Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 551/2022
21 de julio de 2022
- Ficha (IUE)
- 2-30676/2004
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal, Derecho internacional público
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Daños y perjuicios precontractual
- Derecho internacional privado › Competencia internacional › Inmunidad de jurisdiccion
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de julio de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “DA CUNDA TERRA, GABRIEL C/ ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-30676/2004 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por la parte demandada y por el tercero coadyuvante, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 90/2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno.
RESULTANDO :
1.- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 57/2019 (fs. 1079/1086), de fecha 7 de agosto de 2019, dictada por la Dra. Estela Jubette, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, se falló: “1.- Desestímase el excepcionamiento y en mérito a ello mantiénese firme la providencia Nº 3309/2018 de fecha 30/11/2018 que luce a fs 966 y 967 con costas a cargo de OPS conforme el Art 56 del CGP. 2.- Ejecutoriada, continúense los procedimientos. 3.- Sin especial conde-nación en costos”.
2.- Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 90/2020 (fs. 1343/1355), de fecha 15 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno (Sras. Ministras: Dras. Loreley Opertti (Red.), Cecilia Schroeder y Claudia Kelland), se falló: “Confirmando la interlocutoria Nº 1543/2019. Admitiendo la intervención del tercero coadyuvante. Confirmando la sentencia definitiva impugnada salvo en cuanto: Mantuvo firme el embargo trabado en las cuentas bancarias de la OPS, el que se levanta, cometiéndose al Juzgado a quo en lo pertinente. No condenó en costos del grado, imponiéndose dicha condena. Costas y costos de este grado a cargo del ejecutado. Honorarios fictos 10 BPC...” .
3.- Contra la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, compareció a fs. 1360/1365 el tercero coadyuvante Poder Ejecutivo -Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso recurso de casación y expresó el siguiente punto de agravio: a) corresponde relevar la inmunidad de ejecución absoluta que goza la Organización Panamericana de la Salud (en adelante OPS). En efecto, conforme lo dispone el Convenio Básico aprobado por la Ley No. 16.583, la demandada OPS goza de inmunidad de ejecución, revistiendo la misma el carácter de absoluta e irrenunciable. Sostuvo que, de mantenerse la solución del Tribunal, nuestro país sería responsable por “violación concreta y manifiesta del principio pacta sunt servanda ”. Relevó doctrina y jurisprudencia al respecto y solicitó que se releve de oficio la tan mentada inmunidad.
4.- A fs. 1380/1408 vto., compareció la demandada OPS e interpuso recurso de casación. En apretada síntesis dedujo los siguientes puntos de agravios: a) entendió que corresponde que la Corporación releve la inmunidad absoluta de ejecución que goza la organización. Al respecto, relevó doctrina y jurisprudencia así como también agregó una consulta del Dr. Gabriel Valentín; b) le causa agravio que la sentencia de segunda instancia le haya impuesto la condena en costos de la primera instancia infringiendo con ello normas internacionales y el artículo 392.2 del CGP. A su juicio, en el expediente de marras se analiza la inmunidad de ejecución que goza la OPS en el marco del derecho internacional, por lo cual, el presente caso no debe ser analizado como un proceso judicial común tal como lo hizo el Tribunal; c) finalmente, se agravia por la condena en costas y costos de la segunda instancia con el mismo fundamento edictado ut supra y a su vez se agravia por la no condena al actor a abonar las costas y costos en virtud de haber sido desestimada su pretensión de embargo contra la cuenta bancaria de la OPS así como por haber sido reconocida en forma restringida la inmu-nidad de ejecución de la organización.
