Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 669/2025
20 de noviembre de 2025
Se acepta mpruewba testimonial.
- Ficha (IUE)
- 380-282/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Prueba › Prueba, rechazo de
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Graciela Eustachio Colombo
VISTA:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELITO DE HURTO, UN DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES EN CASOS NO PREVISTOS ESPECIALMENTE POR LA LEY, UN DELITO DE PECULADO ESPECIALMENTE AGRAVADO, TODOS RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - IUE: 380-282/2025” - (TESTIMONIO DE IUE: 2-19001/2023); venida del Juzgado Letrado de Mercedes de 1º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Mercedes de 2do Turno , representada por la Dra. Carolina Pereira, contra la Res. 999/2025 dictada el 26.05.2025 por la Dra. María Ximena Menchaca, con intervención de la Defensa, Dr. Nelson Rosa.
RESULTANDO
I) La hostilizada resolvió: “… 1) Que no se hará lugar a lo peticionado por Fiscalía; en primer término debe establecerse que la fijación de los días y horas de audiencia constituye resorte absoluto de la Sede conforme lo dispone los artículos 12 y 20 y ss del CPP por ser quien dirige el proceso , y en - correspondencia con la agenda de la propia Sede, cumplir con el principio de inmediatez y celeridad impuesta por la normativa procesal.
2) Tampoco corresponde que sea la Fiscalía quien determine el orden en que deben declarar los testigos, en cuanto ello fue determinado por el Decreto 2869/2024… No hacer lugar a la sustitución de testigo solicitada por Fiscalía. Convócase a las partes a audiencias de continuación de juicio oral para los días 29/7/2025 alas 14 horas , en la que se recibirá la declaración de los testigos de numerales 9 a 16 de Fiscalía, el día 31/7/2025 alas 14 horas, en que se recibirá la declaración de los testigos de los numerales 17 al 24 de Fiscalía y la prueba pericial debiendo la Fiscalía aportar el domicilio actual del testigo BB a fin de su debida notificación, teniendo presente que la modalidad de declaración es por vía Zoom donde se citará solicitará a el testigo , como la prueba documental y la prueba de la Defensa para el día 5/8/2025 a las 14 horas.” (fs.91/91 vto.)
II) Fiscalía con reposición y apelación en subsidio, expresó (fs.94/98 vto):
- No comparte las consideraciones efectuadas en el numeral 1 y 2 en la Resolución que se impugna. En lo que refiere al numeral 1 de la recurrida, corresponde mencionar que la Sede por auto Nro. 631/2025 de fecha 02/04/2025 in fine indicó: “...Debiendo la Fiscalía explicitar fechas en las cuales pueda concurrir a fin no suspender nuevamente las audiencias de juicio oral, debiendo solicitar la prorroga con debida antelación.” En cumplimiento a ello -lejos de desconocer los poderes-deberes del Juez- es que la fiscalía en su solicitud indicó las fechas en las que no se encontraba de tumo y podría concurrir a la audiencia de juicio oral.
- El segundo agravio, refiere a lo resuelto en el numeral 2 de la recurrida, ya que se afecta la estrategia de litigación llevada adelante en juicio oral por ésta parte de acuerdo a nuestra teoría del caso al no permitir producir la prueba en el orden indicado a fs. 84 y 85. No compartiendo, tal como lo sostiene la magistrada actuante, que el orden en que deben declarar los testigos fue determinado por Decreto 2869/2024, es decir por el auto de apertura a juicio oral.
- Sobre éste último punto, el orden será determinado por cada parte de acuerdo a la estrategia de litigación que más le convenga a su teoría del caso a la hora de la reproducción de la probanza propuesta, lo cual se solicitó por ésta parte a la juez de juicio. Cita a los Dres. Rafael Blanco, Mauricio Decap Fernandez, Leonardo Moreno y Hugo Rojas Corral en su libro LITIGACIÓN PENAL ESTRATEGICA EN JUICIOS ORALES, pag. 17.
