Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas actuaciones “TESTIMONIO DE
AUTOS CARATULADOS: “AA Y BB ART. 117 CNA - SUS
SITUACIONES - 501-518/2022” RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T, IUE: 501-416/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la providencia n.o 2879/2025 del 21 de Agosto de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú de 7° turno (Subrogante), Dra. Ana Lucía Hidalgo.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida providencia n.o 5405/2025, se resolvió:
“1- Dispónese la tenencia provisoria de BB y AA a sus abuelos paternos Sra. CC ... y el Sr. DD...
2- Atento a la situación de consumo problemático de los padres y que fue admitida en esta audiencia por el progenitor de los niños, se dispone el retiro del hogar de los Sres. EE y FF oficiándose a la CEVDG. Se dispone asimismo la suspensión de las visitas con los niños por el plazo de 90 días condicionando la revinculación a la acreditación de tratamiento de los padres por su consumo problemático de estupefacientes, y de la madre por su enfermedad de salud mental.
Intímese asimismo a los Sres. FF y EE a realizar tratamiento por su consumo problemático de estupefacientes debiendo acreditarlo ante la Sede en el plazo de 30 días...”
2.- Conforme resulta de fs. 257 y 262, la defensa del Sr. EE anunció e interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y expresó en lo medular: que le agravia la recurrida en cuanto dispuso la suspensión de visitas entre el compareciente y sus hijos, por entender la Sede que el consumo se daba frente a los niños. Agregó que es consumidor de marihuana legalmente registrado, cumpliendo con las pautas establecidas por la ley. Entiende que la medida de suspender las visitas por 90 días es excesiva, en virtud de que es un padre presente, colabora con los cuidados de los niños, siempre ha convivido con ellos y el corte radical en el vínculo, no solo lo perjudica a él como padre sino que se está generando un daño mayor a los niños que son a quienes pretende proteger.
No existieron hechos de violencia de su parte hacia los niños y se están vulnerando de esta manera los derechos de los niños.
3.- Que por providencia 2950 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 265).
A fs. 273 acredita el progenitor inicio de concurrencia a dispositivo Ciudadela.
4.- La defensa de los niños evacua el traslado a fs. 276 y expresa que la medida adoptada por la sede se basa en el informe de INAU en el que se dio cuenta de la grave situación en la que se encontraban los niños a cargo de sus progenitores.
Agregó que INAU fue contundente al referir que apreciaron cambios en los niños desde que volvieron a estar bajo el cuidado de sus progenitores.
El abuelo paterno declaró que los padres consumen en presencia de los niños y que se generan situaciones de violencia entre los progenitores en esas circunstancias.
Las medidas se adoptaron para proteger a los niños, debido a situaciones de riesgo a las que han sido expuestos los niños por parte de sus progenitores.
La suspensión de las visitas es con plazo acotado en el tiempo a los efectos de salvaguardar a los niños y brindarles un espacio sano, libre de consumo y de presenciar situaciones conflictivas entre sus progenitores que vulneren aún más su salud psico emocional considerando su corta edad.
Solicitó en definitiva se mantenga la recurrida.
5.- Los abuelos paternos evacuaron el traslado a fs. 279 abogando por el mantenimiento de la recurrida en mérito a que la inestabilidad que mantiene su hijo (EE) debido a su consumo, no incidiría positivamente en el proceso de contención y fortalecimiento de la salud mental y emocional que actualmente se encuentran llevando a cabo respecto de sus nietos.
6.- Por providencia n.o 3228/2025 de fecha 16 de septiembre 2025, se franqueó el recurso para ante el Tribunal de Familia que por turno corresponda, sin efecto suspensivo.
7.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal el 6 de octubre 2025 (constancia de fs. 296), por providencia n.o 1047/2025 de fecha 7 de octubre 2025, se dispuso el pasaje a estudio de los señores Ministros por su orden.
CONSIDERANDO:
1.- Con los votos necesario de los miembros de esta Sala, habrá de confirmarse la sentencia interlocutoria de primera instancia, con las precisiones que se dirán.
2.- El objeto del proceso de protección.
Ante el especial objeto de la presunta vulneración de derechos de un niño, el legislador en los artículos 117 y ss. del CNA, estableció un proceso urgente, con formas procesales sencillas, a fin de que ante la puesta en conocimiento a la sede competente de tales situaciones, se adopten decisiones rápidas y efectivas a los efectos de su inmediata protección. Protección que debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
En ese marco de actuación, el artículo 120 del CNA establece: "El Tribunal que tiene conocimiento, por cualquier medio, que una niña, niño o adolescente se encuentra en la situación prevista en el artículo 117 de este Código, procederá en forma urgente al inicio del proceso previsto en los artículos 59 a 64 y 68 a 69 de la Ley 19.580...". Y es en los referidos artículos de la ley 19.580 que se prevé no sólo la adopción de medidas inmediatas de protección, sino además, obtención de informes, celebración de audiencia en 72 horas en las condiciones que la propia ley regula y convocatoria a audiencia evaluatoria.” El orden y formalidades de los juicios está asignada a la ley por mandato constitucional (art. 18 CN), tratándose de una materia indisponible (art. 16 CGP).
