Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1796/2025
20 de noviembre de 2025
- Ficha (IUE)
- 1-94/2025
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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- Derecho procesal › Principios procesales › Preclusión
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Escrito introductorio › Autosuficiencia
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “OLIVEIRA, SANTIAGO C/ RESOLUCIÓN Nº 1458/2022 DICTADA EN LA IUE: 2-71951/2019 -RECURSO DE REVISIÓN – IUE: 1-94/2025.
RESULTANDO:
1.- En autos Santiago Oliveira interpuso recurso de revisión contra la resolución Nº 1.458/2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno en los autos caratulados: “Oliveira, Santiago c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias – Daños y Perjuicios – IUE: 2-71951/2019” , por las razones que desarrolló a fs. 1/3.
2.- Por decreto Nº 1.150, de 23.IX.2025 la Corporación dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la sentencia impugnada, ni ha acreditado que la sentencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, ni ha acreditado haber cumplido con el plazo previsto en el art. 285.1 y 285.3 del C.G.P., confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 5).
3.- A fs. 9 el representante del recurrente solicitó ampliación del plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 1.150/2025.
4.- Por providencia Nº 1.506, de 9.X.2025 la Corte dispuso: “Por presentado y por acreditada la representación invocada. Confiérese al recurrente una prórroga de 5 días hábiles a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por providencia Nº 1.150/2025 (fs. 5), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 11).
5.- A fs. 21 el representante del recurrente dio cumplimiento a lo dispuesto por decreto Nº 1.150/2025.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En efecto, lo primero que debe analizarse es si el recurso en trámite ingresó en tiempo hábil para poder ser resuelto por la Corporación (arts. 285.1 y 285.3 C.G.P.).
Para ello, debemos tomar como punto de partida lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P. La mencionada norma, reza: “Plazos. 285.1 En ningún caso podrá interponerse la revisión transcurridos tres años desde que hubiere quedado ejecutoriada la resolución impugnable. 285.2 Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en que se promueva el correspondiente proceso para la comprobación del motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso. 285.3 Tampoco será admisible la revisión transcurridos seis meses desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se fundare la misma” .
En este aspecto, el plazo requerido por la norma se encuentra vencido por lo cual corresponde desechar el presente recurso ya que ha operado una hipótesis de preclusión. Conforme lo ha expresado el Maestro Couture la preclusión “se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando “de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Depalma, Bs. As. 1981, ps. 194 y 196).
Al respecto de la propia alegación de la parte recurrente surge que los plazos requeridos por la norma se encuentran largamente vencidos. Así, no explica como dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 285.3 CGP y tampoco acompañó constancia de ejecutoriedad de la sentencia cuya revisión pretende.
3.- Asimismo, el escrito de revisión no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
4.- La Corporación ha sostenido reiteradamente que el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias N° 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015, 197/2016 y 1.253/2019, entre muchas otras). Y en el caso, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma, en cuál de los siete numerales del artículo 283 se funda el planteo y por qué; extremo que no ha sido cumplido por el recurrente.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina) (...) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. sentencia N° 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” (PEREIRA CAMPOS, Santiago. “El recurso de revisión y la acción revocatoria”. Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 3/1990, pág. 460).
Asimismo, el profesor Landoni ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (LANDONI SOSA, Ángel. Código General del Proceso, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039 y 1040).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVENSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.