Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 632/2025
20 de noviembre de 2025
Se admite prueba.
- Ficha (IUE)
- 596-559/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba inadmisible
Texto de la sentencia
Min. Red. Dr. Julio OLIVERA NEGRIN
VISTOS
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados 1) AA, 2) BB, 3) CC. UN DELITO PREVISTO EN EL ART. 31 DEL DEC.LEY 14294 EN LA MODALIDAD DE NEGOCIACION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE AGRAVADO” (IUE 596-559/2024) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las Defensas contra las Resoluciones Nº 2088; 2091; 2094 y 2097, dictadas el 30 de octubre de 2025, por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de San José de Quinto Turno, Dra. María José CAMACHO.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la Fiscalía Letrada Departamental de San José de Primer Turno a cargo de las Dras. Verónica CASARAVILLA, Ericka GONZALEZ y Stephanie SANDES, los Señores Defensores Públicos Dres. Aldo RAINUSSO y María Elena FRANCO (por BBy CC) y el Señor Defensor de particular confianza Dr. Hugo O'NEILL (por AA).
RESULTANDO
1.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el 30 de octubre de 2025 en los autos IUE 2-85305/2024, la Sra. Juez admitió la declaración de la testigo DD, propuesta por la Fiscalía (Decreto 2088 /2025. minuto 51.24).
2.- Que contra dicha providencia se alzó la Defensa de BBinterponiendo recurso de apelación.
Al articular agravios expresó, en muy apretada síntesis, que lo referido por la Fiscalía en el párrafo tres del numeral 15 del capítulo de hechos de la acusación, no es objeto del presente proceso. En el momento del accidente que protagonizó BBhubo testigos presenciales, la sustancia incautada no le pertenecía a su defendido, y el mismo no participa de ninguna organización de venta de sustancias estupefacientes. Además, en dicho pasaje de la acusación, la Fiscalía no sólo se refiere a la sustancia incautada sino que también describe el accidente, que no forma parte de este proceso. Son juicios independientes, BBse presentó voluntariamente luego de ese hecho en Sede de Fiscalía y a ello agrega que cuando se le practicó el examen de droga y alcohol, el mismo dio resultado negativo.
Por otra parte, manifestó que la droga incautada no estaba en el bolsillo de la campera, sino en el piso junto a la víctima fallecida y cuando se labró acta, BB no la reconoció como propia.
En virtud de lo expuesto, solicitó al Tribunal que deje sin efecto la declaración de la testigo cuestionada (minuto 55.23).
3.- Que conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida.
Sostuvo que la prueba cuestionada es pertinente porque guarda relación con el objeto del proceso. En efecto, en la acusación se relató que en un accidente de tránsito se incautó en una campera sustancia estupefaciente que pertenecía a CC. Este hecho se prueba con la sustancia y con la declaración de un testigo que dice de donde salió esa sustancia.
Afirmó que si la Defensa aboga por la inocencia de su cliente y entiende que la droga no era de él, ello no tiene nada que ver con el material probatorio y si guarda relación con el objeto del proceso. Es una declaración testimonial válida para probar el hecho descrito, ya que la persona vio cuando BB puso la campera sobre la víctima del accidente y que en dicha prenda estaba la sustancia (minuto 58.37).
4.- Que asimismo, en relación a la prueba documental ofrecida por Fiscalía, la Sede admitió la individualizada con los numerales 17 y 21 (Decreto Nº 2091/2025, minuto 1.17.40).
5.- Que contra dicha providencia la Defensa de BB y CC interpuso recurso de apelación en cuanto admitió el informe de inteligencia 203/15/2025 de fecha 26/8/2025 -narración del allanamiento practicado el 21/8/2025 deteniéndose a tres personas y la incautación de sustancia- en tanto el mismo no tiene vinculación con su defendido. En efecto, el domicilio pertenecía al imputado CC quien ya no vivía más allí e incluso había presentado escrito denunciando uno nuevo donde también trabaja. Además señaló que alquilaba dicha vivienda, por lo cual la prueba es impertinente. Sus defendidos son personas de trabajo que no se dedican a la venta de estupefacientes.