5.- Conferido el traslado correspondiente, a fs. 1445/1513 compareció la parte actora, quien evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo y asimismo adhirió a la casación, alegando los siguientes agravios: a) no corresponde la interven-ción como tercero coadyuvante del Estado. Al respecto, aseveró que no es admisible una tercería coadyuvante en el proceso o etapa de ejecución. Se afilia a la posición de Teitelbaum quien sostenía que no cabe la tercería coadyuvante, por cuanto el interviniente no apoya ni al ejecutante, ni al ejecutado, en el sentido de adherirse a la pretensión del primero o del segundo. En subsidio, arguyó que aún en la hipótesis que se confirmara su admisibilidad, el Estado es tercero coadyuvante litis-consorcial y por lo cual, está abarcado por la sentencia de condena o es un coadyuvante simple y por tanto tiene una posición subordinada al recurso de casación interpuesto por la OPS; b) arguyó que existió una errónea interpretación del Tribunal a la hora de aplicar algún grado de inmunidad de ejecución de la demandada; c) la sentencia dictada por el Ad-Quem carece de motivación suficiente a efectos de rechazar el agravio eventual introducido de la cosa juzgada y d) finalmente, adujo que se realizó una errónea restricción de la medida cautelar impuesta a la ejecutada en virtud de una errónea valoración de la prueba allegada a la causa.
6.- Se confirió traslado a la demandada y al tercero de la adhesión postulada por la actora, quienes lo evacuaron en tiempo y forma abogando por su rechazo (fs. 1517/1540 y fs. 1541/1543).
7.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, por Decreto No. 229/2020 (fs. 1544), ordenó franquear los recursos de casación inter-puestos y la adhesión al recurso de casación. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 2 de febrero de 2021 (fs. 1549) y por Auto No. 780/2021 (fs. 1582), de fecha 24 de agosto de 2021, se ordenó el pase a estudio de la presente causa por su orden entre los Sres. Ministros y autos para sentencia.
Asimismo, por Decreto No. 1540/2021 del 02 de diciembre de 2021 se dispuso que los autos vuelvan a estudio de los Ministros luego de sendas actuaciones procesales.
8.- Conforme con lo precep-tuado por el art. 325 del CGP se declaró inhibida de oficio la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez, quien suscribió la Sentencia No. 278 de fecha 16 de setiembre de 2010, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, tal como luce a fs. 605/619. Por Decreto No. 340/2022, de fecha 24 de marzo de 2022, se procedió al sorteo de integración correspondiente, recayendo la suerte en la designación del Sr. Ministro Dr. Álvaro Fran ç a.
9.- Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia debidamente integrada, en forma unánime, relevará de oficio la inmunidad de ejecución absoluta de la Organización Panamericana de la Salud, dejando sin efecto el mandato liminar de ejecución y en su mérito, desestimará los restantes puntos de agravios , por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- El caso de autos.
El actor, Gabriel Da Cunda Terra, entabló demanda contra la Organización Panamericana de la Salud por reparación de daños generados por responsabilidad precontractual (fs. 147/158).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno desestimó la acción por falta de jurisdicción, “atento a la inmunidad convenida (entre) nuestro país y la Organización Mundial de la Salud” (Sentencia No. 16/2009 a fs. 504/506 vto.). Tal decisión fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno, sobre el fundamento de lo dispuesto por el art. 239 num. 1º de la Constitución de la República (Sentencia No. 287/2010 a fs. 605/615).
La Suprema Corte de Justicia, por Sentencia No. 4.197/2014 anuló ambos fallos y dispuso el reenvío de los autos al a quo para que se pronunciara sobre el fondo del asunto (fs. 653/661 vto.).
Por Sentencia Definitiva No. 14/2012 la Dra. Estela Jubette, a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, amparó parcialmente la demanda y en su mérito condenó a la parte demandada a abonar la suma de U$S171.000 por concepto de lucro cesante, U$S8.000 por daño moral y por daño emergente el gasto del teléfono que se ordenó liquidar conforme la vía del artículo 378 del CGP, con intereses legales desde la demanda.
La parte actora inició el proceso de ejecución de la mencionada sentencia y a su respecto por Auto No. 3309/2018 (fs. 973/974) la Sede de Primera Instancia dispuso trabar embargo específico en las cuentas y depósitos de la OPS en el Citibank hasta cubrir la suma de U$S322.045 más 20% de ilíquidos así como notificar a la demandada en el domicilio procesal de su defensora de oficio y en el domicilio denunciado en los Estados Unidos de América mediante exhorto.
