Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB y otro - PROCESO LABORAL ORDINARIO” IUE 2-86562/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº48/2025 de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 84-86), se condena a BB y a CC a abonarle a AA la suma de $ 108.260,9, más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500.
3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación (fs. 89-90) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto acogió parcialmente la demanda y condenó a esta parte al pago de los rubros aguinaldo, salario vacacional, licencia, horas extras, incidencias y daños y perjuicios, sin valorar adecuadamente el período que el actor trabajó para esta parte y las probanzas incorporadas en autos.
Como surge de la documentación agregada por la empresa DD S.R.L. el actor comenzó a trabajar para dicha empresa el día 6 de diciembre de 2023, y en consecuencia de ello todos los rubros generados con posterioridad a esa fecha son adeudados por su empleadora DD S.R.L.
Estando esta empresa dentro del Grupo 9 de los Consejos de Salarios, los rubros licencias, salarios vacacionales y aguinaldos, son abonados por el B.P.S.
Por otro lado, las horas extras deben ser probadas por quien las reclama y ello en autos no ocurrió. Ya que, si bien el testigo EE manifiesta que, en la obra, en alguna oportunidad, se hicieron horas extras, desconoce quienes las hacían, pese a su calidad de delegado sindical.
1.4. Por decreto Nº1049/2025 de 26 de junio de 2025 (fs. 91), se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 94-96 vto. abogando por la confirmación de la sentencia definitiva dictada en estas actuaciones.
5) Por providencia Nº1210/2025 de 31 de julio de 2025, se dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 97).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 13 de agosto de 2025, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº262/2025 de fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 103-105).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente el 17 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 114-115). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 17, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de horas extras y sus accesorios, en lo que se revoca, y en su lugar, se absuelve a la parte demandada de dicha condena, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En cuanto a los agravios por la condena al pago de aguinaldos, licencias y salarios vacacionales, resulta evidente que no son de recibo, porque el recurrente soslaya en su argumentación que no se reclaman por el período que el actor pasó a trabajar para DD cuando los paga el B.P.S. a través del sistema del tributo unificado al pasar el trabajador al Grupo 9, sino por el período anterior de 5 meses en los cuales trabajaba para los demandados por el Grupo 7, o sea, del 28.10.2023 al 31.3.2024.
Ha quedado probado con la confesión del codemandado Sr. AA, a fs. 64, que había ingresado el 28.10.2023, o sea, antes de lo que establece la Historia Laboral Nominada y constancia de alta del B.P.S.
No habiéndose presentado recibos que acrediten el pago de estos rubros, la condena se impone inexorablemente, lo que determina la desestimación de los agravios al respecto.
III) Que, por el contrario, se estiman de recibo los agravios por la condena al pago de las horas extras, debiéndose revocar la misma.
Sabido es, que la jurisprudencia nacional, en posición mayoritaria, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe de ser "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente). En concordancia con tales conceptos el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er. Turno, en sentencia N° 48/92, entendió que: "...cuando el reo niega y contradice la realización de horas extras, debe de estarse a la prueba que positiva que realiza el actor. No es válido, en tales casos recurrir a modalidades indirectas de prueba como ser la falta de presentación de tarjetas o de libros de asistencia, por cuanto la ejecución del trabajo extraordinario es en sí mismo, un hecho que se aparta de la normalidad de las relaciones de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 865; Año 2001, c. 454).
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (Cfr. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), a criterio de la Sala asiste plena razón a la parte recurrente cuando en sus agravios establece que debe concluirse que el actor no cumplió con su carga de acreditar fehacientemente haber realizado las horas extras que invocan en su libelo introductorio, dado que, nínguno de los testigos establece haber visto al actor trabajando los sábados.
En efecto, el testigo EE refiere, en forma por demás vaga, que, por comentarios le llegó que el bobcat trabajó sábados, pero no sabe si el mismo, fue manejado por el actor (fs. 60-61), siendo que el testigo FF declara que también lo manejaba un tal GG (fs. 62) y que solamente el bobcat trabajó uno o dos sábados (fs. 63). El testigo HH, que trabaja para los demandados, afirma que hacían el horario de la construcción y que no realizaban horas extras (fs. 63).
Sin perjuicio de lo expuesto, como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, según los hechos planteados por el actor en la demanda, tampoco significarían la realización de horas extras. En primer lugar, los empleados de la construcción no poseen un régimen de 40 sino de 44 horas semanales, por reducción de la jornada. En segundo lugar, el hecho de que el actor haya trabajado 40 horas semanales de lunes a viernes y 5 horas los sábados, no importa la realización de horas extras, en todo caso la supuesta hora trabajada después del límite de las 44 horas semanales, sólo podría ser atribuido a trabajo en día de descanso semanal, lo que no aconteció en autos.
Con este panorama probatorio, evaluado en forma objetiva, no cabe, sino que concluir que no hay prueba suficiente de que el actor, efectivamente, hubiere realizado las horas extras que pretende, no pudiendo darse por acreditadas la mismas, en base a meras conjeturas o especulaciones.
Lo que determina que deban recepcionarse estos agravios y revocar la condena al pago de horas extras y sus incidencias, dispuesta en el grado anterior.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA AL PAGO DE HORAS EXTRAS Y SUS ACCESORIOS, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, SE ABSUELVE A LA PARTE DEMANDADA DE DICHA CONDENA, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE EL MONTO FINAL DE CONDENA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.