En cuanto al acta de incautación de sustancia e informe de la Brigada 214/2025 respecto del suceso descrito en el párrafo tercero, numeral 15, del capítulo de hechos de la acusación, donde la Fiscalía refiere que el 25/7/2025 BBprotagonizó un siniestro de tránsito y se incautaron seis envoltorios de sustancia con un pesaje de 6,03 gramos que dio positivo a cocaína, la Defensa entiende que también es impertinente. En efecto, el accidente de tránsito forma parte de otra investigación, no tiene ninguna relación con los hechos de autos. Además, BBno firmó acta de incautación y la droga no le pertenecía. Manifestó que fue sometido al test de droga y alcohol en ese momento los que arrojaron resultado negativo, y hay testigos que estaban en el lugar del hecho que eventualmente pueden describir lo sucedido.
Por otra parte, manifestó que a su criterio no se da la continuidad en el delito que manifestó la Fiscalía.
En virtud de lo expuesto, solicitó que no se incorpore la referida prueba documental al juicio (minuto 1.23.16).
6.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público abogó por el mantenimiento de la impugnada.
A criterio de la Fiscalía no se trata de prueba impertinente pues en la demanda acusatoria se relataron tanto los hechos investigados, como lo que ocurrieron con posterioridad y que tienen continuidad con los imputados. En efecto, se describieron los domicilios y la sustancia incautada y es ello lo que se pretende probar con la prueba documental individualizada con el N.º 17. Además, al imputarse un delito continuado de comercialización de sustancias estupefacientes, esa continuidad debe probarse. En un eventual juicio la Defensa va a poder cuestionar qué vínculo tenían los imputados con esa casa, si se había acabado el contrato de alquiler o no, como alega.
En cuanto a la prueba ofrecida en el numera 21, indicó que BBparticipó en un siniestro de tránsito, el que no está en discusión. Lo que se controvierte es si la droga encontrada en ese evento le pertenecía o no y es sobre ese hecho que se ofrece la prueba. Si se dice que se incautó droga y que pertenecía a CC, ello se va a probar con la testigo que vio cuando se saca la campera, la coloca sobre la víctima y con el acta de incautación (minuto 1.26.40).
7.- Que por Decreto Nº 2094/2025 la Sede, sin perjuicio de la oposición de la Defensa de AA, hizo lugar a la declaración de los testigos protegidos individualizados con los números 3 y 4, recepcionada bajo la modalidad de prueba anticipada (minuto 1.50.44).
8.- Que contra dicha resolución se alzó la Defensa de AA interponiendo recurso de apelación.
En primer lugar argumentó que evidentemente ninguno de los presentes en la audiencia podía saber lo que ocurriría en el devenir de esas declaraciones de los testigos reservados Nº 3 y 4, quienes, al finalizar las mismas expresaron que vendían drogas. Es decir, la Defensa no tenía posibilidad de saberlo antes, por ende, no tenía forma de objetar la diligencia anticipada de los testigos. Por ende, y en aras de preservar el doble control de la prueba anticipada, sostuvo que esas declaraciones no pueden ingresar al juicio oral, pues en ese momento se debió suspender la diligencia y aplicar el estatuto del imputado, según dispone el art. 159 CPP. Resaltó que en esta audiencia de control de acusación es donde se hace un filtro para que la Sede de Juicio reciba la prueba de forma clara y legal. Es este el momento procesal para efectuar ese doble control y solicitar al Tribunal que no se haga lugar a la declaración de los testigos reservados Nº 3 y 4 ya que ambos pasaron a ser sospechosos de delitos, conforme a lo que surge de sus declaraciones, en la que ambos se inculparon.
Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que haga lugar a los agravios y que no se admitan las declaraciones de los testigos reservados Nº 3 y 4 (minuto 2.05.36).
