Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 268/2025 Montevideo, 20 de Noviembre de 2025 Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministros Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón
IUE 2-121845/2024
VISTOS:
Para sentencia definitiva de única instancia, estos autos caratulados: “ZORRILLA DE SAN
MARTÍN CURBELO, ESTELA C/CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE
PROFESIONALES UNIVERSITARIOS – ACCIÓN DE NULIDAD"; individualizados con la IUE N° 2-121845/2024, que se tramitan ante este Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno.
RESULTANDO
I.
De fojas 7 a 11 vto. compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, la Sra. Estela Zorrilla de San Martín Curbelo promoviendo acción anulatoria contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Profesionales Universitarios (en adelante indistintamente "la Caja” o CJPPU), impugnando la Resolución del Directorio de fecha 25 de julio de 2024 (fs. 3) que dispuso:
"1. Mantener la Resolución de jefatura del Departamento Atención a Afiliados de fecha 27.05.2024, en relación a la Sra. Estela Zorrilla de San Martín Curbelo afiliado número 166597, de profesión Licenciado En Turismo.
2. Pase al Departamento de Atención a Afiliados para proceder de conformidad con la presente resolución. Cumplido siga al Departamento de Cuentas Corrientes -Sector Gestión de Cobrosus efectos y vuelva.” Expresó que el 4 de julio de 2017 obtuvo el título universitario de Licenciada en Turismo expedido por la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de la República. El día 22 de agosto de 2017 firmó el título y le informaron en Bedelía que debía concurrir a la Caja de Profesionales a solicitar su inscripción. El día 22 de agosto concurrió a la Caja y le indicaron que para iniciar el trámite debía presentar el título original. El día 26 de octubre de 2017 retiró el título de la Bedelía, y se agendó para presentarse en la Caja para el día 24 de noviembre de 2017. Desde la obtención del título hasta la actualidad no trabajó como Licenciada en Turismo y declaró, con fecha 24/11/2017, no ejercicio desde el 15 de diciembre de 2016, fecha en que había rendido la última materia de la carrera. La Caja entendió que su declaración fue efectuada fuera de fecha, no obstante aceptó su declaración por resolución de fecha 16 de agosto de 2019.
Previo a cursar la Licenciatura en Turismo se desempeñaba como Guía de Turismo, habiéndose inscripto en BPS y DGI.
En diciembre de 2020, con la finalidad de jubilarse procedió a cancelar la empresa unipersonal por la que aportaba como Monotributista por su trabajo como Guía de Turismo, encontrándose jubilada desde enero de 2021 por la actividad antedicha. Señala que la actividad de guía de turismo no tiene relación con la carrera de grado que cursó, en tanto el perfil del Licenciado en Turismo se encuentra dirigido al desarrollo académico teórico y aplicado al turismo y la tarea del guía turístico implica un oficio práctico, tratándose de una carrera técnica de un año que se dicta en UTU y por lo tanto no gravada a los efectos de los aportes a la CJPPU.
Siempre ha abonado el Fondo de Solidaridad y hace pocos días al solicitar una constancia de estar al día con el pago del mismo, se le informa que mantiene una deuda con la Caja de Profesionales desde el año 2016, no teniendo en cuenta la Caja su declaración de no ejercicio.
Formuló una petición al amparo del artículo 268 de la Ley No. 20.130, sustanciada en Exp. 10741087, a fin de que la Caja corrigiera el error padecido y tomara en cuenta la declaración de no ejercicio formulada en el año 2016, sin embargo la demandada ha mantenido su equivocada decisión de no considerar la declaración de no ejercicio efectuada. Dicho error le provoca un grave perjuicio ya que se le efectúan retenciones de su salario como docente de UTU en función de una deuda que a su criterio no existe. En un principio el argumento fue que ya había existido una resolución y que nunca había sido impugnada, cuando la resolución claramente adolece de error perjudicial para la afiliada. Posteriormente argumentó la demandada que la actividad del Técnico en Turismo se asimila a la del Licenciado en turismo, lo que contraviene la normativa vigente.
