Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PÍRIZ CARDOZO, GABRIELA C/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE ASSE – UE 068 - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-5852/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno a cargo del Dr. Juan José Ruggiero Reijía.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº11/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 (fs. 403-406 vto.), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 409-415 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la demanda realizando una elaboración intelectual apartada de la normativa legal vigente, tanto en la valoración de la prueba como apartamiento de los principios que rigen el Derecho Laboral y ello en forma flagrante.
En primer lugar, no se tuvo en cuenta la presunción relativa en favor de esta parte dada por la incomparecencia de la demandada en la instancia del M.T.S.S.
Por otra parte, no se consideró que estamos ante un reclamo laboral donde no se niega la relación laboral entre la actora y demandada, pero en cambio no se aplican criterios ni principios del Derecho Laboral a saber: realidad, razonabilidad e in dubio pro operario, haciéndose una interpretación en favor del empleador en contra de documentos expresos y claros, como el telegrama de despido y constancia de baja ante del B.P.S., que claramente demuestran que el vínculo era por otra tarea o actividad diferente al cargo de ASSE.
Si lo que cobraba la actora por Comisión de Apoyo, era simplemente un complemento por el cargo de ASSE como Jefa de Compras (tarea que era con horario limitado de lunes a viernes de 7 a 13 horas) debió dejar de percibirlo ya en el año 2010, pues es poco serio pensar que no se constató, ni controló en 14 años, cuando, por el contrario, sí se aplicó respecto de otros funcionarios.
El cargo de ASSE no era full time, sino que tenía limitación de jornada, a diferencia de la tarea abonada por Comisión de Apoyo.
Por último, consideró que lo percibido por la trabajadora era una compensación o complemento por la tarea en ASSE como Jefa de Compras y que luego se pasó a cobrar en el salario, por lo que no le corresponde la indemnización por despido.
4) Por decreto Nº301/2025 de 8 de setiembre de 2025 (fs. 416), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación por el plazo de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 419-421 vto.
5) Por providencia Nº326/2025 de 25 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto por la parte actora recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 422).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 430-431), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 16, 17, 29, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima la condena al pago de indemnización por despido, incidencias y multa, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a la demandada al pago de la misma, de acuerdo a liquidación realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte actora se agravia, porque la recurrida descarta la existencia de una relación laboral con la demandada, entendiendo que ésta le abonaba un simple complemento por su labor en ASSE y que debió dejar de percibirlo en el 2010, luego de una reestructura que determinó que lo pasaría a cobrar por ASSE. Sostiene que ello no se corresponde con los documentos agregados, telegrama de despido y constancia baja ante el B.P.S., ni tampoco sería razonable entender que se hubiera esperado nada menos que 14 años. Ni el contrato laboral con la demandada podría referir a un cargo full time, ya que justamente el cargo en ASSE no lo era.
Si como establece la recurrida el pago de Comisión de Apoyo compensaba la tarea realizada fuera de su horario como funcionaria de ASSE no podía ser un complemento por esta. La nota del Director del Hospital a Comisión de Apoyo, cuestionando el despido de la actora y estableciendo los problemas que provoca que no realice más su tarea fuera de hora, marca palmariamente cual era la realidad acerca de que lo percibido de la demandada no tenía vinculación con su cargo en ASSE, sino que refería a otra tarea, realizada fuera de horario, no pudiendo dar al telegrama, donde se establece su despido, una interpretación diversa a sus palabras literales. La resistida omite valorar correctamente la prueba de autos.
La recurrida acepta la posición de la demandada que argumenta que a la actora por Comisión de Apoyo, se le pagaba simplemente un “complemento” por su cargo de funcionaria pública de ASSE y por ello se le dejó de pagar, cuando se advirtió que ese mismo complemento que se le abonaba desde su ingreso en el 2005 por Comisión, se había estado pagando desde el 2010 también directamente por ASSE, incluyéndolo en sus retribuciones, como funcionaria pública, en virtud de lo dispuesto por Decreto 256/2020 del 20.1.2010.
