Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1256/2025
20 de noviembre de 2025
El Tribunal desestimó el recurso de queja promovido, por no haberse cumplido con el anuncio de la apelación en la audiencia en la que se dictó la resolución que se pretende impugnar.
- Ficha (IUE)
- 538-571/2025
- Procedimiento
- Recurso de queja
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
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Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA
-RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE APELACIÓN - TAF 3° Turno”, IUE 538-571/2025, venidos por recurso de queja por denegación de apelación contra la resolución 4091/2025 del 16 de septiembre de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente de la Capital, Dra. Ana Julia Fuentes Silvera.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 4091/2025 del 16 de septiembre de 2025, se dispuso: “Teniendo presente que si bien el recurso de apelación se interpuso y sustanció en el plazo de 6 días como lo dispone el art. 254 numeral 2) del CGP, el mismo no fue anunciado en audiencia (no surge del acta de audiencia ni del registro de audire que se haya anunciado el recurso) tal como lo requiere la norma, en virtud de lo cual se tiene el mismo por no interpuesto...” (fs. 191).
2.- La Sra. AA interpuso recurso de queja por denegación de apelación a fs. 200 y expresó que le manifestó de manera expresa a su anterior letrado patrocinante, el Dr. BB, su voluntad de apelar la resolución, no obstante el profesional omitió anunciarlo en audiencia, a pesar de que la resolución le generaba un claro perjuicio.
No se trató de una omisión de la parte, sino de una falla técnica atribuible exclusivamente al abogado que en ese momento la patrocinaba y que en el transcurso del plazo para apelar cesó su patrocinio.
No corresponde que el Estado le prive del acceso a la segunda instancia y de la revisión de una resolución que la deja desprotegida por una deficiencia que no le es imputable.
Agrega que interpuso un recurso fundado que el juzgado dio trámite, lo que generó un derecho adquirido a que el Tribunal conozca el mismo. Luego, haber tenido ese recurso por no interpuesto equivale a desconocer un trámite ya sustanciado en violación del principio de preclusión procesal y en perjuicio directo de su derecho de defensa.
Por un mero formalismo imputable a la impericia profesional, se le niega el acceso a una instancia superior que podría garantizarle mayor protección.
El sistema judicial no puede convertirse en un mecanismo más de violencia institucional que le quite voz y defensa en lugar de resguardarla. Resulta inaceptable que una mujer víctima de violencia de género quede desamparada por la omisión de una mera formalidad técnica atribuible a su abogado.
Sostuvo que resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el art. 350.3 del CGP, que faculta a los tribunales en materias de carácter social a flexibilizar requisitos formales cuando se evidencie que la falta de asesoramiento técnico o deficiencias profesionales han determinado omisiones que afectan derechos de la parte.
Esa resolución la deja expuesta y sin herramientas judiciales.
Solicitó en definitiva se revoque por contrario imperio la providencia impugnada y en subsidio se conceda el recurso de queja para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia.
3.- La Sra. Jueza A quo presentó su informe a fs. 204.
Entendiendo que no corresponde que se interponga recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria 3546/2025 de acuerdo con lo previsto en el art. 254 num 2) y 3) del CGP y franqueó la queja para ante este Tribunal y una vez arribados los autos el día 24 de septiembre de 2025, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden por providencia 1009/2025 (fs 210).
En el día de hoy, y habiendo alcanzado el número suficiente de voluntades, se dicta la presente.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala por el voto necesario de sus miembros desestimará el recurso de queja por denegación de apelación promovido en autos, por los fundamentos que se exponen.
2.- Como sostuvo este Tribunal en sentencia 970/24: “El recurso de queja previsto en nuestro código procesal civil a partir del artículo 262, tiene por objeto hacer posible el control y revisión por el ad quem de una resolución del a quo denegatoria de uno de los recursos que menciona la norma (cf. “Los recursos judiciales en el CGP”, C. Giuffra- T.II, pág. 17)”.
En la situación a estudio, la resolución N° 4091/2025 denegó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N°3546/2025 por considerarlo inadmisible, en virtud de no haber sido anunciado en audiencia.
De esta manera, corresponde analizar la normativa que rige la materia y determinar si la referida resolución es pasible del recurso de apelación.
3.- La resolución atacada N° 3546/2025 fue dictada en la audiencia celebrada el día 18 de agosto de 2025 a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas.
4.- La norma que regula la apelación de las sentencias interlocutorias es el artículo 254 del CGP que establece en su numeral 2): “Si se tratare de providencias dictadas en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo y trámites indicados en el numeral anterior”.
De esta forma la ley reguló como requisito de procedibilidad que se anuncie la apelación en la misma audiencia en la que se dictó la providencia interlocutoria y se interponga en forma posterior.
Esto no sucedió en la situación de marras. El anuncio requerido no surge ni del acta ni del audio de la referida audiencia y tampoco la quejosa lo afirmó en la recurrencia.
5.- En esos términos se sostuvo en la sentencia referida anteriormente: ”Como ha señalado la doctrina, en una interpretación cerradamente literal anunciar e interponer el recurso serían actos o actitudes distintas, que se cumplen de manera también distinta: el anuncio, oralmente en audiencia (Conf. Tarigo, obra citada, Tomo II, pág.245).
La falta de anuncio de la apelación de las sentencias interlocutorias en la audiencia donde se dictaron, en especial por la ausencia de la parte, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria,- pese a la opinión contraria cuenta con el apoyo de Gelsi Bidart- ha sostenido que si no se anuncia la apelación en la audiencia en que estuvo o se debió estar -que es lo que ocurre en autos- luego no puede ser interpuesta.
Pues dicha apelación se compone de dos actos, el del anuncio y luego, la expresión de agravios(Conf. Véscovi ob. citada , Tomo VI, pág.110 y nota al pie No45). Siendo que el anuncio de la apelación no es una mera formalidad, sino que se trata de una exigencia requerida para la admisibilidad del recurso. Al haberse admitido por la actora que no se cumplió con la carga de comparecer a la audiencia de dictado de sentencia a la que había sido convocada, con la consecuencia de que no anunciara la apelación debe entenderse que el medio impugnativo que se pretende interponer resultó perjudicado, no haciéndose lugar al recurso de queja por denegación de apelación”.
6.- Con respecto al agravio que invoca en cuanto a que la omisión de su entonces letrado patrocinante no le es imputable, debe tener presente la impungnante que la propia ley 19580 en su art. 70, remite a las normas del CGP en lo atinente a “medidas cautelares” lo que incluye también el régimen recursivo de las mismas.
Asimismo no debe olvidarse que el orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
Por otra parte, el argumento de que la impugnada la revictimiza al negarle una instancia superior que podría garantizarle mayor protección debe desecharse en tanto, por la resolución 3546/2025 se mantuvieron las medidas dispuestas en su protección.
7.- Por lo anteriormente expresado, no habiéndose cumplido con el anuncio de la apelación en la audiencia en la que se dictó la resolución que se pretende impugnar, que se desestimará el recurso de queja promovido.
8.- El artículo 267 del CGP impone la condena de costas al quejoso.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Desestímase el recurso de queja promovido.
Costas a cargo del quejoso.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Dra. María Elena Emmenengge. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.