Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE VIOLACIÓN - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 554-49/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 192/2024, de fecha 21 de junio de 2024, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Penal de 36º Turno, Dra. Marcela Vargas, se falló: “ NO HACIENDO LUGAR A LA DEMANDA ACUSATORIA DEDUCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA AA, ABSOLVIENDOSE AL MISMO DE LA PRETENSION CONDENATORIA INCOADA Y DECRETANDOSE EN CONSECUENCIA SU LIBERTAD...” (fs. 166/199).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 3/2025, de fecha 5 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Míguez –r-, Tapié, Larrieu) se resolvió: “ 1. REVOCASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 192/2024 DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2024 Y EN SU LUGAR SE DISPONE: CONDENASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ‘VIOLACIÓN’, A LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS DE ALIMENTACIÓN, VESTIDO Y ALOJAMIENTO DURANTE EL PROCESO Y LA CONDENA (ART. 105 LITERAL E) DEL CÓDIGO PENAL). (...) ” (fs. 250/293).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios (fs. 301/324):
a) Se agravia porque la Sala aplicó erróneamente los artículos 142 y 143 del CPP, por cuanto valoró erróneamente la prueba y la certeza procesal requerida para condenar.
En su criterio, la Sala parte de una afirmación errónea, en cuanto expresó que AA invitó a BB para que participara en la producción de un programa de radio. Indicó que, como surge de la prueba diligenciada, ella se vinculó con el programa a través de CC, lo que demuestra que el Tribunal se limitó a repetir lo que surge de la acusación en forma acrítica.
Apuntó que tanto el horario en que sucedieron los hechos, como la hora de salida hacia la radio, son elementos de crucial importancia, porque allí se concentran varias contradicciones en las declaraciones de la denunciante, que denotan una intencionalidad fácilmente perceptible.
En este sentido, señaló que en su primera declaración oral en Fiscalía la denunciante afirmó que habían salido tarde hacia la radio, a la hora 16:40. Posteriormente, el acusado declaró que eso era imposible, ya que el programa iniciaba a las 17:00 horas y debía estar al menos 10 minutos antes, por lo que, máximo, debía salir de su casa a la hora 16:30. Más adelante, la denunciante modificó su versión y dijo que la hora de salida había sido a las 16:30, por lo que el cambio de hora fue intencional, para amoldar su versión y que pudiera ser creíble.
Por otro lado, señaló que también resulta inconsistente que la denunciante haya acompañado a AA a la radio, cuando ella no tenía obligación de ir. En este sentido, indicó que no resulta lógico que, si efectivamente había sido atacada sexualmente, concurriese en forma voluntaria a la radio con su atacante “ como si nada hubiese pasado ”. Afirmó que la correcta interpretación de lo sucedido permite concluir que los hechos no ocurrieron en la forma que relató la denunciante.
Arguyó que como la víctima sabía que los hechos relatados chocaban de bruces contra la lógica y reglas de la experiencia, modificó sensiblemente su relato y agregó elementos de intimidación una vez transcurridos 27 días de haber escuchado la declaración del acusado, y expresó que él le agarraba del brazo y le “ miraba con una cara horrible ” y “ de amenaza ”.
Agregó que tampoco tiene sentido que si AA había violado a la denunciante, luego quisiese que fueran juntos a la radio, porque correría el riesgo de que la vieran en ese estado y le preguntaran qué pasó, o que ella directamente estallara en llanto y se supiera lo sucedido.
Apuntó que existe otra inconsistencia en cuanto a los hechos sucedidos en la radio, puesto que la denunciante afirmó que del malestar no podía ni leer los mensajes. Sin embargo, de la grabación del programa aportada en juicio surge que sí pudo leerlos, sin que se detectara el menor malestar, ni ánimo distinto al habitual. Además, la testigo DD, operadora de radio ese día, quien estuvo en permanente contacto visual con denunciante y denunciado, no ratificó su ida al baño a vomitar, ni tampoco su presunto mal estado de ánimo.
Por otro lado, cuestionó las inconsistencias relativas al número de escritorios que, según la denunciante, existirían en la habitación en que fue abusada. Señaló que como el denunciado dijo, un ataque de esa naturaleza hubiese provocado una ruidosa caída de cosas que suelen atiborrar su escritorio (computadora, monitor, equipo de música, parlantes, teclado, ratón, consola de sonido, partituras, termo y mate, etc.), ella volvió a modificar su relato y agregó la presencia de un segundo escritorio en la habitación, más grande y sin objetos encima, para poder perpetrar el ataque sexual. Sin embargo, los testigos fueron contestes y surge de las fotos agregadas que allí solo hay un escritorio y no entra un segundo.
