Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Definitiva N° 41/2025
20 de noviembre de 2025
Se confirma condena del imputado.
- Ficha (IUE)
- 2-25781/2023
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes › Suministro, administracion y uso de farmacos depre
- Derecho penal › Violencia sexual contra niños, adolescentes o incapaces › Contribución a la explotación sexual
- Derecho penal › Violencia sexual contra niños, adolescentes o incapaces › Comercio, almacenamiento y difusión de material pornográfico
Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Dra. Dolores Sánchez de León
VISTA:
Para definitiva de segunda instancia, en autos: “AA. REITERADOS DELITOS DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS AGRAVADO, UN DELITO DE DESACATO AGRAVADO, UN DELITO DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRÁFICO CON IMÁGENES PERSONAS MENORES DE EDAD, UN DELITO DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS Y UN DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL - IUE: 2-25781/2023”; venidos del Juzgado Letrado de Durazno de 4° Turno, en virtud del recurso interpuesto por las codefensas (Dres. Luis Segundo y Graciela Mendoza), contra la Sent. 41/2025 dictada el 21.04.2025 por la Dra. Patricia Hornes, con intervención de la Fiscalía Letrada de Durazno de 1er T., representada por la Dra. María Delpino.-
RESULTANDO
I) La decisión de primera instancia (fs. 36 vto./64 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a: "... AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE SUMINISTRO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS AGRAVADO, UN DELITO DE DESACATO AGRAVADO, UN DELITO DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRAFICO CON IMÁGENES PERSONAS MENORES DE EDAD, UN DELITO DE RETRIBUCIÓN A PERSONAS MENORES DE EDAD PARA QUE EJECUTEN ACTOS SEXUALES O ERÓTICOS Y UN DELITO DE EXPLOTACIÓN SEXUAL A LA PENA DE OCHO AÑOS DE PENITENCIARIA…"
II) La Defensa, al apelar (fs. 65/75 vto.) expresó: Agravia la recurrida:
-Insuficiencia de prueba directa: En relación a los delitos podrá comprobarse que no existe prueba directa que vincule de manera concluyente al imputado con los hechos por los que fue condenado. Del mismo modo, tampoco resultan indicios de que el Sr. AA le suministre estupefacientes a menores de edad. Por el contrario, los indicios que existen llevan a la conclusión opuesta a la sostenida en el fallo de condena.
-La sentenciante, no ha valorado correctamente la prueba resultante, y ha partido de la convicción de la culpabilidad para luego seleccionar la prueba que le es útil a tales efectos, sin atender la prueba de descargo.
Se ha dado un alto valor convictivo a la declaración de la víctima en la cámara Gesell respecto de las afirmaciones útiles para la condena, pero las afirmaciones de ésta, que eran beneficiosas para la Defensa del imputado, fueron relativizadas con afirmaciones que no desprenden del elenco probatorio, sino de especulaciones.
-DE LOS REITERADOS DELITOS DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO No surge prueba que dé cuenta de que AA le proporcione sustancia estupefaciente a BB.
De la acusación admitida: La fiscalía presentó demanda acusatoria en la cual solicita se condene al Sr. AA, entre otros delitos, por la comisión de reiterados delitos de suministro de sustancia estupefaciente agravado (artículos 34 y 36 del Decreto Ley 14.294).
En esa línea fue que se instauro la demanda acusatoria, quedando en el auto de apertura a juicio (Decreto N° 2006/2024, de fecha 17 de octubre de 2024), como acusación admitida a juicio oral, la solicitud de condena por reiterados delitos de suministro de sustancia estupefaciente agravado (artículos 34 y 36 del Decreto Ley 14294).
La fiscalía, en su alegato de apertura a juicio, al referir a la solicitud de condena agrega otra modalidad; “facilitación de estupefacientes agravado (artículos 34 y 36 del Decreto Ley 14294).
Solo corresponde analizar si de la prueba en la que se funda el fallo para condenar surge plena prueba de que se haya configurado el delito de suministro.
En la Sentencia los elementos probatorios que fundan la condena respecto del presente delito son los siguientes:
-Declaración de CC:" Que de la declaración de la testigo CC (audiencia realizada el día 25 de febrero), se pudo determinar que AA mantenía contacto con BB que allí existía un consumo por parte del adolescente, la testigo refirió que conoce a BB desde pequeña”, ";
b) Indica la sentenciante, en dicho fragmento de la Sentencia, haciendo referencia a la declaración de CC que “(...) BB le contó que estuvo en la casa del señor (refiriendo AA) y ... respecto del consumo de cocaína, ... le narró que allí se había consumido dicha sustancia (...) Manifiesta que BB era adicta a la cocaína,
c) Agrega la decisora que la situación de consumo de la adolescente es reiterada por los diferentes testigos, prueba por informe, pericias realizadas a teléfonos celulares y de la declaración de BB;... la psicóloga DD en su informe indica que se encontró al adolescente en el hogar del imputado, que mantenían un vínculo de pareja, que existía un consumo diario de cocaína, menciona además en su informe que BB estaría enamorada de AA que este le "brindaría" ropa, drogas y celular. Indica que esa información se obtuvo de lo expresado por BB a la testigo y a otras personas.”
-Posteriormente la sentencia hace referencia al consumo de droga en la casa del imputado …. BB fue encontrada en el allanamiento en el domicilio del Sr. AA, .en el baño de la barbacoa y en el lugar se encontraron envoltorios con sustancia.
-Refiere la Sentencia que, del informe incorporado por EE, surge de la conversación mantenida entre BB y el Sr. FF que se habla de consumo de Droga por parte de BB; .. La Sra GG, refirió que CC le comento (amiga de BB), que esta estaba muy preocupada porque BB había consumido mucha droga, y que la persona que estaba con BB, que era AA no le habría prestado asistencia,sino que reacciono tirándole agua.) .
-la Sentenciante realiza una conclusión, desconociéndose de donde se desprende la misma, ya que no deriva de la declaración ningún testigo, indicando que:"Esa droga era proporcionada por el imputado, por ello es que BB concurría a su domicilio y se encontraba desde hacia varios días, es más BB pudo advertir la situación, lo que motivo que no quisiera presentarse en el Hogar para que no se conociera su situación de consumo. BB surge de la cámara Gesell no se animó a concurrir al hogar, por darse cuenta en el estado que se encontraba".
-en la diligencia del allanamiento, se halló sustancia estupefaciente, -la declaración de la educadora HH,se confirma nuevamente lo ya referido que concurría a la casa de AA que allí consumía sustancias estupefacientes ,
-en relación a las manifestaciones en la cámara Gesell : “BB reconoció que iba a drogarse a la casa del imputado (...)".
La defensa , en cambio concluye, que de todo lo relevado en la Sentencia no surge de la prueba que sea el Sr. AA quien suministra droga a BB.
- BB ya se drogaba antes de conocer a AA, y después de que AA ingresara a preventiva, BB se siguió drogando.
-La testigo GG en el contrainterrogatorio acerca si alguien había tirado un paquete por la ventana del hogar, hace referencia a que una persona de apellido II tiro un paquete por la ventana del hogar hacia el interior para las adolescentes, el cual presumieron que podía tratarse de sustancia estupefaciente.
-De las declaraciones de JJ y KK, declararon que BB, en el traslado desde API LOS ROBLES, refirió a que el Sr. II era quien entregaba droga al imputado y en algunas ocasiones directamente a la adolescente MM (amiga de BB).
-El Sr. AA es una persona enferma por la adicción, pero no se trata de lo que se conoce como un dealer o suministrador.
-La declaración de la Comisario NN, contesta que cuando BB estaba en el baño no tenía drogas en sus manos, que al llegar a la casa, AA estaba en la casa principal,mientras que BB en el baño de la barbacoa, lo que demuestra que es materialmente imposible que se diera la situación que manifiesta fiscalía en cuanto al suministro.
-No surge probado que la Adolescente consuma cocaína proporcionada o suministrada por el Sr. AA.
-Tampoco se probó cuando habría sido que le suministro droga,de qué modo fue, etc., tampoco se indica con precisión cuando se dieron los distintos delitos que implican la condena en la calificación jurídica de "Reiterados delitos".
