Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - S/P, REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-34319/2021 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 179/2024 de fecha 14 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, a cargo de la Dra. Noelia Acosta, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE POR LA COMISIÓN DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, A LA PENA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CUMPLIDAS, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL (...).
IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA LA PÉRDIDA EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS INCAPACES Y LA INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS (...).
ASIMISMO, IMPÓNESE COMO PENA ACCESORIA UNA REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LA VICTIMA BB POR UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO, O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE AQUELLA A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO (...).
(...) INSCRÍBASE AL CONDENADO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VIOLADORES Y ABUSADORES SEXUALES, ORDÉNASE LOS EXAMENES TENDIENTES A LOGRAR LA IDENTIFICACIÓN GENÉTICA DE AA PARA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, OFICIÁNDOSE EN LA FORMA DE ESTILO CONFORME AL ART. 104 DE LA LEY 19.889. (...)” (fs. 102/117).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 4/2025 de fecha 20 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Gómez Ferreyra (red.), Olivera Negrín y Salazar), se falló: “Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto al monto de la pena impuesta, que en la presente instancia se establece en 4 años de penitenciaría. (...)” (fs. 167/181).
III) Con fecha 13 de marzo de 2025, a fs. 188/208, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Expresó que la sentencia incurre en errónea valoración de la prueba y consecuente violación de los artículos 142 y 143 del CPP, así como el artículo 272 bis del Código Penal.
Explicó que la sentencia se cimentó en el relato solitario de la víctima y en pericias que no resultaron conclusivas. No puede perderse de vista que la adolescente posteriormente pretendió retractarse de sus dichos. Los testigos expertos resultan ser peritajes de credibilidad de lo declarado por la denunciante, sobredimensionándose su testimonio por el Tribunal, al punto de sustituir su propia opinión jurídica en esta prueba preparada al efecto, la que, en definitiva, no es testimonial ni pericial.
Remarcó que llama la atención que se concluya que la menor haya quedado a solas con su padre.
Afirmó que no quedaron secuelas apreciables en la conducta de la víctima.
Puntualizó que la Perito Psicóloga de ITF no pudo examinar a la denunciante y expresó que lo consignado por las Licenciadas CC, DD y EE tiene escaso valor convictivo.
Sostuvo que, en el caso, se utiliza la propia desidia del Estado en la forma que llevó la investigación y, en especial, como se revictimizó a la niña en contra de los intereses de la Defensa. Adujo que la retractación no puede verse menguada por tal cuestión, cuando fue el propio Estado el que ordenó que la menor pasara a vivir con su tía. Asimismo, no se tuvo en cuenta que la menor hizo la denuncia el 21 de julio de 2021 y se retractó el 13 de setiembre del mismo año, cuando le manifestó a la funcionaria que había mentido y que quería retirar la denuncia.
Reiteró que la sentencia se basó únicamente en la declaración de la supuesta víctima, a la cual se pretendió rodear de informes y declaraciones de referencia que, supuestamente, tienden a darle credibilidad. Sin embargo, tal cuestión no se adecua al criterio de la sana crítica.
En definitiva, peticionó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se absuelva a su defendido.
IV) Conferido el traslado de rigor (fs. 210), fue evacuado a fs. 214/222 vto. por la Fiscalía actuante, quien bregó por el rechazo del recurso interpuesto. La Defensa de la víctima no evacuó el traslado.
V) Franqueado por la Sala el recurso de casación (fs. 226), los autos fueron recibidos en esta Corporación el 28 de abril de 2025 (fs. 228).
VI) Los autos pasaron en vista a la Sra. Fiscal de Corte (S), quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 042 de fecha 12 de junio 2025, obrante a fs. 232/245 vto.).
VII) Por decreto Nº 640 de fecha 17 de junio de 2025 (fs. 247), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Atento al cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez verificado el 2 de setiembre de 2025, se dispuso la realización de sorteo para integrar la Corte (fs. 257). Realizado el sorteo, el azar designó como integrante al Sr. Ministro Dr. Marcelo Malvar (fs. 268).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Plataforma fáctica .
