Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 274/2025
20 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia definitiva de primera instancia que desestima la demanda, por diferencias salariales e indemnización por despido parcial.
- Ficha (IUE)
- 2-30194/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prescripcion › Plazo anual › Interrupcion › Formas de interrupcion › Conciliacion administrativa
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Personas juridicas › Sucesion de empresas
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Convenios colectivos
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ANDRADE TORT, MARÍA Y OTROS C/ HENIL S.A. Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-30194/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Cerro Largo de 3er. Turno a cargo de la Dra. Elisa María Echevarría Silva.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº7/2025 de fecha 21 de agosto de 2025 (fs. 1156-1190), se desestima la demanda en todos sus términos, con costas y costos en el orden causado.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1196-1205) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Acogió la excepción de prescripción en favor de HENIL S.A. Entiende el recurrente que, en el caso, las audiencias de conciliación fueron celebradas los días 19 y 20 de abril de 2023 y también tienen efecto interruptivo de la prescripción anual, ya que en ningún momento fue voluntad del legislador quitarle tal carácter.
B) Entendió que no existe tercerización, subcontratación o intermediario de mano de obra, entre PULSA S.A. y las empresas HENIL S.A. y BERDICK. Sin embargo, el trabajo se desarrollaba en la planta de PULSA, en una sección especialmente acondicionada para que las empresas de tripería desarrollen su tarea. Un elemento típico para que opere el instituto, es que el Frigorífico obtenía un beneficio con el trabajo de la tripería, pues debe eliminar de alguna manera esa parte de la faena, el mecanismo es través de empresas dedicadas a ello, es como que le arroja la basura de las faenas de PULSA S.A. Otra cuestión que legitima la subcontratación es que BERDICK S.A. reconoce la antigüedad a los trabajadores que venían de HENIL S.A. exclusivamente a solicitud de PULSA S.A., por lo que éste negoció las condiciones de trabajo.
C) Concluyó que no existe entre HENIL S.A. y BERDICK S.A. novación, ni subjetiva, ni objetiva, como tampoco una sustitución o sucesión de empresas, siendo que en el caso de autos es claro que existió una sustitución de una empresa por otra para trabajar en las mismas condiciones.
D) No tuvo en cuenta que existieron vicios en el consentimiento en las renuncias de los trabajadores, ya que todas tienen el mismo texto habiendo sido hechos a puño y letra por cada trabajador.
E) No se pronuncia sobre la no controversia de BERDICK del despido parcial.
F) No toma en cuenta la existencia de convenios colectivos más favorables para los trabajadores.
4) Por decreto Nº280/2025 de 5 de setiembre de 2025 (fs. 1206), se dispuso el traslado a las partes del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 1210-1216 vto. por HENIL S.A., a fs. 1217-1231 por BERDICK S.A. y a fs. 1232-1243 por PULSA S.A.
5) Por providencia Nº322/2025 de 25 de setiembre de 2025, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia definitiva, se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1244).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 10 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1254-1255). Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado los días 10, 16, 17, 29, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora deduce recurso de apelación, agraviándose por cuanto la recurrida acogió la excepción de prescripción opuesta. Al respecto, sostiene que la resistida omitió considerar la celebración de las audiencias en el M.T.S.S. los días 19 y 20 de abril de 2023 y que las mismas también tienen efecto interruptivo de la prescripción, ya que no fue intención del legislador quitarle esa cualidad, pues hubiera redactado el art. 1 de la Ley 18.091 de un modo más limitante.
La prescripción en materia laboral se encuentra regulada en la Ley 18.091. Así, el art. 1° de tal cuerpo normativo establece que las acciones originadas en relaciones de trabajo prescriben al año, a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se funda. A su vez, el art. 2 de la Ley de referencia establece que sin perjuicio de lo anterior los créditos o prestaciones laborales prescriben a los cinco años, contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles. En tanto los arts. 3 y 4 de la Ley 18.091 prevén los mecanismos que interrumpen la prescripción, que son los siguientes: la mera presentación de solicitud de audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social efectuada por el trabajador o su representante y con indicación de los rubros objeto de la reclamación, la mera presentación de la demanda ante tribunal competente y sin necesidad de trámite ulterior alguno y la mera realización de cualquier otra gestión jurisdiccional tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito ante tribunal competente y sin necesidad de ningún trámite ulterior.