-No surge probado en autos que la adolescente en el día del allanamiento haya estado consumiendo sustancia estupefaciente.
-No surge probado tampoco que la cantidad de sustancia ubicada en la casa del Sr. AA, coincida con cantidades que excedan a las de consumo propio del imputado, quien es un adicto, como se probado con la pericia realizada al mismo por la Psiquiatra Dra. Porteiro del ITF.
-El perito ÑÑ , habla de tres gramos de cocaína y 0.31 gramos de marihuana. Dicha sustancia se encontraba en un solo envoltorio.
-Expresión de agravios en relación a la exclusión de pregunta formulada por la defensa al perito ÑÑ (Audio N° 2 de audiencia del día 26/02/2025): la Defensa en audiencia de fecha 26 de febrero de 2025, al contrainterrogar al perito del ITF Ing. Químico Farmacéutico Sr. ÑÑ, se le consulta que brinde información respecto de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el domicilio de AA. En el informe del perito no se indica a quien le fue incautada la sustancia analizada y que ingresa a juicio.
-Se le consulto quien fue el funcionario que le entrego la sustancia para su análisis no conociendo dicha información.
-Al insistir la defensa acerca de que resulta de relevancia para la defensa realizar el control de la cadena de custodia, la fiscalía se opone y la sede haciendo lugar rechaza la pregunta al respecto, impidiendo a esta parte realizar el control de la cadena de custodia correspondiente. Se interpuso apelación y por Decreto N° 242/2025, se tuvo por interpuesto con efecto suspensivo.
-De conformidad con lo señalado por la Sentencia del TAP 1° Turno DEF. N° 15/2021 de fecha 01 de marzo de 2021, refiere a que la cadena de custodia no se acredita mediante la agregación de documento (como en este caso pretendía la fiscalía, haciendo hincapié en que se debió solicitar prueba sobre prueba), sino que el control de la cadena de custodia debe ser realizado en audiencia, a través del interrogatorio a quien se encuentra ingresando la prueba. Dicha postura además es la que sostiene Baytelman y Duce en su manual de litigación Oral.
-Causa agravio que la Sra. Juez haya limitado el derecho de defensa, impidiendo hacer un control de la cadena de custodia de la sustancia incautada.
No se trata de cuestionar la pericia propiamente dicha, sino de conocer y si la persona de quien recibió la sustancia el perito, fue la persona que incauto la sustancia en el allanamiento, o si en su caso participaron más personas en el manejo de dicha sustancia, las cuales en todo caso debieron comparecer a declarar a propuesta de la fiscalía.
- De la prueba en su conjunto, surge plenamente probado que BB utilizaba la casa del imputado para consumir sustancias allí, sin que existiera un vínculo de coerción o dominación por parte de este.
No surge prueba directa que coloque al Sr. AA como proveedor de la droga hacia la adolescente por lo que deberá ser absuelto del presente delito.
DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRAFICO CON IMAGEN DE PERSONA MENOR DE EDAD:
.No se verifican los elementos requeridos del tipo penal para su incriminación ( articulo 2 de la Ley 17.815). La fiscalía acusó al Sr. AA, por almacenamiento de imagen donde surge persona menor de edad. Ahora bien, no indica con precisión cual es la referencia subjetiva del tipo penal imputado, no se indica cual es el aspecto subjetivo del tipo penal imputado, si se trata de los fines de distribución o por el contrario, de consumo habitual. Dicha omisión genera indefensión. En cuanto al verbo nuclear del almacenamiento, en tanto el tipo penal indica una referencia subjetiva (con fines de distribución o consumo habitual) la figura solo es imputable a titulo de dolo directo.
La imagen fue tomada por BB desde el celular ubicado en la casa de AA, y eso es reconocido por BB en la cámara Gesell. Ella misma fue quien tomo las fotografias desde ese celular, las dejo allí y las envió,y dicha circunstancia es aceptada en la Sentencia como hecho probado.
En la Sentencia recurrida, en los considerando de la misma, se expresa como fundamentos para la imposición de pena, por el delito previsto en el articulo 2 de la Ley 17.815, lo siguiente: a) se pudo probar que en el celular del imputado se encontraron fotos de la adolescente; b) realiza una conclusión indicando que, si eran posiblemente tres o más fotos, no hace la diferencia, ya que para que se configure el delito previsto en el artículo 2 de la Ley 17.815, basta con que se difunda,exhiba, almacene con fines de distribución, importe o exporte o distribuyere material pornográfico en el que aparezca la imagen de una persona menor de edad; c) la defensa del imputado se basó en el contraexámen de los en probar que eran solo tres fotografías las que existían en el teléfono de AA, la jueza indica que no importa, cuantas fotos son, sino si se conjugan los verbos que se mencionan en ella, y el tenor de las mismas tampoco tiene relevancia para la magistrada demostrar de qué forma se realizó la misma, ya que por ejemplo, indica que surge de la Cámara Gesell que BB le pidió el teléfono a AA para sacarse unas fotos, las que se nota a la adolescente en ropa interior se puede visualizar su cuerpo frente a un espejo y surge que las mismas se encontraban en el celular de AA y que las había enviado.
-Expresa la juez que de ser cierto BB se lo pidió el celular por qué no las borró el imputado.
- En relación a la prueba introducida por EE, indica que se pudo determinar que las fotos (de la adolescente en ropa interior) se encontraban almacenadas en el celular, de una de las carpetas surge que la foto capturada el 2 de marzo, y que además se pudo visualizar que la foto fue enviada;
- En cuanto a lo referido por BB indica que mantenía contacto con amigos de AA que tenía en su celular, y refiere la Sentenciante que:"si bien ella refiere que era ella la que la envió a un contacto en particular, surge del celular incautado el almacenamiento en diferentes carpetas".
-Inexistencia de prueba sobre almacenamiento de material pornográfico con persona menor de edad con fines de distribución o de consumo habitual: no surge probado que el Sr. AA quien tomo las fotografías desde el teléfono de AA fue BB, ella fue quien mando la fotografia a una persona en particular. -no surge prueba alguna que AA haya en forma voluntaria almacenado las fotos en el celular incautado en su domicilio; EE al ser preguntado acerca de cuantas fotos surgen de la carpeta “sent" indica que son tres. Esas mismas tres fotos que se sacó BB y las envió en una sola oportunidad, indica que al sacar la fotografía, la misma se almacena automáticamente en la carpeta de la galería, y que al ser enviada se guarda en la carpeta "sent" de whats app.; ello explica que la foto se encuentre en mas de una carpeta, pero no implica que exista fines de distribución ya que quien saco y envió la foto fue BB.
- EE, al ser contraexaminado manifestó que el dispositivo periciado contenía cerca de 19 fotos de la adolescente, al Ser consultado si las fotos en su mayoría eran repeticiones de las fotos que lucían identificadas como imagen 55, imagen 56 e imagen 57,el mismo responde con respuestas evasivas, lo que demuestra su falta de colaboración y probidad en la función policial. Al incorporar el informe 790/2023 ampliatorio del informe 559/23, incorporado por declaración de OO, el mismo indica que en ese celular periciado solamente existen tres fotos. Además, al exhibirsele el informe incorporado por EE, al ser consultado de si las imágenes del informe eran repetidas, el mismo manifiesta que sí, que son repeticiones de las mismas tres fotos tomadas en el mismo momento temporal de distinto ángulo.
-El funcionario Policial EE ha intentado inducir en error a la Sede, resaltando la existencia de 19 fotografías para intentar acreditar la teoría del caso de Fiscalía en relación al delito de almacenamiento de material pornográfico, cuando en la realidad eran solo tres fotos que existirían en ese celular.
No existía una cantidad de fotos que se vincule a un consumo habitual de no por la conducta del imputado, sino de BB.
Corresponde bajar el quantum de la pena impuesta en primera instancia a AA, puesto que no quedó probado en legal forma los delios imputados de suministro y almacenamiento de material pornográfico.
Agravio respecto del quantum de la pena impuesta: Por último, corresponde señalar que causa agravio a esta parte que se haya establecido un guarismo de pena de 8 años lo que resulta excesivo, injustificado en la aplicación del derecho penal, ignorando criterios de equidad y la necesidad de individualizar la pena según las circunstancias personales del condenado.
