Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MONTERO SILVA, STELLA MARY Y NEGRIN SANGUINETTI, CARLOS C/ BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA – COBRO DE PESOS, ACCIÓN DECLARATIVA - CASACIÓN”, IUE: 260-341/2021 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la codemandada Agencia Nacional de Vivienda contra la sentencia definitiva Nº 345/2024, de 20 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la decisión impugnada, el citado Tribunal (Sras. Ministras Dras. Schroeder Rius (r), Rodríguez Marichal, García Obregón) falló: “ I.- Revócase parcialmente la recurrida, declarando que la moneda del contrato de mutuo entre el Banco Hipotecario del Uruguay y los Sres. Stella Mary Montero Silva y Carlos Negrín Sanguinetti, transferida al Fideicomiso Financiero de Oferta Privada denominado ‘CARTERA HIPOTECARIA XI –FIDEICOMISO FINANCIERO administrado por la co demandada Agencia Nacional de Vivienda es dólares estadounidenses, que no hubo novación, que la obligación de pago a cargo de los mutuarios se encuentra cancelada desde el mes de febrero de 2017 y, en su mérito, condenando a la Agencia Nacional de Vivienda a abonar a los actores la suma de U$S 48.940,3375 (dólares estadounidenses cuarenta y ocho mil novecientos cuarenta con tres mil setenta y cinco diezmilésimos –sic– ), por concepto de pago de lo indebido, con más sus intereses legales desde la demanda, sin especial condenación procesal. (...) ” (fs. 840-847).
II) Por sentencia definitiva Nº 157/2023, dictada el 20 de diciembre de 2023 por la Dra. Florencia Moiso Bórtoli, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno había fallado: “ Desestímase la excepción de caducidad, ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva del BHU.
Desestímase la demanda. (...) ” (fs. 759-766 vto.).
III) En tiempo y forma, la codemandada Agencia Nacional de Vivienda (en adelante, “ANV”) interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem , (fs. 856-873) en el que expuso los agravios que a continuación se resumen.
a) Denunció una vulneración de la regla “ tantum devolutum quantum apellatum ”. En concreto, expresó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contiene dos agravios sobre el rechazo de la demanda, pero uno solo de ellos atañe al fondo del asunto y está fundado en la errónea valoración de la prueba.
Cuestionó que no exista un agravio específico sobre la pertinencia o no del pago de lo indebido, lo cual determina que el ad quem sobrepuje lo apelado al resolver el caso acogiendo no solo la acción declarativa, sino también el cuasicontrato de pago de lo indebido, aspecto sobre el cual el actor no introdujo agravios en su recurso de apelación. En consecuencia, la Sala se excedió al haber condenado por pago de lo indebido, sin haber mediado agravios al respecto.
b) Le causa agravio que se haya rechazado la excepción de caducidad (arts. 39 de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 y 22 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991).
Expresó que, siguiendo los términos de la demanda, los actores celebraron un contrato o convenio en el año 2006 y que, a partir de entonces, tanto por parte del BHU, primero, como por la ANV, después, se pasó a liquidar el préstamo en Unidades Reajustables, lo que la actora cumplió, pagando en tal moneda.
Indicó que, lo que la actora interpreta es que el préstamo siempre fue y continúa siendo en dólares estadounidenses, resultando que lo que se autorizó en el año 2006 a través del referido convenio fue pagar en pesos una deuda en dólares.
En consecuencia, la demanda se funda en que, a partir de la firma del convenio de 2006, nació una obligación exigible, a cargo de los demandados, de proceder al cálculo y liquidación de la deuda en dólares, con el consiguiente derecho de la actora a que su deuda se liquidara en dólares, teniendo la posibilidad y el derecho de imputar los pagos efectuados mes a mes, en pesos reajustados según el valor de la unidad reajustable, convertidos a dólares.
Así las cosas, dijo el recurrente, la obligación de liquidar el contrato en dólares ya resultaba exigible desde la celebración del acuerdo de 2006, pues desde el primer pago así efectuado la actora realiza un recálculo del mutuo.
En otros términos, el actor pide que se declare que el contrato es en dólares, que ya está pago y que se le devuelvan las sumas abonadas en demasía. Por lo tanto, si la demanda se presentó en el año 2022 y el reclamo ahora planteado era exigible en 2006, la pretensión se promovió dieciséis años más tarde de haber nacido la invocada obligación de imputar los pagos en pesos a una deuda expresada en dólares.
Además, señaló que la actora ubica su perjuicio en el año 2011, en cuanto precisa que en ese momento su préstamo fue migrado a un fideicomiso administrado por la ANV y que, en vez de ser remitido en dólares, fue traspasado en Unidades Reajustables. Recordó que, según la actora, ello fue una decisión unilateral que le ocasionó un grave perjuicio.
En consecuencia, el daño estaría ubicado en el año 2011 y a partir de entonces deben contarse los cuatro años para promover un reclamo en tiempo útil.
Asimismo, dijo, si la actora entiende que en febrero de 2017 el préstamo quedó pago, pero promueve la demanda luego de transcurridos los cuatro años desde la fecha en la que habría operado la extinción del crédito, también ha caducado su reclamo.
c) Según el recurrente, la Sala interpretó erróneamente el convenio celebrado en 2006, en tanto consideró la novación, al mismo tiempo, “ operada y no operada ”.
