Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 1258/2025
20 de noviembre de 2025
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia que mantiene la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación entre denunciado y denunciante, con implementación de dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 684-490/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia física
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estas autos caratulados: “AA RECURSO DE APELACIÓN C/ DECRETO 2985/2025 LEY 19.580 VG. RECURSO DE APELACIÓN TAF 3o ”, IUE: 684-490/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en apelación de la providencia n.o 2985/2025 del 5 de setiembre 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Violencia de Género , Doméstica y Sexual de San Carlos de 4o Turno, Dr. Vital Rodríguez.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida en lo que la apelación interesa se dispuso:
“...Mantiénese la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación del denunciado Sr AA hacia la denunciante Dra. BB por el término de 180 días y con un radio de exclusión de 500 metros, venciendo la medida cautelar el día 3/03/2026.
Manténgase el ingreso de las partes al sistema de monitoreo electrónico...”.
2.- La Defensa del denunciado Sr. AA anunció recurso de apelación en audiencia y compareció con fecha 10 de septiembre a interponer recurso de apelación contra la citada providencia y expresó: que los hechos tal como los relata la víctima y lo que surge de autos no amerita la colocación de monitoreo electrónico.
Si bien el informe de riesgo dice que es “Alto”, el hecho que se denuncia ocurrió cuatro días antes de la audiencia.
La denunciante fue al domicilio del denunciado con el pretexto de ir a buscar algunas cosas y al ver la vestimenta de la actual pareja del denunciado comenzó a arañarlo y ahorcarlo y después tomó esa ropa y la quería tirar. Comenzó un tire y afloje hasta que se golpea con la cabeza del denunciado y al lograr sacarle la ropa ella vuelve a entrar pretendiendo tomar la ropa y el denunciado la pecha porque era la única forma que tenía de evitar la agresión. Los días siguientes conversaron por los niños vía celular. No hay riesgo de tal magnitud como para colocar al defendido una tobillera, el mismo vive a tres cuadras y media habiendo tenido que pasar la noche en la playa y en un coche.
En el caso hubo un solo hecho provocado por la denunciante.
Solicitó se decrete el cese del monitoreo electrónico dispuesto en autos.
3.- Por providencia n.o 3092/2025 del 12 de setiembre de 2025, se confirió traslado del recurso de apelación, el que fue evacuado a fs. 33 y ss., abogando por el mantenimiento de la apelada.
4.- Por providencia n.o 3669/2025 del 22 de octubre de 2025, se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Estas actuaciones fueron recibidas en el Tribunal el 10 de noviembre de 2025 (fs. 45).
Por decreto n.o 1222/2025 de fecha 11 de noviembre de 2025, se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden, y cumplido, se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La sala con el voto necesario de sus integrantes, procederá a confirmar la impugnada.
2.- Los presentes dan comienzo con la denuncia presentada ante la sede judicial el día 4 de setiembre 2025, por la Sra. BB contra el Sr. AA por violencia de género.
El Sr. Juez A quo dispuso por providencia 2961 de 4 de setiembre de 2025 para el denunciado la prohibición de comunicación y acercamiento en un radio de 500 metros, por 180 días, así como el ingreso de las partes al SME y pericia de riesgo por parte del ETEC.
3.- El informe de la pericia de ETC (fs. 14 y 15) consideró a la situación de riesgo alto.
4.- En la audiencia celebrada el 5 de setiembre de 2025, se recibieron las declaraciones de ambas partes y se dictó la recurrida, providencia n.o 4875/2025 del 23 de setiembre 2985.
5.- A juicio de este colegiado, corresponde mantener las medidas dispuestas.
En efecto, el objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas, en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación”(cf.a S.Klett-A. Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
El término violencia se utiliza para definir aquellas situaciones de ejercicio de poder de una persona sobre otra a través del uso de la fuerza sea esta física, verbal o psicológica, con el objetivo de someter, dominar y controlar, imponer la voluntad de quien la ejerce por sobre la voluntad de la parte que la recibe, a la que le genera daño. La violencia de género es aquella que se produce contra la mujer, por el hecho de serlo. Es la que hace referencia cualquier acto que se realice con intención de dañar a una persona por su género.