La Sentencia no ha determinado a los efectos de graduar la pena las circunstancias personales del imputado, se trata de una persona que al momento de los hechos cursaba una enfermedad mental de consumo problemático de drogas, A la luz de las "reglas de la sana crítica" (artículo 143 CPP), la prueba en que se fundó la pretensión punitiva, no alcanza el estándar de certeza razonada para responsabilizar al imputado AA por los delitos cuestionados en el cuerpo del presente escrito. En este marco, todo supuesto de duda relacionado con el materiaI probatorio y que por tanto haga endeble el estándar de certeza, debe sufragar "favoris rei” (in dubio pro reo).
Por los fundamentos expuestos, se solicita, se eleven las presentes actuaciones para ante el T.A.P. que por turno corresponda; a efectos de que revoque la recurrida y absuelva al Sr. AA de los delitos de suministro de sustancia estupefaciente agravado y de almacenamiento de material pornográfico con imagen de persona menor de edad,adecuándose la pena correspondiente, respecto del señor AA, por así corresponder a derecho y se fije en su mérito el quantum de la pena en Tres años y seis meses de penitenciaria.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.80/88 vto.). Contestó:
-Se probó en juicio que BB, en ese momento de 16 años, era víctima de explotación sexual por parte de AA. Esa explotación, implicó la comisión de varios delitos, todos relacionados, por lo que tener por probado uno lleva a tener por probado otro. La defensa acepta que AA cometió reiterados delitos de retribución a persona menor de edad para que ejecuten actos sexuales, y en juicio se probó que la parte fundamental de esa retribución AA se la hacía con droga,principalmente cocaína, a la que BB era adicta.
-También acepta que AA cometió el delito de contribución a la explotación sexual. Ese delito lo cometió porque era intermediario para que BB tuviera relaciones sexuales con otros hombres a cambio de dinero, para cometer este delito utilizaba su celular, desde el cual le enviaba fotos eróticas de la victima a esos hombres.
De los reiterados delitos de suministro de sustancias agravado y su prueba en Juicio: cuando BB se ausentaba de su hogar, primero el hogar de la testigo CC y luego el hogar de INAU, e iba a la casa de AA allí consumía sustancias estupefacientes. Esto lo declaró la propia víctima de manera clara: dijo que conoció a AA cuando vivía en la casa de PP , iba a la casa de AA a "drogarme" (min 03:36). en varias ocasiones tuvo convulsiones a causa del consumo de cocaína que le brindaba AA. “si, él compraba y yo me drogaba con él, siempre"(min 15:47 y ss).
Esto también se lo relató la víctima a varias personas que así lo declararon en juicio.
JJ,la coordinadora del Hogar de Adolescentes de INAU donde vivía BB, declaró que tiempo después del allanamiento realizado en la casa del imputado, cuando BB estaba ingresada en el centro API Los Robles, en ocasión de un traslado, la víctima le contó lo que hacía en la casa de AA: “nos relató que ella tenía una relación de pareja con el señor, que ella iba a la casa, ahí ella tenía un plato de comida, también tenía la droga. Nosotros le preguntamos qué consumía en ese momento y ella nos dijo cocaína" (min 18:47 y ss pista 11-gopar). También le relató a la testigo las descompensaciones que sufría a causa de la droga que le daba el imputado: "estaba AA y otro muchacho que se llamaba FF con ella, y que no había sido la primera vez que ella había sufrido una convulsión en la casa, una descompensación de ese tipo. (...) Esa había sido una de las más graves, que le había costado volver en sí(...) Que le habían puesto perfume y le habían tirado agua encima para que volviera", "realmente ese día se dio cuenta de que ella había sido victima de toda esta situación' (min 22:28 y ss).
KK,educadora del Hogar de INAU, "...ella nos comentó que él le suministraba droga. Cocaína especificamente", “Cuando nosotros le preguntamos porque no entendíamos cual era el vínculo, si no era afectivo, con este señor, ella nos dijo eso,que ella vivía ahí y este señor le suministraba droga" (min 06:26 y ss pista 20-alice).
CC, ( amiga) comprueba que AA le suministraba estupefacientes a BB, y no solo eso, sino que ese suministro era de tal magnitud que en varias ocasiones llevó a que BB sufriera convulsiones que pusieron en peligro su vida. CC le contó esto a las testigos JJ y KK, sus referentes del hogar INAU,quienes asi lo declararon en juicio.
Pérez fue la primera en recibir el relato de CC: "tuve una charla con otra de las chiquilinas que se llama CC, que ella estaba preocupada por BB" (...) "ella me comentó que ella sabia donde estaba, no me quiso decir,pero que estaba preocupada que le pasara algo. Yo ahi le pregunté por qué y me dijo que en esa casa donde ella estaba (...) BB había consumido droga,mucha, y en esa oportunidad que ella presenció BB convulsionó. " (min 08:05 pista 22- perez).
La psicóloga del Hogar, la testigo JJ, a quien CC también le contó sobre el suministro de drogas de AA a BB: "la adolescente relata que BB está expuesta a un consumo diario de cocaína que él le brinda, corriendo un riesgo inminente de que pueda llegar a pasarle algo" (min 02:00 y ss pista 9 JJ-informe): “lo que me planteó es que le suministraba alimentos,ropa, celular y le suministraba la cocaína" (min 05:55 y ss).
Como se sostuvo a lo largo de todo el juicio, el pedido de ayuda de CC fue fundamental para poder rescatar a BB de la situación en la que estaba, situación de explotación a manos de AA que los recurrentes aceptan.
Es fundamental ver el caso desde una perspectiva global,como el caso único que es. El suministro de drogas que realizaba el imputado también fue acreditado mediante prueba documental: los mensajes de whatsapp que intercambió la victima con FF que ingresaron a juicio con la declaración del testigo EE. El 26 de marzo de 2023, fecha en que se probó que BB estaba en la casa del imputado, la adolescente le mandó un mensaje a FF diciendo que no quería volver drogada al hogar y que se sentía mal (imagen 31,min 10:38 pista 3-EE). Al otro día FF le escribió: "AA ta pasado. Te llega a que era un amigo de él, y el loco pidió fotos paraver como yo dar algo yo que hago boluda", "Tuviste tomando toda la noche" (imagen 33 min 12:30 pista 3-EE). Del contexto de los mensajes que intercambiaban, claramente estaban hablando de la droga que AA le daba a BB y de las descompesaciones que sufría a causa de ese consumo. Finalmente se probó que el día del allanamiento en que se encontró a la víctima en la casa del imputado se incautaron allí 3,02 gramos de clorhidrato de cocaína y 0,32 gramos de marihuana.
Esto se acreditó con la declaración del Sargento QQ, que fue quien realizó la incautación y con la declaración del testigo RR, que introdujo como prueba documental el informe fotográfico, donde se pudo apreciar que la sustancia estaba sobre una mesa que oficiaba de mesa de luz, en la barbacoa de la casa del imputado, mismo lugar donde fue encontrada BB, y donde quedó probado que era donde ella pernoctaba cuando se quedaba en esa casa. Además del informe fotográfico, mediante la reproducción de los videos del allanamiento se probó que la sustancia estaba dispuesta para ser consumida, habiendo también sobre la mesa un cuchillo y una tarjeta de crédito. Con la pericia realizada por el químico farmacéutico SS, se probó que la sustancia era cocaína y que tenía una pureza de 16 y 79 %,conteniendo cafeina como adulterante. Una vez que BB fue retirada de la casa del imputado fue llevada a revisión médica al hospital, donde se le realizó test de drogas, el cual resultó positivo a cocaína y THC. Esto se acreditó con la declaración de la oficial del caso, la Subcomisaria LL y con la declaración de la testigo JJ, la coordinadora del Hogar de INAU.
En relación a esto QQ manifestó que cuando le comunicó a la fiscal el resultado del allanamiento, especificamente que en la casa se habia encontrado a BB y sustancias estupefacientes,se dispuso que sea vista por médico y que se le realicen test de drogas, los que dieron positivo a cocaína y marihuana (min 01:19 y ss pista 13-continua RR).