De modo preliminar, corresponde expresar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica:
“ Se tiene por probado:
i) Que BB es hija de FF y del acusado AA, lo que surge probado con el testimonio de la partida de nacimiento que obra a fs. 61, y con la declaración de la madre de BB, la Sra. FF.
ii) Que el núcleo familiar de BB al 1/07/2021 estaba compuesto por sus padres, su hermana menor y ella; y que residían todos juntos en la localidad de GG. Lo que surge probado con la declaración anticipada de BB, y con la declaración de FF.
iii) Que BB, de 13 años de edad, el 02/07/2021, en horas de la madrugada, salió sola, en pleno invierno y concurrió hasta la seccional de GG a solicitar ayuda. Llegó a la seccional, temblando y llorando, sin poder hablar prácticamente le entregó una carta manuscrita a la funcionaria Policial HH, donde indicaba que su padre le toca los pechos y que ella no quiere, que le dijo a su madre y esta no hizo nada, que se escapó de su casa, que tiene miedo, y que necesita ayuda. Esto surge de la declaración de BB en circuito cerrado de televisión, de la declaración de la testigo HH, y de la carta manuscrita que obra a fs.66, la que fue reconocida por la testigo FF, como la letra de su hija.
iv) Que el acusado AA tocaba los pechos de su hija BB desde por lo menos dos años al momento de la denuncia, cuando se encontraba en su domicilio solo con su hija. Surge de la declaración de BB, de la declaración de las testigos de referencia la Sra. HH, la Sra. FF, del equipo de Violencia de COMEPA la Lic. CC, y Lic. DD, así como la declaración de Lic,EE de INAU, y de la declaración de la perito Lic. II.
v) Que BB, con anterioridad a radicar la denuncia, le dijo a su madre, la Sra. FF, lo que estaba pasando quien discutió con el acusado. Por un tiempo el acusado desistió de su conducta, pero luego comenzó nuevamente. Surge de la declaración de BB y de su madre.
vi) Que la tenencia provisoria de BB el día de la denuncia fue entregada a su tía JJ, (hermana del padre) quien vivía en el Campo, a 12 km de GG, con su pareja y sus hijos, sin agua potable y sin electricidad. Surge de la declaración de BB, de su madre la Sra. FF, de la propia JJ, y de la licenciada EE, así como del informe de INAU que obra a fs. 79 a 81.
vii) Que nadie de la familia, incluyendo madre, hermana, tías y abuelos le creyeron a BB. Surge de la declaración de la totalidad de los testigos recibidos en audiencia de juicio oral.
viii) Que BB extrañaba mucho a su madre y a su hermana. Surge de la declaración de la licenciada CC, y de la testigo HH.
ix) Que en el mes de Setiembre del 2021 concurrió con su tía JJ a la seccional de GG nuevamente, y esta vez solicitó retirar la denuncia que había efectuado. Surge de la declaración de la testigo JJ, y de la testigo KK.
x) Que luego comenzó a vivir con su madre y hermana en otra casa separada del progenitor, mientras pesaba sobre él, medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicarse a su hija. Surge de la declaración de las testigos FF, KK, y EE.
xi) Que los padres de BB pese a no estar conviviendo, por las medidas cautelares, siguen en pareja. Surge de la declaración de la Sra. FF”.
III) Análisis del recurso de casación interpuesto por la Defensa. Deficiencias formales que impiden su progreso .
Conforme habrá de desarrollarse, el recurso de casación interpuesto adolece de severos defectos formales, que determinan inevitablemente su rechazo.
En tal sentido, más allá de la introducción efectuada por la recurrente a fs. 188 vto./190 y de la extensa transcripción de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia realizada a fs. 190/196, se constata que el resto del escrito constituye, en gran medida, o por lo menos en lo central, una reiteración textual de lo ya dicho en el recurso de apelación.
