Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 5ºTº
Sentencia Definitiva N° 273/2026
12 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que condenó al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVACOPAN a la actora en el plazo de 24 horas hábiles y por el término que determine su médico tratante.
- Ficha (IUE)
- 2-16230/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Acción de requerimiento › Medicamentos › Farmaco avacopan
- Derecho civil › Acción de requerimiento
Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – ACCIÓN DE REQUERIMIENTO” , IUE: 2-16230/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado, Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva No. 135/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. Federico Tobia Silveira.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de 2025 (fojas 633 a 638), se falló:
“Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado FONDO NACIONAL DE RECURSOS.
Acogiendo, en lo demás, parcialmente la demanda formulada y en su mérito condenando en tal carácter al Ministerio de Salud Pública a la entrega del medicamento AVACOPAN a la actora en el plazo de 24 horas hábiles y por el término que determine su médico tratante.
No hacer lugar a la pretensión instaurada respecto del Fondo Nacional de Recursos.
Todo sin especial condenación.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el codemandado Ministerio de Salud Pública, en escrito obrante de fojas 639 a 645, interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la interpretación del artículo 44 de la Constitución, que no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente no posee los recursos para afrontar el tratamiento, sino que establece el principio de gratuidad con relación a las prestaciones de salud que se encuentran insertas en las políticas de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado a través de los mecanismos que éste haya dispuesto mediante leyes y decretos; no tiene el cometido de brindar en forma directa asistencia médica, no pudiendo ser responsabilizado por no suministrar el medicamento requerido; si bien los médicos tienen derecho a prescribir los medicamentos y/o procedimientos que entiendan pertinente, deben hacerlo dentro del marco normativo; el artículo 7 inciso 2 de la Ley No. 18.355 limitó el derecho de acceso a los medicamentos “ debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos” , requiriéndose en el caso un medicamento que no se encuentra registrado; se desconoce el principio de separación de poderes al desaplicar la ley anteriormente citada.
Pidió que se revoque la recurrida, desestimándose la demanda a su respecto.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, no fue evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada por decreto No. 459/2026 (fojas 650), recibiéndose el expediente en esta Sala (fojas 652 vuelto).
Los autos pasaron a estudio el 20 de abril de 2026 (fojas 654) y c ulminado el mismo, en sesión del 5 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales condenaciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el caso, la S ra. AA, movilizó demanda contra el Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos a los efectos de obtener el suministro del fármaco Avacopan, que no se encuentra registrado en nuestro país.
Este proceso ordinario se promovió conjuntamente con la solicitud de medida provisional enderezada a obtener el suministro del medicamento hasta tanto se decidiera la pretensión de fondo, siendo la misma parcialmente acogida por interlocutoria de primera instancia No. 777/ 2025 del 31 de marzo de 2025 (fojas 442 a 450) , confirmada por la Sala mediante sentencia No. 607 /2025, pronunciada en la pieza IUE 24-28/2025 (fojas 495 a 499) .
La accionante, de 25 años de edad, afirmó que el fármaco requerido, que no se encuentra registrado en nuestro país, está indicado para el tratamiento de la vasculitis (inflamación de los vasos sanguíneos) MPO que padece, logrando controlar la enfermedad durante el período que lo recibió como resultado de la acción de amparo previamente promovida.
Conforme surge del expediente acordonado IUE: 2-116090/2024, mediante sentencia definitiva No. 128/2024, dictada el 28 de noviembre de 2024 (fojas 225 a 231), el Sr Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, hizo lugar a l a acción de amparo y condenó in solidum al Ministerio de Salud Pública y al Fondo Nacional de Recursos a proporcionar a la Sra. AA el medicamento Avacopan, en un plazo de 24 horas.
Dicha decisión fue revocada por sentencia No. 36/2025, del 27 de febrero de 2025 (fojas 274 a 313 del acordonado), dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
III.
La sentencia apelada acogió parcialmente la demanda y condenó al Ministerio de Salud Pública a entregar a la actora el medicamento Avacopan, en el plazo de 24 horas hábiles y por el término que determine su médico tratante, por considerar que la prueba colectada (especialmente, el informe médico y la historia clínica agregados en los autos IUE: 2-116090/2024 acordonados, así como la declaración testimonial del médico tratante, registrada en archivo de Audire de fecha 31 de marzo de 2025), permite tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el progreso de la pretensión articulada.