En el mismo sentido RR dijo “Yo fui a retirar a BB de la UVD, donde ella se encontraba en un estado muy de nervios en ese momento,la muchacha de la UVD nos comenta que había dado positivo a cocaína y ahí la llevamos para el hogar (min 08:40 y ss pista 11- gopar).
Como bien lo valoró la a quo, son varios los medios de prueba que dan cuenta de que AA le daba droga a BB, le brindaba cocaína de manera diaria, y por eso configuró en régimen de reiteración real el delito de suministro de sustancias estupefacientes prohibidas previsto por el art. 34del decreto ley 14294, agravado por tratarse BB de una adolescente, menor de 21 años ( art. 36 nral 1 del decreto ley 14294), habiéndose probado también que AA conocía perfectamente la edad de la víctima.
De los agravios expresados sobre la condena por este delito: la defensa del condenado comienza diciendo "No surge prueba que de cuenta de que AA le proporcione sustancia estupefaciente a BB". Quedó más que probado en el juicio, toda la prueba da cuenta de que AA le proporcionaba, le daba, le brindaba, es decir le suministraba, la sustancia a BB. Los recurrentes pretenden que ese mismo verbo que utilizaron ellos "proporcionar" no encuadre en el delito, lo cual claramente será descartado por el Tribunal.
Sostienen que ni la acusación ni la sentencia fueron precisas en cuanto a cual fue la modalidad en la que se configuró el tipo penal, no obstante es claro que se acusó, se logró probar y se condenó por reiterados delitos de suministro de sustancias estupefacientes agravado, porque ese era el verbo típico que configuró AA:"suministrar", que no es otra cosa que lo que el sentido literal de la palabra indica, es decir, proveer,proporcionar, dar.
La defensa pretende decir que no se probó la modalidad por la que se acusó, pero ese argumento carece tanto de sentido que incluso con la doctrina que cita se contradice, pretenden distinguir entre suministrar y entregar, queriendo decir que AA no suministraba sino que entregaba.
Existe plena prueba de que AA compraba droga a un tercero y se la entregaba a BB, como parte de las retribuciones a cambio de que realizara actos sexuales y eróticos, delito cuya comisión aceptan los recurrentes.
Claramente la cocaína AA se la compraba a otra persona, posiblemene a II, a quien se refirió una testigo, pero eso no lo enerva de su responsabilidad en el suministro a BB. Así como tampoco lo exime de esa responsabilidad el hecho de que él también consumiera de esa sustancia que adquiría.
El agravio respecto de esta condena carece de sentido al haberse aceptado la comisión de los otros delitos que se interrelacionan, sin embargo solo se apela la condena por el delito de mayor gravedad, con mayor quantum punitivo. Sostienen que desconocen de donde se desprende la conclusión de la a quo en cuanto a que la droga era proporcionada por el imputado y por eso BB concurría a su casa. Pues claramente esa conclusión surge del análisis lógico del gran acervo probatorio que se diligenció en juicio,siendo que la sentenciante en la recurrida explicó fundadamente cómo arribó a esa conclusión.
Por si la falta de fundamentos fuera poca, continúan con la estrategia que utilizaron durante el juicio: culpabilizar y responsabilizar a la víctima, en definitiva, revictimizarla, acudiendo a su extrema vulnerabilidad. Por supuesto que BB consumía drogas antes de conocer a AA, justamente de esa adicción fue que el imputado se aprovechó para explotarla sexualmente a cambio de cocaína, sustancia a la que BB era adicta y hacía cualquier cosa por conseguir. También siguió consumiendo un tiempo después, hasta que ingresó a la clínica API Los Robles, donde pudo recibir un tratamiento adecuado y lograr recuperarse, como lo vimos cuando declaró de manera anticipada en diciembre de 2023, ocho meses después del allanamiento que la liberó de la explotación de AA, siendo otra BB, pudiendo visualizar lo que había vivido a manos de sus explotadores, AA uno de ellos. Todos los testigos de esta parte dieron cuenta de manera coincidente de la vulnerabilidad en que vivió BB desde niña, la cual se incrementó con su adicción a las drogas. Además esto también fue probado con la prueba de descargo: el Lic. TT,psicólogo de API Los Robles, testigo que introdujo prueba documental de la defensa sostuvo que "..en el caso de BB, la agudeza tiene que ver más que nada con lo que es el consumo, ella entra más que nada para un proceso de desintoxicación y poder pensar en lo que es el aquí y ahora a futuro, luego que ella egrese" (min 12:55 pista 4 del día 5). Asílo describió BB cuando contó que iba a la casa de AA a drogarse: "yo estaba mal por la cocaína, muy enviciada, y en donde había droga yo me quedaba' (min 03:37y ss, pista 22- rep gesell). Más adelante en su declaración detalló todos los tipos de droga que consumía: cocaína, pasta base, marihuana y cartón, pero en la casa de AA consumía específicamente cocaína.
Cuando se le preguntó como obtenía la droga dijo que lo ayudaba a AA a comprarla, es decir que es claro: la droga la compraba el imputado y se la suministraba a la adolescente, “yo lo ayudaba a él a comprar la cocaína también (. ..) si estaba en la casa de él yo también queria poner algo, quería poner plata para comprar la droga, entonces me prostituia y le daba la plata para comprar más droga" (min 06:17 y ss). En esta frase de pocas palabras la victima deja ver una normalización de la situación de explotación en la que estaba sometida por AA que impresiona. Habla de sentir el deber de colaborar con dinero para comprar la cocaína que consumían: si estaba en la casa del imputado tenía que contribuir con él en ese gasto. Y cómo podía conseguir dinero para eso una adolescente interna en un hogar de INAU? "Me prostituía",dice BB, cuando lo que debería decir es "me explotaban sexualmente AA y otros hombres", como los que nombra, uno de ellos ya condenado por esos hechos. El relato de la víctima es elocuente,espontáneo, coherente internamente y coincidente con el resto de la prueba diligenciada, con todo lo cual no puede hacerse más que concluir, como lo hizo la a quo, que AA cometió el delito de suministro de estupefacientes agravado,en reiteradas ocasiones, cada vez que le daba droga a la adolescente. Decir que no está probado el delito porque el día del allanamiento BB no tenía drogas es sus manos es tan absurdo que da verguenza contestar algo al respecto. Lo mismo en cuanto a sostener que BB utilizaba la casa del imputado solo como lugar de consumo.
Manifiestan que no existía un vinculo de coerción o dominación del imputado hacía la víctima. Para el delito de suministro no se requiere de la coerción, sin embargo no se explica como pueden sostener esto tan livianamente, cuando fue condenado por un delito que sí requiere un vínculo de dominación, como lo es la retribución a persona menor de edad para que ejecute actos sexuales o eróticos, y aceptaron la condena, aceptaron la configuración de este tipo penal.
- quedó probado cuándo se dio el suministro y el modo: cada vez que BB iba a la casa del imputado, diariamente cuando pernoctaba varios días allí, por eso la concurrencia en régimen de reiteración real. Dónde? En la barbacoa que tiene al fondo de la casa principal, que oficiaba como un apartamento. Consumiendo ambos, desde la mesa que hacia las veces de mesa de luz, donde estaba dispuesta la sustancia cuando se hizo el allanamiento. En grandes cantidades,llegando BB a descompensarse y convulsionar varias veces. Todo eso se probó a cabalidad en el juicio.
Agravios sobre la exclusión de una pregunta al perito: El perito ÑÑ, químico farmacéutico del ITF fue propuesto para introducir a juicio la pericia sobre cantidad y calidad que realizó a la sustancia incautada en la casa del imputado. En el contra examen, la defensa le preguntó por la forma de recepción de la sustancia, y el perito lo explicó claramente: “nosotros cuando recibimos la muestra hacemos un formulario de recepción que está firmado por la persona que recibe del ITF, del laboratorio,el personal de custodia 222 y el funcionario que trae la muestra" (min 08:25 y ss pista 2- SS).
En el minuto 08:43 de su declaración el perito dice "eso lo tengo en un archivo y lo tendría que buscar",a lo que el abogado manifiesta "puede proporcionarlo ahora en audiencia". Pretendía que el perito fuera a buscar el formulario de registro de cadena de custodia y lo ingresara como una prueba documental que no habia sido propuesta en el momento procesal correspondiente; a eso fue lo que se opuso esta Fiscalia y a lo que la jueza no hizo lugar, por no corresponder.