La OPS interpuso las excepciones de inhabilidad de título e inmunidad absoluta de ejecución, solicitando la clausura de la vía de apremio iniciada y el cese de las cautelas dispuestas (fs. 1017/1038).
Por Sentencia Definitiva No. 57/2019 (fs. 1079/1086) la sentenciante de primer grado, desestimó las excepciones opuestas en el enten-dido que la excepción de inhabilidad de título se configura únicamente por falta de requisitos esenciales de validez del título, extremo que no acaece en el caso concreto, ya que el título de ejecución de obrados es la sentencia definitiva de condena ejecutoriada. Asimismo, señaló que el artículo 11.4 del CGP, reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva conforme al Pacto de San José de Costa Rica (art. 25), con lo cual se tornaría totalmente ilusorio el derecho que se le reconoció al actor en las sentencias dictadas en autos, si no se pudiera llegar a ejecutar lo juzgado, esencia propia de la jurisdicción.
Ambas partes apelaron dicho fallo, así como también compareció el Estado como tercero coadyuvante voluntario agraviándose del fallo dictado.
Tanto la OPS como el Estado se agraviaron por el no acogimiento de las excepciones opuestas, mientras que el actor se agravió por la no aplicación de la condena en costos prevista en el artículo 392 del CGP y formuló como agravio eventual la existencia de cosa juzgada sobre la pretendida inmunidad de ejecución.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3er. Turno recibió el expediente y por Sentencia Definitiva No. 90/2020 confirmó la sentencia de primera instancia salvo en cuanto levantó el embargo trabado en cuentas bancarias de la OPS y en cuanto condenó a la OPS al pago de los costos de primera instancia.
El Ad-Quem entendió que la sentencia ejecutoriada es un título hábil, sin embargo estableció que la cuestión de la inmunidad de ejecución podía y debía ser analizada en la instancia, distinguiendo inmunidad de jurisdicción de inmunidad de ejecución, resolviendo que sin perjuicio de la existencia de inmunidad de ejecución, la misma posee un alcance relativo frente a una sentencia ejecutoriada. Frente a este panorama, las partes y el tercero coadyuvante interpusieron recurso de casación.
3.- Sobre la excepción de inmunidad de ejecución en esta instancia.
3.1.- Liminarmente, cabe señalar, sin perjuicio de existir por parte de los integrantes de esta Corte, diversas posturas sobre la admisibilidad del recurso de casación ante la existencia de fallos coincidentes en ambas instancias (Vide. Sentencias Nos. 465/2009, 122/2010, 745/2015, 1.1210/2018, 1.125/2019, entre otras), en el presente caso, ello no obsta el ingreso al análisis del agravio sobre la inmunidad de ejecución, pues, al tratarse de un presupuesto procesal, el mismo es pasible de ser relevado de oficio en esta instancia.
Existen cuestiones proce-sales que pueden y deben ser analizadas por los tribunales en cualquier instancia del proceso. Diversas normas del CGP, hacen alusión a este poder-deber de relevar aún de oficio la existencia de dichos vicios. A saber, el artículo 111 del CGP con claridad meridiana dispone: “La nulidad deberá ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, cuando la ley la califique expresamente como insubsanable o el acto carezca de alguno de los requisitos indispensables para su validez” . En el mismo sentido, el art. 217 del CGP prevé que: “Toda resolución judicial viciada por una nulidad insubsanable, podrá ser invalidada de oficio o a petición de parte, en cualquier momento del proceso” .
En base a dichas normas, la Corte se encuentra en condiciones de relevar de oficio en instancia casatoria aquellas cuestiones que encuadren en las referidas disposiciones.