En ese contexto y situándonos en la especial materia que nos ocupa, de constatarse que nos encontramos ante una situación en la que los derechos de los NNA se hallen cercenados o aún en peligro, es imperioso que se ponga en andamiaje el proceso de protección en la forma que la ley lo estatuye, desplegándose el arsenal de medidas protectoras que el caso concreto requiera y con expresa aplicación de la creatividad del decisor, a fin de que las medidas cautelares adoptadas resulten efectivas para erradicar los actos vulneratorios y sean las necesarias y razonables dadas las circunstancias específicas del caso en resolución.
Dicho proceso “Consiste en la detección de una situación de amenaza o vulneración de derechos de los niños y para el caso que así sea, la adopción de medidas de protección que sean legales e idóneas.”( TAF 2o SENT INT. del 2022 citada en Código de la Niñez y Adolescencia. Comentado por el Dr. Mirabal pág 492 y vto. 4o edición actualizada).
El articulo 8 del Código de la Niñez y la Adolescencia como principio general, establece que:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.” El art. 9 establece (derechos esenciales).- “Todo niño y adolescente tiene derecho intrínseco a la vida, dignidad, libertad, identidad, integridad, imagen, salud, educación, recreación, descanso, cultura, participación, asociación, a los beneficios de la seguridad social y a ser tratado en igualdad de condiciones cualquiera sea su sexo, su religión, etnia o condición social.”.-
3.- Así las cosas, tratándose de un proceso de urgencia cuya finalidad es la adopción de decisiones rápidas y efectivas a los efectos de la inmediata protección de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse presente que dicha protección debe enfocarse, no solo en hacer cesar las circunstancias vulneratorias de los derechos fundamentales del niño, sino que también evitar, al amparo del principio protector, que existan nuevos hechos que lesionen sus derechos.
4.- Estas actuaciones dieron inicio el 2 de agosto de 2022, por lo que su tramitación ya lleva más de tres años, lo que excede ampliamente el ámbito de la actuación de urgencia.
La vulneración de los derechos de los niños por parte de sus progenitores ha generado que se adoptaran diversas medidas en su protección, lo que derivó en que por la recurrida se les otorgara la tenencia provisoria de AA y BB a sus abuelos paternos, para lo cual el progenitor prestó su consentimiento.
Por lo que el único punto objeto de agravio es la suspensión de la vinculación de los niños con sus progenitores por 90 días.
En relación a este aspecto, existen informes técnicos que avalan dicha suspensión. En este sentido de lo informado por el CAIF a fs 243-245 se extrae que la vinculación de los niños con los padres se podría dar una vez que estén dadas las condiciones (adultos que adhieran a los tratamientos), lo que asimismo fue ratificado en audiencia celebrada el día 21 de Agosto (fs
256).
Posteriormente, la situación de vulneración de derechos del niño AA también surge del informe presentado por ANEP de fecha 1° de septiembre (fs. 272). En el mismo se consigna que las preocupantes conductas que se constatan en el niño : “pueden estar vinculadas a la inestabilidad familiar debido a que sus padres se encuentran en una presunta situación de consumo problemático de sustancias, situación que genera conflictos permanentes y violencia entre los adultos en el ámbito familiar... Se cita a entrevista en local escolar a madre y padre de los niños los días 7/7/25 y 24/7/25. No asisten en ninguna de las oportunidades”.
Debe destacarse asimismo la actitud asumida por los progenitores respecto a la otra hija que tienen, GG, y cuya tenencia ejercen los abuelos maternos. Es así que de lo informado por INAU el 22 de agosto (fs 282) se desprende que: “Se la inscribe para participar de los talleres del programa de Experiencias Oportunas (PEO) turno matutino. Por disposición judicial, debe concurrir a los mismos acompañada por sus padres, como forma de reestablecer el vínculo con la niña (decreto 1674/2025). Cabe destacar que hasta el día de la fecha, los padres no han concurrido al CAIF junto con GG, no cumpliendo la medida solicitada”
5.- En autos se efectivizó el derecho a ser oído de los niños por medio de su defensora, quien también se pronunció por el mantenimiento de la recurrida.
En función de lo expuesto corresponde mantener la providencia impugnada por entender que la Sra. Juez A quo aplicó a cabalidad en esta instancia el principio precautorio ante los hechos de los que tomó conocimiento, protegiendo de esta manera los derechos de los niños.
Todo ello sin perjuicio de las resoluciones que puedan adoptarse por la Sede competente, ante los eventuales planteamientos que se pudieran efectuar respecto de la tenencia, visitas y otras cuestiones que se susciten respecto de los niños.
6.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuesto, el Tribunal
RESUELVE:
Mantener la providencia impugnada n.o 2879/2025 de fecha 21 de agosto de 2025.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Notifíquese y oportunamente remítase a la Sede de origen.
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.