La violencia de género es aquella que debe ser entendida como un hecho estructural basado en un orden social opresivo y discriminatorio hacia las mujeres expresión de ese sistema patriarcal y mecanismo para mantener la opresión. Toda agresión vinculada a la desigual distribución de poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad que perpetúan las desvalorizaciones de lo femenino y su subordinación a lo masculino, reproduciendo el sistema de jerarquía de la cultura patriarcal.
La ley 19.580 de “Violencia basada en género contra la Mujer” tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, comprendiendo a las mujeres de todas las edades, mujeres trans, de las diversas orientaciones sexuales, condición socio económica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna, estableciendo mecanismos, medidas y políticas de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Las medidas precautorias o de protección previstas por la ley 19.580, tienen una naturaleza especial pues, no están sujetas a la presentación de una demanda, las mismas pueden modificarse e incluso disponer su cese. Nuestra jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones de Familia han sido contestes en afirmar que: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la CEDAW los tribunales nacionales, deben asegurar garantías para la efectiva protección jurídica de la mujer”. Que la tutela sea efectiva, refiere a que las decisiones judiciales amparen derechos amenazados o vulnerados y no se queden en meras declaraciones que no ahuyenten el peligro de un evento dañoso a los derechos fundamentales de quien aparece como victima.
El articulo 5 de la citada ley establece que deben privilegiarse los derechos humanos de las mujeres victimas. El articulo 45, que inaugura el Capitulo V “Procesos de Protección”, define un “interés prioritario”, que es la protección integral de la dignidad humana y la de la víctima y de su seguridad y del entorno familiar. Ese interés prioritario ya está enunciado en el artículo 2, que dispone que la ley sea considerada de orden público y de interés general, pues se ‘declara como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra mujeres, niñas, niños y adolescentes, debiendo el Estado (y acotamos sus tribunales), actuar con la debida diligencia para dicho fin. Estos principios se concretan en diversas disposiciones que establecen que la mujer, por conducto de la ley señalada, tiene derecho a que el accionar de los tribunales sea:
Célere (artículos 5, literal K); Preventivo (articulo 8, literal D); Inmediato (articulo 8, literal D);
Eficaz (artículo 5, literal K); Oportuno (artículos 5, literal K, 7 literal F).
6.- A juicio de la Sala, de acuerdo al tenor de los hechos denunciados y lo que resulta de la declaración de la denunciante y teniendo presente el informe de ETC, se estima que en la atacada el Sr. Juez a quo, aplicó a cabalidad los principios antes enunciados a los efectos de resolver, especialmente el precautorio.
7.- Así las cosas, se entiende que debe mantenerse la disposición de colocación de monitoreo electrónico.
En efecto, la implementación de tecnologías de presencia y localización de personas tiene como objeto asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares de protección.
Es en ese sentido que lo establece la ley 19580 en el literal c) del artículo 65 al prever como medida cautelar la de: "Prohibir, restringir o limitar la presencia de la persona agresora en el domicilio o residencia de la víctima, lugares de trabajo, estudio u otros que frecuente ella o sus hijas e hijos u otras personas a su cargo, pudiendo disponer mecanismos de seguimiento que aseguren el estricto cumplimiento de la medida dispuesta, tales como los sistemas de tecnología de verificación de presencia y localización de personas u otros análogos".
Por su parte el Poder Judicial cuenta con un "Protocolo de actuación para la implementación de tecnología de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo de violencia doméstica" desde el año 2013 (disponible en la página web del PJ). Este protocolo parte de determinar que el objeto de la implementación de dichos dispositivos, es asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares en el marco de la violencia doméstica y agrega como presupuesto del sometimiento, que se trate de "verificación de presencia y localización de personas en caso de alto riesgo".
8.- No se impondrán condenaciones especiales en la instancia.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 248 y ss. del CGP, el Tribunal
RESUELVE:
Confirmar la providencia impugnada n.o 2985/2025 del 5 de setiembre 2025.
Sin especial condena.
Notifíquese y devuélvase a la sede de origen.
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.