Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1792/2025
20 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 2-111808/2023
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere las 6.000 ur
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ FERRO CARRIL FÚTBOL CLUB C/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” – IUE: 2-111808/2023.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 71, de 30.VIII.2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno falló: “I) Amparar parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condenar a la parte demandada al pago de los rubros daño patrimonial y daño emergente conforme lo indicado en el Considerando IV y V. II) Adicionar a la condena el reajuste del Decreto Ley 14.500 y los intereses legales según lo establecido en el Considerando VI. III) No imponer especial condena procesal en el grado (art. 688 del C.C.). IV) Ordenar, una vez consentida o ejecutoriada la presente, la remisión del acordonado Fa. 321/2021 al TCA. V) Fijar los honorarios fictos a los efectos fiscales en $U 80.000 en lo pertinente. VI) Notificar personalmente la presente a los litigantes” (fs. 786/805).
2.- A su vez, por sentencia Nº 127, de 2.VI.2025 el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno falló: “Revócase la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de devolución de tributos por la suma de $ 1.121.263, dejando la misma sin efecto y disponiendo en su lugar: Condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 6.976.079 por concepto de devolución de lo abonado por IVA en el período indicado (2019-2023), con más reajuste legal (decreto ley 14.500) desde que cada pago parcial fue realizado, con más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de autos. Condénase a la parte demandada a abonar a la parte actora por concepto de daño emergente la suma de $ 210.193, más reajuste legal (decreto ley 14.500) desde que cada partida parcial que la integra fue abonada, y la suma de U$S 3.660; en ambos casos con más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda de autos. Sin especiales condenas procesales en la instancia. Honorarios fictos: 10 BPC. Notifíquese a domicilio. Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen” (fs. 865/873).
3.- Los representantes del Estado – Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección General Impositiva interpusieron recurso de casación (fs. 877/893 vta.).
4.- Por providencia Nº 107, de 26.VI.2025, el ad quem confirió traslado del recurso de casación interpuesto (fs. 894) el que fue evacuado por el representante de la parte actora a fs. 896/905.
5.- Por providencia Nº 136, de 6.VIII.2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 906).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- El inc. 2º del art. 268 del C.G.P. establece: “...cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general ... aun mediando sentencia de segunda instancia que confirme en todo y sin discordias la sentencia de primera instancia, el recurso será admisible cuando se trate de asuntos cuyo monto superare el importe equivalente a 6.000 U.R.”.
En el caso, se tramita un juicio seguido contra una entidad estatal, lo que hace aplicable la norma transcripta.
3.- En la especie, la cuantía del asunto, estimada por la propia actora en su libelo introductorio no alcanza las 6.000 U.R. –monto mínimo habilitante de la casación que debe acreditarse, siempre que la pretensión esté dirigida “contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”-; lo que determina la suerte del planteo.
4.- A saber, monto del asunto estimado en la demanda: $ 6.976.079, $ 210.193 y U$S 3.660; valor U.R. noviembre/2023: $ 1.629,65, valor dólar noviembre/2023: $ 39,55. Lo que da un total de 4.500,76 U.R.
En este sentido, la Corte ha sostenido en resolución No. 1.091/2016 que: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.-... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias Nos. 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. Sentencias Nos. 876/96 y 999/96, entre otras)”.
5.- Como sostuvo la Corte en Sentencia No. 1944/2013, citando jurisprudencia anterior: “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. Nos. 309/08, 344/08, e/o).
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122)”.
6.- Ello conduce a concluir que no se alcanza, en el caso, el mínimo legal habilitante para interponer el recurso de casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.