Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 670/2025
20 de noviembre de 2025
Se confirma monto de la pena.
- Ficha (IUE)
- 2-101/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dolores Sanchez de León.
VISTOS
para definitiva de segunda instancia, en autos: “1. AA . 2. BB . AUTORES DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO POR EL CONCURSO, AGRAVADO POR USO DE ARMA DE FUEGO QUE CONCURRE EN REITERACIÓN REAL CON OTRO DELITO DE TENENCIA Y/O PORTE DE ARMA DE FUEGO EN LUGARES PÚBLICOS”- IUE: 2-101/2024 - JUICIO; venidos del Juzgado. Letrado Penal de 43º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa (Dr. Gustavo Nasta) y por la Fiscalía Letrada Homicidios de 1er Turno, representada por la Dra. Rosa Sabrina Flores, contra la Sent. 114/2025, dictada el 29.04.2025 por el Dr. Matías Porciúncula.
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 60/78), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a “1 – AA y BB culpables de la muerte de CC y DD respondiendo ambos: como autores penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el concurso, agravado por uso de arma de fuego que concurre en reiteracion real con otro delito de tenencia y/o porte de arma de fuego en lugares públicos.
2 – Condenarlos a sufrir la pena de 20 años y 6 meses de penitenciaria cada uno, con el descuento de la medida cautelar que vienen sufriendo y siendo su cargo los alimentos, vestimenta y alojamiento que consuman durante su reclusion en la carcel del Estado.”.
II) Fiscalía, al apelar (fs. 83/85),expresó:Agravia el monto de la pena fijada en la sentencia definitiva: De la lectura del fallo de primera instancia se puede observar que el mismo ampara la solicitud fiscal en totalidad. Se amparó la teoría del caso y su consiguiente relato de hechos realizado por esta Fiscalía. No obstante no ampara el cuantum punitivo solicitado en la demanda acusatoria. Se tuvo por probado que AA y BB, portando cada uno un arma de fuego, efectuaron disparos que dieron muerte a DD y CC. La motivación refiere a problemas familiares que se desarrollaron días antes. Actuaron en forma conjunta y coordinada, cada uno portando un arma de fuego que utilizaron en los homicidios. Se imputó a ambos participes en calidad de autores, a título de dolo directo como responsables de un delito de homicidio muy especialmente agravado por el concurso, agravado por el uso de arma de fuego en reiteración real con un delito de tenencia y/o porte de arma de fuego en lugares públicos (art. 312 num. 6 y 152 ter del CP y art. 141 de la ley 17296). La única atenuante que se computa para ambos co-imputados es la primariedad. Ahora bien, la pena solicitada por la Fiscalía es de 28 años de penitenciaría para cada uno de los imputados, no obstante ello, la sentencia los condena a 20 años y 6 meses de penitenciaría, ajustándose así al mínimo legal para las figuras delictivas tipificadas, por lo tanto el agravio que se articula en el presente libelo refiere al quantum de la pena impuesta ya que el mismo difiere de la solicitud planteada por la Fiscalía y consideramos que es insuficiente y no refleja la gravedad de la conducta desplegada por los autores del reato. Como primer punto, debemos reconocer el fallo contundente y minucioso en el análisis y valoración de cada una de las probanzas ofrecidas y producida por esta fiscalía, es en base a ello que se considera que la pena impuesta debió ajustarse a lo solicitado por la acusación, esto es los 28 años de penitenciaría para cada co imputado. Y ello no sólo a que se intenta satisfacer los requerimientos del art. 86 inciso 1 del CP, sino que tiene por finalidad sancionar conforme a derecho una conducta delictiva de singular gravedad. Tal conducta denota un desprecio de inusitadas dimensiones respecto a la vida humana. Es que la pena efectivamente es el eje del derecho penal y procesal penal, y con Beling, lo que verdaderamente “toca al delincuente”. Por ende, la decisión sobre su duración no puede ni debe ser una solución discrecional “librada al puro arbitrio del juzgador, carente de toda justificación racional, o sólo justificada con argumentos aparentes.” Entonces y en la especie, cabe mencionar que desde la propia calificación jurídica efectuada se encuentra establecido el monto mínimo sobre el cual se ascenderá en la escala punitiva, y de acuerdo a circunstancias agravatorias no tasadas legalmente. La aplicación del art. 312 numeral 6, el homicidio por concurso, cometido con arma de fuego, supone una pena mínima de 15 años, la que agravada por el uso de arma nos ubica en una pena mínima de 20 años dé penitenciaría, posición esta a la que parece adherirse la Sede de Primera instancia en tanto refiere “...la agravante muy especial de cometer dos homicidios en reiteración real determina que la figura