Cuestionó la aplicación de las normas de la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, por cuanto no existió un desequilibrio contractual entre las partes. Lo que el Tribunal entiende, ex post facto , es que existió un desequilibrio económico. Sin embargo, el equilibrio que tutela la ley es normativo, no económico. Además, en el plano económico, a la fecha de celebración del convenio, ambos contratantes se encontraban sometidos al alea de la evolución de la unidad reajustable.
Aseveró que se violaron las normas contenidas en los arts. 1.291 y ss. del Código Civil, por cuanto se realizó una errónea interpretación del contrato, sin haberse advertido que, al momento de celebrarse el convenio en el año 2006, se evitaba el aumento indirecto de la cuota en dólares pasándola a Unidades Reajustables y no a pesos uruguayos.
Puntualizó que, de la cláusula octava del contrato de 2006 surge que solamente por acuerdo de partes (con consentimiento expreso del BHU, primero, y luego de la ANV) podía modificarse este aspecto. Sin embargo, la sentencia anula por vía interpretativa lo acordado por las partes.
Precisó que los deudores contrajeron un préstamo en dólares en el año 2000. Más tarde, por la coyuntura del aumento del valor de la moneda extranjera no pudieron hacer frente al pago de la deuda y, en 2006, optaron por pasar a pagar la deuda en Unidades Reajustables, unidad de cambio de tipo legal basada en el índice de aumento de salarios. En ese específico escenario, en el que el valor del dólar se duplicó en pocos años, el BHU dictó una resolución por la cual ofreció a los deudores en dólares un procedimiento alternativo de pago, que daba la opción de convertir los saldos a Unidades Reajustables a la cotización de mayo de 2005, oportunidad en que la Unidad Reajustable cotizaba $256,03 y el dólar, $24. En ese momento, las partes no podían predecir cómo iban a evolucionar los índices.
Sin embargo, la impugnada efectúa una revisión ex post facto del convenio para favorecer al deudor, dejando sin efecto un pacto consentido hace dieciséis años.
Sostuvo que debe aplicarse la teoría del acto propio, pues la actora, durante dieciséis años, pagó de acuerdo con lo pactado. Durante todo ese lapso, actuó en forma contradictoria con lo que hoy reclama, actitud que no merece amparo jurídico.
Con relación a la condena impuesta por pago de lo indebido, manifestó que, para que funcione este instituto, debe existir un error en la paga efectuada, lo que no se verifica en autos, en tanto los pagos fueron efectuados en cumplimiento del convenio suscrito en el año 2006, que mal puede reputarse nulo, inválido o equivocado.
Descartó, asimismo, la posibilidad de fundar una condena en un enriquecimiento sin causa, pues todos los pagos realizados encuentran su causa jurídica en el préstamo o en el acuerdo posterior.
d) Denunció una errónea valoración de la prueba rendida. En tal sentido, aseguró que la Sala otorgó valor de pericia a un informe contable agregado por la actora, que no es más que una alegación de parte, sin valor probatorio.
También cuestionó su contenido, por no tomar en cuenta los costos de administración y servicios del banco, información que desconoce quien confeccionó el informe.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue oportunamente evacuado por la codemandada, Banco Hipotecario del Uruguay (fs. 878-883) y por la actora (fs. 884-895 vto.).
V) Por providencia Nº 216/2025, de 23 de abril de 2025, el Tribunal actuante franqueó el recurso interpuesto y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 917), que las recibió el 5 de mayo de 2025 (fs. 922).
VI) Tras el estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 533/2025, de 22 de mayo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 924).
VII) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con el Sr. Ministro Dr. Álvaro Messere Ferraro, miembro de la Sala Civil de 1º Turno (fs. 941).
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto de acuerdo con los argumentos que se expondrán.
II.- Surge de las presentes actuaciones que, el 8 de noviembre de 2001, Stella Mary Montero Silva y Carlos Negrín Sanguinetti celebraron un contrato de préstamo hipotecario con el Banco Hipotecario del Uruguay por la suma de “ dólares USA sesenta y cuatro mil, equivalentes a pesos uruguayos ochocientos ochenta mil ”, a ser reintegrado en cuotas mensuales pagaderas a mes vencido en un plazo de veinte años, contado desde el 1º de diciembre de 2001.
El 29 de junio de 2006, celebraron con el referido Banco un convenio por el cual se habilitó un procedimiento alternativo de pago de las cuotas en Unidades Reajustables.
Según los actores, el convenio no implicó novación y la moneda del contrato de mutuo siempre fue el dólar estadounidense. En consecuencia, consideraron que los pagos realizados en cumplimiento del convenio resultaron suficientes para cancelar la deuda en 2017, habiendo, desde entonces, efectuado pagos indebidos. En septiembre de 2020 dejaron de pagar cuotas de un préstamo que entendieron ya cumplido.
Afirmaron que los pagos posteriores a febrero de 2017 supusieron, además de un error, un enriquecimiento indebido y desmedido, pues el Banco –luego sucedido por la Agencia Nacional de Vivienda (ANV)– debía convertir a dólares los pesos con que se abonaban las cuotas para ir cancelando la deuda, en tanto el dólar fue la moneda en que se pactó el préstamo. Señalaron que el contrato de mutuo es claro al respecto y que el convenio celebrado en 2006 no significó novación de la moneda del préstamo. Concluyeron que la deuda se encuentra paga y que existe una cuantiosa suma que se pagó indebidamente.
