Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 251/2026 - IUE: 2-95489/2024 Montevideo, 12 de agosto de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: "DÍAZ HERNÁNDEZ, JORGE y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. Cobro de pesos." IUE 2- 95489/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia definitiva 97/2025 dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15to. Turno, Dr. Pablo Nieves.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva 97/2025 del 10 de octubre de 2025 (fs. 141-168) se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó al Ministerio del Interior “a abonar a los actores la diferencia en el pago de la licencia generada desde el día 11 de octubre de 2020 hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive, derivada de los ingresos generados por los servicios 222/272 que haya cumplido efectivamente cada accionante, con actualización por IPC desde la exigibilidad del rubro e interés legal desde la presentación de la demanda, difiriendo la liquidación al proceso previsto en el art. 378 del C.G.P. (Considerando VIII)”; sin especiales condenas procesales en el grado.
2. Contra dicha sentencia el Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación (fs. 170-174), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El debate que se ventila en autos es de puro derecho y consiste en decidir si las compensaciones percibidas por los accionantes por cumplimiento de Servicios 222 o 272 deben tener incidencia en los rubros reclamados en autos.
Y ese derecho no fue bien aplicado en la sentencia impugnada, la que resolvió el caso con criterios contrarios a jurisprudencia que la apelante cita y transcribe.
Señala la recurrente que en las hipótesis referidas, el Ministerio del Interior es solo un intermediario entre el particular que contrata el servicio y los funcionarios que lo cumplen, generando la actividad de éstos últimos en ese marco una prestación económica por un servicio extraordinario, voluntario y variable.
Consecuencia de lo anterior es que presentando el vínculo entre el Ministerio de Interior y sus funcionarios una naturaleza estatutaria (con estatuto especialísimo), no resulta ajustado a derecho admitir la incidencia de los pagos por tales servicios en los rubros denunciados por los accionantes.
b) Sin perjuicio de lo anterior, indica, en subsidio, que la condena impuesta se encuentra bien limitada temporalmente ya que surge de la prueba de autos que desde 2023 el Ministerio del Interior paga la licencia a sus funcionarios considerando lo percibido por éstos por conceptos de Servicios 222 o 272.
c) A partir de tales argumentos solicita que se revoque la recurrida en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 176) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo (fs. 178-193 vto.) exponiendo en tal ocasión los fundamentos por los que entiende que los agravios de su contraria no resultan de recibo, y adhiriendo en el mismo acto a la apelación, mediante la exposición de los siguientes agravios:
a) La sentencia 1527/2024 de la S.C.J. declaró inaplicable el inciso 2 del art. 11.3 (en la redacción dada por el art. 39 de la ley 19.924) eliminando cualquier limitación para que los accionantes puedan reclamar créditos que pudieren devengarse a futuro.
b) La propia Administración ha reconocido que los Servicios 222 y 272 fueron contemplados para la liquidación de la licencia desde el año 2023, solución a la que se arribó por acuerdo entre el Ministerio del Interior y los contratantes.
Sin embargo, si estos acuerdos cesan o se suspenden el pago de licencia con la referida incidencia dejaría de abonarse, generando un escenario de incertidumbre, sin garantías para los accionantes, circunstancia que no fue bien contemplada por el tribunal a quo, el que desestimó la condena a futuro impetrada.
c) En función de lo anterior la apelante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto estableció un limite temporal y que, en su lugar, se ampare la condena a futuro impetrada.
4. Conferido el traslado de la adhesión a la apelación (fs. 200), el mismo fue evacuado por la parte demandada en escrito de fs. 202-203.
5. Por decreto 4576/2025 del 19 de diciembre de 2025 (fs. 205) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo.
6. Con fecha 9 de febrero de 2026 los autos fueron recibidos en este Tribunal, disponiéndose el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente instancia ha quedado limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257 del C.G.P.).
En ese marco, la Sala, con el número de voluntades exigido por ley (art. 61 de la ley
15.750), confirmará la fundada sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los fundamentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso.