9.- Que conferido traslado del recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la atacada.
En esta línea se remitió a los argumentos expuestos al contestar la oposición de la Defensa en cuanto a la incorporación de los testigos, así como a los fundamentos esgrimidos por la Sede en su resolución manteniendo la totalidad de la prueba anticipada. A ello agregó que, cuando se solicita una declaración anticipada es porque hay razones más que suficientes, un riesgo y un peligro para el testigo (o la víctima en su caso) de conocerse su identidad al presentarse a declarar en juicio. No sólo se trata de que esté prescripto legalmente, sino que la protección de víctimas y testigos es un deber tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, así como transmitir a la sociedad que declarar en juicio en contra de un imputado no constituye algo peligroso, pues de lo contrario, la confianza en el sistema disminuye.
Adicionalmente sostuvo que en esta causa no existen imputados colaboradores, sino testigos intimidados por la naturaleza de los hechos que se ventilan, vinculados al narcotráfico. Si bien es cierto que debe practicarse un doble control en los casos de pruebas anticipadas, ya que son excepcionales y justamente rompen con la estructura del juicio, entiende que los riesgos que llevaron a solicitar que estos testigos declararan en forma anticipada no sólo continúan vigentes, sino que han aumentado luego de sus declaraciones en atención a su contenido, que no es beneficioso para la Defensa. Volver a traer a estos testigos al juicio, sería aumentar el riesgo para los mismos.
Por estos motivos, solicitó al Tribunal que se mantenga la incorporación de las declaraciones de estos testigos (minuto 2.12.20).
10.- Que en el mismo sentido y por análogos argumentos, por Decreto Nº 2097/2025 la Sede no hizo lugar a la oposición formulada por la Defensa de CC y BBen relación a la admisión de la declaración anticipada de los testigos Nº 3 y 4º, admitiéndose las mismas (minuto 2.20.44).
11.- Que contra dicha decisión la Defensa de CC y BBinterpuso recurso de apelación Remarcó que el día 13/8/2025 se realizó la audiencia de diligenciamiento de prueba anticipada por la declaración de testigos de identidad reservada. No se sabía lo que los mismos iban a decir hasta que efectivamente declararon, y por este motivo, la Defensa no se opuso a la solicitud de prueba anticipada.
Los testigos Nº 3 y 4 declararon que trabajaban comercializando estupefacientes y también nombraron a CC y BBy enfatizó que el art. 159 CPP es claro en cuanto a que, si de la declaración de una persona citada como testigo surgieren indicios que la hicieren sospechosa de delito, se suspenderá la diligencia y en adelante se le aplicará el estatuto del imputado. Con dicho fundamento normativo, se considera que la Juez de Garantía debió haber suspendido la audiencia.
Compartió lo solicitado por la Defensa de AA en cuanto a que esta prueba no puede ingresar al juicio, ni pasar el doble control a realizarse en la audiencia de control de acusación, ya que se incurrió en nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en los arts. 12 y 18 de la Constitución.
Por los fundamentos expuestos, solicitó al Tribunal que no ingrese la declaración de los testigos reservados Nº 3 y 4 (minuto 2.29.27).
12.- Que conferido traslado al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida ya que comparte los fundamentos en ella expresados.
En cuanto a lo que refiere en esta instancia el Defensor de CC y BBen relación a que la Sra. Juez debió suspender la audiencia, manifestó que los testigos declararon en esa calidad y no como imputados colaboradores. La acción penal está a cargo de Fiscalía, lo que ocurrió con ellas es resorte del Ministerio Público, por lo que las alegaciones de la Defensa no corresponden.
En lo demás, se remitió a los argumentos expresados por la Sede por entender que son los que corresponden (minuto 2.32.48).
13.- Que la Sra. Juez “a-quo”, en virtud de lo dispuesto en el art. 365 CPP, ordenó la formación de pieza y su elevación para ante este Tribunal de Apelaciones, sin efecto suspensivo y en el plazo previsto en dicho artículo.