Pero, a criterio de la Sala, la prueba de marras analizada conforme a la sana crítica, no avala la posición de la demandada, porque en primer término, de acuerdo a los recibos remitidos por ASSE agregados a fs. 257 y ss., la actora habría ingresado a la administración pública, el 25.10.1989, ocupando actualmente el cargo presupuestado de Administrativa IV.
Por otra parte, de acuerdo al contrato laboral del 16.9.2005 agregado a fs. 24, ingresa como trabajadora de Derecho Privado, empleada de Comisión de Apoyo especificándose que se incorpora a los cuadros funcionales de la misma. Se establece en la cláusula primera que su categoría será encargada de compras del Centro Departamental de Artigas. Y en la cláusula quinta, que el régimen de trabajo será establecido de acuerdo a las necesidades del servicio, dejándose desde ya establecido que se trata de una contratación full time. Si realmente el pago realizado por Comisión de Apoyo fuera un mero complemento por la labor como funcionaria pública, no tendría sentido que se hubiera realizado ese contrato laboral de Derecho Privado, estableciéndose todo lo antedicho, especialmente que se incorpora a los cuadros funcionales de Comisión de Apoyo, todo lo que solo se justifica razonablemente por una labor adicional a la funcionaria pública, fuera del horario en que trabaja con tal calidad, que requiere un nuevo vínculo laboral, optándose por el de Derecho Laboral Privado.
Lo antedicho se ve ratificado en la copia de la nota firmada por el Director Arión Fontoura, dirigida a la Gerenta de Comisión de Apoyo que agregada a fs. 4, pues establece que la actora percibía la remuneración en relación de dependencia de la Comisión de Apoyo de ASSE como contraprestación por su permanencia a la orden, luego de haber cumplido con su carga horaria como funcionaria pública de ASSE, para realizar todas las solicitudes de los servicios que surgieran urgentes fuera aquel horario.
Esto también es confirmado por los testimonios recepcionados. Además la nota citada y los testigos Rodríguez, Alvez y López, permiten concluir que, desde que Comisión despidió a la actora, ya no trabajó más fuera de su horario como funcionara pública, habiéndose instrumentado otro sistema para la compras fuera de ese horario.
Pero hay más. En los recibos de pago de haberes de Comisión de Apoyo, no figura el pago como un mero “complemento” o “incentivo”, como es usual que se haga cuando responde a la misma labor realizada en el horario de su desempeño como funcionario público (así ocurre por ejemplo también con los funcionarios de ex Patronato del Psicópata), sino que lo pagos aparecen bajo los rubros de “sueldo” y “tickets alimentación”, como ocurre cuando se trata de trabajadores privados de Comisión de Apoyo.
Si algo faltaba, cuando Comisión de Apoyo le deja de abonar la retribución le comunica que se trata de un despido (fs. 7).
Con el panorama probatorio reseñado, todo permite colegir que la actora mantenía dos vínculos distintos en sus labores en el Centro Departamental de Artigas, uno como funcionaria pública con 30 horas de labor semanales y otro como trabajadora privada a través de Comisión de Apoyo, para fuera de ese horario, estar a disposición para atender los requerimientos de aprobación de compras urgentes, por los que, naturalmente percibía retribuciones diferentes.
Siendo que el cargo presupuestal de la actora como funcionaria pública según los recibos era el de administrativo IV, la compensación que se paga al igual que la partida por niveles y gerencia y dirección, parece estar referida a su labor de jefe o encargada de compras como funcionaria publica con el horario de 30 horas semanales, pero nada indica que deba relacionarse con su actividad que realiza como empleada de derecho privado de Comisión de Apoyo, desarrollada fuera del anterior horario referido.