Sin perjuicio de aceptarse la correcta relación de actos procesales que ofrece la recurrida, a los solos efectos de conceder orden y claridad al análisis que se realizará en esta instancia, el Tribunal presentará una breve síntesis del caso bajo estudio.
Los accionantes son funcionarios del Ministerio del Interior que reclaman a éste diferencias salariales originadas por no haberse calculado en sus jornales de licencia las sumas percibidas por la prestación de los llamados Servicio 222 (art. 222 de la ley 13.318) y Servicio 272 (decreto 272/993), solicitando el pago de dichas incidencias.
El Ministerio del Interior resistió la pretensión de los accionantes interponiendo las excepciones de caducidad, prescripción y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestó la demanda presentando controversia sustancial vinculada, en lo medular, a las cuestiones jurídicas que, a su juicio, tornan improcedente el reclamo formulado por la parte actora.
Cumplido el trámite propio del proceso ordinario, en audiencia preliminar se dictó sentencia interlocutoria 928/2025 (fs. 95-100) que desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de caducidad, declarando carente de objeto la excepción de prescripción.
Y agotado el tracto procesal debido, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva recurrida, la que amparó la demanda en los términos y con el alcance ya expuestos en el Resultando 1 de la presente.
III. El análisis de los agravios del Ministerio del Interior.
Un examen de los agravios articulados por el Ministerio del Interior señala que el fundamento de los mismos se dirige a cuestionar los fundamentos jurídicos de la solución de fondo alcanzada en primera instancia.
La Sala, manteniendo su posición sobre la cuestión jurídica debatida, rechazará los agravios de la parte demandada por entender que los mismos no logran conmover los fundamentos que, sobre este punto, quedaran bien expuestos en la sentencia del grado anterior.
En primer lugar corresponde reiterar que no existiendo controversia expresa respecto a la calidad de funcionarios del Ministerio del Interior de los accionantes, ni sobre la realización por parte de éstos de tareas en el régimen del Servicio 222 (art. 222 de la ley 13.318 y decreto 105/71) o Servicio 272 (art. 9 de la ley 15.896), así como tampoco en relación a que las liquidaciones de la remuneración de las licencias reglamentarias efectuadas por el Ministerio del Interior hasta 2023 excluían de su base de cálculo las prestaciones obtenidas por los referidos servicios extraordinarios, el thema decidendum devino cuestión de puro derecho, correspondiendo a este Tribunal, en atención al contenido de los agravios articulados, pronunciarse sobre si el régimen jurídico de la prestación de los referidos servicios y su incidencia sobre los jornales de licencia es el establecido en la sentencia impugnada o si, por el contrario, es el que postula la apelante.
Con ese propósito, y porque el orden argumental exige elucidar en primer lugar si el demandado presenta legitimación pasiva causal -presupuesto necesario para arribar a una sentencia de condena-, el análisis jurídico será inaugurado apreciando que el art. 43 de la ley
18.405, al legislar en materia de seguridad social del personal policial, estableció: "Servicios a terceros y otras partidas. Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquellas con el Ministerio del Interior al amparo del art. 222 de la ley 13.318 del 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas ...”, resultando de esas reglas que a partir de 2012 tales retribuciones quedaron gravadas en un 100% de la remuneración respectiva.
De la disposición transcrita deriva que lo percibido por los funcionarios policiales por concepto de los servicios extraordinarios cumplidos en el régimen de Servicio 222 y Servicio 272 -análogo al primero- aporta a la Caja Policial; solución que, por vía de consecuencia, decide que en la prestación de dichos servicios el vínculo laboral queda trabado entre el Ministerio del Interior y el funcionario, quedando excluida de esa manera la posibilidad de una relación laboral entre el funcionario y el tercero que solicitó el servicio.
Corolario de lo anterior es que el Ministerio del Interior se encuentra legitimado pasivamente ante el reclamo formulado en autos por sus funcionarios.