Sobre el punto, este Colegiado comparte la posición expuesta por los Dres. Raso Delgue, Garmendia y Rodríguez Azcúe en “Prescripción Laboral”, pág. 122-123, quienes al estudiar el tema y sostienen que si la causal de interrupción de la prescripción es la prevista en el art. 3º de la ley 18.091, es decir la presentación del trabajador o su representante ante el M.T.S.S. a solicitar la audiencia de conciliación previa, los nuevos plazos de prescripción (de un año o de cinco, según la situación concreta) comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el que se produjo la presentación del trabajador o de su representante ante el M.T.S.S. Citan, los autores, jurisprudencia de la S.C.J. durante la vigencia de la ley 15.837, sosteniendo, que el hecho que el legislador no haya previsto la obligación de presentar la demanda laboral en determinado plazo, no implica que el efecto de la prescripción se extienda sine die y tampoco que la solicitud de conciliación determine extender el plazo prescripcional de dos años previsto legalmente –en el régimen de la ley 15.837- a una prescripción más extensa de diez o veinte años. Esto es, no permite cambiar la naturaleza y extensión de dicho plazo prescripcional.
Asimismo, como viene de decirse, la Ley 18.091, introdujo varios mecanismos interruptivos, por lo que para su utilización los referidos autores, invocan el sentido común y la correcta inteligencia con que deben ser interpretadas las normas, para concluir en que no puede utilizarse un mismo mecanismo interruptivo sucesivamente. Y también, a nuestro juicio con acierto, recurren al carácter teleológico que los medios interruptivos tienen en el ámbito de las normas del Código Civil, donde “se trata de una lógica de continuidad, en virtud de la cual, cada acto de interpelación debe ser seguido por aquel que naturalmente habrá de sucederlo en el camino lógico que transita quien efectivamente está decidido a reclamar algo” (ob. Cit., pág. 126), apelando también al principio de buena fe, en tanto de sostener lo contrario “se estaría amparando una práctica meramente especulativa” (ob. Cit., pág. 126).
Así, este Tribunal entiende que no podría usarse el mismo medio en más de una oportunidad para interrumpir la prescripción, en cambio sí podría interrumpirse la misma, por más de un medio de los previstos en la ley, utilizados en forma lógica y de buena fe (conciliación, medida preparatoria, demanda), los que, además, son lógicamente sucesivos y todos encaminados a la protección del crédito.
La apelante, erróneamente atribuye efecto interruptivo de la prescripción de la acción laboral, a la celebración de la audiencia de conciliación en vía administrativa, cuando dicho acto no se encuentra entre los variados mecanismos que establece la referida normativa. Pero si la ley hubiera querido que la audiencia de conciliación tuviera un efecto interruptivo por sí misma, independientemente de su solicitud, debería haber relacionado de alguna manera ambos supuestos, ya sea estableciendo un plazo entre una y otra para hacer correr como válida la interrupción operada por la mera citación o algún otro mecanismo que permitiera resolver cuestiones como las de autos. Al no hacerlo, indicó como medio de interrupción la presentación a solicitar la conciliación.
Bajo la vigencia de la ley 15.837, Fernández Brignoni (cfr. “Revista Judicatura”, Nº 36, pág. 147) había sostenido que, si bien la interrupción se producía con la solicitud de conciliación, “el nuevo plazo de prescripción, se comienza a contar desde el momento en que se produce la última actuación ante el Ministerio. Generalmente la misma coincidirá con la fecha en que se celebre el acta de inútil tentativa de conciliación, en cuyo caso será desde el día siguiente al de la fecha del acta que comenzará el nuevo plazo”, basándose en que las demoras o prórrogas imputables a la administración no podían causar perjuicio al trabajador.
El legislador conociendo las dificultades de la interpretación de esa norma en lo que refiere a este aspecto y supuestamente también las posiciones jurisprudenciales y doctrinarias que se sostuvieron al respecto, optó por una redacción igual, que, nuevamente, guarda silencio acerca de si debe considerarse el inicio de la prescripción desde la presentación o desde la celebración de la audiencia. De ese modo, queda claro que no ató el acto de presentación de la solicitud a la realización de la audiencia, por lo que, no puede decirse que deba entenderse la fecha de celebración como acto interruptivo.