Basta con escuchar el audio para darse cuenta que el agravio expresado no se condice con la decisión de la magistrada en audiencia, quien de ninguna manera limitó el derecho de defensa.
Del delito de almacenamieno de material pornográfico y su prueba en Juicio: La comisión de este delito se probó a través de tres medios de prueba que se diligenciaron en juicio, los que analizados conjuntamente otorgan la plena prueba requerida: la declaración de la víctima,el informe 790/2023 que se introdujo mediante la declaración del funcionario policial UU y el informe de análisis criminal sobre la extracción forense de la información del celular de AA, ingresada por el funcionario policial EE.
Como declaró Ruiz Diaz al introducir y exhibir el informe 790/2023, al realizar el análisis primario del celular marca Redmi modelo 10, N° IMEI 1:862440052455701/01, N° IMEI 2: 862440052455719/01, N°abonado: 000000, incautado al imputado, encontró principalmente dos cosas: mensajes entre BB y VV, que daban cuenta de que este último le pagaba para que mantuvieran relaciones sexuales; y en la carpeta de fotos de whatsapp, tres fotos de la víctima en las que ella aparecía con el torso completamente desnudo, solo en ropa interior en la parte inferior, posando de frente y de espaldas, fotos que fueron tomadas el 2 de marzo de 2023. Es así que con el análisis del celular también se acreditó la comisión del delito de contribución a la explotación sexual, por el cual no existieron agravios, y que por lo tanto significa que la integridad de esta prueba no se cuestiona. En relación a las imágenes, se probó que estaban en la aplicación "Fotos", en la carpeta "WhatsApp Images", que eran tres fotos en las que la víctima estaba solo con la ropa interior inferior, haciendo diferentes poses frente a un espejo, y que fueron tomadas el jueves 2 de marzo de 2023a las 18:07 dos de ellas, y a las 18:08 la tercera, es decir que,teniendo en cuenta que el allanamiento en que se incautó el celular fue el 5 de abril, estas fotos hacían más de un mes que el imputado las tenía guardadas en su celular. El testigo EE realizó el análisis de la información completa extraída del celular del imputado, extracción forense que fue realizada con el sistema UFED, en el Laboratorio de Análisis Criminal de Policía Científica en Montevideo. Con su declaración y la explicación de su informe se probó que el celular tenía 19 archivos fotográficos del mismo tenor,algunas fotos estaban estaban en la carpeta de galería y otras en la carpeta de enviados de WhatsApp, pero ninguna de ellas había sido borrada. Había 7 fotos en las que aparecía BB con el torso desnudo, que se encontraban en la galería del celular (imagenes 60 a 66 del informe, min 27:10 y ss, pista 3-EE), estaban en la carpeta "Send", como lo explicó el testigo: "en la carpeta send es donde se guardan copias de los archivos enviados a través de esa aplicación"; "cada vez que se envía un mensaje por Whats App, ya sea imagen, video o audio, se guardan en la carpeta send, se guarda una copia de los enviados". BB también declaró en relación a esas fotos que tenía AA en su celular, y manifestó que se las sacó con el celular del imputado, y que él sabia perfectamente que lo había hecho, porque eran para mandárselas a un amigo de él. Cuando se le preguntó a BB si en algún momento había usado el celular de AA para sacarse fotos, bajó la mirada y dijo: "si, sin ropa interior, en un espejo, para mandarle a un compañero de él, para poder conseguirme un cliente" (min 04:30 y ss - video de prueba anticipada "BB 2").
Luego se le preguntó si había llegado a mandar las fotos y respondió que si, respuesta que dio entre llantos, lo que generó que la funcionaria especializada que estaba tomando la declaración le preguntara si necesitaba tomar agua y le explicara que podían detener la declaración cuando lo solicitara. Finalmente se le preguntó si el imputado sabía que se había sacado esas fotos y que estaban en el celular, a lo que BB respondió que si y explicó claramente:"...o sea él me iba a conseguir un cliente, La interrelación de los delitos: se probó que AA almacenaba fotos eróticas de BB con la finalidad de distribuirla, de enviarla a otros hombres, conocidos suyos a los que ofrecía a BB para que mantuvieran relaciones sexuales a cambio de dinero, configurando, como dijimos, el delito de contribución a la explotación sexual, por el que fue condenado y aceptó tal condena. Es así que se probó, como lo sostuvo la a quo, que AA tenía en su celular, almacenadas con la finalidad de consumo habitual y de distribución, fotos eróticas de BB, incurriendo en el delito previsto por el art 2 de la ley 17815, en la modalidad almacenamiento con fines de distribución y de consumo habitual, siendo que se probaron ambas referencias subjetivas del tipo penal.
De los agravios expresados sobre la condena por este delito: El agravio que expresan es que consideran que no se verifican los elementos requeridos por el tipo penal, sin embargo no explican los fundamentos de esa consideración. Agregan que no se indica cual es el aspecto subjetivo del tipo penal imputado,lo que genera indefensión, sin embargo quedó probado, como viene de decirse, que el delito se cometió en la modalidad de almacenamiento, tanto para consumo habitual, como para su distribución. Sobre el verbo típico almacenar, debemos decir que no consiste en otra cosa que no sea guardar, en este caso en un dispositivo electrónico.
Como lo sostuvo el Ministro Perez Brignani, citando a Lackner, en la sentencia 315/2023 de la Suprema Corte de Justicia: "Sobre el alcance del verbo almacenar, la doctrina ha explicitado: "... su sentido, "guardar en almacenes", tiene que ver el ciclo comercial del que designa una etapa, previa a la distribución o comercialización. Por este mismo carácter implica en principio un cierto volumen, una cantidad significativa de ejemplares. Sin embargo, las nuevas tecnologías, en lo referente a la informática, han provisto al término de una nueva acepción: "introducir información en la memoria de un ordenador", un cambio muy importante en este aspecto. La misma imagen registrada digitalmente, puede reproducirse y enviarse indefinidamente. En este marco,guardar un archivo conteniendo imágenes pornográficas, en un directonio del disco duro está alcanzado por el concepto de almacenar... (...)".Y continua: "Por tanto, el solo hecho de que el archivo se encuentre guardado en una carpeta del disco hace conjugar el verbo nuclear. En este sentido, en el celular de A.A. se encontró almacenado un video con contenido sexual." Sobre que fue BB quien tomó y envió las fotos: El verbo nuclear del tipo es almacenar, que como ya sé expresó, fue probado que AA lo configuró. El hecho de que las fotos las haya tomado la víctima no altera su responsabilidad en eI delito de almacenamiento, justamente porque BB las sacó y él las guardó, como bien lo sostuvo la sentenciante, las mantuvo guardadas, almacenadas en su celular, no las borró, y así configuró el tipo penal. Este almacenamiento se castiga penalmente en caso de que sea con el fin de distribución o de consumo habitual, y en los presentes se probó que AA almacenó las fotos para cumplir ambos fines.
En este sentido, el hecho de que haya sido BB quien haya mandado las fotos tampoco atenta contra la configuración del tipo, porque justamente la distribución no es el verbo nuclear sino el elemento subjetivo,es decir "el para qué del almacenamiento", y quedó clarísimo que el para qué era, enviárselas a su amigo para que accediera a tener sexo con BB y pagarle por ello. Si hubiese sido AA el que hubiese mandado las fotos, se lo hubiese acusado por el delito de difusión de material pornográfico,previsto en el mismo artículo de la ley 17.815, sin embargo esto no fue así.
Sobre la cantidad de fotos: La defensa con su contra examen y en sus alegatos, apuntó a desacreditar la prueba que daba cuenta de la existencia de más de tres fotos,sosteniendo justamente que había fotos eróticas de BB en el celular de AA, pero que eran solo tres tenía guardadas en la galería de su celular fotos de BB desnuda, y se probó que las tenía allí desde hacía más de un mes, eso es lo que da cuenta de que las tenía para su consumo habitual, es decir para verlas las veces que quisiera,y por eso es que se probó también esta segunda referencia subjetiva del tipo. se probó que el almacenamiento de AA no fue solo con la finalidad de distribución, sino que después de enviarse, las fotos siguieron almacenadas en el celular, y analizando este hecho probado de manera lógica, la única conclusión posible a la que arribar es que tenía las fotos guardadas para su consumo habitual.