del homicidio simple con 4 años de mínima se eleve a 15 años. También la agravante del uso de arma de fuego tiene un impacto predeterminado por el legislador al decir que la mínima y máxima del delito se eleva en un tercio , por lo que aquí, los 15 años de mínima se elevan a 20 años”. Este tipo de conductas y la gravedad que desenmascaran las mismas, en tanto se cometió un doble homicidio, el de las víctimas, DD y CC, quienes no se encontraban armadas, no existía un motivo que justificara el proceder, que ambos autores actuaron en forma coordinada y simultanea en los hechos de autos, nos lleva a entender que la pena impuesta debe ajustarse a la solicitud fiscal. La propia gravedad de los hechos esta consignada en la sentencia en tanto establece: “...como dije el hecho es muy grave y los acusados actuaron de una manera altamente peligrosa cobrándose la vida de dos personas empleando armas de fuego, sin embargo la primariedad de ambos también es una atenuante de peso dado que revelan un síntoma positivo de apego a las reglas de la convivencia al margen de la ley penal...”. Y Es en este punto que no compartimos la trascendencia que se le da a la atenuante de la primariedad en tanto fija la pena impuesta en el límite legal inferior, esto es en 20 años y 6 meses de penitenciaría. Véase que la primariedad si bien es una atenuante se encuentra prevista en forma genérica, al igual que otras 12 atenuantes que en este caso no fueron aplicables al caso, motivo por el cual en definitiva entendemos que la sentencia sobrevalora la primariedad abatiendo la pena en forma excesiva para los hechos tipificados. En definitiva, la pena solicitada en la demanda se compadece con los estándares jurisprudenciales en la materia, y además se adecua a cualquier estándar de suficiencia de reproche, por lo que solicitamos al tribunal revoque la pena impuesta y se establezca un cuantum equivalente a la solicitada por la acusación. Por lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que se eleve la pena recaída en autos a 28 años de penitenciaría para cada uno de los encausados.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria (fs.97/98).Contestó: El punto esencial de la impugnación que realiza la Sra. Fiscal refiere al “quantum” de la pena, lo que sin dudas es el aspecto que marca la diferencia entre la pretensión de la Sra. Fiscal y el Fallo de la sentencia que recurre. Los hechos de autos ocurren en un medio de características muy especiales, en lo social y en lo que al lugar refiere. En efecto: surge de la prueba que se trata de “pasajes” (calles muy angostas, casi un laberinto), ámbito en que habitan varias familias emparentadas entre sí, y ello es porque a medida que el tiempo pasa y los hijos crecen, van construyendo (en terreno no sabe el suscrito de quién) sus viviendas, y se quedan “en el barrio”. Ello según el contexto socio-económico-cultural, facilita o dificulta la convivencia. Debemos sumar a lo narrado, la presencia de la droga, el alcohol, y las festividades de fin de año. Ésta Defensa no pudo aportar ni una sola prueba, y debió realizar la defensa desde un lugar muy limitado. Ello se debió a que, desde la pareja de AA, hasta el último de los testigos que pudo haber para dar su versión (diferente de lo que se escuchó), fueron amenazados en caso de concurrir a declarar. Ante ello, ese “contexto” a que aludo más arriba resultó un enemigo del trabajo de este Defensor, quien, como se expresó oportunamente, concurrió al lugar para comprender mejor lo que expreso respecto al lugar, lo que implicó una experiencia incómoda, por decirlo de una forma amable. Por lo expresado, la prueba se nutrió de los informes de los técnicos de las distintas áreas que comparecieron a efectos de la agregación de sus informes, y la declaración de un testigo protegido respecto de quien ya se formularon las objeciones que mereció a esta Defensa y a ellas me remito. El último punto, refiere a que las demás testigos eran hijas de uno, o de ambos de los fallecidos lo que inevitablemente provoca una sensación de relativizar los dichos, si bien de todo lo ocurrido, terminan dos personas fallecidas. En cuanto a la sentencia dictada por el Sr. Juez del juicio, sólo se objetó el quantum basado en que se discrepa con la inclusión de todos los delitos pedidos por la Sra. Fiscal. El resto, resultó a juicio de este Defensor un muy equilibrado fallo, respetando la normativa aplicable, pero con una gran dosis de Justicia como concepto a tutelar, honrar y aplicar. El Sr. Juez “a quo” leyó correctamente y con gran solidez técnica y humana una situación por demás delicada. Por todo lo expresado, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.AP., que por turno corresponde a efectos de que no haga lugar a lo peticionado por la Sra. Fiscal en su recurso.