La resolución denegatoria de la petición fue oportunamente recurrida por la compareciente y “en forma definitiva” el 11 de octubre de 2024 se le notificó la resolución del 8 de octubre de 2024 por la que cual se expresa: “Con fecha 13.09.24 se presenta la Lic. en Turismo Estela Zorrilla de San Martín y dice que viene en tiempo y forma a interponer recurso de revocación contra la resolución de fecha 25.07.2024 que le fuera notificada el 14.08.2024. Lo que omite decir la afiliada, es que dicha resolución de julio adoptó decisión sobre el recurso de revocación interpuesto contra la resolución de fecha 27.05.2024 recaída frente a una petición de la afiliada. En consecuencia al amparo de lo dispuesto por los arts. 269 y 270 de la ley No. 20.130, no corresponde dar trámite al escrito de fs. 3 a 9 de obrados. Ocurra la parte interesada - en su caso, por la vía pertinente.” Siendo que el acto denegatorio es de fecha 8 de octubre de 2024, viene en tiempo y formasolicitar la nulidad de la resolución de Directorio de fecha 25 de julio de 2024, que le fuera informada negativamente el 8 de octubre de 2024.
La resolución adoptada, por la cual se niega un hecho de la realidad como lo es la declaración de no ejercicio efectuada en el año 2016 adolece de un vicio esencial que afecta su juridicidad; a lo que se adiciona el hecho de que se considere una carrera no gravada como lo es la de Técnico en Turismo como actividad gravada e incluida en la de Licenciada en Turismo, siendo el obrar de la demandada arbitrario, evidenciando abuso o exceso de poder, por lo que corresponde disponer la nulidad de lo resuelto.
II.
Por Decreto N.° 450/2025 del 28 de febrero de 2025 (fs. 16) el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19o- Turno, Dr. Andrés Hernández, declaró la incompetencia de la Sede y ordenó remitir los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, resultando asignado este Tribunal.
III.
Recibidos los autos en la Sala con fecha 19 de marzo de 2025, por providencia No. 121/2025 se dispuso que, a fin de cumplir con el control liminar de los presentes, acredite la accionante con la respectiva documentación la tempestividad de su presentación en plazo de 10 días (fs.
24).
A fs. 37 compareció la actora expresando que las comunicaciones con el organismo previsional se efectuaron por medios electrónicos de los que agregó impresiones en hoja simple.
Por providencia interlocutoria N° 215/2025, de fecha 23 de abril de 2025, se requirió a la actora agregar en forma la siguiente documentación: Resolución de la Jefatura del Departamento Atención a Afiliados de fecha 27/5/2024; Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales universitarios de fecha 25/7/2024; Notificación de esta última Resolución; Recurso contra la Resolución de fecha 27/5/2024 del que surja la fecha de presentación, así como de la notificación de dicha resolución; indicando con precisión cuál resolución es la que pretende impugnar, concediéndosele a la reclamante un plazo de seis días a partir del siguiente al de su notificación personal (fs. 41).
La accionante compareció en los términos de fs. 50, adjuntando impresiones en hoja simple de fs. 44 a 49 vto., expresando que el recurso contra la resolución de fecha 27 de mayo de 2024 que fuera notificada el 9 de junio de 2024, fue interpuesto el 19 de junio de 2024 y el acto atacado es la resolución de fecha 25 de julio de 2024.
IV.
Conferido traslado de la demanda por proveído 259/2025, fs. 53, comparece la demandada en los términos de fs. 219 y siguientes, agregando copia auténtica de los antecedentes administrativos, interponiendo excepción de caducidad y contestando la demanda.
Expresó que no existe ningún acto denegatorio en la fecha señalada por la reclamante -8 de octubre de 2024- sino un informe de la Asesoría Jurídica, lo que no puede habilitar la interposición de una acción de nulidad. La resolución cuya impugnación se pretende en autos de fecha 25 de julio de 2024, le fue notificada a la actora el 14 de agosto de 2024, por lo que es a partir de esa fecha que, para el caso de que entendiera oportuno solicitar la nulidad de la misma, comenzó a correr el cómputo de los 60 días para interponer la presente acción, el cual claramente fue excedido.
La Resolución impugnada se pronuncia sobre el recurso de revocación que la afiliada había interpuesto contra la resolución de la jefatura del Departamento de Atención a Afiliados de fecha 27.5.2024. Esta resolución, a su vez, se pronunció respecto de una petición que presentara la actora, para que se revisara su situación, la cual quedó definida por resolución de fecha 16.08.2019- por la que se dispuso aceptar la declaración jurada de ejercicio formulada fuera de plazo- resolución que no fue oportunamente recurrida, encontrándose por tanto firme.
En agosto de 2023, mucho después que fuera aceptada su declaración jurada de ejercicio formulada fuera de plazo, la actora presentó una petición para que se considerara su "declaración de no ejercicio desde el 15 de diciembre de 2016", resolviéndose por parte del Directorio del Instituto con fecha 27.5.2024: "Estése a lo dispuesto por la resolución de la Gerencia de División Afiliados de fecha 16.08.2019" dictada en atribuciones delegadas.