Al respecto enseña De La Rua, “es claro que si la nulidad es absoluta, como puede ser relevada aún de oficio, la protesta de recurrir en casación no es necesaria. Tratándose de ellas, el Tribunal de casación puede declararlas de oficio aunque no hayan sido postuladas como motivo del recurso, siempre que se haya abierto la vía de casación (...). En cambio, si el recurso se concedió por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantativa, y no por quebramiento de formas, el Tribunal Superior, a pesar de ello, puede examinar y declarar las nulidades absolutas (aunque el recurso haya sido denegado por ese motivo y aunque medie consentimiento)” (Cfm. De La Rúa, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, págs. 132-133).
Sin lugar a hesitación, la existencia o no de inmunidad de ejecución de la OPS reviste la característica de ser un presupuesto procesal necesario para la prosecución o no del presente proceso. Por lo tanto, si se entendiera que la OPS goza de inmunidad de ejecución absoluta el mandato de ejecución carecería de efecto, por no cumplir el mismo con un requisito o presupuesto indispensable para su validez, esto es, que la Organización demandada pueda ser ejecutada. Este elemento, es el que permite que la presente cuestión deba ser analizada en forma plena en este momento.
En suma, corresponde ana-lizar la existencia o no de inmunidad de ejecución de la OPS.
3.2.- En base a lo expuesto anteriormente, corresponde en primer término diferenciar qué se entiende por inmunidad de jurisdicción y qué significa inmunidad de ejecución.
Sobre dicho tópico la Corte ha sostenido: “La inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución, aunque constituyen igualmente excepciones desde el punto de vista procesal, se manifiestan en instancias independientes y difieren en sus alcances. El pronunciamiento positivo respecto de la primera no implica la extensión de la solución respecto de la segunda; de donde pueden existir, y de hecho existen, divergencias doctrinarias y jurisprudenciales respecto al alcance de una y otra inmunidad. Coinciden-temente, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y 1963 ratificada por la Ley No. 13.774 en su artículo 32 numerales 1 y 4 dispone que el levantamiento de la inmunidad de jurisdicción de los funcionarios diplomáticos no implica el levantamiento de la inmunidad de ejecución, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento del Estado acreditante. La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas desde hace décadas tiene el tema en estudio. El último proyecto del articulado establece como regla básica que no se pueden adoptar medidas coercitivas, incluso el embargo y la ejecución, contra los bienes de un Estado extranjero con tres excepciones establecidas a texto expreso: a) si el Estado extranjero consiente la ejecución, b) cuando haya reservado o afectado bienes para la satisfacción de la demanda en cuestión ó c) cuando los bienes sean específicamente utilizados por el Estado para fines distintos de los del servicio público no comercial, estén situados en el Estado del Foro y tengan un vínculo con la demanda objeto de procedimiento. El Profesor Pierre-Marie Dupuy al respecto sostiene que: ‘Puede haber casos en los cuales un sujeto internacional, no habiendo invocado en tiempo su inmunidad de jurisdicción, se encuentra expuesto a medidas de ejecución forzada, como por ejemplo, el embargo. El Estado o la Organización Internacional tendrán sin embargo la posibilidad de evitar la aplicación de estas medidas alegando su inmunidad de ejecución. Ella consiste en el hecho de que los bienes que poseen aquél/lla no pueden ser objeto de ninguna medida que alcance sus derechos de libre disposición. Esta inmunidad cubre el conjunto de elementos de su patrimonio; presenta más garantías que la inmunidad de jurisdicción en la medida que, en una mayoría de estados, no se practica en el marco de este tipo de inmunidad, la distinción arriba evocada entre el Estado soberano y el Estado comerciante’ (Droit International Public, Dalloz, 4a. Edición, 1998, pág. 115, párrafo 115). En el caso de España el Tribunal Constitucional sostuvo oportunamente que ‘la razonabilidad de la inmunidad, en atención a la soberanía e igualdad de los Estados conduce indefectiblemente a la conclusión que el embargo de una cuenta corriente de una Embajada es un acto prohibido por el artículo 21 de la LOPJ española’, concluyendo que los tribunales españoles ‘están inhabilitados para dirigir la actividad de ejecución forzosa frente a aquellos bienes que estén inequívocamente destinados por el estado