- Ficha (IUE)
- 591-414/2025
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados “ AA C/ BB – VIOLENCIA DE GENERO - RECURSO DE APELACIÓN TAF 3° T, IUE: 591-414/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal contra la sentencia interlocutoria No.
1531/2025 de fecha 5 de Agosto de 2025, dictada por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Durazno de 4to. turno, Dra. Patricia Hornes.
RESULTANDO:
1.- Por la providencia recurrida se dispuso: “ ... 1- Mantener la prohibición de contacto, acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia la víctima en un plazo de 180 días y en radio no menor a 300 metros. Se deja constancia que la medida vencerá el día 27 de enero de 2026 a la hora 23.59.
Practíquese informe de riesgo previsto en el art. 61 num B de la ley 19580 por parte de ETEC. Se convoca a audiencia evaluatoria...” (fs. 17 a 20).
2.- La representante del Sr. BB anunció en audiencia recurso de apelación.
Con fecha 13 de Agosto de 2025 interpuso recurso de apelación y expresó en síntesis:
que la impugnada le causa agravio puesto que contiene una perspectiva de género exacerbada en la valoración probatoria, totalmente desproporcionada que genera graves perjuicios al denunciado en forma ilegítima.
La denunciante fue quien inició el diálogo por Whatsapp.
No existió ninguna situación de violencia hacia la misma.
El fallo afecta el principio de inocencia y no permite con la prueba considerada alcanzar el estado de razonabilidad para establecer que existió algún tipo de violencia basada en género.
3.- Por providencia 1654 de 13 de agosto de 2025 se confirió traslado a la defensa de la víctima, quien lo evacuó con fecha 19 de agosto de 2025 (fs. 33) y expresó en síntesis:
Señala que en violencia de género se aplica el principio de precaución.
Tampoco correspondería amparar el agravio de que el “fallo afecta el principio de inocencia”, puesto que la impugnada dispuso la realización de un informe de riesgo.
4.- Por providencia 1722 de 21 de agosto de 2025 (fs. 36) se tuvo por evacuado el traslado a la defensa de la víctima y se franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo.
5.- Con fecha 2 de octubre de 2025 se recibieron los autos por este Tribunal de Apelaciones de 3er Turno se resolvió el pasaje a estudio de las señoras Ministras por su orden por providencia 1043 (fs. 42).
CONSIDERANDO:
1.- La Sala, por el voto necesario de sus miembros, confirmará la interlocutoria impugnada.
2.- En primer lugar, corresponde precisar que existen elementos en autos que llevaron a la a quo a la convicción de la violencia psicológica ejercida por el denunciado hacia la Sra. AA.
Así se extrae de la declaración de la misma Sra. AA (fs. 14), de los testigos a quienes ella relató lo sucedido . El Testigo referente del Programa de Discapacidad, declaró que la denunciante tiene una discapacidad intelectual , además sufre depresión y es muy vulnerable (fs. 17 vto).
A su vez la testigo CC relató que AA le contó a la Jefa de Sección lo que sucedía y sostuvo: “...que BB le pasó fotos a su celular, que la acosa, la invita a cenar aunque ella le diga que tiene novio... cuidamos mucho a BB porque trabaja con niños, se arrima mucho a los niños etc ... El toqueteo, tocar a los chicos, estar muy encima de los niños, me parece demasiado para un docente. Me pasa de que a BB hay que estar cuidándolo... No ha habido quejas de padres, de funcionarios sí tenemos quejas todos los días, igual la arrincona a la jefa y le dice esto se hace así, BB no es una persona fácil de llevar. Le dice a la jefa cosas degradantes a la jefa (DD), he hecho informes respecto de BB, lo he suspendido, pero le sacan la suspensión, el Intendente se las saca...”(fs. 18)
3.- La situación de autos merece especial cuidado en tanto se trata de la denuncia realizada por una persona con discapacidad.
De esta manera debe tenerse presente que corresponde la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Naciones Unidas 2006) ratificada por Uruguay por ley 18418. El art. 16 de la citada convención establece que :
“ Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el género...”
4.- Por otra parte, dadas las características del proceso de violencia basada en género, el que debe brindar una protección eficaz, oportuna, inmediata y preventiva que privilegie los derechos humanos de la víctima, no se está ante “ un proceso cautelar con las exigencias probatorias del art. 312 del CGP sino que debemos avanzar en lo que significa el criterio de precaución” (Cavalli y Ginares , ”Hacia la conformación de un Estatuto Procesal de NNyA”, XIX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, FCU).
Se impone por tanto en autos la aplicación del “Criterio de Precaución” que se encuentra dirigido a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima disponiendo medidas preventivas en aquellas situaciones en las que no hay certeza sobre la afectación que el accionar del denunciado pudiera infligir.
“ En lo procesal, vinculado en cuestiones de violencia contra las personas, el criterio de precaución sería un principio de derivación de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos que son considerados vulnerables. Ante el hecho sabido que en las relaciones humanas se dan vínculos de poder con manifestaciones contrarias a derecho, se procura por la ley evitar de inicio, cualquier daño a los bienes jurídicos de las víctimas de lo que con verosimilitud es o puede ser, una agresión.
Se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certera verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan las personas y que tienen cierto sesgo de la indefensión de una con respecto a otra a quien se la considera liminarmente agresora” (Ob cit ,pág 451).
De esta manera coincide la Sala con la adopción de medidas adoptadas por la a quo.
5.- No existe mérito para la aplicación de sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la interlocutoria No. 1531/2025, manteniendo las medidas dispuestas.
Sin especial condenación.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase.
Dr. Gustavo Nicastro. Ministro.
Dra. María Elena Emmenengger. Ministra (r).
Dra. María Catalina Elhordoy. Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.