En tal sentido se han expedido las otras tres Salas Laborales de segunda instancia, como resulta de entre otras, las sentencias N° 77 de fecha 3.3.2011 (cfr. RUDP N° 1/2012, c. 899; N° 383 de fecha 21.9.2011 del TAT 2° (RUDP N° 1/2012, c. 901) y N° 384 de fecha 13.9.2010 del T.A.T. 3° (AJL Año 2010, c. 445).
En la Ley 18091, no se menciona la audiencia de conciliación como mecanismo interruptivo de la prescripción. El legislador optó por no incluirlo, y considerar “La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando la audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del Decreto.Ley 14.188…” En el caso concreto, los accionantes egresaron el 31 de marzo de 2022; por lo tanto, a partir de dicha fecha comenzaron a correr los plazos de prescripción. Dicho plazo se interrumpió al momento en que los trabajadores solicitaron la audiencia de Conciliación ante el M.T.S.S., que según surge de la documentación adjunta acaeció el 29 de marzo de 2023 en caso de los Sres. Andrade, Araujo y Rodríguez (fs. 5 a 7) y el 30 de marzo del 2023 en el de los Sres. Martínez y Méndez (fs. 8 y 9). Por otra parte, los actores promovieron estas actuaciones el 15 de abril de 2024 (fs. 8). Consecuentemente, es a partir de la solicitud a conciliación comienza a correr un nuevo plazo de prescripción de un año, siendo irrelevante cuándo se llevó a cabo la audiencia ante el M.T.S.S., puesto que ésta en materia laboral ya no constituye un mecanismo de interrupción de la prescripción.
Por lo tanto, si se tiene presente cuándo se produjo el cese de la relación laboral, la interrupción de la prescripción acaecida con motivo de la solicitud a la audiencia de conciliación y la fecha en que se instauró la presente acción, se entiende que la misma prescribió. En efecto, transcurrió más de un año entre la fecha en que se verificó la interrupción y comenzó a correr un nuevo plazo de prescripción, y la presentación de la demanda.
En consecuencia, la sentenciante hizo una correcta aplicación de la norma adecuada al caso concreto en función de la naturaleza de la pretensión esgrimida por los accionantes. Por lo que, corresponde desestimar el agravio, confirmándose la sentencia en cuando declara prescripta la acción respecto de la codemandada Henil S.A.
1.III. Pasando a los agravios de fondo, por la desestimación de la pretensiones deducidas de condena por salarios impagos e indemnización por despido parcial, no resultan de recibo los formulados por la exoneración de PULSA S.A., por haber correctamente la recurrida descartado que le pudiera ser aplicable la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, al no darse ninguno de los supuestos previstos en las mismas para su aplicación (subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra), sino que mediara simplemente una venta de materia primera (tripas “sucias”) por parte del Frigorífico a las empleadoras de los actores para que las mismas la industrialicen y comercialicen, siendo irrelevante que al requerir el producto, que la primera parte de su tratamiento se realice en forma inmediata a la faena dentro de dependencias del mismo, pero, por parte del personal de las compradoras y con maquinaria propia de estas.
Al respecto, se comparte el completo análisis que realiza la recurrida de fs. 1177 a 1185, para concluir que es evidente que, en el caso de marras, no medió un supuesto de tercerización o de relaciones triangulares, sino que PULSA S.A., primero con Henil S.A. y luego con Berdick S.A., solamente se vinculó vendiéndole las tripas “sucias” de los animales que faenaba en su Frigorífico. Lo que no se ve afectado en modo alguno, simplemente porque el proceso primario de tratamiento de las tripas sucias (limpieza de las tripas de grasas sobrantes, residuos de alimentos, materia, fluidos, etc., clasificación y virado) por razones bromatológicas, a los efectos de evitar contaminación microbiana, al deber hacerse inmediatamente de faenado el animal, lo hicieran las empresas compradoras dentro de dependencias del Frigorífico, pero, con maquinaria y personal propio. El lugar que se realizara ese proceso por las razones expuestas, no puede considerarse indicio alguno de subcontratación. Tampoco que el Frigorífico controlara quienes ingresaran a sus dependencias a hacerlo.