Véase que lo consignado en los párrafos identificados con los números 17 a 49 (con excepción del 43) tiene su correlato en los párrafos 9 a 41 del recurso de apelación.
Ello no se señala con un mero afán formalista, sino para destacar que la recurrente no se esforzó en atacar puntualmente los fundamentos vertidos por la Sala para desestimar los agravios expresados por la Defensa al apelar.
Lo que debía hacer la Defensa en el recurso de casación –y no hizo- era controvertir los argumentos expuestos por el Tribunal en la sentencia impugnada, siendo improcedente la mera reiteración de los agravios ensayados contra la sentencia de primera instancia.
De la lectura del pronunciamiento de alzada emerge que la Sala explicó en debida forma que no nos encontramos únicamente ante la declaración de la víctima, ya que el cúmulo comprende otros medios de prueba. Acto seguido, sobre la base de lo declarado por la madre de la víctima (quien terminó admitiendo en juicio que su hija quedaba sola mientras hacía mandados), el Tribunal echó por tierra lo afirmado en el escrito de la Defensa respecto a que, por las características de la vivienda “ pequeña y humilde ”, esos hechos no habrían ocurrido, o por lo menos serían visibles por terceras personas.
En otro orden, la recurrente, en el afán de reiterar planteos sin adaptarlos al recurso de casación, olvida que la Sala brindó argumentos de peso para señalar que el mero hecho de que no existan ciertas secuelas no implica, en lo más mínimo, que no haya existido delito. Asimismo, el Tribunal mencionó ciertos aspectos que sí pueden entenderse que refieran a las secuelas del episodio vivido. En tal sentido, luego de analizar lo mencionado por las profesionales, expresó: “Todo ello también contribuye a resaltar otros indicadores inespecíficos que arropan el relato de la víctima, en tanto la misma lo realizó acompañado de una marcada angustia, llanto, nerviosismo, ‘desesperación’, lo que en nada atempera su valor por el sólo hecho de no haber tenido problemas en el centro educativo, o de alimentación o sueño, tal como expresamente lo establecen las profesionales ” (fs. 179 vto.).
La reiteración de agravios sin adaptación a lo dicho por la Sala lleva a que no exista desarrollo con relación a las conclusiones efectuadas por el Tribunal respecto a lo declarado en juicio por la Perito Psicóloga del ITF. Así, la recurrente reitera que la pericia efectuada no es de calidad, pero soslaya por completo cuestionar el desarrollo de la Sala, en cuanto dijo:
“(...) En autos se realizó una pericia psicológica a BB que va mucho más allá de lo que ella pudo, quiso o no quiso relatar durante la entrevista ante un profesional. El no querer hablar de determinado tema puede – y debe – ser objeto de examen desde la óptica de los conocimientos propios del perito. Y lo que se desprende del testimonio de la Psicóloga Forense II es altamente ilustrativo.