Solicitaron se declarara que la moneda del contrato es el dólar estadounidense, que la deuda fue cancelada, que no existió novación y que se condenara a los demandados al reintegro de las sumas percibidas en exceso por pago de lo indebido, más ilíquidos, costas y costos.
A su turno, la codemandada ANV opuso excepción de caducidad y controvirtió la procedencia del reclamo, argumentando que correspondía que las cuotas se abonaran en Unidades Reajustables, pues así fue acordado por las partes en el convenio que, libre y voluntariamente, celebraron en el año 2006.
Sostuvo que el convenio de 2006 no modificó las condiciones originales, careciendo la opción efectos novatorios y, por tal motivo, para el caso de ejecución hipotecaria por incumplimiento, la deuda se calcularía en dólares estadounidenses.
Afirmó que las variaciones de la Unidad Reajustable y del dólar son parte del alea del contrato, lo que no implica una ganancia ilícita ni que se haya producido un perjuicio a los accionantes.
Por su parte, el codemandado Banco Hipotecario del Uruguay opuso excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad y controvirtió la demanda.
Expresó que la actora se acogió al beneficio del procedimiento alternativo de pago en pesos reajustables hasta la extinción total de la deuda. El deudor no podía optar entre el pago en dólares estadounidenses o en unidades reajustables; la opción que sí tuvo fue la de ingresar al procedimiento alternativo de pago, con las condiciones establecidas en él.
III.- Por sentencia definitiva de primer grado se desestimó la demanda. En lo medular, la a quo entendió que el convenio de 2006 habilitó el pago en Unidades Reajustables como moneda exclusiva, no concediendo la facultad de imputar pagos en dólares. Consideró que en la cláusula octava del convenio se acordó que, para dejar sin efecto la opción ejercida por el deudor de pagar el saldo en Unidades Reajustables, era necesaria la aceptación expresa del acreedor, que en el caso no se obtuvo. Agregó que las partes no convinieron que el deudor pudiera elegir la moneda en que debía cancelar el préstamo.
Por sentencia de segunda instancia se revocó la referida decisión y, en su lugar, se amparó la demanda, habiéndose declarado “... que la moneda del contrato de mutuo entre el Banco Hipotecario del Uruguay y los Sres. Stella Mary Montero Silva y Carlos Negrín Sanguinetti, transferida al Fideicomiso Financiero de Oferta Privada denominado ‘CARTERA HIPOTECARIA XI –FIDEICOMISO FINANCIERO administrado por la co demandada Agencia Nacional de Vivienda es dólares estadounidenses, que no hubo novación, que la obligación de pago a cargo de los mutuarios se encuentra cancelada desde el mes de febrero de 2017 y, en su mérito, condenando a la Agencia Nacional de Vivienda a abonar a los actores la suma de U$S 48.940,3375 (...), por concepto de pago de lo indebido, con más sus intereses legales desde la demanda... ”.
La Sala analizó las cláusulas cuarta y sexta del convenio y concluyó que: “‘ La única forma de armonizar ambas cláusulas es interpretando que la moneda del contrato de préstamo sigue siendo en dólares y que, con el convenio del año 2006, simplemente se habilitó a los deudores el pago en pesos ajustables según la variación de la UR, sin que eso modifique el monto de la deuda en dólares. Una cosa es la moneda de amortización que, por el documento referido, se autorizó fuera en pesos, reajustados por UR, y otra cosa diferente la moneda del crédito o la que fija el monto de la deuda (dólares). (...)’ ”.
IV.- Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la codemandada ANV, ensayando los agravios que a continuación se analizan.
V.- Entiende la recurrente que la Sala vulneró la regla “ tantum devolutum quantum apellatum ”. Así, indica que la actora, al apelar, no expuso agravio específico acerca del rechazo de su pretensión de pago de lo indebido, a pesar de lo cual el Tribunal ingresó al punto y condenó al reintegro de una suma de dinero.
La Suprema Corte de Justicia considera que el agravio no resulta de recibo.
Es exacto que, en su recurso de apelación, la actora no refiere expresamente al pago de lo indebido. Pero debe verse que la a quo rechazó la demanda (que incluía la pretensión de restitución de pago de lo indebido) porque desestimó la pretensión declarativa relativa al no cambio de moneda del préstamo y de finalización de pago en 2017, que eran presupuestos lógicos de aquella.
Es decir, es evidente que la pretensión de pago de lo indebido se encuentra ligada a la suerte que corra la acción declarativa planteada, en tanto aquella depende enteramente del acogimiento de esta última.
Al haber cuestionado en apelación los fundamentos de la a quo para rechazar la acción declarativa incoada, implícitamente se está pretendiendo que la Sala, además de acoger esa pretensión (que busca se declare que la moneda del contrato de mutuo es el dólar estadounidense, que no hubo novación y que la obligación de pago que pesaba sobre los mutuarios resultó cancelada en febrero de 2017), condene a los demandados o a alguno de ellos a reintegrar a los actores las sumas pagadas en exceso.