Es inconcuso e indubitable que no hay subcontratación, pues no es PULSA S.A. la que pagaba a Henil S.A. y a Berdick S.A, para que estas le realizaran alguna obra o servicio, sino que eran estas las que le abonaban a aquella, para poder adquirir las tripas “sucias” de las faenas, como materia prima para su industrialización y comercialización.
Tan es así, que en la demanda se invoca tercerización, pero siquiera se individualiza cuál de los supuestos establecidos en las leyes de tercerización sería el aplicable. Tampoco los argumentos que se esbozan en los agravios, enervan lo antedicho. El que hubiera un rubro en los recibos, individualizado como Productividad PULSA S.A. no es relevante, porque lo pagaba Henil SA y la referencia a PULSA S.A. era simplemente para indicar que se abonaba a quienes se desempeñaban en dependencias de ese Frigorífico, ya que Henil también compraba tripas “sucias” en otros.
El hecho que el testigo Andrés Cardozo, trabajador del Frigorífico PUL y parte del a directiva de SOEFP, haya señalado que creía que entre Henil trabajaba como una empresa tercerizada en la parte de tripería (fs. 638) o que el Gerente General de Henil S.A., Santiago Durán, se haya referido en los mismos términos (“ellos tercerizaron la tripería en henil en ese momento”, fs. 640), al igual que Costabel en su declaración por Berdick S.A. (fs. 851), no determina que la situación se encuentre comprendida en la hipótesis de hecho de las Leyes 18.099 y 18.251, por cuanto no se verifican los supuestos normativos.
En puridad, Henil S.A. y a Berdick S.A., no iban a hacer un servicio de limpieza por el que cobraran, no iban a sacar residuos para tirar, sino que compraban y se llevaban materia prima para sus industrias, pagando por ello. Los trabajos en el proceso primario de tratamiento de las tripas “sucias” eran realizados por los actores para Henil S.A. y a Berdick S.A. y en beneficio exclusivo de estas, formando parte del proceso de su industrialización para posteriormente comercializarlas.
Todo lo expuesto, determina que el agravio no resulte de recibo.
IV) En cuanto a los agravios por haberse rechazado un supuesto de novación subjetiva no objetiva, ni sucesión de empresas, tampoco resultan de recibo. En particular, ha quedado probado que Henil S.A. y Berdick S.A. son dos empresas diferentes, que compiten en el mercado. Entre las mismas no se ha verificado la fusión, escisión ni enajenación del establecimiento comercial.
Respecto de la novación, doctrina y jurisprudencia coinciden en que es admisible en el Derecho Laboral, y por cuya virtud pueden modificarse válidamente las obligaciones centrales del contrato de trabajo. Asimismo, se admite su configuración de modo tácito, cuando el empleador produce la alteración, y el trabajador la acepta, continuando, trabajando por un período considerable en esas condiciones, sin aducir en su oportunidad "jus variandi abusivo" y sin que pueda determinarse, que medió vicio de consentimiento en su voluntad. En efecto, en sentencia N° 218 de fecha 15.9.1999 el T.A.T. de 3er. Turno estableció: "Y es de convenir que la novación hecha valer es dable de admitirse configurada y no desmerece el contrato laboral entre las partes.” Es de señalar con Plá Rodríguez que "en la práctica cotidiana del mundo del trabajo es que la tendencia dinámica del contrato hace que nadie piense en el efecto extintivo de la novación sino en la circunstancia de hecho de la continuación de los servicios" (Principios del Derecho del Trabajo Biblioteca de Derecho Laboral N° 2, 1975, p. 158). Vale decir entonces, que es admisible el instituto de la novación en el Derecho Laboral, y particularmente, con incidencia en las transformaciones del contrato laboral. Como dice el aludido laboralista, "justamente la novación supone el cambio de las obligaciones centrales emanadas del contrato de trabajo; no del número ni la esencia de esas obligaciones que derivan del marco contractual, pero sí de su contenido" (ob. cit., p. 157), siendo destacar que se diferencia con el "jus variandi", en que "mientras que la novación supone siempre el acuerdo