- Precisamente en juicio oral en esta tarea de litigar que tiene cada parte viene en su auxilio la herramienta de la “teoría del caso”. Entendida ella por estos autores como “...una metodología de trabajo orientada a la toma de decisiones estratégicas en un litigio.” “...La teoría del caso se asemeja mucho más a una planificación estratégica, es decir, a un conjunto de pasos orientados a alcanzar un objetivo.” “...La intervención del litigante está dirigida a agregar valor: debe decidir estratégicamente dónde, cuándo y cómo hablará la prueba. Los litigantes harán hablar la prueba desde su punto de vista y desde su versión de los hechos, para probar su teoría del caso”. (pág. 18 a 19). En este proceso el objetivo es desempeñarse competentemente en la audiencia de juicio oral, de acuerdo a la planificación efectuada por ésta parte para el desarrollo del mismo, motivo por el cual se solicitó a la Sede que la probanza se diligenciara en el orden indicado.
- Además, se debe tener presente que al imputado se lo acusó por tres hechos distintos y los testigos propuestos declaran sobre los distintos hechos, no sobre todos. No permitirle a ésta parte que ordene la declaración de los testigos de acuerdo a cada uno de los hechos, implica una afectación brutal a nuestra teoría del caso ya que la prueba se introduciría a juicio de forma desordenada y desprolija.
- La utilidad e importancia de respetar la planificación de la teoría del caso del litigante radica en que la misma es el instrumento más importante para organizar nuestro desempeño en el proceso penal porque constituye la estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar, teniendo como elementos fundamentales las afirmaciones de hechos pertinentes y relevantes, el derecho aplicable y los medios probatorios que sustentan tales afirmaciones. Todas nuestras actuaciones dentro del juicio oral deben ser coherentes y funcionales a nuestra teoría del caso, por ello poder contextualizar la secuencia fáctica en que se dio cada hecho en forma ordenada es fundamental para la fiscalía. Cita a los Dres. Rafael Blanco, Mauricio Decap Fernandez, Leonardo Moreno y Hugo Rojas Corral en su libro LITIGACION PENAL ESTRATÉGICA EN JUICIOS ORALES (pag 111-112) Considera que también resulta aplicable a éste proceso lo establecido en sentencia Nro. 569/2024 de fecha 30/05/2024 de la SCJ en relación a la teoría del caso.
- Es de suma importancia la organización de la prueba de acuerdo a lo solicitado en vista obrante a fs. 84 a 85 a fin de entregar al juzgador una visión ordenada de los hechos ocurridos, haciendo recrear mentalmente de manera secuencial las circunstancias y sucesos que motiva la pretensión de la fiscalía de acuerdo a la teoría del caso de ésta parte. Cita al Dr. Eduardo Jauchen en “Tratado de la prueba penal en el Sistema Acusatorio Adversarial” cuando expresa “...El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció”. En concordancia con ello, la única norma que fija un orden en la forma en que se producirá la prueba en juicio oral es el art. 271.1 del CPP. Del mismo se desprende que el NCPP establece que luego de las intervenciones iniciales de las partes sobre sus alegatos de apertura, se recibirá la prueba propuesta, en primer termino por la Fiscalía y por último la de la defensa pero nada dice respecto a la producción en juicio del orden de la prueba de la acusación y del orden de la prueba de la defensa, por lo cual y a fin de resolver el punto se debe recurrir a criterios doctrinales y jurisprudenciales. Cabe precisar guardando gran apego al sistema adversarial, que la doctrina y la jurisprudencia es unánime en que cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, ya que es quien conoce lo que surge de cada una de las probanzas que somete a valoración del juzgador otorgándosele así la libertad de cómo hacerlo según la estrategia que a cada una de ellas le convenga,. Cita al respecto, la Sentencia Nro. 634/2022 de la SCJ.
- Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P. que por turno corresponda, para que revoque los numerales 1 y 2 de la recurrida, disponiéndose la citación de los testigos en el orden que la fiscalía solicitó.