En este sentido, se estimó demostrado que la Sra. AA padece vasculitis MPO y que de no suministrarse la medicación requerida, se agravará el riesgo de muerte que presenta, además de deteriorarse su calidad de vida.
Si bien el a quo desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado Fondo Nacional de Recursos, éste resultó absuelto al rechazarse la pretensión instaurada a su respecto; punto que ha quedado firme y por tanto exiliado de la Alzada, al no haber sido objeto de agravio.
IV.
La Sala considera acertada y, por lo tanto, confirmará la decisión recurrida en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública a financiar la prestación requerida, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
En caso de similares aristas, donde también se pretendía la financiación de un fármaco no registrado en el país, en términos trasladables al caso, mutatis mutandis, el Tribunal señaló:
“ Tampoco resultan de recibo los agravios fundados en la falta de registro del fármaco y en que la dispensación de medicamentos a la población no se encuentra dentro de los cometidos del Ministerio de Salud Pública.
Ello, por cuanto, l a pretensión formulada en la demanda no consiste en que se proceda al registro del Belimumab , ni en que el mismo sea incluido en el FTM, sino que se procura su suministro en el caso concreto.
Como reiteradamente ha sostenido la Sala, de acuerdo al texto del artículo 44 de la Constitución, la competencia del Estado no es la de un mero regulador del sistema nacional de salud sino la procura del perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
La Constitución en su artículo 44 establece como competencias del Estado todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas.
De manera pues, que el Ministerio de Salud Pública, no puede excusarse únicamente realizando una descripción genérica de sus cometidos y diciendo que los cumple, sin aportar elementos concretos, frente a un reclamo particular, que así lo avalen.
En el caso, el Ministerio demandado no controvirtió las manifestaciones realizadas por el actor en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para su enfermedad, que carece de recursos económicos suficientes para solventarlo personalmente por su alto precio y dosis y que la medicación solicitada resulta la única posibilidad de tratamiento en el estadio actual de su enfermedad, siendo de probada eficacia, contando la indicación con el respaldo de las guías internacionales, como fue relevado por el médico tratante, que calificó de “abrumadora” la evidencia científica que avala la prescripción, así como por los buenos resultados que el suministro del fármaco ha demostrado en est e paciente concre to.
Tales extremos surgen acreditados con la declaración del médico tratante vertida en la audiencia celebrada en sede de medida provisional (fojas 84 del acordonado IUE: 38-98/2024), así como con el informe médico agregado a fojas 4 y 5 del proceso de amparo y a fojas 95 de esos autos.
La ausencia de registro del medicamento y la circunstancia de que el fármaco no esté incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, no pueden impedirle al actor el acceso a la mejor opción terapéutica disponible para atacar la enfermedad que se padece, cuando surge plenamente acreditado el beneficio y pertinencia de la misma en el caso sometido a estudio.
Lo que se pretende es el suministro concreto de un medicamento, por lo tanto al imponerse y cumplirse con la condena impuesta, en modo alguno se está violando la normativa invocada en su defensa por el Ministerio demandado.
Por otra parte, l a falta de registro del Belimumab , solo puede imputarse al Ministerio condenad o, por cuanto, suya es la competencia de registrar medicamentos, no resultando atendible una defensa fundada en su propia omisión, sobre todo considerando que no invoca ni acredita razón científica alguna que la justifique , cuando suya era la carga de demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” controvertida de su adversario (artículo 139.1 del Código General del Proceso).
Tampoco puede considerarse que el Ministerio de Salud Pública ha realizado todas las atribuciones específicas enmarcadas dentro del marco de su competencia ni que no es cometido suyo la prestación directa de asistencia médica a la población, cuando la situación del accionante, como bien lo relevó el a quo, se encuentra comprendida y amparada por la oración final del artículo 44 de la Constitución, siendo justamente la Constitución la que le impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como el Sr. Ramos, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse entonces la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Adicionalmente, conforme surge de la medida provisional tramitada, la Suprema Corte de Justicia declaró inconstitucional el inciso segundo del artículo 7 de la Ley No. 18.335 y por ende inaplicable a la parte actora, por entender que limita en forma indebida el artículo 44 de la Constitución (fojas 135 y 136 del expediente IUE: 38-98/2024).