14.- Que llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio de los Sres. Ministros por su orden, se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, tramitándoseles con total observancia de las garantías del debido proceso.
II) Que en lo sustancial el Colegiado, con el quorum legalmente exigido, analizará en dos grandes bloques las providencias cuestionadas, teniendo presente la comunidad de agravios articulados por las distinguidas Defensas.
III) RESOLUCIONES Nos. 2088/2025 y 2091/2025.
En la demanda acusatoria la Fiscalía ofreció como parte de su prueba testimonial la declaración de DD “quien depondrá acerca del hecho descrito en el párrafo tercero del numeral 15 del capítulo de hechos”.
A su vez, como prueba documental, la incorporación de “… 17) Informe de Inteligencia No. 203/15/2025 realizado por la BDA con fecha 26 de agosto del 2025 y que será incorporado a través de la declaración del Sargento EE” y “… 21) Acta de incautación de sustancia e informe de BDA No. 214/2025 realizado en ocasión del hecho descrito en el párrafo tercero del numeral 15 del capítulo de hechos”.
El cerno de los agravios esgrimidos por las Defensas apelantes radica en la impertinencia de tales medios de prueba.
Como lo ha consignado reiteradamente el Colegiado, en el análisis de admisibilidad de prueba ofrecida, se debe aplicar un criterio mesuradamente restrictivo para no ordenar la producción de la peticionada, como forma de evitar coartar el legítimo derecho a la prueba de las partes, con ineludible apego a criterios de pertinencia y relevancia. La pertinencia de un medio de prueba está inexorablemente ligada con los hechos invocados por las partes. En tal sentido la prueba ofrecida deberá referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del imputado.
O sea la prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye objeto del proceso y como lógica contracara, la impertinente es la que evidentemente no tiene vinculación con el mismo, en razón de no poder inferirse de ella ninguna referencia directa ni indirecta con él o con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir sobre el principal (Cf. TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el Nuevo Proceso Penal. Manual del Derecho Probatorio y de la Valoración de las Pruebas. Academia de la Magistratura, Lima, 2009, p. 54).
Entonces, la pertinencia de un medio de prueba está ligada con los hechos invocados por las partes, por lo que ello conduce inexorablemente a establecer cuáles son aquellos en que basó su teoría del caso en la especie el Ministerio Público que es quien pretende incorporarlo al proceso.
En su acusación la Fiscalía solicitó la condena a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes en reiteración real con un delito de agravio a la autoridad policial y de CC y BBcomo autores penalmente responsables de un delito continuado de negociación de sustancias estupefacientes.
En lo que constituye la columna vertebral del relato fáctico realizado por el Ministerio Público al deducir tal demanda, sostuvo que a raíz de una investigación policial de larga data se logró determinar que AA suministraba desde su domicilio ubicado en Chile 0000 apto 0 esquina Colombia, sustancia estupefaciente a diferentes puntos de venta – “bocas” – de la ciudad de San José.
Asimismo se estableció que cuando AA se encuentra fuera de la ciudad “el encargado de permanecer en su finca a la llegada de las personas que distribuirían sustancia hacia los puntos de venta (bocas) sería la persona conocida como “El Abuelo” y se trataría del imputado BB”.
Además se logró determinar que CC está vinculado a dicho suministro y negociación de sustancia estupefaciente en tanto fue visto asiduamente circulando en vehículos propiedad de AA “yendo de la casa de este último hacia el local conocido como El Tata a realizar entregas y retirarse casi de inmediato”.
En el marco de esas actuaciones policiales se detuvieron diversas personas, se incautó sustancia estupefaciente, celulares, dinero y balanza de precisión.