Sin embargo, los efectos de la regulación citada no quedan agotados en esa maciza afirmación, ya que, aun cuando –y tal como afirma la parte demandada- la remuneración que el funcionario percibe por la prestación de Servicio 222 o Servicio 272 resulte extraordinaria, complementaria y variable, tal normativa permite establecer también la naturaleza de tal beneficio.
En tal sentido, la Sala reiterará aquí que si bien antes de la vigencia de la ley 18.405 podía discutirse la naturaleza salarial de lo percibido por los referidos servicios, una vez sancionada la misma (que entró en vigencia el 1 de enero de 2009 –art. 63-), resulta claro que la remuneración variable de los funcionarios del Ministerio del Interior por la prestación de tales servicios tiene naturaleza salarial, correspondiendo en consecuencia que esos ingresos deban integrar la retribución que se percibe durante el período en que el funcionario goza de su licencia. (Cfm.: S. C. de J. –Chediak, Hounie, Larrieux, Pérez, Ruibal-, sentencia 138/2015;
T.A.C. 3ro. -Kelland, Sapelli, Tovagliare-, sentencia 283/2023, y más recientemente, y con idéntica integración a la actual: T.A.C. 3ro. -Kelland, Tovagliare, Iribarren-, sentencia 357/2024).
Por ende, si la remuneración obtenida por Servicio 222 o por Servicio 272 tiene naturaleza salarial, si la misma es materia gravada, si se aporta a la Caja Policial por tal concepto, y si ella integra, aun cuando en forma variable, el ingreso mensual del funcionario, no puede dicha partida quedar excluida de la base de cálculo del jornal de licencia, resultando ajustado a derecho que a tales efectos su promedio se acumule con lo que el funcionario percibe como salario fijo (así: sentencias de esta Sala citadas supra).
Por último, resulta necesario señalar que en opinión del Tribunal no asiste razón a la parte demandada cuando afirma en su apelación que el criterio que aquí se sostiene desborda el carácter estatutario de la relación laboral que vincula al Estado con los funcionarios policiales.
Nótese en tal sentido que si bien es cierto que el art. 59 de la Constitución establece en su literal A) que el estatuto de los funcionarios policiales se regirá por leyes especiales, no lo es menos que la norma citada supra -que sirve de fundamento a la solución alcanzada- es, precisamente, una ley especial que regula los servicios prestados por los funcionarios policiales a terceros.
Todo ello sin perjuicio de la expresa admisión de la demandada en relación a que, no obstante las objeciones jurídicas presentadas en este caso, desde 2024 la Administración abona la incidencia reclamada Corolario de lo anterior es que los agravios expuestos por el Ministerio del Interior no resulten de recibo, correspondiendo confirmar, en consecuencia, la solución jurídica enunciada en primera instancia.
IV. El análisis del agravio de la parte actora.
Los accionantes se agraviaron, en vía adhesiva, por haber quedado desestimada en la recurrida la condena a futuro impetrada en la demanda.
En opinión de este Tribunal no asiste razón a los apelantes, lo que motivará el rechazo del agravio respectivo.
Aun cuando corresponda advertir que por sentencia 1527/2024 (fs. 95-100) la S.C.J.
declaró la inconstitucionalidad del art. 11.3 y, en consecuencia, su inaplicabilidad a los accionantes, no es menos cierto que en el caso bajo examen no ha quedado en tela de juicio que desde el año 2023 el Ministerio del Interior ha incluido la incidencia de lo percibido por los funcionarios por concepto de Servicio 222 o Servicio 272 en la liquidación de la licencia de los mismos; razón por la cual la Sala no advierte el objeto que en ese marco podría tener en este proceso una condena de futuro; conclusión que no queda afectada por eventuales alternativas que plantea la parte actora, las que, por lo demás, no superan el rango de una mera especulación.
V. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal de las partes no dará lugar a especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, por lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.