IV) Asimismo la Defensa al apelar (fs.87/89), expresó: El destacado sentenciante realiza un exhaustivo análisis del material aportado por la Fiscalía, que le permite concluir en el fallo que se impugna. En primer término, tal y como expresa el Sr. Juez “A Quo” en su fallo, todos los hechos que nutren la indagatoria y valora la sentencia se dan en un contexto especialmente conflictivo en lo social -abonado por lo familiar entre los protagonistas- que por momentos genera una suerte de líneas imperceptibles que aumentan la confusión de los hechos a valorar. En tal ámbito, debemos intentar Fiscalía, Defensa, y Magistrado recomponer los hechos para de ese momento, concluir de la forma más cercana a la verdad de cómo ocurrieron los hechos, debido al entorno social y locativo en el que ocurren los mismos a valorar. Del mismo modo, fue difícil producir prueba cuando los posibles testigos de la Defensa primero acceden y luego se niegan a ser ofrecidos como testigos por temer a repesalias Prueba de ello lo es la forma explícita en que lo manifiesta el testigo de identidad reservada, quien en más de una oportunidad dice conocer detalles que no aporta para no evidenciar su identidad, según lo dice claramente. Y es aquí donde se comienza a transitar el difícil camino que impone valorar los dichos de un testigo de identidad reservada. La Fiscalía tiene el derecho de aportarlo,, la Sede de recibirlo y la defensa de repreguntar. Pero si las respuestas son limitadas son limitadas y se condicionan a la propia integridad del declarante, nos enfrentamos a un dilema que el Sr. Juez, con gran ponderación, valora en una forma comprensiva. Pero en cambio la defensa y aún empatizando con la postura del Sr. Magistrado, entiende que la valoración de los dichos a que aludimos, debería ser más relativa. Se comprende la ansiedad y la dificultad que declarar con temor, pero algunas respuestas parecen pner de manifiesto la ansiedad por declarar ciertas cosas “de su interés”, lo que nunca se podrá valorar más allá de lo ya hecho por el proveyente. Pero que legítimamente abre la duda a esta Defensa sí es una verdad respecto de lo que vio, o si es una buena ocasión para desplegar en un ámbito calificado diferencias personales, especialmente con Stefano Firp, a quien acusa rápidamente al RESPONDER UNA PREGUNTA QUE NO SE TERMINÓ DE FORMULAR. Por su parte el Sr. Juez al valorar tal situación, concluye en que “no constituye evidencia de subjetividad”.Esta defensa discrepa con el magistrado. En cuanto a los testimonios de EE y FF, más allá de detalles, se entiende que en una situación de tal stress como lo es presenciar que se realizan disparos y que en el medio de esa escaramuza están sus padres -en un caso-, y su madre en el otro, resulta imposible determinar si en esas personas tal situación suma o resta claridad para recordar. En ese momento nadie se detiene en los detalles por ser hija de uno o de ambos. Por el contrario, otros dirían imposible no recordar el momento en que nada menos que tu madre o tus padres protagonizan un hecho así. Imposible coincidir o discrepar en términos generales. Pero la defensa se permite el beneficio de la duda. Un año y tres meses pueden tanto aclarar como oscurecer un recuerdo de tal magnitud. A ello debe sumarse el lugar donde ocurren los hechos. Tal y como recoge el Sr. Juez en su sentencia, esta Defensa concurrió al lugar de los hechos con el fin de entender el confuso escenario de pasajes, calles, casa más anchas, pasajes estrechos, etc. Y si bien el trabajo de Policía Científica es destacable , no parece alcanzar a ilustrar algo tan complicado como el intrincado diseño de esos pasajes más bien angostos que generan calles en algunas de las cuales no pasa un automóvil. Y mucho menos cuando una de las testigos dice estar en un pasaje que corre paralelo al de ocurrencia de los hechos y -según declara- sale corriendo con su hijo de meses hacia el lugar donde está la