La referida resolución fue recurrida por la interesada aunque sin aportar fundamentación alguna. Ante el recurso presentado, se procedió a valorar nuevamente el tema y el Directorio resolvió, con fecha 25.7.2024 mantener la resolución de fecha 27.5.2024, resolución que le fue notificada a la actora con fecha 14.8.2024.
En consecuencia, la demanda que ahora interpone la accionante, ataca una resolución que se limita a mantener una resolución anterior, no constituyendo en sí misma un acto lesivo. En todo caso, la alegada lesividad deviene de la resolución originaria del 16.8.2019 por la cual se la declara en ejercicio, resolución que no fue oportunamente recurrida, encontrándose firme.
La misma fue notificada a la actora con fecha 13.9.2019. Pasados cuatro años, en el año 2023, la accionante presenta una petición a la que recayó una resolución de Directorio el 27.5.2024, la que se remitió a lo ya resuelto. Esta resolución fue recurrida, dictándose la resolución de fecha 25.7.2024 que aquí se impugna. La resolución de la que debió haberse demandado la nulidad es la del 16.8.2019 en la medida en que la hubiera considerado lesiva por ser contraria a su posición, pero ello no sucedió. En cuanto al fondo del asunto, expresa que la actora declaró libre ejercicio de la profesión, lo que ahora niega. Al momento de declarar libre ejercicio de su profesión solamente cuestionó la fecha a partir de la cual correspondía tal declaración, dadas las demoras en la entrega del título. Cuatro años después, se presenta ante la Caja a fin de formular una petición contraria a la propia declaración por ella formulada, pretendiendo declarar no ejercicio desde el egreso, adjudicando un presunto error de la Caja.
La Licenciatura en Turismo aborda la realidad turística toda, por lo que la afiliada, al desempeñarse como guía de turismo, aplica conocimientos adquiridos como parte de su formación académica como Licenciada en Turismo y por tanto ejerció en forma liberal mientras desempeñaba esa tarea. A partir de que la Sra. Zorrilla cesó en su actividad como guía de turismo, fue admitida su situación de no ejercicio, encontrándose con declaración de no actividad libre ante la Caja desde enero de 2021.
Solicita se acoja la excepción de caducidad opuesta y en definitiva, se desestime la demanda anulatoria interpuesta en autos.
V.
Por Decreto N.° 404/2025 (fs. 229) se confirió traslado de la excepción opuesta, el que fue evacuado por la actora en los términos de fs. 231 y siguientes abogando por su desestimatoria.
VI.
Se convocó a las partes debidamente asistidas a la audiencia de precepto, conforme auto N° 457/2025 (fs. 234), la que fue celebrada el día 27 de agosto de 2025 (fs. 237/238). En la misma, las partes ratificaron sus escritos iniciales, se tentó infructuosamente la conciliación, se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se ordenó incorporar a la causa la prueba documental presentada por las partes en original o testimonio notarial. Se intimó a la demandada en los términos solicitados por la actora, constatándose que la documentación requerida se encontraba ya agregada. De común acuerdo con las partes,se señaló audiencia de alegatos para el 10 de setiembre de 2025. En la audiencia señalada, las partes formularon sus alegaciones finales y, previo estudio breve sucesivo, que culminó con fecha 20 de octubre de 2025; por auto 670/2025 de fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 253), atento a la licencia médica de la Dra. Schroeder y conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley 15750, se integró la causa con el Sr. Ministro Suplente, Dr. Gustavo Nicastro, procediéndose al dictado de sentencia el día de hoy.
CONSIDERANDO
I.
La Sala, por unanimidad de sus miembros naturales, declarará la caducidad de la acción, desestimando la demanda promovida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
II.
El objeto del proceso quedó fijado conforme las oportunas alegaciones de las partes y lo actuado en audiencia preliminar: en determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión por razones formales, habiéndose planteado excepción de caducidad e ilesividad del acto impugnado y, en su caso, la validez o nulidad de la Resolución del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios dictada el 25 de julio de 2024, Acta N.° 152 (fs. 50 numeral 4).
Se determinaron como hechos controvertidos, la tempestividad de la acción, la identificación del acto lesivo y, en su caso, las razones de legalidad que fundamentan la nulidad planteada por la accionante, las que son controvertidas por la parte demandada.
III.