extranjero al desenvolvimiento de actividades industriales y comer-ciales en las que no está empeñada su potestad soberana por estar actuando conforme a las reglas del tráfico jurídico privado’. Luego de este pronunciamiento se anota una evolución ‘cautelosa’ de la jurisprudencia española al respecto mediando fallos que admitieron la ejecución de bienes de Estados extranjeros en ciertos casos (v. González Campos, Curso de Derecho Internacional Público, 1998). El Profesor Pierre Mayer analiza la temática en Francia y afirma: ‘La inmunidad de ejecución reconocida a los Estados les permite oponerse cuando uno de sus bienes fuera objeto en Francia, de una vía de ejecución propiamente dicha o de una medida conservatoria. Esta se extiende a los bienes incorporales: la inmunidad ha podido ser opuesta al embargo practicado sobre el crédito de un Estado extranjero’. ‘La inmunidad de ejecución proviene de la idea que la participación de un Estado en la ejecución forzada contra otro Estado sería atentatoria de la soberanía de este último. Este fundamento conduce a no distinguir según la naturaleza, privada o pública de los actos, que dan origen al litigio. Es así que la Corte de Casación juzgó, en su sentencia de 2 de noviembre de 1971, que los fondos de la República Democrática de Viet Nam, estado soberano e independiente, no podían ser objeto de embargo, considerando esa soberanía e independencia, a las cuales la cortesía internacional impone no ser vulneradas, aunque se trate de obtener el pago de deudas originadas en actos de gestión de derecho privado’ (Droit International Privé, 6a. Edición, Montchrestien, págs. 211 y 212). A su vez, Ivon Loussouarn y Pierre Bourel afirman: ‘Extensión de la inmunidad. La gravedad de las consecuencias y la confusión aportadas a las relaciones internacionales, que resultaría de la ejecución de un juicio contra un Estado extranjero o de su representante, condujo a una larga serie de decisiones a oponer el principio de la inmunidad absoluta de la ejecución. Pero una evolución -ya preceptible a nivel de los jueces de fondo- puede advertirse en los fallos de la Corte de Casación, que conforme a la opinión defendida por ciertos autores, descartan la inmunidad cuando se trata de actos o medidas de ejecución sobre fondos afectados a fines comerciales. El criterio extraído de la afectación del bien tomado es precisado por la decisión Eurodif Sofidif, en los términos del cual la inmunidad de ejecución puede ser descartada cuando el bien de que se trata fue afectado a la actividad económica o comercial de derecho privado que da lugar a la demanda. Además, tratándose de bienes que no pertenecen al Estado extranjero mismo pero sí a un organismo público distinto de ese Estado, la incautación es autorizada cuando esos bienes forman parte de un patrimonio afectado a una actividad principal de derecho privado. Quiere decir que la inmunidad de ejecución deviene, como la inmunidad de jurisdicción, una inmunidad relativa’ (Droit International Privé, 5a. Edición, 1996, Dalloz, párrafo 483). Jean-Michel Jacquet y Philippe Delebecque afirman la especificidad de la inmunidad de ejecución y que la misma no es un elemento que se pueda superponer a la inmunidad de jurisdicción. Y al analizar los criterios para distinguir cuándo procede la inmunidad de ejecución y refiriéndose a bienes pertenecientes a un Estado extranjero dicen: ‘La jurisprudencia es fijada por el fallo Eurodif de la Corte de Casación. La Corte declara que la ‘inmunidad de ejecución que goza el Estado extranjero, es de principio’. En otros términos, la Corte admite presumir que los fondos o los bienes del Estado extranjero son de naturaleza pública porque constituyen el objeto de afectación pública. Pero esta presunción puede ser combatida. Principalmente será el caso si el bien tomado es afectado a la actividad económica o comercial de derecho privado que da lugar a la demanda’ (Droit du Commerce International, 2a. Edición, 2000, Dalloz, págs. 292 -293). En suma, cabe concluir que la inmunidad de ejecución difiere de la inmunidad de jurisdicción tanto del punto de vista conceptual como procesal. En la jurisprudencia comparada se ha operado a su respecto una evolución considera-blemente más cautelosa que en el área de la inmunidad de jurisdicción; ello ha determinado que en algunos casos se desestimara la excepción en relación a la ejecución de bienes vinculados a la actividad comercial de los Estados, si bien también se verificaron medidas de ejecución en relación a cuentas bancarias de Embajadas extranjeras” (Cfm. Sentencia No. 285/2000 de la Suprema Corte de Justicia).