balacera. Tampoco se sabe si CC estaba armado (cosa que parece ocurría con frecuencia por las características del vínculo que tenía con BB especialmente), ya que las declaraciones más cercanas en el tiempo al respecto, datan de al menos media hora antes de la ocurrencia de los hechos que analizamos. A mayor abundamiento, no se comparte la conclusión del proveyente en cuanto a la ubicación tanto de Natali cuanto de Allison ya habiendo estado allí, y habiendo visto la “geografía del lugar” su relato no parece tan claro, sumado al hecho de tratarse de personas tan cercanas a las víctimas. Pero más allá de todo, hay hechos que esta Defensa con total honestidad no podrá controvertir, y es que no resulta claro en detalles pero sí a grandes rasgos que tanto BB cuanto AA tienen responsabilidad en los hechos que se ventilan. La cuestión es hasta qué punto cada uno, si es un hecho aislado realizado con premeditación y total alevosía, o si por el contrario se trata de la consecuencia invevitable llamada a ocurrir en un contexto por demás conflictivo, cargado de historis, confrontaciones y rencillas entre los protagonistas. El Sr. Juez hace un análisis de hechos y pruebas aportadas que resulta lógico en su contexto, aunque la pena parece elevada para el trasfondo que rodeó los hechos que se valoran. En un lugar en el que salir a la calle todas las mañanas a trabajar es una aventura y una incertidumbre, va de suyo que estas cosas están llamadas a ocurrir tarde o temprano. Y es basado en esto, que se entiende que la pena resulta muy elevada al contextualizar la prueba con la realidad de la vida en ese lugar. Corresponde hacer una especial referencia a la deferente actitud del Sr. Juez “a quo” quien, aun sin poder escuchar testigos que esta Defensa refirió y que no aceptaron concurrir, el proveyente valora esa posibilidad -sin incidir sin dudas en su decisión-, pero resulta un gesto de confianza a la palabra de este Defensor quien con total honestidad intelectual sólo expresó la verdad al respecto, aunque no se pudo aportar el respaldo testimonial. Finalmente, en referencia al “quantum” de la pena, entiende este Defensor que si bien el Sr. Juez da una clara explicación de cómo se llega al guarismo sentenciado, la misma tiene la relatividad de que teniendo a la vista el contexto en el que ocurren los hechos de autos, resulta claro que el mismo debería ser menor al menos para AA, quien ademas de las atenuantes legales ( y si bien no fue probado en forma clara por las razones ya mencionadas de testigos que declinaron declarar) resulta evidente que se integró a la discusión para defender a su padre y que a pesar de que las testigos no lo dicen, su interés no era disparar contra nadie sinó por el contrario, defender a su padre, quien venía siendo hostigado desde días atrás por el fallecido CC. Entiende el suscrito que la fundamentación no tiene la solidez que debería por carecer del soporte probatorio de rigor, pero ubicándonos en el tiempo y en el espacio no podemos perder de vista que se trata de un hecho llamado a ocurrir tal y como ocurrió o invirtiendo los roles, siendo víctimas los hoy victimarios, y viceversa, y que si bien la sanción penal es algo sobre lo que no corresponde aportar nada al suscrito, sí puede decirse ingresando al terreno de la filosofía del derecho recordando a Radbruch, quien al formular sus antinomias destacaba el -a veces contraste- entre Lo JUSTO y Lo LEGAL. Y en este caso se menciona ya que el Tribunal tiene en esta ocasión de privilegiar lo justo sin ir en desmedro de lo legal, pero aplicando la normativa con más benevolencia, y dando la oportunidad a un joven, padre de dos hijos, de acelerar su reincersión en el mundo secular, sin perjuicio de haber pago su condena la que de por sí refiere un lapso por demás importante. Por todo lo expuesto solicito, se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de reducir la pena en los términos solicitados.
V) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.93/95 vto.). Contestó: En lo que refiere al agravio respecto al monto de la pena impuesta en la sentencia definitiva, ésta fiscalía se ubica en en las antípodas de los argumentos vertidos por la defensa, y nos remitimos a lo expresado en nuestro recurso de apelación. No obstante lo referido anteriormente no podemos dejar de observar que los fundamentos que se utiliza para solicitar el abatimiento de la pena refieren a un relato respecto a la problemática familiar previa que existía entre los involucrados (autores del homicidio y las victimas). No existiendo agravios en cuanto a la tesis jurídica tipificada en la sentencia, ni los hechos amparados en la misma. Por lo que consideramos que en caso de que el Tribunal entienda procedente el abatimiento de la pena el mismo no debería abatirse mas allá del mínimo legal tal cual lo consigna la sentencia de autos, y esto es 20 años. Consideramos que fue probado en el proceso penal oral la existencia de un problema familiar previo, no obstante no surge probado que los homicidas AA y BB hayan sido victimas de la situación, todo lo contrario, quedo claro que ambos en un hecho de extrema violencia, con utilización de armas de fuego y con coordinación previa atacaron a CC y DD dándoles muerte conforme recoge la sentencia de autos. No surge acreditado que Trinidad estuviera armado al momento de los hechos y esto termina siendo un comentario que realiza el defensor de los condenados sin que exista prueba o indicio alguno, no hay testigos que lo hayan referido, no hay videos, no hay indicios físicos como pueden ser proyectiles y en definitiva ni siquiera los propios indagados lo refirieron en juicio. Carencia de prueba testimonial ofrecida por la defensa: El recurrente centra la carencia de prueba testimonial respecto de los hechos debido a que los testigos de su parte temían represalias y por ello se negaron a declarar. Si bien este punto no es objeto de análisis porque no se pueden valorar declaraciones bajo supuestos que no se formularon en el juicio y sobre hechos y personas inexistentes para el decisor, no podemos dejar de hacer ciertas puntualizaciones, a saber, el código prevé mecanismos para proteger a los testigos (art. 163 CPP) y en este caso los únicos recurrentes a dicha figura fue la Fiscalía. El testigo protegido aportado por esta Representación declaró con especial cuidado de no exponer detalles que podrían hacerlo exponer su identidad, no obstante ello aportó datos esenciales respecto al comportamiento de los autores que se condicen con las otras pruebas diligenciadas en el Juicio oral. En el caso los hechos sucedieron un 1/1/2024, la formalización fue el 4/1/2024 y la presentación de la acusación fue el 6/12/2024, por lo que entendemos que existió tiempo más que suficiente para que se previera y tramitara algún tipo de mecanismo para la declaración de los presuntos testigos a los que refiere la defensa, que entendemos en definitiva son inexistentes. La Fiscalía nunca conoció nombres de dichos testigos ni tuvo acceso a declaraciones previas. Valoración de la prueba testimonial: El recurrente realiza un análisis de las declaraciones vertidas en juicio oral por un testigo de identidad reservada y dos testigos presenciales de los hechos, éstos últimos las hijas de las victimas. Ahora bien en su análisis no se especifica ni se nombra cual es la valoración errónea que hace la Sede de primera instancia de dichas declaraciones, solo se centra en realizar observaciones a dichas declaraciones. Respecto de la declaración del testigo reservado la defensa refiere a que si dicha declaración “...es la verdad respecto de lo que vio, o si es una buena ocasión para desplegar en un ámbito calificado diferencias personales, especialmente con AA, a quien acusa rápidamente al responder una pregunta que no se terminó de formular. Por su parte, el Sr. Juez al valorar tal situación concluye en que “..no constituye evidencia de subjetividad. Respetuosamente, esta defensa discrepa con el distinguido magistrado.” La declaración del testigo de identidad reservada fue efectuada conforme la normativa vigente, teniendo la defensa la oportunidad de contra interrogar al mismo para lograr poner en evidencia contradicciones que el mismo pudiera haber incurrido, no obstante esto no sucedió, y no sucedió porque el testigo declaró en forma espontanea y libre todo lo que el mismo presenció como ya lo había hecho en su declaración previa. Ahora bien, es claro que el testigo es un vecino del barrio que se encontraba presente y visualizó lo ocurrido, y también es claro que el mismo estuviera nervioso y con miedo a exponer su identidad, el mismo lo expone en su declaración. Y estos nervios y este miedo se debe interpretar como miedo justamente a los Firpo y a su entorno, que en definitiva es a quienes perjudica la declaración del mismo. En un razonamiento lógico deductivo no podemos inferir que el miedo manifestado por el testigo de identidad reservada sea a los familiares de las victimas, sino que lo lógico y coherente es que el miedo sea a los familiares de los homicidas, ya que es a estos últimos que su testimonio perjudica.
Declaración de EE y FF: En este punto entendemos que la declaración de las testigos presenciales, hijas de las victimas, fue vertida en forma clara y contundente, basta escuchar las audiencias en las que las mismas declararon para llegar a esta conclusión y compartir el metódico análisis que hace el Juez de Primera Instancia. Las dudas y los hechos que la defensa intenta incorporar no surgen respaldadas por la sentencia ni por la prueba diligenciada en el juicio oral. El hecho de que las testigos fueran familiares (hijas de las victimas) no las hace menos creíbles en su relato. La valoración de la prueba realizada en forma conjunta, coordinada y coherente llevo a entender que no existió ningún punto en que las testigos hubieran mentido o sido esquivas, ni siquiera sucedió ello en el contra interrogatorio hecho por la defensa. CC no estaba armado, y esto es un hecho probado en el juicio, y a ese respecto no hay duda. En definitiva, la pena solicitada en la demanda se compadece con los estándares jurisprudenciales en la materia, y además se adecua a cualquier estándar de suficiencia de reproche. Por lo expuesto, se solicita al T.A.P. que por turno corresponda a efectos de que eleve la pena recaída en autos, condenando a AA y BB a la pena de veintiocho (28) años de penitenciaría para cada uno de ellos.