Refirió a que resulta llamativa la forma en que el relato fue intencionalmente modificado a medida en que fueron apareciendo obstáculos.
Alegó que la denunciante concurrió una vez más a clase con AA, el 7 de mayo y, entre medio, intercambiaron varios mails muy cordiales.
Respecto a la pregunta que se hace el Tribunal, en cuanto a por qué motivo habría fabulado un ataque sexual, si era una persona a la que ella quería y admiraba, señaló que se pregunta lo mismo, pero que hay que considerar que ella vio frustrado su sueño de ser concertista de guitarra y que era considerada y tratada como una “ niña modelo ”, que había decaído notoriamente en sus progresos. Afirmó que ella quería seguir tomando clases, pero se le hacía complicado rendir en sus estudios y debía justificar ante sus más cercanos que ya no estudiaba, por lo que acomodó los hechos del 5 y 10 de abril y le dijo a EE y CC que ya no estudiaba guitarra porque “ AA trató de darme un beso ” y a sus padres le dijo lo mismo, pero agregando que él la había tocado.
Señaló que de las pericias surge que la denunciante estaba en medio de una crisis de identidad sexual, que estaba en pareja con una joven de su mismo sexo y que sufrió varias agresiones de “ jóvenes varones ”. En consecuencia, señaló que no puede afirmarse de forma sencilla que la pretendida violación por parte de AA sea “ la única explicación lógica ” a todos sus síntomas.
Repasó distintos fragmentos de los relatos realizados a EE, CC, FF, GG, DD, HH, KK y LL.
Argumentó que el presunto abandono de la guitarra se pretendió instalar como un indicador del abuso, pero, en los hechos, la denunciante nunca abandonó la guitarra, pues en 2015 participó en la grabación de un disco con su entonces pareja MM y lo llevó al programa de EE. Además, de los mails agregados surge que el declive en el estudio de la guitarra provenía de, al menos, el año 2011. Además, la Dra. FF refirió haberla medicado por síntomas de depresión a partir de 2012, casi un año antes de los sucesos denunciados, a raíz de un episodio violento con un novio de la denunciante que también estudiaba guitarra.
Repasó la valoración de la prueba efectuada en primera instancia respecto a la declaración de LL y se refirió a que FF descartó intentos de autoeliminación, ya que solamente agarró la tijera, pero no se cortó. Respecto a la ingesta de pastillas, afirmó que fueron con el fin de “ dormir ”, no de morir.
Finalmente, apuntó que la Medica Forense Pintos no detectó indicadores de abuso sexual, ni siquiera secundarios.
b) Repasó en forma teórica el estándar necesario para dictar una sentencia de condena, la interpretación in dubio pro reo y favoris rei , entre otros aspectos procesales penales, y concluyó que, en el caso, no existe certeza absoluta para condenar a AA.
c) Afirmó que el Tribunal no aplicó o aplicó erróneamente el art. 86 del Código Penal, ni tuvo en cuenta el art. 26 de la Constitución.
Señaló que no se hizo ni una sola alusión a la “ peligrosidad ” del acusado -que es inexistente-, no relevó ni una sola agravante y consideró la atenuante de buena conducta anterior, por lo que, en subsidio, la pena no podría haberse apartado del mínimo legal, 2 años de penitenciaría.
Finalmente, para el caso de que se ratifique la condena, pero se abata la pena a un monto que no sobrepase los 3 años de penitenciaría, solicitó que se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena.
IV) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 331/336).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ordenó elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia, y los mismos arribaron a esta Corporación el 4 de abril de 2025 (fs. 344).
VI) Por decreto Nº 419/2025, se confirió vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien la evacuó aconsejando rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 348/371).
VII) Por decreto Nº 574/2025, del 3 de junio del corriente se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 373).
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Marcelo Malvar (fs. 383 y 389).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica que tomó en consideración la Sala, relaciona los siguientes hechos: “ En efecto surge probado que la víctima BB, recibía prácticas de guitarra con el imputado AA la cuales se llevaban a cabo en el estudio de la casa del encausado.