Cabe recordar, que la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud , en su artículo 7 preceptúa:“Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por su parte, la Ley No. 18.211 que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programas integrales de prestaciones incluirán:
A) Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B) Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C) Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D) Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores” De modo que atento a la inconstitucionalidad declarada, al hecho de que el demandado no se fundó en ningún criterio científico específico y a la prueba irrefutable rendida en la causa que da cuenta de los beneficiosos efectos del fármaco en el accionante, cabe concluir que, en el presente caso, el Ministerio de Salud Pública ha incurrido en responsabilidad al no proporcionar el medicamento peticionado, por lo que habrá de confirmarse en todos sus términos la condena que se le impuso en el grado anterior. ” (en reciente Sentencia No. 249/2026 dictada en expediente IUE: 2- 87490/2024 ).
Como viene de referirse, si bien el fármaco requerido (en el caso de autos, Avacopan) no se encuentra registrado ante el Ministerio de Salud Pública, la falta de registro específico y de inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos, solo puede ser imputable al Ministerio accionado, por cuanto, suyas son ambas competencias.
En ese sentido, no puede el demandado ampararse válidamente en su propia omisión, sobre todo considerando que no invoca ni acredita razón científica alguna que justifique que el medicamento no es eficaz para la patología de la Sra. AA, ni que existe alguna razón científica que justifique su falta de registro y su no inclusión en el Formulario Terapéutico de Medicamentos.
Por el contrario, en el caso ha quedado demostrada la eficacia del medicamento, como fuera puesto de manifiesto por la Sala en oportunidad de pronunciarse con relación a la medida provisional, en Sentencia No. 607/2025 (fojas 495 a 499), donde se expresó:
“ Además, con el informe médico expedido el 7 de marzo de 2025, se acreditan los beneficios que para la actora ha tenido el suministro del medicamento que se reclama, obtenido en cumplimiento de la condena de primera instancia, luego revocada, en el proceso de amparo tramitado en autos IUE: 2-116090/2024.
Conforme lo consignado el Dr. Yandian, la Sra. AA inició el tratamiento con Avacopan el 9 de diciembre de 2024, presentando “una franca mejoría paraclínica, logrando mejoría de función renal (mejor valor de función renal tras inicio de avacopan, que venía con una creatininemia estancada en 2.0 mg/dl, su mejor valor de proteinuria desde el diagnóstico y logrando remitir la microhematuria). Además, la paciente normaliza los reactantes de fase aguda, marcadores de actividad antinflamatoria sistémica.
En suma: paciente de 25 años, portadora de una vasculitis MPO que presentó una buena evolución con el tratamiento de inducción y mantenimiento inmunosupresor planteado, pero que presenta aún actividad residual y que viene con un aumento progresivo de la proteinuria, que es un marcador de mal pronóstico de sobrevida renal.”, por lo que mantiene la indicación del fármaco Avacopan, dada la “excelente respuesta al tratamiento, con mejoría de parámetros paraclínicos, que auguran una mejor sobrevida renal libre de diálisis y trsplante renal, mejorando considerablemente el pronóstico de la paciente. Además la tolerancia al tratamiento fue buena y sin efectos adversos.” (fojas 4 in fine y 5).
En audiencia celebrada el 31 de marzo de 2025, el Dr. Yandian brinda detalles de la enfermedad que padece la accionante y su evolución, así como de los beneficios que obtuvo con las dosis que recibió Avacopan, calificando los resultados como “más que positivos” e indicando que se trata de una enfermedad grave y que de no suministrarse el medicamento “en cualquier empuje puede fallecer” (en registro de audire No. 3, minutos 1’40, 2’35 y 3’50). ” En términos coincidente, en consulta médica posterior, de fecha 30 de setiembre de 2025, el Dr. Yandian, consignó la mejoría de la accionante durante el período que recibió el fármaco Avacopan, empeorando la sintomatología cuando dejó de tomarlo, logrando controlar la enfermedad al retomar su consumo (fojas 518 y 519).
De modo que con la prueba diligenciada en autos, no solo se han demostrado los beneficios que para la actora tiene el suministro del medicamento, sino también que han variado las circunstancias de hecho analizadas en el previo proceso de amparo, por lo que procedencia del proceso sometido a decisión se encuentra fuera de todo debate.
Por las razones expuestas, entonces, será confirmada la condena impuesta en primera instancia al Ministerio de Salud Pública.
V.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.