De los agravios respecto del quantum de la pena: Este agravio definitivamente no cumple los requisitos que permitan que sea analizado por el Tribunal, ya que se trata de una mera disconformidad con la pena. Sostiene que hubo una errónea aplicación de los criterios para establecer la pena en caso de concurso de delitos, pero cual es el error? Sostiene que el quantum de la pena no guarda relación con precedentes judiciales, pero no cita ni hace referencia a ninguno.
- Dicen que no se tuvo en cuenta que el imputado cursaba una enfermedad mental de consumo problemático de drogas y que esto debe llevar a que la pena deba ser menor.
La individualización de la pena es una facultad discrecional del juez, siempre actuando dentro de los parámetros establecidos por la norma. La a quo tuvo en cuenta las pautas establecidas por el art. 86 del Código Penal, el nivel de peligrosidad del penado, sus antecedentes personales, las agravantes y atenuantes, lo cual plasmó en su sentencia expresamente, incluso abatió el quantum punitivo que solicitó esta Fiscalía, fundado en la primariedad absoluta del penado y en que a su criterio no se computaron agravantes genéricas. , que por turno corresponda a efectos de que confirme en todos sus términos la Sentencia recurrida.
VI) Por Res. 962/2025 de 05.06.2025 (fs.89), la A quo franqueó la alzada. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 96 y ss)
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad, habrá de rechazar el recurso interpuesto, por los fundamentos que expondrá.
II) Hechos: ".. A fines de Marzo de 2023 personal de INAU denuncio la situación que vivian varas Adolescentes residentes del Hogar Mixto, las cuales no retomaban de las salidas autorizadas, existiendo elementos de que las mismas estaban siendo victimas de explotación sexual. Personal de INAU observó que cuando volvían presentaban marcas en sus cuerpos que daban cuenta de violencia o actividad sexual, asícomo otros indicadores de explotación sexual: adquisición de ropa, celulares, sustancias estupefacientes, cambio repentino en la forma de vestir, comportamientos sexualizados, uso problemático de sustancias, ausencia de varios dias sin poder explicar donde se encontraban, entre otros. Una de esas Adolescentes era BB, de 16 años de edad. Además de plantear esta situación; INAU identificó al imputado AA el cual días atrás se habia presentado en el Hogar donde residía BB para hacer entrega de un celular que le habia comprado a la victima, lo cual alertó a las autoridades de INAU, ya que era un adulto que no era familiar, ni tenia vinculo que ellos conocieran con la Adolescente. Desde el dia 29 de Marzo de 2023 BB se encontraba ausente del Hogar de INAU, salió con una Amiga la cual al volver a la Institución informo que BB se encontraba en casa de AA, y que temía por su integridad fisica. Acotó que este le suministraba sustancias estupefacientes, relatando que en dias anteriores,en otras salidas no autorizadas que también tenían como destino la Casa de AA, BB habia sufrido una convulsión debido a este consumo y que el Imputado le habría tirado un balde de agua fría, sin darle asistencia médica. Esta Adolescente manifestó que el Imputado y BB tenían una relación de pareja, y que ella estaba enamorada de el por todo lo que le brindaba:ropa, comida, celular, drogas. BB llevaba siete dias ausente y a pesar de que el Imputado había negado en Sede policial de que ella se encontrara con el,todo indicaba que la adolescente estaba en su casa, por lo que a través de orden de Allanamiento en la finca del Imputado, el día 05/04/2023 la adolescente fue hallada en su Casa,escondida en el baño, vistiendo solo una remera. Momentos antes que ingresara la policía, AA le estaba suministrando sustancias estupefacientes a la victimna, habiéndose incautado en la emergencia dos envoltorios con sustancia blanca y un envoltorio con sustancia vegetal, la cual analizada y marihuana respectivamente. Una vez terminado el procedimiento,BB fue asistida en el Hospital Local y se le practico test de drogas, los que resultaron positivos para cocaína y THC. A su vez del análisis que se realizo al celular del Imputado surgió que el mismo tenía varias fotos de contenido erótico de la Adolescente, en las que se la veia en ropa interior, con el torso desnudo, y con dichas fotos AA ofrecía los servicios sexuales de la victima Además el celular de AA era utilizado para coordinar encuentros sexuales a cambio de dinero entre la victima y otro hombre que ya fuera condenado por esos hechos. Asimismo el Imputado AA el dia 04/04/2023 fue notificado que tenia prohibido acercarse,comunicarse, o contactarse de cualquier manera con la victima por orden judicial dispuesta por la Sede de Familia actuante en el marco de un proceso de protección ante una situación de violencia de genero, siendo que el dia 05 / 04 / 2023 fue hallada con él, en su casa. Es asi que AA comenzó a contactarse con la victima y a invitarla a reuniones que organizaba en su casa, sabiendo que la Adolescente vivía en el Hogar de INAU de nuestra Ciudad, siendo por tanto claro que no solo estaba en conocimiento de su edad, sino de que se encontraba en una situación de especial vulnerabilidad. En ese contexto comenzó una relación de explotación sexual con la victima, a quien le ofrecía bienes, dinero,alcohol y sustancias estupefacientes, a cambio de que ella viviera con el, durmieran juntos,se bañaran juntos, le diera besos mantuvieran una relación de pareja. Pero no solo era él quien la explotaba sexualmente, sino que servía de nexo para que otras personas también lo hiciera, siendo que su celular era utilizado para que otro hombre ya condenado, contactar a la victima para tener encuentros sexuales a cambio de dinero y desde el mismo celular enviaba fotos de BB en ropa interior a sus amigos, a los mismos fines , fotos que mantenía almacenadas en su celular. BB estuvo concurriendo a su casa durante mas de un mes, y durante todo este tiempo AA le suministró cocaína y marihuana, al punto de que varias veces BB se descompensó de tanto consumo,no recordando lo que pasaba o lo que le hacían en esos momentos, perdiendo el conocimiento y siendo reanimada por el imputado haciéndole oler alcohol o perfume. Cuando BB fue rescatada de su casa mediante orden de allanamiento, AA estaba en conocimiento de que por orden judicial tenía prohibido el contacto o el acercamiento con la víctima…"
III) AGRAVIO DE LA PREGUNTA AL PERITO : Sr ÑÑ (Audio N° 2 de audiencia del día 26/02/2025) Ing. Químico Farmacéutico : la Defensa le solicita información respecto de la cadena de custodia de la sustancia incautada en el domicilio de AA y contrainterrogado sobre quién fue el funcionario que le entrego la sustancia para su análisis manifiesta no conocer dicha información, desconoce quien fue de la persona que lo recibió , el funcionario receptor de ITF.
La defensa manifestó querer realizar el control de la cadena de custodia, y la fiscalía se opone en tanto el testigo no fue ofrecido para ello, sino es perito que viene a dar cuenta sobre la pericia realizada en la sustancia incautada y su resultado.
Si la defensa queria controlar la cadena de custodia, debió exigirlo en la etapa previa del Control de acusación. Y la sede haciendo lugar rechaza la pregunta al respecto, haciendo suyos los fundamentos de la Fiscalía y la defensa anuncia recurso de Apelación, que la Ad. Quo por Decreto N° 242/2025, lo tuvo por interpuesto con efecto diferido.