VI) Recibidos los autos, se acordó la presente luego del pasaje a estudio (fs. 103 y ss. ).
CONSIDERANDO
I) La Sala, por unanimidad, habrá de CONFIRMAR la sentencia de 1º instancia y no hacer lugar a los recursos.
II) Hechos: “...Entre BB y CC existía conflicto previo, el 24-12 se tomaron de puño aparentemente por DD quien era ex pareja de CC y madre de sus hijos. El 1-1-24, alrededor de las 19 hs en el pasaje 141, donde se econtraba CC en estado etílico se apersonan BB y su hijo AA, lo que provocó un nuevo incidente. Vecinos dan cuenta a los hijos de CC. Segun testigos BB portaba arma calibre 22 y AA Calibre 32. Ante la discusion DD intervino, los acusados comienzan a dispararle a CC con ella en el medio. Durante la huida, BB disparó en la nuca a DD, lo que fué prescenciado por testigos. CC recibió 4 disparos de frente a una distancia superior a 60 cm, al menos uno lo efectuó AA en tanto se encontró el calibre 32 al momento de la autopsia. DD recibió disparo en la cabeza de espalda por BB, confirmado por la recuperacion de una bala calibre 22. Por la cantidad de orificios en los cuerpos y los indicios encontrados en la escena al menos hubieron 6 disparos de arma de fuego que condice con los testigos. Luego, una persona no identificada se dirige al domicilio de AA, aproximadamente en el pasaje 141 a unos 30 mts aproximados segun planimetria, efectúa disparos con un arma calibre 380. Estos estos disparos, se encuentran dos vainas en la escena calibre 380 y otra dentro en el patio de la finca. Esto condice con la llamada al 911 que alertaba disparos al domicilio de los Firpo. El Subcomisario GG encontró una vaina en el patio de la finca compatible con las otras vainas 380 segun balística. La escena del hecho es abierta, sobre el pasaje 141 y la calle Emancipacion. Los testigos refieren a la “vueltita” es la conexion con el pasaje 140 y que lleva al 142. En la escena se ubica un lago hematico y un proyectil deformado que analizado por el perito balistica determinó que pertenece al arma calibre 32, mismo calibre del proyectil extraido del cuerpo de CC. Las pericias medico forenses, del cuerpo de Trinidad se extraen muestras biológicas que analizadas arroja grandes cantidades de alcohol, marihuana y cocaina que altera su movilidad, estado emocional y condiciones de la víctima, como declaró su hija EE al ver morir a su padre con una sonrisa. Por DD, se extirpó proyectil de su nunca que condice con lo declarado por testigo identidad reservada y EE…”
III.- Como cuestión previa y desde lo formal, se observa que la sustanciación de la apelación de la Fiscalía no fue correcta. Pues ante el recurso presentado el 15/05/2025, debió darse inmediato traslado a la contraria y no estar a la eventual apelación de la contraria ( 253.1 del CGP).
IV) Desde lo sustancial, la Sala habra de confirmar, la fundada Sentencia de 1º grado.
V) El art. 119 .4 del CGP prevé:
“La sentencia de condena (….) expresará los fundamentos de la individualización de la pena y condenará a la que corresponda, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves a las requeridas . “ Esto se encuentra cumplido a cabalidad por el A-quo, quien realizó un análisis de las penas legales a cada uno de los delitos que imputó, dando cuenta de la participacion de cada uno de los imputados, de las alteratorias , así como los causales amplificadores concursales y determinó las penas para los acusados en 20 años y 6 meses de penitenciaría para cada uno.
Dio cuenta además , porqué 28 años de pena es excesiva para el caso.
En efecto, a fs. 77-78, el Juez al determinar el monto , dijo que la pena determinada es legal y “ queda ver si es necesaria y propocional a la busqueda de resocializacion y la profilaxis del delito de los acusados (art 26 Constitucion Nacional).