Así la cosas, AA comenzó a impartir clases de guitarra a BB en el año 2007, cuando ella tenía 17 años, ya que ésta quería prepararse para la prueba de ingreso a la Escuela Universitaria de Música y al Instituto de Profesores Artigas y el imputado utilizaba una técnica que le permitía esa preparación, basado en la técnica del Profesor Carlevaro.
Las clases tenían lugar los días miércoles en el domicilio de AA.
La relación de la joven con el imputado era de absoluta confianza, AA era un referente para ella, a quien lo sentía como un abuelo, admirándolo profundamente por su trabajo.
El día viernes 5 de abril de 2013, cuando BB tenía 23 años de edad, asistió como era habitual a una clase de guitarra, la que se realizó un día viernes por necesidad de la víctima que en esa época estaba estudiando.
Ella recuerda que ese día la clase se desarrolló con normalidad y a su culminación, el imputado la abrazó, susurrándole al oído que le daría un beso. Pese a la incomodidad, la joven se despidió normalmente y se retiró, retomando las clases de guitarra, el día miércoles 10 de Abril de 2013, a su hora habitual.
Ese día, al finalizar la clase, AA se le acercó para darle el abrazo de siempre, sintiéndose incómoda la víctima por lo que el acusado le había susurrado la clase anterior.
Fue así, que él la abrazó sosteniéndola de la cintura, a pesar que ella intentaba soltarse, precisando la víctima que ella es mucho más pequeña que él, ya que mide 1.56 y en ese entonces sólo pesaba 40 kg.
Mientras él la abrazaba, ella quedó con las manos delante de su cuerpo, la cara hacia abajo, momento en el cual él empieza a tocarle los senos, la cola, recorriéndole el cuerpo con las manos y tocándole la vagina; asimismo le bajó la mano a BB para que le tocara su pene por fuera del calzoncillo, recordándolo de algodón blanco, con cuadraditos en celeste.
En ese momento, ella comenzó a llorar, diciéndole que no, mientras él la tocaba y le susurraba cosas, en determinado momento, el imputado la giró apoyándola sobre un escritorio y él apoyó su cuerpo sobre la espalda de la víctima.
Recuerda BB que ahí ya le había bajado los pantalones, primero la penetró con los dedos, recordando que él tenía las uñas largas, manifestando que hasta el día de hoy siente el dolor, luego retiró los dedos y la penetró con su pene. La víctima declaró que no recuerda cuanto tiempo pasó, pero al abrir los ojos, miró el reloj, que estaba frente a ella y eran las 16.30 horas.
Luego BB se fue al baño, advirtiendo que tenía sangre, lo que no recordó sino hasta el día 4 de Febrero de 2020, en una sesión de terapia.
El imputado la esperó, tomando su maletín, la tomó del brazo y salieron al programa de radio juntos, como era habitual, como si nada hubiera pasado.
Durante mucho tiempo la víctima no recordó la totalidad de lo que había ocurrido, logrando recordar todo en terapía, mediante un develamiento en etapas.
En efecto resulta que BB, no pudo recordar inicialmente todo lo acontecido con AA, sino que lo realizó en dos etapas, para finalmente logar en la última con el apoyo de un proceso psicoterapéutico recordar todas las circunstancias de como ocurrió el maleficio.
Así, indicó con precisión, el lugar día y hora, así como que ese día al llegar a la radio se sintió mal y tuvo que ir al baño a vomitar. Es decir, proporcionó datos vivenciales de cómo acaecieron los hechos, manifestó que primero la penetró con los dedos sintiendo las uñas largas y luego lo hizo con la otra mano, relata como quedó posicionada contra el escritorio con la cabeza hacia abajo cuando ella decía que no y cómo finalmente AA la apretó contra su pelvis. Recordó su ropa interior y como le llevaba su mano a las partes íntimas el agresor. Explicó que cuando se iban la agarraba en forma amenazante y que ella había quedado en ‘shock’” .
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasará a analizar los agravios articulados por el recurrente.
En ese sentido, como primer agravio la parte impugnante alega que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
A juicio de la Corporación el agravio no es de recibo.
A saber, sabido es que en el seno de la Corporación existen dos posiciones respecto a este tópico.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor a la que se pliega el Sr. Ministro integrante Dr. Malvar, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017 y 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien, aclaradas las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
En efecto, la Sala analizó la prueba obrante, lo declarado por los diversos testigos y ponderó lo consignado por ellos para concluir, de forma razonada y ajustada a sus declaraciones, la culpabilidad del imputado.