III) La Defensa abogó por la confirmatoria y contesta:
- Se comparte plenamente con la Sra. Jueza que la fijación de los días y horarios de audiencia constituye resorte absoluto de la Sede por ser quien dirige el proceso, y en correspondencia con la agenda de la propia Sede. Y ello tiene su fundamento normativo no solamente en las disposiciones de los arts. 12 y 20 y siguientes del C.P.P., sino que ese poder-deber de dirección y ordenación del proceso también dimana del C.G.P. y resulta aplicable a los procesos penales por la norma de reenvío o complementación contenida en el art. 6 del C.P.P. Por lo tanto, no caben dos lecturas al respecto y debe ser el Juez quien debe fijar la audiencia en día y horario según su agenda, y en todo caso, Fiscalía y la Defensa ante la imposibilidad probada de incomparecencia, pueden solicitar la prórroga de la misma.
- En lo que respecta a la alteración del orden de los testigos, más allá de nuestra oposición, es resorte ÚNICO y EXCLUSIVO de la Sede, quien por imperio legal (Címe. arts. 12, 20, 137 y 138 del C.P.P.) debe ejercer los poderes de dirección y control del proceso, y máxime en la etapa de admisión y diligenciamiento de prueba. Más allá de que se hayan suspendido las audiencias por cuestiones ajenas a esta Defensa, la Sede ya estableció un orden para recibir la declaración testimonial propuesta, y entendemos que ello deberá respetarse, pues el art. 134 del C.P.P. es claro y contundente en cuanto establece: “LAS AUDIENCIAS SERÁN PRESIDIDAS POR EL TRIBUNAL”.
- También asiste total razón a la Sra. Jueza cuando afirma que ello ya fue determinado por Decreto Nº 2869/2024, la que no fue objeto de recurso por parte de la Fiscalía. Es decir, si tan preocupada está la Fiscalía por su estrategia de litigación en base a su teoría del caso, cuando la Sede por resolución ya nombrada fija las audiencias y dispone el orden de los testigos, es en ese momento y sobre dicha resolución que la Fiscalía debió recurrir, y en el caso de marras no lo hizo, habiendo precluido ya su oportunidad. Sobre el punto, y específicamente sobre el principio de preclusión, resultan totalmente trasladables al caso que nos ocupa conceptos tomados de la reciente Sentencia Nro. 1/2025 de esta misma Sede.
- En consecuencia, se considera que corresponde tener por precluida la posibilidad de Fiscalía para modificar el orden de los testigos propuestos y admitidos por la Sede. Tampoco es de recibo los argumentos de la Fiscalía, citando el artículo 271.1 del C.P.P., en cuanto expresa que el orden será determinado por cada parte de acuerdo a la estrategia de litigación que más le convenga a su teoría del caso a la hora de la reproducción de la probanza propuesta. Tal afirmación de Fiscalía no sólo colide con el poder-deber del Juez consagrado constitucional y legalmente, sino que tampoco refleja el contenido del citado artículo. Es claro, que el art., no refleja de ninguna manera una supuesta libertad a las partes a la hora de la reproducción de la prueba, muy por el contrario, la normativa mandata al Juez el orden en que deberá producirse. Tampoco se comparte lo afirmado por Fiscalía en cuanto a que el orden de la declaración de los testigos implique una afectación brutal a su teoría del caso. Ello tampoco es resorte de la Fiscalía, en todo caso será el Juez al momento del dictado de la Sentencia quien deba valorar las declaraciones testimoniales ordenándola en una secuencia fáctica y cronológica que le permita llegar a un fallo, sea cual sea.
- Entiende esta defensa que la resolución atacada no vulnera el derecho de ninguna de las partes, en todo caso, dicha resolución se dispone por el Juez en el marco de su poder-deber como director del proceso. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga en todos sus términos la decisión recurrida.
IV) Por Res. 1233/2025 de 23/06/2025 (fs.107), el A quo mantuvo la recurrida y franqueó la Alzada con efecto no suspensivo. Recibidos los autos, se citó para sentencia, que se acordó previo pasaje a estudio (fs. 117 y ss).
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad confirmará parcialmente la resolución recurrida por los fundamentos que se expondrán.
II) Desde el punto de vista formal se advierte que si bien la Sra. Juez de instancia por decreto Nº 999/2025, correctamente franqueó el recurso de apelación sin efecto suspensivo y sin explicitar motivo alguno, procedió a dejar sin efecto las audiencias fijadas, con lo cual en los hechos le dio al recurso efecto suspensivo.