entre las partes, el "jus variandi" implica una variación impuesta mediante actos de imperium del empresario ante los cuales no le cabe al trabajador otra alternativa que la obediencia" (ob. cit., p. cit.); "produciéndose la novación, como la estipulación inicial, sin formalidades. En la mayoría de los casos el consentimiento se manifiesta tácitamente por aceptar el trabajador la nueva retribución fijada por el empleador, o el cambio de tareas y la nueva calificación dispuesta por el mismo" (ob. cit., p. 158) ... Es de tenerse presente en aplicación del art. 1530 CC (normativa susceptible de ser aplicada no afectándose la normativa del Derecho Laboral, cfr., Mangarelli, Daño Moral en el Derecho Laboral, edic. Acali 1984, p. 19-21) que dicha disposición establece: "La novación no se presume: es necesario que se declare la voluntad de verificarla o que resulte claramente del acto por la incompatibilidad de las obligaciones o de otra manera inequívoca, aunque no se use de la palabra novación", y que en su alcance, la doctrina ha expresado la admisibilidad de su configuración de modo tácito (v.gr. Peirano Facio, Curso de Obligaciones, t. 6, C.E.D. 1962, p. 221; Rezzónico, Estudio de las Obligaciones, vol. 2, 9ª edic. Depalma 1964, p. 963). Al decir de Plá Rodríguez, si el trabajador no admite el cambio de condiciones, el empleador no puede disponer unilateralmente de la alteración de las comisiones, empero si el trabajador produce la alteración y el trabajador nada dice, es que tácitamente admite la novación obligacional" (cfr. Gómez Franco, Molinari y Piatniza (R), en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 946).
En el caso, a nuestro juicio no se ha verificado una novación subjetiva, tampoco Berdick S.A. sustituyó o sucedió a Henil S.A., sino que los trabajadores iniciaron una nueva relación laboral con Berdick S.A. Esto se verificó después que PULSA S.A., decidiera vender las tripas a Berdick S.A. y esta comenzara a trabajar en primera fase en el frigorífico por estricta cuestión de higiene y sanitaria, tal como se expuso. Lo que determinó el retiro de quien fuera la empleadora de los actores, Henil S.A. Si bien, la empresa Berdick S.A. reconoció la antigüedad de los trabajadores, en función de lo acordado con PULSA S.A. (fs. 631, 655 y vto.), ello no modifica los extremos del nuevo relacionamiento consignado en los contratos de trabajo suscritos por las partes.
Pero aún ante una hipótesis de novación subjetiva como aluden los trabajadores, esto tampoco determina la procedencia de su pretensión. En todo caso, la modificación in pejus de su contrato de trabajo, hubiese dado mérito al despido indirecto, pero no a una indemnización por despido parcial y diferencias salariales como se pretende, pretensiones que por otra parte resultan contradictorias entre sí.
En realidad, lo que ocurrió en los hechos fue que PULSA S.A. dejó de venderle las tripas sucias a Henil S.A., para pasar a hacerlo a Berdick S.A. porque la pagaba mejor, por lo cual la primera, retiró sus máquinas y abonó las correspondientes liquidaciones de egreso a sus trabajadores, incluso pagó algunos despidos, a quienes no quisieron ir a trabajar a Frigoríficos de otros departamentos y tampoco optaron por renunciar para pasar a trabajar en forma inmediata en Berdick S.A. Pero lo relevante es que, al ser Berdick S.A. una empresa diferente con la cual los trabajadores que ingresaron a la misma celebraron nuevos contratos laborales por escrito (fs. 85 a 114), aún cuando por excepción se pactara que en los contratos laborales individuales el reconocimiento de la antigüedad, no tenía necesariamente por qué cumplir las condiciones establecidas en los convenios colectivos que había celebrado Henil S.A., que perdieron su aplicación cuando los trabajadores dejaron de trabajar para esta, sino respetar las establecidas en los Consejos de Salarios para el Grupo y el convenio colectivo del 10.11.2017 que Berdick S.A. había celebrado con el Sindicato de sus trabajadores (fs. 71 a 75 vto.), ya que la misma venía de larga data comprando materia prima en otros Frigoríficos.