Como punto de partida para analizar el caso, cabe recordar que, como ya ha expresado este Cuerpo con anterioridad: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextua-lización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021, entre tantas otras).
Pues bien, en oportunidad de declarar en Cámara Gesell, la víctima expresó: “ ...en el abrazo con AA, me suelto pero AA no me suelta y me sigue sosteniendo de la cintura... AA es más grande... quedo con las manos acá adelante y la cara hacia abajo y en ese momento AA empieza a tocarme los senos, me tocaba la cola, me recorre el cuerpo, me toca la vagina, baja mi mano para que la ponga en su pene por fuera del calzoncillo. (...) era de algodón, de color blanco como con (...) con cuadritos en celeste. Entonces cuando hace eso, me pongo a llorar, le pido que no en murmullo... empieza a decirme que tenés que venir siguiendo a clase mientras me tocaba la vagina, los senos, la cola... me decía cosas en el oído y en un momento (vuelve a llorar) ... me gira y quedo contra el escritorio... lloro, grito, me pone la mano en la boca, me golpea muy fuerte contra el escritorio y mi pelvis se revienta contra la punta y quedo con la cabeza hacia abajo... miraba el reloj, miraba la ventana... después AA con el peso de su espalda inclinándose arriba mío, ahí ya me había bajado los pantalones, primero me penetra con los dedos de la mano derecha que son los dedos que tenemos uñas por la guitarra. Hoy día yo tengo un dolor impresionante cuando se reactiva el trauma, siento las uñas dentro de mi vagina, no puedo que nada entre... no puedo con la sensación de ponerme algo adentro. Continúa con el relato: después lo que hace me penetra con su pene y ahí me pierdo en el tiempo, abro los ojos... habían pasado quince minutos, quedo totalmente ida... me ayuda a ponerme la bombacha, el pantalón, yo necesitaba ir al baño, me lleva hasta la puerta,... sale sangre...”.
La Lic. Peluffo, Psicóloga tratante de la víctima, relata que: “ viene con una importante carga de angustia, diciendo que le había tocado los senos, la vulva, que la había querido besar y que había intentado con las manos de ella tocar los genitales de él... ella se sintió horrible ”.
Agregó que no recordaba cómo se dio la situación, lo que es producto de la llamada “ ansiedad confusional ”, lo que “ se da cuando hay un episodio muy traumático, es como un episodio de fuga que hace la mente para decir: bueno, funciono, voy a la radio, vengo, borro, porque algo fue muy traumático. Y el post de eso también lo fue: la depresión que veníamos bien se vuelve a agudizar, la crisis de pánico y ese episodio ambulatorio que es una crisis de ansiedad grande, donde ella no supo dónde estaba ni quién era ”.
Cuando se le preguntó respecto a la presencia de indicadores de abuso sexual, respondió: “ Sí... la reacción, el sentimiento de asco, el rechazo a la guitarra. Estuvimos trabajando un año sobre este hecho para que volviera a tocar la guitarra. Está claro que hubo un episodio traumático, está claro que algo pasó... siempre salía este tema en las consultas ”.
Al ser preguntada por la Defensa sobre si el estado emocional de la víctima podía ser “ un hecho con una pareja que había tenido muy tóxica ”, la profesional respondió que “ no era la causa, no la detonante ”.
La Perito Pintos expresó que no incluyó indicadores de abuso sexual por el tiempo transcurrido desde el suceso, además, señaló: “ Eso de los indicadores es bastante discutible a veces... en el sentido que pueden no haber indicadores y el abuso haber estado igual. No toda persona que ha sufrido abuso presenta indicadores específicos e inespecíficos ”.
Al ser preguntada si la sintomatología que presenta la víctima (angustia extrema, dependencia emocional, ataques de pánico, entre otras) eran indicadores secundarios, expresó: “ Sí, podría ser. En BB ya había una fragilidad de base que estaba de antes, donde ya había tenido episodios depresivos, después fue una cuestión más acentuada a partir de estos hechos ”.
En cuanto a que no pudiera continuar tocando la guitarra, expresa que ello revela la existencia de: “ un episodio que habría significado un quiebre vital, con repercusión en su autopercepción e identificación, pudiendo haber adquirido carácter traumático ”.
Sobre las características del relato de la víctima, expresa que es “ consistente ”, “ cargado de angustia ” y que trae recuerdos contextuales, como el domicilio, un reloj en la pared, un escritorio, azulejos del baño, características de la ropa interior del abusador.