Si la actora reclama en apelación que se revoque la sentencia de primer grado y “ se haga lugar a la demanda en todos sus términos ” es claro que, con ello, también solicita que se haga lugar a la pretensión de pago indebido impetrada, no analizada por la a quo por haber rechazado su presupuesto, la pretensión declarativa.
Se trata de lo que doctrina y jurisprudencia han llamado “ agravios implícitos ”, cuestión sobre la cual esta Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “...la Corporación estima correcto en el punto el obrar de la Sala, puesto que el recurso de apelación contenía agravios ‘implícitos’ o ‘conexos’ sobre los montos de los rubros referidos. Cabe partir de la base de que el primer límite legal de la potestad revisiva del órgano de alzada está representado por la regla ‘tantum devolutum quantum apellatum’ (con base en el principio dispositivo y su corolario de congruencia), que previene que los poderes del tribunal de segunda instancia están acotados por la expresión de agravios, por ser estos la medida de la apelación (arts. 1, 197, 198 y 257 del CGP). No obstante, corresponde igualmente considerar lo atinente a los ‘puntos implícitos o conexos’ en la medida en que, aun sin mediar a su respecto un agravio específico, el tribunal de segundo grado se encuentra facultado para pronunciarse sobre aquellos, por su íntima conexión con el objeto de la alzada. En este sentido se ha pronunciado nuestra doctrina procesalista, con el apoyo de fundadas opiniones de autores extranjeros. Así, por ejemplo, señala Perera: ‘Si bien la expresión de agravios es una crítica razonada y concreta, que supone una toma de posición contra la sentencia, a menudo los escritos de apelación no contienen referencias específicas sobre determinadas cuestiones que de todos modos deben ser implícitamente consideradas. Si se aplicara rígidamente la regla ‘tantum devolutum...’ solamente se podría conocer y resolver los puntos o cuestiones mencionadas en la expresión de agravios. Los no incluidos resultarían ajenos a la continencia del recurso. Sin embargo, es razonable que, respecto de aquellos puntos que son dependientes o están en una relación tal de conexión con los que han sido específicamente indicados en el medio impugnativo, sean considerados dentro del agravio y pueden ser conocidos en la alzada. Según Morello – continúa Perera – el problema de las ‘cuestiones implícitas’ puede estudiarse con referencia a la pretensión de la parte o al fallo del juez. Para decirlo con sus palabras: ‘una cuestión se considera implícita cuando está involucrada y forma parte necesaria, subordinada o integrativamente de la pretensión propuesta’... Distinto es el pronunciamiento que, sin decidir expresamente el punto en cuestión, ha de considerarse por la forma o sentido que se ha actuado la pretensión, como que se le ha juzgado implícitamente. Nos interesa concretamente el primer supuesto mencionado, es decir, determinar si ciertas cuestiones no mencionadas en la expresión de agravios pueden ser objeto de conocimiento por el ad quem y pueden ser consideradas en la alzada. La doctrina especializada reconoce los poderes del ad quem para conocer de los puntos (implícitos) que constituyen un presupuesto de aquellos (explícitamente) propuestos o relacionados en forma muy íntima o dependientes. También lo admite la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia [refiere a la sentencia No. 139/1991]. El problema consiste en determinar cuándo existe esa relación de dependencia o conexidad. Siguiendo a Leone – consideraciones vertidas para el proceso penal, pero trasladables al sector civil – si un punto puede ser resuelto en forma autónoma e independiente de los demás, la apelación que versa sobre otras cuestiones no incluye las anteriores. En cambio, si algunos puntos integrantes del pronunciamiento de primera instancia están vinculados en tal forma que haga imposible su valoración autónoma, el agravio expresado solo respecto de uno de ellos incluye a los demás. Así, según nuestro entender, si una sentencia rescinde un contrato por incumplimiento y condena al pago de la multa, la apelación exclusiva respecto del primer extremo cubre la segunda cuestión. Igualmente, el agravio expresado contra la sentencia alegando, por ejemplo, ausencia de culpa en la condena por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual (an debeatur) o la falta de título para la prestación alimentaria, lleva implícita la petición de que se rebaje el monto fijado (quantum debeatur) porque este es dependiente de aquel (...) De acuerdo con lo expuesto, no es acertada una interpretación excesivamente rígida en lo atinente a la necesidad de formular los agravios en forma expresa. Respecto de la ‘expresión de agravios’ es menester realizar una interpretación de la misma. De igual modo se procede con la demanda y con cualquier pretensión deducida en el proceso. Si de esa interpretación surge la conexidad o interdependencia de ciertas cuestiones, aunque no se hayan ‘expresamente deducido, deben ser consideradas como integrantes de la impugnación’ (Perera, Jorge Carlos, Apelación y segunda instancia, Amalio Fernández, Montevideo, 1994, págs. 146-149). En la misma dirección se pronuncia Vescovi, en cuanto sostiene: ‘así como la demanda debe ser interpretada por el juzgador (...), también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás, debe considerarse que están incluidas en ella, no solo las cuestiones planteadas, claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas. Así sucede cuando la cuestión (omitida) constituye un presupuesto de la cuestión deducida o íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Propiciamos así un criterio amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum devolutum) y consideramos criticable que el propio tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos – que constituyen en definitiva una garantía para el justiciable, como dijimos y en algunos países de rango constitucional – y no entienda que dentro de la expresión de agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los expresados por las partes. La propia tendencia al aumento de los poderes del juzgador y a su colaboración con las partes a imponer el Derecho y la Justicia, militan en favor de ese criterio amplio’ (Vescovi, Enrique, Derecho procesal, tomo IV, IDEA, Montevideo, 1998, pág. 129; en igual sentido, véase Landoni, Ángel y colaboradores, Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, comentado, con doctrina y jurisprudencia, vol. II, BdeF, Montevideo-Buenos Aires, 2012, pág. 945) ” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 579/2023 y 1.967/2024).