A su vez, en Sentencia No. 605/2018 la Corte explicitó: “La inmunidad de ejecución de un Estado (al igual que la inmunidad de jurisdicción), se trata de un principio general de derecho internacional que lo avala a los efectos de realizar actividades en un territorio extranjero y supone la imposibilidad de ejecutar el fallo, sin que medie previa renuncia del beneficiario. Constituye ‘... una garantía del Estado para poder desarrollar cualquier actividad estatal soberana en el territorio de otro Estado sin que el desempeño de tales funciones pueda ser cuestionado por los jueces o los tribunales internos de otro Estado, al tratarse de una actividad ejercida por un sujeto especial, como es el Estado, en la que concurren las características de ser soberano, independiente e igual a cualquier otro Estado. Estos atributos de los Estados responden a su carácter de sujetos plenos de Derecho Internacional, lo que se recoge en el aforismo par in parem non habet imperium. La inmunidad de ejecución, aunque es un concepto distinto al de inmunidad de jurisdicción, se deriva de los mismos fundamentos que ésta, es decir de los principios de soberanía, independencia e igualdad de los Estados’ (Cf. RUIZ COLOME, María de Los Ángeles. ‘La inmunidad de ejecución de los extranjeros ante los tribunales españoles’ En: http://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/1425300.pdf págs. 373-374 ). La inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución, aunque comportan excepciones desde el punto de vista procesal, se presentan en instancias independientes y difieren en sus alcances. Se ha señalado que el pronunciamiento positivo respecto de la primera no implica la extensión de la solución respecto de la segunda; de donde pueden existir, y de hecho existen, divergencias doctrinarias y jurispruden-ciales respecto al alcance de una y otra inmunidad (Cf. Sentencias Nos. 285/2000 y 286/2000, de esta Corpora-ción; RUIZ COLOME, María de Los Ángeles. Ob. Cit. pág. 375)”.
En síntesis, podemos expresar que así como la inmunidad de jurisdicción apunta a impedir que un Estado extranjero comparezca ante los tribunales locales de otro Estado, la inmunidad de ejecución hace referencia a la imposibilidad de hacer efectiva la sentencia proferida por los Tribunales internos en contra de un Estado extranjero. (Cfm. Cruz Tejada, Horacio; “Aproximación a la inmunidad de jurisdicción y de ejecución de los estados extranjeros ante los tribunales colombianos” en https://biblioteca.cejamericas.org) .
3.3.- En la presente litis, debe analizarse cuál es la normativa aplicable al caso concreto. Más allá de las visiones existentes en torno al alcance de la inmunidad de ejecución en el derecho internacional en los últimos años, lo cierto es que lo primero que debe observarse es si en el sub-examine existe normativa particular que regule este aspecto.