Este Cuerpo, siguiendo al Tribunal Supremo Español (Sala Penal) en sentencia Nº 938/2016, expresó: “.. .‘la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada’.
‘ Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm.187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm.469/2013, de 5 de junio, núm. 553/2014, de 30 de junio, etc.)’. (...) ‘ Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre’.
‘ Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación’ (ver, en esta orientación conceptual, la discordia de la suscrita redactora a la sentencia de la Corte Nº 2.027/2017 y la sentencia Nº 1.640/2018, entre otras)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 315/2022, entre muchas otras).
Pues bien, a lo largo de las distintas declaraciones la víctima persistió con firmeza en la incriminación, fue consistente, no se identificó un ánimo vindicativo para fabular el relato, ya que el denunciado era un referente para ella y le era muy querido, las circunstancias del develamiento por etapas son confirmadas por los testigos y los profesionales intervinientes han identificado corroboraciones periféricas que permiten dotar de credibilidad el relato.
IV) Asimismo, la gran mayoría de los embates críticos de la Defensa se han dirigido a cuestionar contradicciones en el relato de la víctima. En este sentido, afirma que su discurso ha sido moldeado y modificado con el paso del tiempo, a fin de encajar con la acusación y sortear los obstáculos lógicos que iban surgiendo a la historia fabulada.
Sin embargo, en posición de la Corporación las contradicciones apuntadas, en algunos casos, no son tales y, en otros, no revisten la incidencia que la defensa pretende atribuirle.
En cuanto a quién acercó a la víctima al programa de radio, si fue AA o CC, es un hecho absolutamente irrelevante, ajeno al episodio denunciado y no fue considerado por el Tribunal como un elemento determinante del fallo, lo que torna innecesario ingresar en mayores consideraciones.
Una de las críticas más intensas de la Defensa se encuentra dirigida a la hora en que la víctima afirmó en que terminó el episodio y la posterior salida de la casa de AA a la radio.
Sin embargo, escasa relevancia tiene el hecho de que la víctima primero dijera que fue a la hora 16:40 y, luego, expresara que fue a la hora 16:30. Las teorías de la Defensa respecto a elucubraciones y un amoldamiento del discurso para “ compatibilizar ” sus dichos con los del acusado no tienen mayor respaldo que el de una mera conjetura. Además, en este tipo de casos, en los que se relata un episodio traumático, que deja a la víctima en estado de shock y que, además, se devela años después de sucedido, permite reconocer ciertas inconsistencias o contradicciones.
Como ya ha expresado este Cuerpo en situaciones similares: “ La Defensa pierde de vista que los recuerdos suponen previamente percepción, la memoria y la representación de lo ocurrido. La víctima no cuenta con una ‘caja negra’ que atesore las vivencias con una precisión singular. La emoción, el estrés al narrar lo sucedido, el quiebre, son elementos a considerar y justipreciar en el análisis del testimonio. Como señala RAMÍREZ ORTIZ, con apoyo en expertos en la psicología del testimonio, en la codificación de la información que el testigo recibe no solo influye la corrección de la percepción (que puede ser errónea), sino también los conocimientos previos del testigo, pues al tiempo que percibimos un suceso lo estamos interpretando, de modo que lo que se almacena en la memoria no solo se basa en la pura percepción sensorial, sino en el trasfondo cultural de quien percibió el hecho y en las inferencias probables que realizó sobre aspectos no percibidos, basadas en esos conocimientos previos (cf.: RAMÍREZ ORTIZ, José Luis: ‘El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género’ en Quaestio Facti, Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio, Vol. 1, Madrid, 2020, pág. 215)” (sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 482/2023, 1.555/2024 y 1.576/2024) .
La clave para la resolución de la presente causa es que en ningún momento se plantean dudas respecto a los hechos centrales del relato: la ocurrencia del abuso y el perpetrador.
La diferencia en el discurso de la víctima respecto a si el abuso terminó 10 minutos antes o 10 minutos después resulta absolutamente intrascendente para concluir que el relato es mendaz.
No parece razonable exigirle a una persona recién sometida a un abuso sexual que recuerde, con total exactitud, la hora de finalización del abuso; mucho menos cuando el develamiento ocurre años después.
Por otra parte, como también ha expresado esta Corte: “ No puede perderse de vista que las declaraciones de las víctimas, muchas veces, pueden revelar inexactitudes, pues de lo que tratan es de reconstruir históricamente episodios con un profundo impacto traumático.