Las precedentes consideraciones, aplicadas al caso de autos, imponen desestimar el agravio propuesto.
El agravio planteado por los actores en su apelación sobre una cuestión principal encierra, por conexidad o interdependencia, las cuestiones subordinadas o complementarias. Esto es, el cuestionamiento del rechazo de la acción declarativa, incluye la pretensión de pago de lo indebido, cuya suerte depende de que se ampare la primera. De aceptarse la tesis de la insurgente en casación, el recurso de apelación se tornaría un acto inútil, pues perseguiría la inocua declaración de que no existió novación y que la moneda de la obligación siempre fue el dólar estadounidense, sin que eso generara consecuencia práctica favorable alguna para los accionantes. En otras palabras, supondría asumir que los actores habrían abdicado implícitamente a su pretensión de recuperar el dinero que estiman pagado en exceso, que es, en definitiva, el cerno de su demanda, al tiempo que contradiría el tenor literal del recurso de apelación, en cuyo petitorio solicitaron expresamente que se ampare “la demanda en todos sus términos ”.
En consecuencia, se desestima el agravio.
VI.- Causa agravio a la ANV que la Sala haya desestimado la excepción de caducidad.
Argumenta que los actores pretenden, en forma oblicua, impugnar judicialmente el acuerdo celebrado en 2006 y con ello, eludir la norma contenida en el art. 39 de la Ley Nº 11.925, que determina la caducidad del presente reclamo.
Según la recurrente, el plazo de caducidad cuatrienal debe computarse desde la aplicación del convenio de 2006, esto es, desde el 29 de junio de 2006 o, en su defecto, desde el primer pago (8 de noviembre de 2006). En subsidio, debe contarse desde febrero de 2011, luego de que migrara o se traspasara el crédito del fideicomitente al fiduciario en diciembre de 2010.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el agravio no resulta de recibo.
En sentencia Nº 1.488/2024, esta Corte expresó: “ debe recordarse que el artículo 39 de la Ley No. 11925 dispone: ‘todos los créditos y reclamaciones contra el Estado de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. Esta caducidad operará por períodos mensuales...’. Y conforme señala Sayagués, alcanza al derecho a reclamar por cualquier causal: responsabilidad por actos o hechos administrativos ilícitos, obligaciones derivadas de vínculos contractuales, enriquecimiento sin causa, pago indebido, etc. (Tratado..., tomo I, 1959, pág. 588). En ese sentido, la norma es clara en cuanto a que el plazo de cuatro años comienza desde que los créditos por las reclamaciones ‘pudieron ser exigibles’; que debe entenderse como la posibilidad práctica del ejercicio del derecho (cf. sentencia No. 80/2018 TAC 2º). Asimismo, en sentencia No. 78/10 se afirmó por parte del mismo tribunal que, ‘el problema del comienzo del cómputo del plazo de caducidad, legalmente consagrado, queda supeditado a determinar cuándo los créditos pudieron ser exigibles y en tan sentido la doctrina entiende que para que un derecho sea exigible no basta con que exista sino que pueda ejercitarse útilmente la acción correspondiente. El derecho y la acción normalmente tiene un mismo origen, pero el plazo de caducidad no corre si no puede ejercerse el derecho o media una causa jurídica que lo impida (cf. ADCU tomo XXXIX, caso 91, págs. 66 y 67)’. En clásica cita sobre la noción de exigibilidad en la Ley No. 11925, Cassinelli Muñoz enseña: ‘¿qué quiere decir ‘podrán ser exigibles’? no dice que sean exigibles: dice que puedan ser exigibles, expresión que gramaticalmente es criticable, pero que tiene la virtud de que por su misma criticabilidad, flexibiliza su interpretación y permite señalar que esa posibilidad de ser exigible, puede comprender tanto aspectos de derecho como aspectos de hecho. No basta que jurídicamente sea legítimo el ejercicio de la acción, sino que además para que pueda ser exigible – no solamente sea jurídicamente exigible – haya una posibilidad práctica del ejercicio de la acción. Por ejemplo, si se sabe que hay un daño, pero todavía no se tiene una manera de evaluarlo para saber si vale la pena o iniciar una acción, puede ser razonable decir que no se computará el plazo, que no empezará a correr el plazo contra el interesado, mientras no lleguen a su conocimiento los elementos mínimos para que se pueda tomar una decisión racional acerca de si ejercer o no la acción de reparación. Esto flexibilizaría el inicio del plazo’ (Cassinelli Muñoz, Horacio, ‘La caducidad de la acción de reparación’, en Primer coloquio contencioso de Derecho Público. Responsabilidad del Estado y jurisdicción, Ed. Universidad, Montevideo, 1993, pág. 17)...” .
Bajo el antedicho marco debe analizarse el planteo atinente a la caducidad formulado por la demandada.