Por lo cual, es improcedente pretender reclamar diferencias salariales o una indemnización por despido parcial, como si continuaran las mismas relaciones laborales y Berdick S.A. estuviera obligada por las condiciones acordadas con Henil S.A. Demás está señalar, que el lugar físico de trabajo sea el mismo, es irrelevante para meramente en base a ello, pretender sostener que es la misma relación.
Respecto de los agravios por no haberse reconocido que las renuncias fueron suscriptas con vicio de consentimiento por parte de los trabajadores, si bien al respecto no hay prueba, de todos modos a los efectos del reclamo de marras, resulta un tema irrelevante, porque más allá de como culminaran los trabajadores la relación laboral con Henil S.A., si por despido o renuncia, no caben dudas que, conforme a lo anteriormente expuesto, con Berdick S.A. iniciaron una nueva relación laboral diferente, por lo que, la afectación de las renuncias solo posibilitaría el reclamo de IPD común contra Henil S.A., que no fue reclamada en autos, pero no por ello, correspondería acceder a diferencias salariales o despido parcial contra Berdick S.A. y PULSA S.A.
En suma, en cuanto a los vicios del consentimiento y no asesoramiento en las llamadas renuncias, resultan irrelevantes en el tema, por dos circunstancias: si se descarta la renuncia y la relación laboral con Henil S.A. hubiese terminado por despido, daría mérito a la indemnización por despido común, lo que no fue reclamado en autos, y por otra parte, no es posible obviar que la acción contra Henil S.A. se encuentra prescripta.
De allí, la improcedencia de las pretensiones de autos.
V) Los agravios por falta de controversia de Berdick S.A. del reclamo por despido parcial, no son de recibo, porque en la contestación se establece en forma expresa en el nral. 6 de fs. 238 vto. que se rechaza y controvierte la demanda en su totalidad, así como todas las pretensiones incluidas en la misma, reiterándose a fs. 28 la improcedencia de la pretensión deducida. Además, se destaca a fs. 258 vto. que es una clara contradicción pretender reclamar diferencias salariales a pasado y a futuro, acumulando un reclamo por indemnización de despido parcial, ya que ello generaría un enriquecimiento indebido. Por lo demás, queda evidenciado del contexto de la totalidad de argumentos desarrollados en la contestación, que se consideraba improcedente tal reclamo.
VI) La parte actora también se agravia porque la recurrida no toma en cuenta la ultraactividad de convenios colectivos. Al respecto, como sostiene la Dra. Ivanovich en su fundado voto, cabe consignar que aún antes de la modificación del art. 17 de la Ley 18.566, por el art. 4 de la Ley 20.145, la Sala, no compartía la teoría de la incorporación a que hace referencia la parte recurrente en sus agravios, en tanto como considera Mantero (cfr. “Revista Judicatura”, Nº 36, págs. 51 y ss.), "no se produce incorporación alguna del contenido normativo del convenio colectivo en el contrato de trabajo, sino que la proyección de los beneficios del convenio en el contrato de trabajo, es la consecuencia natural de un negocio jurídico con efectos dispositivos", concluyendo el autor en que: "sostener que el convenio sigue rigiendo -pese a tener un plazo de vigencia- es sencillamente contrariar la norma" (ob. cit., pág. 62), así como que la norma más beneficiosa que podía contener el convenio caducado, desparece porque ese beneficio provenía de la autonomía colectiva y quedó extinguido en ese supuesto. Actualmente, la teoría de la incorporación no es de recibo por la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria, en tanto se considera que no es posible sostener que frente al vacío creado por la ausencia de un convenio posterior sigan rigiendo las normas convencionales, sino que las relaciones laborales pasarán a regirse por el estatuto legal. Como explica el autor citado: "Estamos ante un caso típico de relación de suplementariedad entre normas laborales, en la medida en que el convenio colectivo supera los mínimos legales, creando un plus con respecto a la ley. En mérito a esa relación de suplementariedad entre convenio y ley, es que una vez extinguido el convenio, las relaciones laborales se rigen por el marco legal general. No se plantea la existencia de una condición más beneficiosa, porque tales beneficios provienen de la autonomía colectiva y quedaron extinguidos por la caducidad del convenio." Recordemos que el Profesor Dr. PLÁ RODRIGUEZ, quien apoyara en un primer momento la doctrina de la incorporación en "Los principios del derecho del trabajo", (año 1975, pág. 67), modificó su posición casi 20 años después en un coloquio llevado a cabo en Sevilla por el grupo latinoamericano de estudios de Derecho Sindical con "La revisión del Convenio para disminuir los beneficios", Madrid, 1993, pág. 163 y ss., concluyendo que la cláusula del Convenio Colectivo se incorpora al contrato de trabajo "en forma condicionada", esto es, "mientras dure el Convenio Colectivo, no después", rechazando así la ultraactividad de éste.