Y puntualizó la Fiscalía en el multicitado numeral 15 del capítulo de hechos de su acusación, que “… todo lo que viene de decirse se encuentra reforzado por hechos sucedidos con posterioridad”. Allí relató que, en el marco de otro operativo del cual resultaron condenadas tres personas por delitos vinculados al suministro de estupefacientes, el 21 de agosto de 2025 se realizó un allanamiento y registro en la vivienda ubicada en la calle Manuel Calleros No. 187 – “una de las ya allanadas y registradas durante el operativo que resultó con la detención de los imputados AA, CC y BBel pasado 5 de diciembre de 2024 -. Pero además una de las personas que resultó condenada el pasado 21 de agosto de 2025, autorizó la inspección de su domicilio ubicado en calle Chile Nro 0000 apto 0 esquina Colombia y allí en dicho domicilio fue ubicada la cantidad de aproximadamente 800 gramos de cocaína, parte de ella fraccionada en bochas de aproximadamente 100 gramos y parte en dosis ya preparadas. Dicho domicilio fue el domicilio de AA no solo al momento de su detención sino que lo fue hasta hace poco más de un mes atrás en que comunicó a la Sede su cambio de domicilio.
Por otra parte, otra de las personas condenadas el pasado 21 de agosto de 2025, a quien si bien se lo detuvo en calle Manuel Calleros No. 000, en el audio de la audiencia judicial expresó vivir actualmente en calle Panamá. Del análisis primario realizado al teléfono celular incautado a éste, se registran dos mensajes de whatsapp enviado por el hoy penado a quien tenía agendado como TaxiPro, uno de audio y otro de texto, en el que solicita taxi para calle Panamás 0000. Dicho domicilio fue el domicilio de CC no solo al momento de su detención sino que lo fue hasta hace poco de un mes atrás en que comunicó a la Sede su cambio de domicilio.
Otra circunstancia no menor y acaecida recientemente, esto es el día 25 de julio de 2025 es que BB protagonizó un siniestro de tránsito y que a raíz de este hecho le fue incautada desde el bolsillo de su campera sustancia estupefaciente en seis envoltorios de nylon color verde la cual sometida al test de probabilidad dio un pesaje de 6.03 gramos y positivo a cocaína y/o sus derivados” (fs. 390 – 393v.).
De lo que viene de exponerse se desprende claramente, a criterio del Colegiado, la pertinencia de los medios de prueba cuya incorporación cuestionan las Defensas y que fueron admitidos en la anterior instancia en las resoluciones a estudio.
Véase que la testigo DD depondrá sobre el hecho de la incautación de la sustancia estupefaciente el día en que se produce el siniestro de tránsito que tiene como uno de los intervinientes a BBy a su vez, se pretende agregar el acta de incautación de la misma y el informe de BDA realizado en la emergencia. O sea que evidentemente el centro de la declaración de esta testigo no está ubicado en la forma de producción del accidente – lo que sí está indubitablemente fuera del objeto del proceso - sino todo lo relacionado con la ocupación de la sustancia en el lugar en esos momentos y a quien la poseía.
Si con tales medios la Fiscalía logra probar dónde efectivamente se encontraba la sustancia incautada, y si la misma estaba en poder de BB es harina de otro costal que deberá analizarse al momento de valorar la prueba producida, pero en la presente etapa debe ser admitida en tanto dice relación directa con los hechos articulados por la Fiscalía como fundamento fáctico de su solicitud de condena.
Iguales comentarios merece la pretendida incorporación del “informe de inteligencia No. 203/15/2025 realizado por la BDA” que hace referencia al allanamiento practicado el 21 de agosto de 2025, personas detenidas en esa oportunidad y droga allí incautada, en tanto apunta a poner de relieve la continuidad de la vinculación de los imputados AA y CC con la negociación ilícita de estupefacientes.
Nuevamente, si logra acreditar o no tales extremos no es un tema que debe dilucidarse en esta etapa.
IV) RESOLUCIONES Nos. 2094/2025 y 2094/2025 En la acusación el Ministerio Público también ofreció, como parte de la prueba que pretende incorporar, la “declaración de cuatro testigos protegidos que se recepcionó en autos bajo la modalidad de prueba anticipada” (fs. 396).