Como señalan Vargas y Rodríguez, “las organizaciones internacionales no poseen soberanía absoluta, debido a que son creadas por Estados en el ejercicio, precisamente, de potestad soberana mediante tratados internacionales (tratados constitu-tivos) a través de los cuales se dotan a las organiza-ciones internacionales de personalidad jurídica de Derecho Internacional Público y se les confiere un mandato específico. Por eso es que su subjetividad internacional es derivada y funcional. Sin embargo, esto no impide que a las organizaciones internacionales tradicionalmente, tanto en el derecho internacional convencional como consuetudinario, se les haya venido reconociendo cierto grado de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los tribunales nacionales de los Estados Partes. Un número importante de autores, así como abundante jurisprudencia, coinciden en señalar que las inmunidades de que gozan las Organizaciones Interna-cionales están justificadas por la denominada teoría de la ‘necesidad funcional’, lo cual se traduce en que son indispensables para garantizar el ejercicio de las funciones que les fueron concedidas u otorgadas por los Estados parte a través de los respectivos tratados constitutivos. A través de las inmunidades y privilegios se busca que estos organismos puedan cumplir sus mandatos con independencia jurídica, sin interferencias administrativas o de otra índole. La consagración normativa de la inmunidad de las Organizaciones Interna-cionales, como institución de derecho internacional público, puede hallarse en diversas fuentes. En primer lugar se encuentra en normas convencionales, como tratados constitutivos de Organizaciones Internacionales (por ejemplo la Carga de la ONU...), en los acuerdos sedes que firma la Organización con el Estado huésped (por ejemplo, el acuerdo sede de la ONU y de la OEA con Estados Unidos) o bien en tratados bilaterales o multilaterales con países miembros...” (Vargas, J.C. y Rodríguez-Weil, E., “La inmunidad de jurisdicción y ejecución de las organizaciones internacionales: una tema antiguo con relevancia actual”, Anuario Hispano-Luso-Americano de derecho internacional , No. 21, 2013, págs. 520-522).
Nuestro país a partir de la Ley No. 16.583 aprobó el “Convenio básico sobre relaciones institucionales, privilegios e inmunidades” que relaciona a la OPS con Uruguay. El art. 3 reconoce a la Organización su personalidad jurídica internacional y todos los derechos, atribuciones y potestades que ésta tiene conforme su condición de Organismo Internacional.
El art. 6 de la referida ley establece que “la Organización gozará en el territorio de la República Oriental del Uruguay de todos los privilegios e inmunidades otorgados por el Gobierno a las Naciones Unidas y a la Organización de los Estados Americanos, a otros organismos internacionales acredi-tados en el país y de aquellos previstos en el presente Convenio Básico” .
El artículo 8 de dicho Convenio dispone: “La Organización, así como sus bienes y haberes, en cualquier parte y en manos de cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial y administrativo y no podrán ser objeto de registro, embargo o cualquier otra medida de ejecución salvo en el caso de que esa inmunidad sea expresamente renunciada por el Director. Se entiende sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial ejecutoria”. Asimismo el artículo 9 reza: “Los locales, archivos y todos los documentos pertenecientes a la Organización serán inviolables. Estos, sus haberes y bienes, dondequiera que se encuentren, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confisca-ción, expropiación y cualquier otra forma de interven-ción, ya sea ésta de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo”.
Los preceptos legales en examen resultan inteligibles, por lo cual, no puede desatenderse el tenor literal de la norma cuando la misma es clara y no presenta vaguedad u oscuridad en su lenguaje, siendo de aplicación en tales aspectos interpretativos lo preceptuado por los arts. 17 y 18 del Código Civil, lo que determina la inmunidad de ejecución reconocida a la OPS. La norma en sí misma prevé expresamente la imposibilidad de que los bienes de la OPS puedan ser objeto de registro, embargo o cualquier otra medida de ejecución salvo en el caso de que esa inmunidad sea expresamente renunciada por el Director. En el caso concreto, la inmunidad no fue renunciada con lo cual la misma se encuentra vigente y a juicio de esta Corporación, reviste el carácter de absoluto.