-Desde lo formal, lo resuelto por la Sede a quo no es pasible del recurso de apelación, sin perjuicio que la parte pueda hacer valer la circunstancia alegada en audiencia, como causal de impugnación, al deducir recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Dice el art 278 del CPP: “Los incidentes relativos a cuestiones planteadas en audiencia se formularán verbalmente y oída la parte contraria se decidirán por el tribunal, sin otro recurso que el de reposición, sin perjuicio de hacer valer la circunstancia como causal de impugnación al deducir recurso de apelación contra la Sentencia definitiva”.-
Como lo enseña Minvielle, tratándose de un incidente en audiencia “habrá de aplicarse el régimen impugnativo de los arts. 278 y siguientes del CPP con la sabida diferenciación de si el incidente tiene lugar en audiencia o fuera de ella” y “ debemos diferenciar aquello que la ley procesal ordena seguir la vía incidental de aquellas resoluciones que exceden el mero impulso y que resuelven cuestiones o aspectos que son necesarios despejar para el progreso del proceso” . (Bernadette Minvielle, “Medios Impugnativos en el Código del Proceso Penal”, en Estudios sobre el Nuevo Proceso Penal- Implementación y Puesta en Práctica”, FCU, pág. 320).
En autos, se produjo un incidente en cuanto, a cuál era la posibilidad del testigo de contestar la pregunta formulada y no admite apelación, sino reposición, y con la posibilidad de hacer valer la cuestión en la apelación de la Sentencia Definitiva.
-En el fondo de la cuestión, no se trata de no dar trascendencia a la acreditación de la cadena de custodia, aquí el tema se centra, en cual testigo o perito tiene esa información para brindar en el juicio, que sea fiable, aporte verdad y no dudas.
Lo cierto que el perito de ITF no es el idóneo, para brindar esa información.
En efecto, la incautación fue en la ciudad de Durazno, y la sustancia fue traída al ITF- en Montevideo- para su examen, el perito no la recibe personalmente, pues para ello está la recepción del instituto , y como la recibió del funcionario del Instituto , la analizó y entregó su informe.
La cadena de custodia, debió exigirse al testigo QQ: funcionario policial que hizo la incautación de la sustancia en el lugar, lo cual no fue aprovechado por el impugnante para evidenciar una incorrecta custodia .
IV) AGRAVIO DE LOS REITERADOS DELITOS DE SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO:
El art art. 35 del DL 14. 294 y sus modificativas , como señaló El Dr. Gabriel Adriasola en LJU – Doctrina 10 – año 1993 "Delitos de tráfico de estupefacientes. Nuevas tendencias en doct., jurisp. y legislación" , en expresiones que aún siguen vigentes,: “ La norma trata de englobar los procederes terminales del tráfico de estupefacientes, esto es, la colocación del tóxico en el adicto, el último acto de la cadena del tráfico. El suministro consiste en la provisión de algo que el otro necesita, en este caso, la droga , siendo la finalidad del tipo la de evitar la provisión de drogas a los adictos a ellas. El tal suministro puede ser a título gratuito u oneroso. En cuanto a la aplicación, ella significa poner una cosa en contacto o sobre otra, comprendiendo la aplicación efectiva de la droga sobre un sujeto determinado, en manos o en poder de otro.
La facilitación confluye en allanar o remover todo tipo de obstáculos a fin de que se materialice el consumo propuesto , pudiendo ser tal, por ejemplo, la prestación de una pieza para que el adicto se aplique el estupefaciente. La facilitación no puede confundirse con el suministro puesto que en nuestro derecho se trata de facilitar el consumo y no la sustancia misma. Este delito puede consistir también en la facilitación de elementos necesarios para el consumo, como por ejemplo la jeringa.” Surge acreditado mediante la prueba rendida en juicio que BB , iba y permanecía varios días, en la casa de AA , donde consumía estupefacientes.
En su declaración anticipada , BB dijo que conoció a AA cuando vivía en la casa de PP , iba a la casa de AA a "drogarme" (min 03:36). Relató que en varias oportunidades convulsionaba como consecuencia del consumo de cocaína que le daba AA. “si, él compraba y yo me drogaba con él, siempre"(min 15:47 y ss).
La coordinadora del Hogar de Adolescentes de INAU donde vivía BB, (JJ) , declaró que la joven la manifestó que efectivamente tenía una relación de pareja con el hoy imputado, y iba a la casa , pues además de tener un plato de comida, también tenía droga ( cocaína) (min 18:47 y ss. pista 11-gopar).
Relató asimismo que sufrió varias descompensaciones a causa de la droga que le daba el imputado. En una ocasión , estando presente además de AA , FF no podía volver en sí, y los hombres le ponían agua , perfume para hacerla reaccionar (min 22:28 y ss).
En iguales términos KK, educadora del Hogar de INAU, quien recibio de la propia BB de que ella vivia con AA y que era quien le daba la droga (min 06:26 y ss pista 20-alice).
CC, ( amiga de la víctima ) tambièn afirma que AA le daba drogas y que en varias ocasiones BB sufrió convulsiones que pusieron en peligro su vida. CC le contó esto a las testigos JJ y KK, sus referentes del hogar INAU.
Pérez declaró que : en una oportunidad CC, le traslado su preocupación por BB , porque había consumido mucha droga y vio como “convulsionó. " La psicóloga del Hogar, JJ, tambièn declaró que CC la puso sobre aviso de la situación problemática de BB con la droga que le daba AA, quien además la proveía , de ropa, celular y dinero.
Mediante los mensajes de WhatsApp que intercambió la victima con FF y que ingresaron a juicio con la declaración del testigo EE. El 26 de marzo de 2023, BB estaba en la casa del imputado, la adolescente le mandó un mensaje a FF diciendo que no quería volver drogada al hogar .
Al día siguiente día FF le escribió: "AA ta pasado. Te llega a dar algo yo que hago boluda", "Tuviste tomando toda la noche" .
Efectuado el allanamiento en la finca de AA , en que se encontró a BB en la casa del imputado. se incautaron allí 3,02 gramos de clorhidrato de cocaína y 0,32 gramos de marihuana. Acreditado con los registros fotograficos, filmicos y con la declaración del Sargento QQ.
BB fue llevada al hospital, y se le realizó test de drogas, el cual resultó positivo a cocaína y THC. Todo lo cual se acreditó con la declaración de la oficial del caso: Subcomisaria LL y con la declaración de la testigo JJ.
En definitiva, se coincide con la muy bien fundada Sentencia 1º grado que son varios los medios de prueba que que confluyen en la única conclusión posible: de que AA le daba droga a BB, de forma permanente .
El suministro es proveer , y es lo que exactamente hacia el imputado. No existe ninguna duda de ello, ir a pruritos que nada tienen que ver con la finalidad de la ley , reiteramos: “ La norma trata de englobar los procederes terminales del tráfico de estupefacientes, esto es, la colocación del tóxico en el adicto, el último acto de la cadena del tráfico”. Esta harto probado que AA, suministraba, proveía, daba a BB droga, afirmar que no esta acreditado el suministro , es tapar el sol con las manos.
De hecho, la defensa no se agravió en cuanto que la A-quo le imputó a AA el delito de retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos y la explotaba sexualmente y una parte de esa retribución lo era con droga, a la que BB era adicta, ergo suministraba droga a BB, de manera onerosa, pues era a cambio de esa explotación sexual. Era un círculo : se prostituía en la casa de AA, con los clientes que AA le conseguía , y ella le daba dinero , porque si estaba en la casa de él debia contribuir con él “yo lo ayudaba a él a comprar la cocaína también (. ..) si estaba en la casa de él yo también queria poner algo, quería poner plata para comprar la droga, entonces me prostituía y le daba la plata para comprar más droga" (min 06:17 y ss). Sin dudas, como lo afirma la fiscalía la vulnerabilidad en la que creció BB, la diferencia de edad con AA, fue un puerta abierta al uso y abuso que el imputado realizaba sobre ella, perpetuando esa vulnerabilidad, al extremo de que ella normalizó toda esa situación de abuso sufrido permanente reiterados en el tiempo .
V) AGRAVIO DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO DE MATERIAL PORNOGRAFICO CON IMAGEN DE PERSONA MENOR DE EDAD ( art. 2 de la ley 17815).
BB , se tomó con el dispositivo electrónico :celular fotos con el torso desnudo y con poses sexuadas, que fueron guardadas en distintas carpetas de forma automática por el dispositivo , que permanecieron almacenadas en el celular de AA, que era quien lo utilizaba.
Debemos abordar este tipo penal, con la normativa nacional e internacional : Convención sobre los derechos del Niño, ratificada por la Ley Nº 16.137 y su Protocolo Facultativo, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil la utilización de niños en la pornografía, ratificado por la Ley Nº 17.559, el CNA y ley 19580.