Como bien enseña NIEVA FENOLL, el hecho de que los diferentes testimonios de varios declarantes no coincidan en estas circunstancias periféricas, no quiere decir que todos ellos mientan, y ni siquiera que mientan algunos de ellos, sino que recuerdan los hechos de modo distinto, como consecuencia del funcionamiento de la memoria. Asimismo, indica el autor que el hecho de que todos los testigos coincidan en este punto tampoco tiene por qué ser indicativo de verosimilitud (cf.: NIEVA FENOLL, Jordi: ‘La valoración de la prueba’, Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 227).
Un relato absolutamente puntilloso, sin fisuras, absolutamente coherente puede ser, incluso, revelador de mendacidad ” (sentencia Nº 194/2022).
Otra de las críticas refiere a la conducta posterior de la víctima, en la que habría actuado “ como si nada hubiera pasado ”. La Defensa reclama que si en verdad fue atacada sexualmente, no acompañaría a su atacante, ni seguiría su rutina durante el día.
Al respecto, la Defensa pretende valorar la conducta de la víctima a través de estereotipos.
La Corte, con anterioridad, ha señalado en términos revalidables que: “ La argumentación jurídica con perspectiva de género implica considerar determinadas acciones dentro del proceso que lleva a la resolución o sentencia, siendo de destacar -como aplicable al caso de autos-: evidenciar los estereotipos y los sexismos detectados en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y pretensiones de las partes, o en normas que podrían haber resultado aplicables; así como reconocer y evidenciar en los puntos resolutorios de la sentencia los sesgos de género encontrados a lo largo del proceso” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 122/2016).
En el caso concreto, la Defensa pretende introducir solapadamente el estereotipo de la “ víctima ideal ” o “ buena víctima ”, para, en base a prejuicios, suposiciones o creencias generales sin anclaje empírico, relevar las inconsistencias entre el modelo esperado de víctima con la actuación de la persona denunciante en el caso concreto.
No resulta admisible valorar la conducta posterior de la víctima de una agresión sexual bajo este estereotipo –ni ningún otro-, esperando, necesariamente, que actué emocionalmente devastada, denuncie de inmediato, corte todo vínculo con el agresor y mantenga una conducta considerada socialmente congruente con el sufrimiento.
Tal enfoque desconoce la complejidad de las respuestas psicológicas a los episodios traumáticos. Los procesos de develamiento son complejos y, en general, requieren de tiempo y acompañamiento terapéutico -como ha sido en el presente caso-. En consecuencia, partir de estereotipos de género y prejuicios sobre cómo debe comportarse una víctima no pueden condicionar el análisis de la prueba diligenciada ni afectar, per se , la credibilidad del testimonio.
Pero, además, la víctima declaró que tras salir de la radio “ no creía lo que le estaba pasando ”, “ no entendía nada ” y que “ se quedó parada sin saber a dónde tenía que ir ”.
Como explicó su Psicóloga tratante, presentó un estado de confusión y negación, que es compatible con la situación de abuso; máxime en tanto provenía de una persona a la que tenía como un referente, confiaba, apreciaba y admiraba.
Por otra parte, en cuanto a los mails intercambiados, la Defensa hace énfasis en que fueron “ cordiales ”, para de allí extraer un indicio de que todo se encontraba bien y nada había sucedido.
Sin embargo, omite hacer énfasis en su contendido: la sistemática negativa de la víctima a ir a clase; más allá del tono, es patente que buscaba excusas para no ver al denunciado; no quería ir, lo que, en definitiva, da cuenta de que existió un punto de quiebre en la relación alumno-docente desde la fecha sindicada como el episodio de la violación.
En cuanto a si el acto se produjo en una habitación que contaba con uno o dos escritorios, la víctima expresó que el abuso se produjo “ contra ” un escritorio, no “ sobre ”, por lo que la idea de que la Defensa busca instalar respecto a que debieron haber caído objetos como PC, monitor, consola, termo, mate, etc., pierde virtualidad.
En efecto, la víctima expresó que recordaba un borde pronunciado que le apretaba y eso, hasta el día de hoy, le genera un dolor “ fantasma ” que recuerda por momentos.