En términos que resultan trasladables al supuesto de autos ha sostenido esta Corporación que: “ En el subexamine, la Embajada de la República de Chile no renunció a la inmunidad de ejecución, por el contrario, una vez efectivizada la intimación solicitada por la Sra. Bellolio, compareció expresamente a efectos de hacer valer su garantía, lo que motivó la tramitación del presente incidente (fs. 1 y ss.). Por su parte, la demandada incidental si bien evacuó el traslado conferido (fs. 11 y ss.) no cuestionó la inmunidad de ejecución alegada, sino que, controvirtió exclusivamente su alcance (Nos. 6 y 7 de fs. 12). En mérito a lo señalado, a criterio del Cuerpo, el debate se ciñe a determinar la extensión de la inmunidad de ejecución diplomática invocada por la Embajada de la República de Chile, punto que se analizará en los próximos numerales. IV) Sin perjuicio de no desconocerse la opinabilidad de la cuestión, como se señaló, se considera que la ‘inmunidad de ejecución diplomática’ invocada por la Embajada de la República de Chile es de carácter absoluto y, en su mérito, corresponde amparar la demanda incidental incoada. El nral. 3 del art. 21 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 establece: ‘3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución’. A su vez, el art. 25 indica que: ‘El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión’. El alcance de tales disposiciones deben interpretarse a partir de los objetivos trazados en el preámbulo, esto es, teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las naciones. Asimismo, debe considerarse que los privilegios e inmunidades diplomáticas contribuyen al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones y que se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de represen-tantes de los Estados. Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, adoptada por consenso por la Asamblea General el día 02 de diciembre de 2004 (no ratificada aún), si bien parece adherir a la tesis restringida (Cf. lo señalado en Sentencia No. 2.046/2015, de Este Cuerpo), el lit. a) del nral. 1 del art. 3, establece que no afecta los privilegios e inmunidades de las misiones diplomáticas. La norma preceptúa: ‘Privilegios e inmunidades no afectados por la presente Convención 1. La presente Convención se entenderá sin perjuicio de los privilegios e inmunidades de que goza un Estado según el derecho internacional en relación con el ejercicio de las funciones de: a) sus misiones diplomáticas, sus oficinas consulares, sus misiones especiales, sus misiones ante organizaciones internacionales o sus delegaciones en órganos de organizaciones internacio-nales o en conferencias internacionales...’. A partir de lo expresado, a criterio del Cuerpo, la inmunidad de ejecución consagrada en la Convención respecto de bienes y derechos afectados a la Misión Diplomática, tiene carácter absoluto por cuanto alcanza cualquier medida de coerción que pueda afectar su normal funcionamiento, sin perjuicio de lo específicamente mencionado en el art. 21. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en general, se entiende que debe actuarse con mayor rigurosidad a los efectos de restringir el alcance de la inmunidad de ‘ejecución’ respecto de la de ‘jurisdicción’, dado que, la primera posee gran incidencia en los vínculos entre los Estados y supone una grave afectación de la Soberanía del Estado respecto del cual se adopta (En este punto: Cf. VIERA, MANUEL ‘Inmunidad de jurisdicción de los Estados y los Organismos Internacionales’, en ‘Derecho Internacional Público’ T. II (Jiménez de Aréchaga, Eduardo; Arbuet-Vignali, Heber y; Puceiro Ripoll, Roberto), F.C.U. 1º Ed. Montevideo, Año 2008; MASTALGIA, Gabriela Teresita, ‘Inmunidad de ejecución de Estados’ en: 200.16.86.50/digital/34/revistas/du/mastaglia1-1.pdf)” (Cfm. Sentencia No. 605/2018).
Por los argumentos expuestos, corresponde relevar la inmunidad de ejecución absoluta que goza la OPS, declarándola en la presente instancia, extremo que no violenta de manera alguna las garantías procesales de las partes, ya que tal cuestión fue planteada como defensa y analizada por las sentencias de mérito.
4.- La declaratoria de inmu-nidad de ejecución absoluta en favor de la OPS, determina que el mandato de ejecución dispuesto, el embargo trabado y las condenas causídicas resulten inválidas. Siendo inmune a la jurisdicción ejecutoria la demandada, no puede sujetársela a mandato ejecutorio alguno dispuesto por nuestros tribunales.
Lo expuesto determina que resulte ocioso pronunciarse acerca de los restantes puntos de agravios expuestos por las partes.
5.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia;
FALLA :
DECLÁRASE LA INMUNIDAD DE EJECUCIÓN ADUCIDA POR LA ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD, CON CARÁCTER ABSOLUTO, ANULANDO LA DECISIÓN IMPUGNADA EN CUANTO A LA CONDENA EN COSTAS Y COSTOS.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, OPORTUNAMENTE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.