Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1798/2025
20 de noviembre de 2025
En el marco de una contienda negativa de competencia, entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, planteada en un proceso de incapacidad, en función de la modificación del domicilio de la curadora, la Suprema Corte de Justicia, declaró competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno.
- Ficha (IUE)
- 493-219/2021
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
- Derecho de familia › Incapacidad › Competencia
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA - INCAPACIDAD - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 493-219/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, y el Juzgado Letrado de Familia de 22º Turno.
RESULTANDO :
I) En estos autos se tramita el proceso de incapacidad de la Sra. AA. A fs. 927 comparece la curadora, la Dra. BB, denunciando como nuevo domicilio real en XX, en la Ciudad de Montevideo, sin perjuicio de que la Sra. AA no modificó su residencia en Ciudad de la Costa.
II) Por sentencia interlocutoria Nº 2.126/2025 del 22 de julio de 2025, el Dr. Pablo Taró, titular de la Sede de 6º Turno de Ciudad de la Costa, entendió que atento a lo dispuesto por el art. 34 del Código Civil, habiendo mudado su domicilio la Sra. Curadora, también se modificaba el domicilio de la Sra. AA, por lo que remitió los autos al Juzgado de Familia de Montevideo que corresponda por turno, declinando competencia.
III) Remitidos los autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, la Dra. Iris Vega rechazó la declinatoria de competencia y planteó la presente contienda negativa de competencia. Entiende la Dra. Vega que no procede la remisión en tanto el proceso de incapacidad ya terminó, y se encuentra en etapa de ejecución, restando únicamente las rendiciones de cuentas trianuales. Sostiene que el art. 34 del Código Civil refiere a domicilio civil a los efectos negociales, pero no puede extenderse al ámbito procesal. Entiende aplicable el art. 21 de la LOT, siendo una acción personal y debiendo cumplirse donde reside la Sra. AA, en Solymar.
IV) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 9 de octubre de 2025 (fs. 941), y por decreto Nº 1.457, se dispuso el pasaje de los autos para resolución.
V) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 22º Turno, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso de incapacidad, en función de la modificación del domicilio de la curadora.
III) En ese sentido, el punto relevante es determinar si la modificación del domicilio de la curadora en el transcurso del proceso modifica la competencia inicialmente asignada.
Asiste razón al Sr. Juez de Ciudad de la Costa de 6º Turno en cuanto a que el art. 34 del Código Civil determina que el domicilio del incapaz es el de su curador. Asimismo el art. 434 del Código Civil determina que la competencia en el proceso de incapacidad será la del domicilio del presunto incapaz, que a la postre se determina por el domicilio de su curador.
Ahora bien, tal extremo, a juicio de este Cuerpo resulta irrelevante para alterar la competencia en esta instancia procesal y admitirlo supondría una clara violación al principio de la perpetuatio jurisdictionis recogido en el art. 122 num. 1º del CGP en los siguientes términos: “La competencia inicial no se modificará aunque posteriormente se alteren las circunstancias que la determinaron”.
Como sostuvo la Corte en sentencia Nº 1.477/2012, siguiendo las enseñanzas de Tarigo y Carnelutti, la competencia que se le atribuye a un Tribunal es permanente, salvo en las hipótesis en que se hubieran producido causas de modificación (acuerdo de partes, conexión y subrogación; cf. TARIGO, Enrique, “ Lecciones de Derecho Procesal Civil ”, T. I, FCU, Montevideo, 2015, pág. 123). Por eso, cuando en el curso del proceso desaparezca el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, regirá la regla de la perpetuatio jurisdictionis , de acuerdo con la cual tales cambios de hecho carecen de influencia para alterar la competencia originaria del Juez que, siendo competente al inicio del proceso, continuará siéndolo hasta su finalización (cf. CARNELUTTI, Francesco, “ Sistema de Derecho Procesal Civil ”, T. IV UTHEA, Buenos Aires, 1944, pág. 539).
Esta solución ha sido reiteradamente aplicada por la Suprema Corte de Justicia y corresponde revalidarla también en el caso que se analiza (cf. sentencias Nos. 41/2013, 2.091/2016, 73/2017, 2.518/2018, 1.075/2021, 1510/2024, entre muchas).
Específicamente en procesos de incapacidad, este criterio ya fue utilizado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 1.047/2007, en la que se sostuvo que: “ En opinión de la mayoría de los integrantes de la Corporación asiste razón a la Jueza de Familia de Vigésimo Turno, puesto que el curador se presenta en los presentes autos solicitando simplemente el envío del expediente al Juzgado de Montevideo que la ORDA asigne. Contrariamente a lo expresado por la Fiscalía de Corte, no se ha iniciado ningún procedimiento diferente y ni siquiera se lo anuncia .
Distinta hubiera sido la situación si, directamente, se hubiese presentado el curador en Montevideo argumentando el nuevo domicilio y promoviendo un proceso diferente (allí sí regirían los artículos del Código Civil que establecen la competencia del juez del domicilio del incapaz), lo cual no ha sucedido en obrados. Por lo tanto, se entiende que deberá continuar entendiendo el Juzgado Letrado de Las Piedras, puesto que la competencia que se le atribuye a un tribunal es permanente salvo en las hipótesis que se hubieran producido las causas de modificación de la competencia (acuerdo de partes, conexión y subrogación) (Tarigo, ‘Lecciones de Derecho Procesal Civil’, T. I, pág. 123).
Como enseña Carnelutti: ‘... cuando en el curso del proceso desaparezca... el estado de hecho sobre el cual se funda la competencia, funcionará la regla..., que se suele expresar mediante la fórmula de la perpetuatio iurisdictionis; cuando decimos que per citationem perpetuar iurisdictio, queremos, precisamente, significar que tal cambio de hecho carece de influencia para modificar la competencia, por lo que el juez, si era competente al principio del proceso, continúa ejerciendo su cargo hasta finalizar aquél’ (autor cit., ‘Sistema de Derecho Procesal Civil’, IV, pág. 539) ”.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde declarar competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 6º Turno.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CIUDAD DE LA COSTA DE 6º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.