Corresponde entonces, en primer lugar, previo al análisis de la cuestión de mérito, despejar las objeciones formales planteadas respecto a la pretensión de autos, puesto que sólo en caso de desestimarse las mismas corresponde abordar el fondo del asunto.
IV.
En autos se impugnó de nulidad la resolución del Directorio de la demandada de fecha 25 de julio de 2024 (fs. 213) notificada a la accionante el 14 de agosto de 2024 (fs 216), por la que se mantuvo la resolución de fecha 27 de mayo de 2024, notificada a la actora el 29 de mayo de 2024 (fs. 176 a 177 vto.).
Conforme surge de los antecedentes administrativos, la Caja dio trámite a una petición presentada por la actora en el año 2023, de revisión de lo resuelto por la Gerencia de División Afiliados (en ejercicio de las atribuciones conferidas por R/D de 29/08/2001) con fecha 16.8.2019 en Resolución por la que se dispuso: "Aceptar la declaración jurada de ejercicio liberal de la profesión formulada fuera de plazo por la Sra. Zorrilla de San Martín Curbelo Estela, de profesión Licenciada en Turismo, afiliada número 166597 a partir del 15.12.2016" (fs. 78).
La posterior resolución de fecha 25.7.2024 recaída respecto a un recurso presentado contra la denegatoria de una petición, en la cual se dispone estar a lo oportunamente resuelto, en modo alguno tiene como consecuencia reabrir la potestad impugnativa fenecida, frente a una cuestión ya laudada mediante un acto que adquirió firmeza, al no haberse impugnado en tiempo y forma.
En materia anulatoria de actos administrativos, el embate debe dirigirse contra el acto originario lesivo, creador del perjuicio, que, en el caso, no es otro que la resolución del 16.8.2019, por la que se aceptó la declaración jurada de ejercicio liberal de la profesión Licenciada en Turismo de la actora, formulada fuera de plazo, a partir del 15.12.2016. Esta resolución le fue notificada personalmente el día 13.09.2019, conforme actuación de fs. 80 en que luce su firma, sin que nada objetara la accionante, sino hasta prácticamente cuatro años después (22.08.2023) en que se presenta ejerciendo derecho de petición (fs. 81).
La resolución que dice ahora la accionante impugnar no es la creadora de la situación jurídica que se invoca como perjudicial y que se ataca con la acción de nulidad, ya que dicha situación no proviene originariamente de esta resolución así como tampoco de la resolución del 27.5.2024 que resuelve acerca de una petición de revisión de lo resuelto anteriormente.
La omisión de impugnar el acto originario lesivo no puede suplirse deduciendo peticiones para generar nuevas resoluciones y de ese modo recrear o volver a abrir etapas ya precluidas por no haber recurrido la resolución que originariamente había causado el eventual perjuicio.
Como ha expresado la Sala en sentencia 207/2018, en términos trasladables al sublite: “resulta incuestionable la necesidad de impugnar el acto originario lesivo, omisión que no puede suplirse deduciendo petición a fin de que el órgano que ya se expidió vuelva a hacerlo, y así recurrir esta segunda resolución. En la especie, los motivos de la impugnación son muy anteriores, y por la vía de realizar el acuerdo con el Fondo de Solidaridad, no puede la accionante “fabricarse” un nuevo plazo, y menos contra el acto propio de intento de cumplimiento. Pero además, como bien lo señala la demandada en su contestación, incluso en la hipótesis en que se sitúa la reclamante operó la caducidad.”
V.
Por otra parte, aún tomando como hipótesis la tesis de la demandada; y considerar como acto lesivo la resolución de fecha 25 de julio de 2024; notificada el 14 de agosto de 2024; en tanto la demanda fue presentada con fecha 09.12.2024, el plazo de 60 días, se encontraba largamente vencido.
Corresponde, en consecuencia, declarar la caducidad de la acción deducida, lo que impide ingresar al análisis de la cuestión de mérito expuesta en la causa.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 269, 270 y concordantes de la Ley No. 20.130, los artículos 197, 198 y 346 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I. Acógese la excepción de caducidad opuesta por la accionada y en su mérito, desestímase la demanda de autos; sin especial condena en costas ni costos.
II. Establécese en la suma de $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado en lo pertinente, a los solos efectos fiscales.
III. Repóngase vicésima; expídanse testimonios si se los solicitare; practíquense los desgloses y entregas que correspondieran y oportunamente archívese.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Analía García Obregón.
Ministros Esc. Mónica Falótico Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.