Los agravios de las Defensas impugnantes de estas Resoluciones dicen relación, en lo medular, a que al haberse autoinculpado los testigos propuestos durante la audiencia recabada como prueba anticipada, debió suspenderse la misma y aplicarse el estatuto del imputado.
En el caso de autos de las cuatro declaraciones que se pretenden incorporar, solo a dos de ellas se oponen las respectivas Defensas: “testigos reservados Nos. 3 y 4”, por los fundamentos que ya se expusieron.
En este sentido es de significar que el 23 de julio de 2025 el Ministerio Público solicitó fundadamente como prueba anticipada la declaración de cuatro testigos reservados (fs. 287 – 288), a lo que la Sede accedió convocando a audiencia para el día 7 de agosto de 2025 (fs. 289), todo lo cual fue notificado a las partes (fs. 291 – 293). Dicha audiencia fue prorrogada para el día 13 de ese mismo mes y año ante solicitud expresa de la Defensa de AA (fs. 316 – 317).
En la fecha señalada en presencia de Fiscalía, los tres imputados y sus respectivas Defensas, se recabó la declaración anticipada de los cuatro testigos de identidad reservada, la que se tuvo por Decreto No. 1535/2025 dictado en aquella audiencia, por diligenciada en los términos solicitados (fs. 330 – 330v.).
El 1º de setiembre de 2025 la Defensa de AA “interpone incidente de nulidad absoluta por indefensión y violación a las normas de diligenciamiento de prueba que la tornan insubsanable y absoluta”, argumentando desde ya “… la flagrante violación a lo preceptuado por el artículo 159 del NCPP que vuelven completamente nula dicha declaración por el motivo de no haberse suspendido la audiencia por la Sra. Juez de Garantías de autos y no aplicarse el Estatuto de imputados a los testigos número 3 y 4 quienes con total desparpajo y falsamente dijeron que trabajaban vendiendo estupefacientes para el dicente cuando ello es totalmente falso …” (fs. 376). El Ministerio Público, al evacuar el traslado conferido del incidente, abogó por su rechazo “in limine” (fs. 399 – 401v.), en tanto que la Defensa de CC y BBlo hizo compartiendo los argumentos de la solicitud de declaración de nulidad impetrada (fs. 435 – 436).
Por Resolución ejecutoriada No. 1953 dictada el 14 de octubre de 2025 se rechazó liminarmente el incidente incoado (fs. 438 – 450).
Ahora bien, es correcto que en la audiencia de control de la acusación se debe emitir un pronunciamiento judicial con específico alcance en la admisibilidad de los medios de prueba ofrecidos; “admisibilidad para referir genéricamente a todas las condiciones de validez intrínseca que debe ostentar un medio de prueba para ser incorporado al proceso” (KLETT, “Reglas generales de la prueba” en la obra colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal: “Curso sobre el Nuevo Código del proceso Penal”, Volumen 1, pág. 464). En obrados, se da la especial situación que al tratarse de una prueba anticipada los cuestionamientos formales ensayados ahora por la Defensa no fueron planteados oportunamente en el momento de la audiencia donde se produjo la prueba anticipada, en la que estuvieron presente a lo largo de todo su desarrollo e incluso, siquiera se impugnó la resolución dictada en dicha oportunidad por la que se tenía diligenciada tal prueba. Es más, esencialmente por análogos argumentos esgrimidos actualmente al interponer los recursos, las Defensas incoaron incidente de nulidad el que fue rechazado liminarmente por resolución que no fue recurrida.
Entonces, todo el debate sobre la validez o no de este medio de prueba que se pretende incorporar por el Ministerio Público ya está agotado y resuelto por decisión judicial ejecutoriada que impide su replanteo en esta audiencia.
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL FALLA:
Confírmase las Resoluciones Nos. 2088,2091,2094 y 2097 dictadas el 30 de octubre de 2025.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.