La Corte comparte las consideraciones que al respecto efectuó la Sala, a saber: “...en modo alguno puede tomarse como punto de partida para el cómputo del término de caducidad la fecha en que los actores otorgaron el convenio del año 2006, que estableció el ‘procedimiento alternativo de pago’ del mutuo vigente desde el 2001. Por el mismo, se comprometieron a pagar sus cuotas en pesos uruguayos reajustables en lugar de hacerlo en dólares estadounidenses (...).
Tampoco puede considerarse, para el comienzo del cómputo del término de caducidad, la fecha en que el crédito del BHU fue transferido al fideicomiso financiero, en función de la autorización conferida por la Ley Nº 18.125 en las condiciones dispuestas por la Ley Nº 18.362. El artículo 384 de esta última ley dispone que la transferencia de créditos con sus garantías se produce de pleno derecho y automáticamente por la sola inclusión del documento constitutivo del fideicomiso; la innecesariedad de la notificación del deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado a ningún efecto y la inaplicabilidad a dicha transmisión de créditos de lo dispuesto por los arts. 1764 y 1765 del Código Civil.
Así se procedió, ignorando los actores (deudores del BHU) tanto la transferencia misma al ANV como las condiciones en que se realizó.
Fue en el mes de diciembre de 2014 que los actores formularon una petición ante la ANV acerca del estado de su deuda (fs. 110), de la que se formó un expediente administrativo. En el mismo, aparece una liquidación de adeudo, por parte de la ANV de UR 5.712,88 la que puede entenderse notificada, conjuntamente con la negativa expresa al Sr. Carlos Negrín, el día 17 de mayo de 2019, a la petición cursada (fs. 126 y vto).
Los actores siguieron abonando cuotas a la ANV hasta setiembre de 2020.
No fue hasta que se diligenciaron las medidas probatorias entabladas por los actores, que pudieron saber que su deuda se encontraba cancelada tiempo atrás, precisamente desde el mes de febrero de 2017. Por ende, con anterioridad a la obtención de esta información, no estaban en condiciones de plantear la acción declarativa ni la pretensión de reintegro del pago de lo indebido.
Si existe un crédito de más de U$S 40.000 por pagos realizados en exceso, ello supone en el deudor, un estado de desconocimiento de que la obligación que contrajo estaba enteramente cumplida. Las comunicaciones de los actores a la ANV a partir del año 2020, en que cesaron de realizar pagos de cuotas, no obedecieron a que consideraban haber satisfecho la deuda sino que lo hacían por imposibilidad de hacerlo y por las demoras de la Administración en responder a sus planteos.
No surge de los antecedentes una actitud de los actores, previa a la diligencia preparatoria promovida, por la que se pudiera inferir que conocían que eran titulares de un crédito contra su ex -acreedor y de una acción declarativa respecto a la cancelación de la deuda previamente contraída, habiendo realizado pagos posteriores por error ”.
El convenio se celebró en el año 2006 y, a partir de entonces, los actores comenzaron a pagar el precio del préstamo en pesos reajustados en función de la Unidad Reajustable. No otra consecuencia debe extraerse de ello: pagaron en pesos reajustados según la Unidad Reajustable, pero eso no significa que conocieran fehacientemente la moneda final sobre la que se calculaba su deuda ni las operaciones aritméticas que se realizaban para determinar cuánto debían.
La opinión de la recurrente conforme la cual el plazo de caducidad debe computarse desde la celebración del convenio o desde los primeros pagos en cumplimiento de dicho convenio no se compadece con los hechos del caso, pues no resulta claro que los actores pudieran tener un conocimiento acabado de la moneda en que el acreedor calculaba la deuda y, de consiguiente, a cuánto ascendía el saldo de la deuda.
Es cierto que el acreedor les proporcionaba una liquidación básica, pero los actores (consumidores, según la Ley Nº 17.250) no contaban con la formación técnico-contable necesaria para poder comprenderla a cabalidad y desentrañar las operaciones aritméticas que el Banco realizaba para arribar a los saldos que les comunicaba, de modo tal que no se encontraban en condiciones de comprender que se les estaba ocasionando un perjuicio.
La misma conclusión aplica a la tesis que postula que el dies a quo de la caducidad se ubica en la migración del crédito desde el BHU a la ANV, porque los actores ignoraban los términos de tal cesión, de la que ni siquiera se les dio noticia formal.
Entiende la Corte que no fue sino hasta la realización del informe contable, posibilitado por la información obtenida en el marco de las diligencias preparatorias (fs. 1-60) que los actores pudieron tener conocimiento efectivo de que su deuda estaba extinguida desde febrero de 2017 y que, por tanto, habían realizado pagos en exceso.
Fue recién en junio de 2022 que se configuraron las condiciones necesarias para el ejercicio de las acciones entabladas en estas actuaciones.
Como señala con acierto la Sala, la realización de gestiones previas ante el BHU y la ANV sin que se brindara una adecuada respuesta (notas de fs. 74-98) y la existencia de pagos que se extendieron hasta septiembre de 2020, evidencian con claridad que los actores ignoraban el cumplimiento total de su obligación y la existencia de un crédito a su favor.
