Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 862/2026
12 de agosto de 2026
Se declara carente de objeto la apelación, atento a que las medidas cautelares se encuentran vencidas.
- Ficha (IUE)
- 684-307/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Derecho procesal › Ley de género › Procesos de protección, investigación y penalización de la violencia
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi-Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “AA c/Decreto 1384/2026 - Recurso de Apelación”, IUE:
684-307/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N° 1384/2026 del 22 de abril de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 4°Turno Especializado en VBG, VD y Sexual, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 1384/2026, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“ Mantiénese las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y/o comunicación dispuesta por dispositivo N°173/2025 de fecha 25/11/2025 dictada por el Sr. Juez de Paz de Piriápolis en su totalidad, intimándose al denunciado el estricto cumplimiento de las medidas cautelares e intimándose a la denunciante a no obstaculizar el cumplimiento de la medida.
Remítase testimonio a Fiscalía de los presentes autos...”.
2.- El denunciado a través de su defensa anunció recurso de apelación en audiencia y lo interpuso mediante escrito de fs. 39 expresando que le agravia la impugnada por: -no se tomaron en cuenta las contradicciones de las partes y de los antecedentes administrativos, escudándose en la remisión de testimonio a la Fiscalía, manteniendo a un inocente cautelado. El decisor eludió indagar el origen fáctico y el estado de necesidad que motivó la denuncia original del denunciado; -se vulneró el acceso a la justicia de un adulto mayor y el imperativo de neutralizar vulneraciones: -que no se haya dispuesto medidas al amparo de la ley 17.514.
Afirma que el A quo se negó a recepcionar prueba lícita ofrecida tempestivamente en la audiencia, la que ofrece nuevamente en segunda instancia a fs. 42-45.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada, disponiéndose el cese inmediato y definitivo de la totalidad de las medidas cautelares que gravitan sobre el denunciado.
3.- Por providencia N° 1498/2026 de fecha 29 de abril de 2026, se dispuso el traslado del recurso, siendo evacuado por la denunciante a fs. 51 y ss. quien abogó por la confirmatoria de la atacada.
4.- Por decreto N°2020/2026 del 5 de junio de 2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, declarará carente de objeto el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán.
2.- Los presentes dieron comienzo mediante denuncia efectuada en la
C.E.V.D.G. de la ciudad de Piriápolis, por la Sra. BB, con fecha 24/11/2025. Manifestó que su vecino, el Sr. AA se tocó las partes íntimas frente a su hija.
Por su parte el Sr. AA al ser interrogado expresó que no ha tenido conductas inapropiadas y que es la denunciante y su pareja quienes lo insultan (fs.3 y ss.).
Frente a la denuncia se adoptó resolución verbal por la Sra Jueza de Paz de la 5ta. Sección Judicial de Maldonado (Piriápolis), por la cuál se dispuso intimar al denunciado al cese de todo acto de perturbación o intimidación respecto de la denunciante y se convocó a audiencia (fs.5).
El día 25/11/2026 se celebró audiencia en dicha Sede de Paz, en la que se escuchó a las partes y se dictó la resolución N°173/2025 por la que se intimó nuevamente al Sr. AA en los mismos términos y se dispusieron medidas cautelares de restricción al denunciado respecto de la denunciante, consistentes en prohibición de acercarse, comunicarse, relacionarse o cualquier conducta similar por sí o a través de terceras personas y por cualquier medio, sin radio de exclusión y por el término de 180 días. Se consignó en la resolución como fecha de vencimiento de las medidas, el 24/5/2026.
También se prohibió al denunciado el porte y tenencia de armas y la incautación de las que tuviere (fs.24).
El día 22/4/2026 se celebró audiencia en el Juzgado Letrado de San Carlos, donde nuevamente se escuchó a las partes y se dictó la sentencia en impugnación, manteniéndose las medidas dispuestas en la Sede de Paz.
Se practicó pericia e informe por ITF el 22/4/2026, según el cual se constató el conflicto entre las partes, el que ha afectado emocionalmente a la denunciante y que “hay elementos para inferir que si la situación no se resuelve podrían desatarse hechos de mayor gravedad” (fs.33 vto.).
3.- Es necesario comenzar diciendo que las presentes actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 1°/7/2026, según emerge de la constancia de fs. 72. Es decir, más de un mes después de vencidas las medidas cautelares.
Tal cuestión no es menor ya que se traduce en un claro caso de denegatoria del acceso a la revisión de las actuaciones por la segunda instancia.
Véase que la Sede de Paz, en forma por demás célere actuó en urgencia celebrando la audiencia, adoptando medidas cautelares y remitiendo las actuaciones a la sede letrada competente en el plazo que impone la ley 19.580 en su artículo 53.
No obstante ello, no fueron ratificadas ni rectificadas las medidas adoptadas por la sede de urgencia en forma oportuna a fin de abrir la vía recursiva de la parte que así lo considerase.
Recién se expidió la sede letrada en la audiencia evaluatoria, lo que en definitiva significó que no fuera eficaz la impugnación en virtud del vencimiento de las cautelas.
4.- Es por la razón expuesta que este Colegiado no cuenta con más opción que declarar carente de objeto el recurso de apelación, ya que las medidas cautelares que se pretende revocar mediante la impugnación deducida, ya vencieron.
No obstante ello, la Sala sin entrar al fondo del asunto, se permite manifestar que, si bien la ley 19.580 tiene como objetivo primordial garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y es con ese fin que deben disponerse todas las medidas cautelares necesarias y adecuadas, en procesos como el que nos ocupa, dotados de una estructura sumaria, a fin de detectar las situaciones de violencia de género y adoptar todas las medidas tendientes a erradicarla, a pesar de la urgencia en la que procede y su sumariedad, debe otorgarse la bilateralidad en las alegaciones de las partes, así como garantiza el derecho a la prueba y a la impugnación de las resoluciones a ambas partes del proceso.
La Sala entiende que el carácter cautelar del proceso que nos ocupa no obsta al diligenciamiento de prueba que permita esclarecer los hechos acaecidos, evaluar la situación de violencia y acreditar las circunstancias alegadas y su contexto.
“En la etapa de investigación, el sujeto encargado no conoce los hechos, sino que debe averiguarlos desde el momento de haber tomado conocimiento...Los hechos se van conociendo durante su transcurso, cuando se está instruyendo y se van efectuando hallazgos: nuevos medios y nuevos hechos; otro medios de prueba diferentes de los ya diligenciados; hechos que corroboran el contenido inicial o incorporan nuevas circunstancias...Por ello en este proceso no se limitan ni la alegación de hechos nuevos...ni el diligenciamiento de nuevos medios de prueba...” (cf. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género...”S.Klett, A.Facal - Procesos e Familia. T.II, pág.310”).
Es de aplicación al proceso en cuestión la teoría general de la prueba y dentro de la misma el principio de libertad probatoria.
No obstante ello, también aquí, una vez ofrecida por las partes la prueba deberá pasar por el tamiz del control de admisibilidad en el que el juez deberá evaluar si la misma reviste los atributos de pertinencia, conducencia y necesariedad que debe tener la prueba para ingresar al proceso, además de no constituir prueba ilegítima.
Es en ese sentido entonces que la Sede de primera instancia debe valorar la admisibilidad del medio probatorio ofrecido y expedirse al respecto. De resultar ser la ofrecida prueba admisible, debe producirse.
5.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Declárase carente de objeto la apelación.
Téngase presente las consideraciones efectuadas en ésta.
Sin sanción procesal en la instancia.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase a la Sede de procedencia.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.