Además, en las fotos de la habitación se puede apreciar un segundo mueble, en el que se apoya una lámpara y se encuentra al lado del escritorio, lo que puede explicar las referencias de la víctima. Pero, nuevamente, la Defensa pretende hacer foco en un aspecto completamente secundario y tangencial.
Es claro que la víctima conocía el lugar y su mobiliario, pues tomaba clases allí en forma habitual; el punto en concreto es la identificación del episodio abusivo y la sindicación de AA como su perpetrador, lo que se mantiene incambiado a lo largo de todas sus declaraciones en las distintas instancias y ante distintos profesionales.
Respecto al color de los azulejos del baño, la víctima afirmó que eran de color azul, mientras la Defensa alega que eso es otra falsedad, puesto que son de color beige.
Sin embargo, de las fotos agregadas surge que en la casa existen tres baños. Uno que coincide con la descripción que aporta la Defensa y, otro, con una descripción similar a la que proporciona la víctima. Mientras el baño más grande es el que cumple con la descripción de la Defensa, existe un baño más pequeño, que tiene azulejos de color “ verdecito claro ”, “ medio celestones ” o “ celestito verdoso ” en palabras del propio AA.
Una vez más, la Defensa pretende detenerse en la descripción del color de los azulejos de un baño (aspecto que ciertamente era conocido para la víctima) para tratar de desacreditar el relato, pero lo cierto es que poca relevancia tiene la tonalidad de los azulejos del baño al que ingresó la víctima luego de ser abusada, cuando se trata de un recuerdo que verbaliza años después de ocurrido el hecho y cuando no existen fragmentaciones en los hechos centrales relevantes.
En cuanto a las conjeturas que la Defensa realiza respecto a por qué motivo habría fabulado un abuso en su contra (“ frustración académica ”, “ crisis de identidad sexual ” y “ anteriores agresiones de varones ”) nada de ello tiene respaldo en la prueba diligenciada, sino que se trata de suposiciones que carecen de respaldo probatorio. Además, como ya fue expresado anteriormente, si bien es cierto que la víctima se encontraba en una situación de fragilidad emocional, la sintomatología constatada no tiene origen en episodios anteriores, sino que responde a un hecho mucho más contundente y traumático en la vida de BB.
Como puede observarse de lo hasta aquí analizado, a lo largo de su escrito de casación la Defensa desvía la atención de los hechos principales a puntos irrelevantes para así pretender minar la verosimilitud del relato. Se detiene en quién acercó a BB a la radio, en si el abuso terminó diez minutos antes o después, o la tonalidad de los azulejos del baño, entre otros; al tiempo que recurre a la vieja técnica de dividir las evidencias -o las evidencias por indicios-, de modo tal de debilitar el valor convictivo del acervo probatorio reunido.
En definitiva, los vicios reclamados por la Defensa no son tales y la valoración probatoria realizada por el Tribunal no resulta apartada de las reglas de la sana crítica, ni se ha cometido absurdo, arbitrariedad alguna, ni tampoco una vulneración del límite de la razonabilidad por lo que debe mantenerse la plataforma fáctica tal como fuese considerada por el Tribunal y la condena dictada.
V) En segundo lugar, la Defensa se agravia por entender que existió una violación de las reglas del debido proceso, en puridad, refiere a la no verificación del grado de certeza necesario para dictar una sentencia de condena.
En lo medular, expresa que no hay certeza absoluta en este caso, ya que toma por base la valoración de la prueba alternativa formulada a lo largo de su recurso de casación, que es distinta a la efectuada por el Tribunal.
Ahora bien, para la Corporación, este planteo se encuentra intrínsecamente ligado a la suerte del anterior.
Al respecto, una vez establecido que los hechos ocurrieron en la forma relatada, no se está ante una situación de duda, frente a la cual debería dictarse sentencia absolutoria (art. 142.2 del CPP), sino de certeza razonada y razonable respecto a la existencia del delito y a la responsabilidad del imputado, lo que habilita el dictado de la sentencia de condena (art. 142.1 del CPP).
En definitiva, la desestimatoria del primer agravio conlleva, necesariamente, al naufragio del presente.
VI) Finalmente, en lo relativo a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el Órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados- (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto, y partiendo de esa premisa, resulta oportuno sostener, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que se trata de un delito grave, encontrándose la pena impuesta adecuada con el baremo regulado por el legislador. Sabido es, que la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable al delincuente en particular. La cuantificación que realiza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto (véase en este sentido, sentencia Nº 113/2019 TAP 3º Turno).
VII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.