Así la Lic. II (ITF)declaró que BB fue citada en tres oportunidades para ser periciada pero no concurría y recién lo hizo un año después de la primera citación. La perito, antes de ver a BB ya había hecho la valoración de AA. BB desde su presentación lo hizo en forma ‘reticente’, ‘estuvo de acuerdo de permanecer en la instancia pero colaboró poco y claramente estábamos ante una situación de mucha vulnerabilidad en lo que tiene que ver con la revictimización porque cuando yo veo a esta adolescente ella ya había relatado esta situación del presunto abuso reiteradamente en distintas instancias. Cuando ella llega a la instancia de evaluación habló en términos generales, situaciones vinculadas a su vida cotidiana pero cuando específicamente yo le pregunto respecto a la denuncia ella claramente dice que no quiere hablar de eso. Es decir si bien no se produjo en este caso una situación de retractación... quizás era lo esperable por el tiempo transcurrido y porque fue una adolescente muy desprotegida.... no contó con un adulto referente que creyera en ella y desde el momento de la denuncia ella se ve revictimizada por múltiples factores. Primero por la violencia institucional que se produce en este caso donde la chica no fue cuidada y se ve en la necesidad de relatar esto varias veces ... yo creo que es muy significativo acá a la hora de hacer esta evaluación la forma en que se da este develamiento, es una adolescente que redacta una carta y se va una madrugada a una Seccional policial ... Claramente cuando yo la veo un año más tarde y al momento de preguntarle si sabe el motivo de su presencia ... y respecto de la denuncia ella dice que de esto no quiere hablar, pero no lo niega, no se retracta pero sí dice que no quiere hablar de esto. Entonces continuamos con la entrevista, sí queda claro que ella dice que en algún momento ella intentó retirar la denuncia porque dice que estaba cansada de tantas vueltas y vueltas para no llegar a nada porque en aquella primera carta que ella hace para hacer esta denuncia ella va desesperada pidiendo por favor ayuda y en definitiva obtuvo poca ayuda...’. BB en ese momento ya había vuelto a vivir con su madre. La familia estaba ‘muy dividida’ por el impacto de esta denuncia. En esa instancia pericial ella no negó los hechos, ‘no dijo esto no pasó’, ‘ella nunca dejó de sostener su relato inicial’. BB tampoco quiso hacer test proyectivos. Preguntada por la Defensa, la perito precisó que sólo entrevistó a BB que vino acompañada de la madre. No surgen alteraciones de las conductas basales como el sueño o la alimentación... BB expresó que ‘ella no quería concurrir’ por eso no había ido a las anteriores citaciones. Y preguntada por Fiscalía aseveró que el hecho de que BB sea buena estudiante no le quita validez a la denuncia de abuso sexual porque son indicadores inespecíficos que acompañan al único específico de ASI que es el relato de la víctima.
(...) Entonces, la reticencia de BB de hablar acerca de lo ocurrido, igualmente aportó datos de interés para la causa a través de la mirada profesional de la perito, cuya experticia para nada fue cuestionada por la Defensa ”.
Así, una vez más yerra la Defensa en su estrategia, por cuanto, al reiterar los agravios del recurso de apelación sin mayores adecuaciones, pierde de vista que la Sala brindó fundamentos con relación a cada uno de ellos y, justamente, esos argumentos utilizados por el Tribunal son los que debió cuestionar en casación si pretendía obtener una sentencia absolutoria.
Lo mismo corresponde señalar con relación a la forma en que se valoró lo dicho en juicio por la Lic. en Psicología CC y las Lic. en Trabajo Social DD y EE. La Defensa, al reiterar lo dicho en el recurso de apelación, refiere a la escasa duración de las entrevistas y los test que supuestamente se utilizaron. Sin embargo, sobre el punto expresó la Sala:
“(...) Pretender cuestio-nar la validez de las precedentes consideraciones técnicas apuntando al tiempo que duraron las respectivas entrevistas con la víctima, no asoma como argumento de peso pues poco importa la cantidad de tiempo dedicada a la entrevista cuando la calidad del mismo y la experticia de quienes reciben dichos testimonios, denotan la obtención de información de altísima calidad, sin haberse cuestionado por la Defensa la idoneidad y relevancia de los aportes de los testigos expertos.
(...) En la causa declararon testigos expertos como CC, DD y EE en cuyos aportes no se visualiza contradicciones; antes bien son contestes en dar cuenta pormenorizadamente del relato coincidente de BB, por cierto unívoco, con detalles contextuales de las vivencias, coherente, sin fisuras, donde narra los tocamientos a los que fue sometida por su progenitor, concordante con el que de manera espontánea le había develado a su madre.
Anejo a estas deposicio-nes, se destaca los aportes de las testigos de referencia HH y KK quienes asimismo tuvieron a la vista la carta y denuncia escritas por BB que obran a fs. 65-66”.