Por lo cual, queda así determinado que medió un vínculo laboral de derecho privado de la actora con la demandada, debiendo pasar a resolverse la procedencia de los rubros reclamados en base al mismo.
III) Que en cuanto a las diferencias salariales, tal como fue formulado su reclamo, queda evidenciada la imposibilidad de su recepción desde su inicio.
En efecto, en primer lugar, si se reclaman diferencias salariales por una labor como trabajadora de Derecho Laboral privado, al ser dependiente de Comisión de Apoyo, mal puede pretender tomarse como base para su cálculo, el sueldo como funcionaria pública de ASSE.
Además, todo reclamo por diferencias salariales debe establecer cuál es la categoría por la que se reclaman y los salarios mínimos previstos para ésta, individualizando los laudos de los Consejos de Salarios aplicables, pero en el caso ocurre que la propia actora reconoce que su categoría, no está prevista entre las establecidas para el Grupo 20 y Grupo 15.
Finalmente, tampoco sería procedente pretender como se hace en la demanda, aplicar, para generar diferencias de pago, el régimen de retén previsto para las auxiliares de enfermería de ASSE, porque la actora no tenía esa categoría. No obstante, ello no determina que se haga lugar a las diferencias salariales, basadas en una base de cálculo que no corresponde a la actividad privada, por ende, Comisión de Apoyo no estaba obligada a otorgarlo. En todo caso, la demandada, debía abonar el salario conforme a lo dispuesto en el Grupo 20, o en su caso por remisión al Grupo 15, o acudiendo al salario mínimo si la categoría no estaba prevista, pero jamás puede pretender un porcentaje (50%) del salario que percibía como Administrativa IV nivel de Gerencia y Direcciones, incluyendo no sólo el sueldo al grado, compensaciones, prima por antigüedad, hogar constituido. Lo que determina que la pretensión de diferencias salariales, en esos términos, no pueda prosperar.
Por tanto, al no haber fijado un régimen de pago de retén aplicable en los laudos, deberá estarse al convenido por las partes. De ahí, que queda claro que el Derecho no ampara las mentadas diferencias reclamadas.
IV) Que por el contrario, habiendo sido la actora despedida, resulta procedente el reclamo al pago de la correspondiente indemnización y multa legal, pero calculadas sobre la base del salario efectivamente percibido.
En efecto, en primer lugar, si se reclaman diferencias salariales por una labor como trabajadora de Derecho Laboral privado, al ser dependiente de Comisión de Apoyo, mal puede pretender tomarse como base para su cálculo, el sueldo como funcionaria pública de ASSE.
Además, todo reclamo por diferencias salariales debe establecer cuál es la categoría por la que se reclaman y los salarios mínimos previstos para ésta, individualizando los laudos de los Consejos de Salarios aplicables, pero en el caso ocurre que la propia actora reconoce que su categoría, no está prevista entre las establecidas para el Grupo 20 y Grupo 15.
Finalmente, tampoco sería procedente pretender como se hace en la demanda, aplicar, para generar diferencias de pago, el régimen de retén previsto para las auxiliares de enfermería, porque la actora no tenía esa categoría. De no haber fijado un régimen de pago de retén aplicable en los laudos, deberá estarse al convenido por las partes.
De ahí, que queda claro que el Derecho no ampara las mentadas diferencias reclamadas.
Por ende, la liquidación es la siguiente:
$ 18.827,13 + $ 3.652,46 (incidencias) X 6 = $ 134.887 + $13.488,70 (multa)= total $ 148.366, a lo que deben adicionarse reajustes e intereses desde la fecha del cese a la de su pago.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LA CONDENA AL PAGO DE INDEMNZIACIÓN POR DESPIDO, INCIDENCIAS Y MULTA, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A LA DEMANDADA A SU PAGO A LA ACTORA, DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA EN LA PRESENTE, CON MÁS SUS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL CESE A LA DE SU PAGO EFECTIVO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.