asunto.
Ingresando en el agravio por la decisión de considerar no legitimado pasivamente a dicho codemandado, la Sala coincide con la recurrida en el punto, por lo que irá a desestimar el agravio.
El accionante fue omiso en su escrito inicial en la fundamentación relativa a la atribución de la calidad de empleador al codemandado Juan Balsa, fallando la carga de la sustanciación sobre este punto. Solamente indicó que trabajó para ambos demandados, y que la empresa Desarrollo Verde SAS era propiedad de Juan Balsa (fs. 9 in fine).
Este relato resulta absolutamente insuficiente para pretender la condena de una persona física distinta de quien figura formalmente como empleadora, según surge de la documentación incorporada por al propio trabajador (recibos de salarios de fs. 2,3 y 4 e Historia Laboral de fs. 5). La calidad de “dueño” de la empresa no lo convierte automáticamente en empleador, como bien señaló la recurrida, máxime cuando no invocó que la SAS no funcionara como tal, o que fuera mera apariencia formal.
Tampoco aseveró el actor que Juan Balsa, en los hechos, ejerciera facultades o desplegara actitudes propias de un empleador, por ejemplo, dando directivas y órdenes, vigilando y controlando la actividad, abonando salario, ejerciendo potestad disciplinaria. Los testigos manifestaron apenas conocerle, por lo cual queda claro que su presencia no era constante ni habitual en la obra.
Por último, el hecho de que se haya decretado el concurso también del Sr. Balsa, así como el de la empresa, no determina necesariamente que sea empleador. Pero, además, este argumento no fue expuesto en la demanda.
4.- Un segundo agravio del actor proviene de la desestimatoria de las diferencias de salario pretendidas.
Invoca el apelante un error o confusión en la decisión, porque no reclamó la categoría de Oficial carpintero, la que nunca fue motivo de controversia. Lo que señaló fue que no se le remuneraba lo correspondiente a dicha categoría sino por una inferior. Lo que se debía tener en cuenta es que todos los Oficiales son Categoría X, y a él se le abonaba el sueldo de la categoría IX.
Pues bien, observa este colegiado que el Sr. Soutto, tanto en su demanda como en sede de agravios, afirma que la categoría “numérica” (que las actas de Consejo de Salarios identifican para determinar el salario mínimo de cada una de las que componen el Grupo 9, subgrupo 1), que corresponde a un Oficial Carpintero (en la apelación refiere a todos los Oficiales), es la X. No fundamenta esa afirmación, no señala en qué se sustenta, dónde se encuentra previsto que un Oficial de la Construcción (todos, dice en su recurso) son categoría X y no IX como se establece a su respecto en todos los documentos laborales. Además de ser un error que todos los Oficiales sean categoría X como afirma.
En la obra de Rodolfo Canabal “Construcción: Régimen Laboral y de Seguridad Social”, FCU, 5ª. Edición, pág. 131-132 se detalla la identificación de los Cargos comprendidos en el Grupo 9, con las categorías, en este caso, de las empresas de albañilería. El “Oficial Armador Madera” (es decir, el Oficial Carpintero, como lo era el actor), se corresponde con la categoría IX.
En tanto, la categoría X que el actor erróneamente considera la suya, corresponde al “Oficial escalerista en madera”.
En tanto, la recurrida realizó un prolijo relevamiento de las Actas del Consejo de Salarios incorporadas en autos a fs. 61 a 76, determinando que el accionante fue correctamente remunerado conforme a los salarios fijados para la categoría IX a que pertenece.
El agravio, carece pues de sustento, partiendo de la base de haber desarrollado tareas de oficial carpintero, pertenece a la categoría IX y fue correctamente remunerado con los salarios previstos para esa categoría.
5.- Los agravios relativos a la desestimatoria del reclamo de diferencias de viáticos y en el cálculo de la ipd, derivan del agravio anterior. Por tanto, habiéndose desestimado la existencia de diferencias de salarios, resulta improcedente considerar lo que serían incidencias de las diferencias salariales a las que no se hizo lugar.
6.- Las costas del grado serán de oficio, no existiendo mérito para la imposición de condena en costos (arts 56.1 y 261 del CGP y 688 del C. Civil).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas y lo establecido en los arts. 197, 198 y 344 del CGP y art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la ley 18.847,
EL TRIBUNAL FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA .
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFIQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUELVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
DR. JULIO ALFREDO POSADA XAVIER
PRESIDENTE
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINSITRA
DRA. GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
MINSITRA
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.