Recién a partir de la liquidación efectuada por el Contador Benoit (fs. 61-73) se reveló la existencia de un pago en demasía y, en consecuencia, a partir de entonces la acción adquirió viabilidad jurídica y fáctica o, en los términos de la norma, el crédito “ pudo ser exigible ”, en la medida en que recién entonces los actores contaron con los elementos mínimos indispensables para poder tomar una decisión acerca de si ejercer o no la acción de restitución.
En definitiva, en tanto no medió error jurídico alguno corregible en casación, se desestima el agravio.
VII.- Asegura el recurrente que la Sala interpretó erróneamente el convenio de 2006 el que, a su juicio, trasladó la deuda a Unidades Reajustables y estableció que ello solo podía ser modificado por acuerdo expreso de las partes. Recuerda que los actores optaron en 2006 por pasar a pagar la deuda en Unidades Reajustables, transformándose los saldos deudores en dólares a Unidades Reajustables, según la cotización de mayo de 2005.
De acuerdo con la insurgente, la Sala vulneró la norma contenida en el art. 1.291 del CC, en tanto, por vía interpretativa, deroga lo acordado por las partes.
La Suprema Corte de Justicia no comparte la intelección propuesta y por ello, desestimará el agravio.
Conforme surge de autos, los actores celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con el BHU por el que recibieron la suma de U$S64.000 y se obligaron a restituir el capital y los intereses pactados en un plazo de veinte años, en cuotas mensuales.
En 2006, las partes otorgaron un convenio por el que acordaron un “ procedimiento alternativo para el pago de la deuda ”, que habilitó el pago en pesos reajustables por Unidades Reajustables.
El cerno del debate reside en interpretar lo pactado en tal convenio.
La Suprema Corte de Justicia tiene admitido, desde larga data, que la interpretación del contrato constituye una quaestio iuris susceptible de ser analizada en casación y que la interpretación no es una actividad discrecional del Magistrado, sino una tarea reglada por las pautas que dispone el Código Civil (cf. sentencias Nos. 273/2016 y 229/2021, entre otras).
Para interpretar el convenio de marras, corresponde ingresar, previamente, a la cuestión relativa a cuál es el método de interpretación del contrato previsto en el Código Civil, tema sobre el cual la Corte, en su actual integración, ha sentado posición en sentencias Nos. 1.182/2022 y 1.358/2024.
En este último de los pronunciamientos, este Alto Cuerpo sostuvo: “ Vale la pena recordar, al respecto, que la Corporación sostuvo durante mucho tiempo el llamado ‘método subjetivo de interpretación del contrato’, que busca desentrañar, desde un primer momento, la intención común de las partes (art. 1298 CC), valorando entonces, desde un principio, los elementos textuales y extratextuales (ver, por ejemplo, las sentencias Nos. 1241/2019 y 285/2021 entre otras). Esa postura, que la Corte siguió durante mucho tiempo, fue parcialmente modificada en la sentencia No. 1182/2022, en la que este Colegiado, en forma unánime, se afilió a los postulados del llamado ‘método objetivo de interpretación del contrato’. En efecto, en dicho pronunciamiento sostuvo la Corte: ‘Interpretar una norma (el contrato, en este caso) es asignarle significado. En todos los ordenamientos, esta tarea está regulada y el intérprete debe realizar su actividad interpretativa siguiendo el método que para ello le impone la ley. En nuestro Derecho, el art. 1297 del Código Civil dispone que ‘las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’. De acuerdo con el art. 1298 del Código Civil, si una cláusula es pasible de más de una interpretación razonable, el intérprete debe desentrañar cuál es el sentido que las partes quisieron atribuirle, en tanto la norma dispone que, ‘habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos’ (...) En ese sentido, la primera regla a respetar es el ‘pacta sunt servanda’ (art. 1291 CC). En los contratos de autos, las palabras son claras, no escapan al uso general, no resultan equívocas ni presentan ambigüedades. El contexto alegado y minuciosamente explicado por los recurrentes no habilita a desconocer la literalidad de lo pactado ni a soslayar los principios de libertad de contratación y pacta sunt servanda. Explica el Prof. Mariño, comentando la presente norma, que ella ‘prevé la regla general metodológica para la interpretación de los contratos. Se sigue la regla ‘cum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitii voluntatis quaestio’ (cuando no hay ambigüedad en las palabras no debe admitirse la cuestión de interpretar la voluntad). En una primera etapa, se debe interpretar el texto contractual de forma objetiva (‘sentido literal de los términos’). Si el significado que resulta es ambiguo o polisémico, esto es, acepta varios significados, entonces se pasa a la segunda fase, en la cual se asigna al texto contractual el sentido que surja de la intención común de las partes (...) Si la polisemia que resulta de la aplicación del método literal – objetivo no afecta la validez o nulidad del contrato, entonces se deben aplicar las pautas subjetivas de interpretación. En efecto, para la búsqueda de la ‘intención común de las partes’ ante expresiones contractuales ambiguas, se establecen pautas (subjetivas) para la asignación de significado en los arts. 1299 (interpretación contextual), 1301 (comportamiento de los contrayentes) y 1302 (significado de uso y costumbre en el lugar del contrato (...)’ (Mariño López, A., Código Civil de la República Oriental del Uruguay. Comentado, anotado y concordado. La Ley Uruguay, Montevideo, 2017, pág. 471). Puede realizarse un paralelismo entre la norma contenida en el art. 1297 CC para la interpretación de los contratos y el art. 17 del CC para la interpretación de la ley. De acuerdo con esta norma, cuando el sentido de la ley es claro, está vedado desatender su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. En tal sentido, cuando el texto de la cláusula es claro, la tarea del intérprete culmina, no pudiendo atribuirle otro sentido que no sea el que corresponde al ‘uso general (de sus palabras), aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’ (art. 1297 CC). Para que sea posible avanzar en la tarea interpretativa y acudir a otras herramientas, es menester superar este primer requisito, lo que en el caso no se verifica. De esta manera, en la sistemática del Código Civil, la labor interpretativa comienza por el art. 1297 que dispone: ‘Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo’. Únicamente si se concluye que existe ambigüedad, es posible dar el siguiente paso que propone el art. 1298 para buscar ‘más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos...’ ”.