III) Antecedentes del caso: 1- De autos surge que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, habiéndose efectuado una sesión de audiencia donde se recibió la declaración de 9 testigos de la Fiscalía.
2- El día anterior a la siguiente sesión de audiencia comparece Fiscalía y solicita que se prorrogue la misma por encontrarse de turno trabajando en un caso de homicidio La Sede por auto Nº 629/2025 hizo lugar a la prórroga solicitada, habiendo asumido la Fiscalía la carga de comunicar la suspensión a los testigos., estando a la siguiente sesión de audiencia fijada en autos.
3- A fs. 79, el mismo día de la audiencia referida, comparece la Fiscal titular peticionando su suspensión. Fundamenta su solicitud expresando que tomó conocimiento de la licencia médica de la Dra. Vanessa Pereira integrante del equipo de Fiscalía, a quien se le había asignado la tarea de litigar en el presente juicio sin perjuicio de su supervisión, teniendo además 5 recursos que contestar cuyo plazo vence ese día.
4- La Sra. Juez por auto 631/2025 en atención a lo expresado por la Fiscalía y habiendo dado aviso a los testigos, dispuso la suspensión de la audiencia y teniendo presente que se suspendieron dos audiencias y que en la próxima fijada para el 08/04/2025 están citados los testigos de la defensa, la suspende.
Asimismo dispone que la Fiscalía debe “explicitar fechas en las cuales pueda concurrir a fin de no suspender nuevamente las audiencias de juicio oral, debiendo solicitar la prórroga con debida antelación”
5- A fs 84 comparece la nueva titular de la Fiscalía a efectos de solicitar:
- Se fije fecha de juicio oral en la semana del 28/05 al 03/06 o en la semana del 11/06 al 17/06 del corriente año.
- Se sustituya la declaración del testigo BB porque no es más funcionario policial, por la de su superior jerárquico Oficial Principal CC.
- Que se cite a los restantes testigos en el orden que indica.
6- Con muy buen criterio que contempla el principio de igualdad de las partes, la Sra. Juez por decreto 917/2025 dispone “previamente a señalar nueva fecha de audiencias de continuación de juicio oral, vista personal a la Defensa”
7- A fs. 89/90 vlta comparece la Defensa y se opone enfáticamente a las solicitudes de Fiscalía de sustituir un testigo y la fijación de las declaraciones testimoniales en un orden a su arbitrio, fundando su oposición. Solicita en definitiva que no se haga lugar a lo peticionado por la Fiscalía convocándose a audiencia según la agenda de la Sede.
8- La Sra. Juez dicta la resolución que luce transcrita en el Resultando 1.
IV) Decisión del Tribunal.
1- En primer término la Sala señala que no comparte el proceder de la Fiscalía de solicitar prórrogas de audiencia sin la debida anticipación y menos por motivo de estar de turno, pues ello es de su conocimiento desde inicio de año, por lo que debió comunicárselo a la Sra, Juez previo a la fijación de las sesiones de audiencia o enseguida que le fue notificada la providencia que las señala, a los efectos que ello pueda ser contemplado por la Sede, siempre que su agenda así se lo permita.
2- Respecto al agravio deducido contra lo dispuesto en el numeral 1 de la recurrida, la Sala advierte que la Sra. Juez ante las sucesivas prórrogas de audiencia solicitadas por la Fiscalía, con buen tino le requirió que explicite fechas en las cuales puede concurrir, a fin de no suspender nuevamente las audiencias de juicios oral.
Ahora bien, la Fiscalía cuando comparece en lugar de limitarse a explicitar las fechas que tiene disponibles conforme le fue requerido, pretende que se fije las restantes audiencias de juicio dentro de las dos semanas que indica, sin tener presente que conforme lo dispuesto en el art. 269.2 del CPP es la Sede la que debe fijar las audiencias de acuerdo a su agenda y a lo preceptuado en dicha disposición, siendo de buena práctica contemplar dentro de lo posible la disponibilidad que hayan informado las partes.