“De todas formas al computar la agravante del uso de arma de fuego,como ordena la norma que ya invoque mas arriba, el minimo y máximo se eleva un tercio po lo que el mínimo queda en 20 años y el máximo queda en 28 años que fué lo que pidió fiscalia (art 120.1 CPP).” “Además, como en el delito de homicidio concurre en reiteracion real con el de porte de arma de fuego en lugares públicos debo aplicar el art 54 CPU donde al culpable de varios delitos que no excedan de tres, se le aplicará la pena que corresponda por el delito mayor aumentada en razon del numero y gravedad de los otros, sin que ese aumento pueda exceder de la mitad de la misma pena, salvo que tales delitos se hubieren ejecutado en el termino de cinco años a partir del primero en cuyo caso el aumento puede llegar a dos terceras partes.” ç“Esto traducido en autos implica que a la pena concreta del homicidio debo aumentarla por el delito del porte de arma de fuego con el máximo de que no puedo superar las dos terceras partes de esa pena concreta.” “...la primariedad de ambos también es una atenuante de peso dado que revelan un síntoma positivo de apego a las reglas de convivencia al marge de la Ley penal.” “Por lo tanto, no hay elementos para irme a los 28 años pedidos por Fiscalia, incluso aún con el otro delito en reiteracion real por el porte de arma de fuego en lugares públicos,fijare la pena por los homicidios en 20 años para cada uno (12)”.
“... resta aplicar el aumento por la concurrencia del delito de porte de arma de fuego en lugares públicos, el cual es un delito de peligro justamente por el poder letal que tiene el arma de fuego y el potencial daño que pueda generar en las libertades de las personas expuestas al potencial uso de las mismas por personas no autorizadas para ello.
Esta peligrosidad incide en el aumento de la pena por homicidio que, tomando en cuenta que el baremo previsto en el art 152-TER CPU que es de 3 a 18 meses de prision y el límite del propio art 54 CPU para proceder al aumento, fijare la pena definitiva en 20 años y 6 meses de penitenciaria para buscarla resocializacion y profilaxis del delito de forma proporcional y necesaria.” VI – Sobre la Individualizacion y función de la Pena.-
La Sala, permite recordar las enseñanzas de Mir Puig : “La función de la pena constituye un tema inevitablemente valorativo, opinable, pues, y sustraído a la posibilidad de una respuesta independiente del punto de vista que se adopte ante la cuestión de la función a atribuir al Estado. La pena es, en efecto, uno de los instrumentos más característicos con que cuenta el Estado para imponer sus normas jurídicas, y su función depende de la que se asigne al Estado. Esta evidencia (no siempre aprehendida con la suficiente claridad: piénsese en los intentos tradicionales de absolutizar el tema basando la función de la pena en una justicia absoluta desvinculada de la política), al relativizar la problemática de la pena y condicionarla a la filosofía política que se adopte, ha constituido hasta nuestros días la principal dificultad con que han tropezado los intentos de hallar una concepción generalmente aceptable de la función de la pena. Pero precisamente creo que la primera condición para resolver el problema es reconocer abiertamente la vinculación axiológica expresada entre función de la pena y función del Estado. La discusión sólo podrá discurrir sobre cauces racionales si no se ocultan las premisas políticas de que depende.” “El ejercicio del ius puniendi en un Estado democrático no puede arrumbar las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de legalidad. Pero, al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a todos los ciudadanos. El Derecho penal de un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla por y para los ciudadanos. Ello podría concretarse del modo siguiente: 1º El Derecho penal de un Estado social y democrático debe: -asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado social) , entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos "bienes" no en un sentido naturalista ni ético-individual, sino como posibilidades de participación en los sistemas sociales fundamentales, y en la medida en que los mismos ciudadanos consideren graves tales hechos (Estado democrático). Un tal Derecho penal debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. Se sigue de lo anterior que la Constitución conduce a un Derecho penal llamado a desempeñar, bajo ciertos límites de garantía para el ciudadano, una función de prevención general - sin perjuicio de la función de prevención especial…” “ Quiero subrayar que un Estado democrático ha de apoyar su Derecho penal en el consenso de sus ciudadanos, por lo que la prevención general no puede perseguirse a través de la mera intimidación que supone la amenaza de la pena para los posibles delincuentes, sino que ha de tener lugar satisfaciendo la conciencia jurídica general mediante la afirmación de las valoraciones de la sociedad. La fuerza de convicción de un Derecho penal democrático se basa en el hecho de que sólo usa de la intimidación de la pena en la medida en que con ella afirme a la .vez las convicciones jurídicas fundamentales de la mayoría y respete en lo posible