Cabe citar el enfoque del Dr. Juan Raso Delgue cuando analiza la irrenunciabilidad y autonomía colectiva en su monografía integrada a la obra “23 Estudios” antes citada (pág. 295-298). El autor sostiene que la relación de trabajo se perfila cada vez más como un complejo estatuto laboral en el cual coexisten normas de distinta fuente y jerarquía, fundamentalmente, tres son los tipos de normas que integran dicha relación: las normas dictadas por el Estado (heteronomía), las normas originadas en la autonomía privada individual y las normas derivadas de la autonomía privada colectiva (Convenios Colectivos). El principio de irrenunciabilidad frente a tal normativa obra de diferente manera, particularmente interesa la trascendencia que ello puede tener en los Convenios que es del caso. En la hipótesis de que los beneficios de un trabajador hubiesen sido acordados por norma, la negociación colectiva no puede disminuir los beneficios impuestos por el precepto legal. A diversa conclusión llegamos en caso de que a través de un Convenio Colectivo se renuncie a beneficios acordados en anteriores Convenios: las normas de un Convenio Colectivo se imponen a las partes, no en virtud de la imperatividad u orden público legal, vigente por encima de las partes, sino en virtud de una imperatividad negocial, obligacional, derivada del contrato colectivo mismo. Nada impide por lo tanto, que lo que las partes hayan acordado, las mismas partes deshagan. Y entiende Raso Delgue que la renuncia colectiva de beneficios otorgados por anteriores Convenios se traslada automáticamente a los Convenios individuales así como en su momento se trasladaron los mayores beneficios, y ello, siempre que se respete los límites legales impuestos por normas heterónomas. Se considera que la relación de trabajo está regulada por la coexistencia de normas de distinto origen y jerarquía, expresión de diferentes centros de poder: la validez de cada norma está necesariamente ligada al centro de poder que la dicto y que en todo momento puede modificarla. A juicio del autor existen elementos para excluir de esta regla a la autonomía privada colectiva. La norma colectiva está vinculada al centro de poder que la dicta, es decir la voluntad de las organizaciones profesionales. En tal medida entonces concluye el mentado laboralista, así como el Poder Legislativo puede modificar una ley la misma facultad de be reconocérsele al sujeto autónomo.
Por su parte, el Dr. Ricardo MANTERO ALVAREZ en “Judicatura” Nº 36, pág. 51 y ss., partiendo de la distinción que hace la doctrina civilista (GAMARRA, “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, T. VIII, págs. 46 y ss.) de negocios meramente obligacionales (contratos y negocios dispositivos con eficacia real), individualiza al Convenio Colectivo como un negocio jurídico dispositivo o real en el que los beneficios acordados son de aplicación inmediata y automática. El Convenio Colectivo se constituye así en una fuente heterónoma respecto del contrato individual de modo que sus contenidos no se confunden. El contrato individual se ve condicionado por el Convenio Colectivo pero si éste se modifica, también se modificará el contrato individual, aunque sea una modificación peyorativa, siempre que no sobrepase el límite legal.
Por tanto, en cuanto a los agravios sobre por qué la recurrida no toma en cuenta la teoría de ultra actividad de los Convenios Colectivos, sin perjuicio de que la misma ha sido abandonada por la doctrina y jurisprudencia laboralista actualmente, tampoco sería aplicable en el caso, por la sencilla razón de que el Convenio Colectivo celebrado con Henil S.A. deja de regir, cuando ya no trabajan más para esta sociedad, al dejar el Frigorífico de venderle tripas. Además, dicho Convenio Colectivo suscrito entre Henil S.A. y sus trabajadores, no resulta aplicable a un tercero que no participó en la negociación. Todo lo que conlleva el rechazo de los agravios y confirmatoria de la recurrida.
VII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011 y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO.
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.