En virtud de lo expresado, se mantendrá el numeral 1 de la recurrida. Sin perjuicio de ello, habiendo advertido la Sala que se dejaron sin efecto las audiencias señaladas en la recurrida (auto 1233/2025), deberá tenerse presente al momento de la fijación de las restantes audiencias de juicio, las consideraciones efectuadas precedentemente.
3- En relación a lo dispuesto en el Nral 2 de la recurrida, se señala que la apelante solo se agravia porque no se hace lugar a la citación de los testigos en el orden indicado por la Sra. Fiscal, por ende, no integra el objeto de la alzada el rechazo a la sustitución de testigo peticionada por la titular de la acción penal.
En relación a la posibilidad que la Fiscalía indique el orden en que se va a diligenciar su prueba en la audiencia de juicio, la Sala considera que en el sistema procesal penal vigente las partes están habilitadas a establecer el orden en que se producirá su prueba con la finalidad de que se acredite su teoría del caso de forma clara y por ende, eficiente. Por tal motivo se comparte lo expresado por la Fiscalía, así como la doctrina y jurisprudencia citada en la recursiva.
Ahora bien, más allá que se considera que las partes tienen derecho a establecer el orden en que se diligenciará su prueba, ello debe plantearse a la Sede antes que se inicie el juicio y que se citen los testigos y no durante el mismo y/o cuando las citaciones ya han sido cursadas (salvo excepciones y siempre que la contraparte haya tenido conocimiento de dicho cambio).
En la especie, la anterior titular de Fiscalía no objetó el orden de la prueba establecido por auto 2859/2024, por lo tanto, precluyó su oportunidad procesal para agraviarse por ese motivo. Tan es así que se realizó una sesión de audiencia donde declararon 9 testigos de la apelante, con lo cual, reafirmó su conformidad con el orden establecido. El hecho que cambie su titular no incide, pues la parte es la Fiscalía como órgano, no la persona que lo representa. Lo mismo aplica para la Defensa, ésta es una sola, con independencia de que haya sido asistido sucesivamente por más de un letrado.
En este caso hubo un cambio de titular en la Fiscalía, pero como ya se expresó, ello no la habilita a variar el orden en que declararán los testigos una vez empezado el juicio, pues éstos generalmente ya fueron citados, han arreglado sus horarios para comparecer en el juicio y/o han reprogramado sus actividades, por lo tanto, resulta poco serio suspender las audiencias porque una de las partes en forma tardía pretende variar el orden en el que diligenciará su prueba.
Ahora bien, en autos cuando la nueva titular de la Fiscalía solicita que los testigos sean citados en el orden que establece en su escrito, se habían suspendido tres audiencias (dos a instancia de la anterior Fiscal y la otra por disposición de la Sra. Juez a efectos de cumplir el orden que establece el CPP deben declarar los testigos de las partes). Si bien en la apelada se fijaron las restantes audiencias de juicio, éstas –como ya se dijo- fueron dejadas sin efecto por auto 1233/2025.
Las sesiones de audiencias aún no se fijaron y por ende, tampoco se reiteraron las citaciones a los testigos restantes de Fiscalía ni a los ofrecidos por la Defensa. En atención a lo expresado, la variación del orden de la prueba peticionada, no afecta el contenido de audiencias sucesivas porque éstas no fueron fijadas y no causa perjuicio alguno pues, la Defensa ya tiene conocimiento del cambio y aun no se reiteró la citación de los testigos.
En virtud de lo expresado, la Sala considera de recibo el agravio relativo al Nral. 2 de la recurrida.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto en la normativa citada y en los arts. 362.2, 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN Nº 999/2025 APELADA, SALVO EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA CITACIÓN DE LOS TESTIGOS RESTANTES DE FISCALÍA EN EL ORDEN PROPUESTO POR ÉSTA Y EN SU LUGAR SE DISPONE: CÍTESE A LOS TESTIGOS INDIVIDUALIZADOS EN ESCRITO DE FS. 84 Y VLTA EN EL ORDEN INDICADO POR LA FISCALÍA, COMETIÉNDOSE AL JUZGADO DE ORIGEN.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.