El bien jurídico que se protege es la indemnidad sexual, entendida como “el derecho de esas personas a quedar libres de todo daño de naturaleza sexual”.
Concretamente a la acción que se imputa, “El verbo almacenar”, en principio tiene que ver el ciclo comercial del que designa una etapa, previa a la distribución o comercialización.
La misma imagen registrada digitalmente, puede reproducirse y enviarse indefinidamente. En este marco, guardar un archivo conteniendo imágenes pornográficas en distintas carpetas, está alcanzado por el concepto de almacenar, la pluralidad de de copias, no logra explicar una cautelosa voluntad de respaldarla para un uso personal y exclusivo y podría llegar a concluir que existe una potencial posibilidad de difundir.
Almacenar demanda cierto grado de permanencia o disponibilidad con el objeto. Lo que no deja duda alguna es si dicho almacenamiento se realiza en archivos individualizados , también se ha considerado dent ro del término almacenamiento a los registros automáticos que realiza el dispositivo .
Sin perjuicio de que el almacenamiento puede ser tanto para difundir como para uso personal.
En cuanto a los conceptos de “material pornográfico” y de “pornografía” , definida por el art 3º (segunda parte) de la ley 17518: A los efectos del presente artículo y de los anteriores, se entiende que es producto o material pornográfico todo aquél que por cualquier medio contenga la imagen u otra forma de representación de personas menores de edad o incapaces dedicadas a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o la imagen o representación de sus partes genitales, con fines primordialmente sexuales. ( Ley Nº 17.559, de 27 de setiembre de 2002, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía).
Aboso , expresa que la ley Argentina prevé: "Toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales".
Y que la doctrina en general ha intentado definir lo "pornográfico"con la actividad sexual explicita entre adultos,el uso de violencia sexual, los contactos o relaciones sexuales sobre menores de edad y la intervención de animales. Todo este conjunto ha recibido la denominación de “pornografia dura" (harte Pornographie). .. “Pero también entendemos que el aspecto simbólico de la representación de un menor de edad puede caer dentro del ámbito de punición de esta figura.Nos referimos a poses, desnudos o situaciones que puedan vincularse de manera objetiva con lo sexual (…) No es necesario que el o los menores de edad exhiban sus genitales para poder hablar de una representación pornográfica, puesto que bien puede suceder que los menores de edad asuman posiciones sexuales convencionales o no, sin necesidad de acercamiento corporal entre los participantes, (...) Las imágenes pornográficas incluyen bien conductas de naturaleza sexual autorreferentes.
La Convención sobre Cibercriminalidad (Budapest, 2001)establece en su art. 9, apartado 2, que la pornografia infantil “...comprende cualquier material pornográfico que represente de manera visual: a) un menor adoptando un comportamiento sexualmente explícito (….) ".
(Aboso, Gustavo: Derecho Penal Sexual. Pág 407-419 IbdF 2014- Buenos Aires- Argentina).
Las fotos de de BB son material pornográfico, no puede interpretarse que el contenido de las mismas (exhibiendo partes intimas: senos, y en ropa interior) no sean un comportamiento sexualmente explícito.
- Los hechos relatados y juzgados son analizados bajo la mirada de la ley 19580.
“El art. 6 lit c de dicha norma al definir la Violencia Sexual dice:
También es violencia sexual la implicación de niñas, niños y adolescentes en actividades sexuales con un adulto con cualquier otra persona que se encuentre en situación de ventaja frente a aquellos, sea por su edad, por razones de su mayor desarrollo físico o mental, por la relación de parentesco, afectiva o de confianza que lo une al niño o niña, por su ubicación de autoridad o poder. Son formas de violencia sexual, entre otras, el abuso sexual, la explotación sexual y la utilización en pornografía.
Por su parte el articulo 46 : (Valoración de la prueba).- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso, debe tenerse especialmente en cuenta que los hechos de violencia constituyen, en general, situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúan sin la presencia de terceros. El silencio, la falta de resistencia o la historia sexual previa o posterior de la víctima de una agresión sexual, no deben ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta. La diferencia de edad, de condición económica, las dádivas, regalos y otras formas de compensación, serán valorados como indicadores de abuso de poder en situaciones de abuso sexual contra niñas, niños o adolescentes.
En todos los casos se respetará el derecho y el interés superior de las niñas, niños y adolescentes a dar su opinión, la cual deberá analizarse aplicando las reglas de la sana crítica. No será válido utilizar argumentos técnicos para disminuir la credibilidad de sus testimonios.” Esta mirada nos permite concluir que la adolescente es sin dudas la víctima, que el adulto acusado ha vulnerado sus derechos, la ha puesto en peligro en cuanto a su indemnidad sexual y no es va?ida, en el contexto de como se dieron los hechos, responsabilidad a BB.
V) AGRAVIO DEL QUANTUM PUNITIVO:
La condena de los delitos de Desacato especialmente agravado, retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos y un delito de explotación infantil, se encuentran ejecutoriadas atento a la no apelación respecto de ellos. A ellos se le sumas las que confirma la Sala en la presente: reiterados delitos de suministro de sustancias estupefacientes agravadas, un delito de almacenamiento de material pornográfico con imágenes de personas menores de edad .
INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.-
La doctrina en general, a partir de la función y de los límites que corresponden al Derecho Penal, ha enfrentado el problema de individualización de la pena, sobre la base de tres criterios: de compensación de la culpabilidad, de prevención general y de prevención especial: "todo proceso de medición de la pena se halla en el 'triángulo mágico' de la culpabilidad, la prevención general y la prevención especial", y que en "el equilibrio óptimo de estos tres principios antinómicos... consiste, ... la función de la determinación de las consecuencias jurídicas del delito, respecto a lo cual se trata, en último término, de la justa medida entre igualdad e individualización en el hecho de medición de la pena"' (Zipf).
Es posible diferenciar, en principio, tres teorías que han tratado de brindar una respuesta al dilema en análisis así como pueden también observarse posturas intermedias.
Esas tres corrientes son : La teoría de la pena exacta o puntual (Punktsirafe) que afirma que el juez debe determinar la pena conforme a aquella que resulta exactamente ajustada a la culpabilidad del sujeto, sin atender a los fines de la pena, se trata pues de una postura basada en una concepción retribucionista de la pena.
B. La teoría del espacio de juego o del margen de libertad (Spielraumflieorie) Se trata de una teoría elaborada por la jurisprudencia alemana, y conforme a ella la pena ajustada a la culpabilidad comprende un marco determinado entre un máximo y un mínimo, y no es una magnitud exacta, sino que existe un margen de libertad limitada entre el mínimo y máximo , y estas adecuadas a la culpabilidad. Tal marco constituiría para el juez un espacio de juego dentro del cual podría moverse para graduar la pena con mayor precisión, según necesidades preventivas , discutiéndose si deben tenerse en cuenta tanto necesidades de prevención especial como de prevención general, o sólo las primeras.
C La teoría del valor posicional o del valor de empleo (Stellungswerttlieorie). Esta teoría presenta una solución de la antinomia de los fines de la pena, pues deberá tenerse en cuenta, tanto el punto de vista de la retribución de la culpabilidad, como el de la prevención, pero atribuyendo a cada uno un valor de empleo en la ley completamente diferente.
Así, mientras que a la culpabilidad le asigna la misión de decidir por sí sola la duración de la pena (determinación de la pena en sentido estricto), a la prevención le otorga el rol de orientar, por sí sola también, la decisión acerca de si hay que suspender o sustituir la pena por otra medida (determinación de la pena en sentido amplio). En este segundo aspecto sólo importará la prevención especial.
La Sra Jueza A.quo efectuó un detallado examen y análisis de la pena que la ley prevé para delitos que se imputaron, asi como las agravantes y los amplificadores de los concursos de delito, lo que se destaca. Tal temperamento le permitió llegar al monto que la Sala no tiene más que confirmar.
Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15,18,22,26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 366 y ss del NCPP; 50, 85 y cc. CP; el Tribunal,
FALLA:
No hacer lugar a la apelación parcial de la Defensa.
Y en su mérito se confirma lo decidido por la A. quo
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.