las de las minorías. Un Derecho penal democrático ha de prevenir no sólo con el miedo al castigo, sino poniendo la pena al servicio del sentimiento jurí- dico del pueblo. Dos son, pues, los aspe.ctos que debe adoptar la prevención general en el Derecho penal de un Estado social y democrático de Derecho: junto al aspecto de prevención intimidatoria (también llamada prevención general especial o negativa) , debe concurrir el aspecto de una prevención general estabilizadora o integradora (también denominada prevención general positiva) . No se trata, con esto, de restar importancia al papel de la intimidación. Por una parte, toda prevención general a través de una pena será inevitablemente intimidatoria, y afirmar lo contrario supondría un eufemismo gravemente ocultador de la realidad, es decir: ideología en el sentido negativo del término. Por otra parte, no sería admisible acudir al concepto de la prevención general estabilizadora, integradora o positiva para exigir o permitir que la prevención general fuera más lej os y ampliara sus cometidos más allá de la intimidación añadiendo la voluntad de internalizar valores. Importa precisamente lo contrario: limitar la prevención general intimidatoria exigiendo que además se presente como socialmente integradora. De otro modo, requerir la prevención general estabilizadora tendría un sentido "moralizante", de imposición mediante la coacción de la pena de una adhesión interna de los ciudadanos a los valores jurídicos, y ello sería absolutamente impropio de un Derecho penal de garantía del individuo. Pero se trata, al mismo tiempo, de evitar la pura intimidación estatal que crea posible prescindir de toda consideración del consenso social. Tal objetivo se conseguirá siempre cuando la intimidación penal se ejerza dentro de los límites señalados a un Estado social y democrático de Derecho (exclusiva protección de bienes jurídicos, proporcionalidad,culpabilidad, etc.) , y entonces la prevención general se presentará necesariamente como correcta intimidación estabilizadora. Mas no hay que olvidar que si la intimidación penal no respetase estos límites políticos podría llevar al terror penal, como sucedió en el Estado absoluto del Antiguo Régimen, y entonces no constituiría ya una correcta prevención general estabilizadora.
2.° Un Derecho penal democrático de Derecho debe desarrollarse con estricta sujeción a los límites propios del principio de legalidad, tanto en su vertiente formal sólo pueden establecer delitos y penas, disposiciones dotadas de rango de ley (que ahora debe ser orgánica) anteriores al hecho enjuiciado , como en su realización material "exigencia de determinación" de las proposiciones jurídico-penales.
3.° El planteamiento democrático no sólo debe servir a la mayoría, sino también respetar y atender a toda minoría y todo ciudadano, en la medida en que ello sea compatible con la paz social. Desde esta perspectiva el Derecho penal no sólo debe defender de los delincuentes a la mayoría, sino que ha de respetar la dignidad del delincuente e intentar ofrecerle alternativas a su comportamiento criminal. Lo primero impide la imposición de penas incompatibles con la sensibilidad de nuestro momento histórico: torturas, muerte... (art. 15 de la Constitución española).
Lo segundo obliga a ofrecer al condenado posibilidades para su resocialización y reinserción social . Ello debe reflejarse, en primer lugar, en el momento judicial de determinación de la pena: ha de impedir así la imposición de ésta o de su cumplimiento cuando, no resultando absolutamente necesaria para la protección de la sociedad, aparezca como innecesaria o contraindicada en orden a la resocialización.”.
“Funcion de la Pena y Toería del Delito en el Estado Social y Democrático de Derecho” ( Barcelona- 1982):
VII.- Esta Sala , con anterior integración, en Sent. Def. 235 /19 TAP1 dijo en cuanto a la individualización de la pena y su fundamentación, “que la determinación concreta de la pena es una facultad discrecional del juzgador reglada a derecho que debe ser mantenida cuando no existen argumentos serios para modificarla...Por lo tanto, cuando la crítica por la que se pretende su reconsideración no se funda en bases sólidas o de peso, no constituye una crítica razonada, resulta claro que será a todas luces insuficiente para conmover la conclusión a la que arriba el fallo de primer grado”.
Y en este caso concreto no se hace lugar al pedido de la Fiscalía , ya que “más allá de señalar de no coincidir con la pena, que consideró en definitiva benigna, y tampoco al pedido de la Defensa en cuanto la entiende excesiva .
Ambas partes no realizaron una verdadera crítica razonada que permita conocer cuáles son los errores o incoherencias en los que supuestamente habría incurrido el sentenciante al individualizar dicho guarismo, más bien es una queja ya por la benignidad, ya por el exceso, frente al hecho, pero no sobre que la cesura del quantum haya sido infundado, ilógico, irracional o incoherente con los fundamentos desarrollados en la Sentencia.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA.
Confírmase la atacada.
Notifquese y oportunamente devuèlvase
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.