La interpretación efectuada por la Sala cumple a cabalidad con estos parámetros impuestos legalmente.
En efecto, la cláusula cuarta del convenio establece: “ La opción por parte del deudor del presente procedimiento alternativo para el pago de la deuda, no significa modificar las condiciones originalmente pactadas en los contratos oportunamente suscriptos, los cuales permanecerán vigentes en todos sus términos hasta el cumplimiento total por la parte deudora de lo estipulado en el presente convenio, careciendo éste de efectos novatorios, arrojando al presente el saldo referido en la cláusula primero ”.
La expresión literal de la cláusula es clara en cuanto a que lo que se confiere al deudor es una alternativa “ para el pago de la deuda ”, sin que ello implique “ modificar las condiciones originalmente pactadas en los contratos ”. Entre las condiciones pactadas estaba, precisamente, la moneda del préstamo, que fue el dólar estadounidense. Además, el texto de la cláusula transcripta aclara que el convenio no supone novación.
El convenio no prevé expresamente la cuestión discutida en autos, esto es, si los pagos realizados por los deudores deben ser imputados a la deuda total en Unidades Reajustables (tesis de la recurrente) o en dólares (tesis de la actora).
Sin embargo, presta gran utilidad para resolver el asunto lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio: “ En caso de ejecución del bien hipotecado, ya sea ésta promovida por la Institución o por un tercero, a los efectos de la liquidación de la deuda, se tomará en cuenta la suma referida en la cláusula primera a la que se imputarán los pagos efectuados desde la suscripción del presente convenio, transformándose a dólares a la cotización de la fecha de cada pago, de acuerdo con lo establecido en el contrato original de préstamo hipotecario. El saldo deudor resultante constituirá cantidad líquida y exigible ”.
Si para el caso de ejecución forzada del crédito se previó que, a los efectos de la liquidación de la deuda, se imputaran los pagos efectuados desde la celebración del convenio convertidos a dólares a la cotización de la fecha de cada pago, no se advierte razón por la cual no debería seguirse idéntico procedimiento para el caso de cumplimiento voluntario por parte del deudor.
Como señaló el Tribunal en la impugnada, en términos que la Corte comparte: “ la única forma de armonizar ambas cláusulas es interpretando que la moneda del contrato de préstamo sigue siendo en dólares y que, con el convenio del año 2006, simplemente se habilitó a los deudores al pago en pesos ajustables según la variación de la UR, sin que eso modifique el monto de la deuda en dólares. Una cosa es la moneda de amortización que, por el documento referido, se autorizó fuera en pesos, reajustados por UR, y otra cosa diferente la moneda del crédito o la que fija el monto de la deuda (dólares) (...) El ‘procedimiento alternativo de pago’ quedó definido entonces en la moneda local; no así el valor del préstamo otorgado. El criterio de cancelación del mismo, se estableció en tomar los pagos realizados en pesos y convertirlos a la cotización del dólar estadounidense a la fecha de cada pago. Este criterio no puede ser diferente según quién sea la persona que realiza el cálculo, sea el acreedor o el deudor, puesto que la obligación es una sola ”.
En suma, entiende la Corte que el convenio habilitó a los actores pagar la deuda en pesos (reajustables), pero mantuvo la deuda en dólares. No hubo novación. Ergo, respecto a cada pago en pesos efectuado por los deudores, debe realizarse la conversión a dólares, según la cotización vigente al momento de cada pago. Ello determina, según los cálculos propuestos por la actora y que no fueran debidamente controvertidos por la demandada, que la deuda se canceló totalmente en febrero de 2017, como se analizará a continuación.
VIII.- Finalmente, la recurrente sostiene que la Sala incurrió en un error normativo al haber conferido valor de pericia al informe contable presentado por la actora, que no es más que un acto de alegación.
Agrega que el contenido del informe no es preciso, en tanto no tuvo en cuenta información relevante, como los costos administrativos del banco.
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, el agravio no puede prosperar.
Si bien asiste razón a la recurrente en cuanto al valor probatorio de un informe de parte, lo cierto es que no cuestionó la liquidación formulada por la actora en la etapa procesal oportuna, esto es, al contestar la demanda. Ello, pese a que era quien estaba en inmejorables condiciones para controvertir la liquidación ofrecida por la actora y formular una alternativa. No es útil que lo haga recién en casación. Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corte que no es válido ingresar en esta etapa nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en los actos de alegación iniciales (véase, entre otras, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019, 49/2021 y 277/2022).
IX.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.