Nuevamente, la Defensa yerra por completo en su estrategia al copiar agravios de un escrito anterior, pues la Sala brindó motivos por los cuales entendió que lo declarado por CC, DD y EE debía ser valorado en la forma que lo hizo la Juzgadora de primera instancia. Y, contra esos argumentos dados por la Sala, no existió un desarrollo concreto en el recurso de casación.
Iguales comentarios corresponde efectuar con relación a la forma en la cual ocurrió la retractación y cómo deben interpretarse los hechos que la motivaron. Sobre el punto, la recurrente se centró en reiterar la desidia del Estado y que fue el propio Poder Judicial que ordenó que la menor pasara a vivir con su tía. La Defensa soslaya, una vez más, que la Sala expuso los fundamentos por los que entendió que la retractación no debía ser vista como que la menor haya mentido, sino que era fruto de los hechos que la rodearon y no hace otra cosa más que confirmar la primigenia denuncia efectuada de puño y letra por parte de la menor de autos.
Así, dijo la Sala: “(...) quien debía proteger a la niña, culmina agrediéndola sexualmente. A quien ella ama la lastima no físicamente sino emocionalmente.
Tal situación claramente desata una tormenta de sentimientos encontrados en una adolescente de 13 años: amor al padre y rechazo al agresor, los que convergen en la misma persona.
Pero a su vez, ese padre abusador se encuentra inserto en un núcleo familiar, justamente el mismo de la víctima y como en el caso de autos esa persona es el sostén económico de la familia y hace más de 15 años que era pareja de su madre.
De ello dimana diáfana-mente entendible cómo se dio el derrotero recorrido por BB: el padre le tocaba los senos, la niña recurre a su madre y se lo relata, la reacción de su progenitora –su otro pilar emocional- es tibia, limitándose a hablar con el abusador que cesa transitoriamente de tocarla para retomar su conducta poco tiempo después. Cuando BB observa que la situación de abuso permanece incambiada sale en busca de ayuda exterior ¿a dónde? A la Policía que aparece ante los ojos de la niña como una institución tutelar y se presenta desesperadamente en horas de la madrugada, desabrigada, buscando ayuda, oportunidad en que fue atendida por la funcionaria HH.
(...) BB, al denunciar el hecho ante la Policía pretendía, según expresiones de la funcionaria HH ‘...volver con su madre y su hermana pero que esta persona no estuviera...’ Nunca imaginó tener que afrontar todo el periplo.
Desde entonces comenzó un vía crucis, relatando una y otra vez los hechos no solo ante profesionales de la institución de asistencia médica sino también ante funcionarios del INAU y la propia Sede judicial.
Mientras el pesado aparato estatal marchaba, BB, la víctima, la denunciante, fue quien debió alejarse de su madre, su hermana, su casa, su ámbito más íntimo, para pasar a vivir con la tía paterna JJ.
El desarraigo y la ostensible falta de apoyo familiar -que no sólo le hacía un vacío sino que la empujaba a desdecirse- comenzó hacer mella en el ánimo de la niña. Véase que BB extrañaba mucho a su hermana menor y cuando la vio, ésta le pidió que retirara la denuncia; su tía JJ – con quien pasó a convivir – le decía que a raíz de su denuncia sus padres podían ir presos y tanto ella como su hermana ser derivadas al INAU.
Es pues en ese contexto que, tiempo después, se vuelve a presentar en la Seccional planteando una ‘retractación’ ante la Policía KK.
(...) De lo que viene de señalarse, resulta incontestable que cuando BB pretende retractarse lo hace bajo la presión e influencia de toda aquella situación familiar que estaba viviendo.
La falta de apoyo familiar fue patente y todos quienes declararon en autos lo dejaron de relieve ”.
En suma, la Defensa recurrente reiteró agravios, sin adecuarlos a la sentencia atacada, dejando sin cuestionar en debida forma las sólidas apreciaciones formuladas por la Sala.
Lo expuesto determina que el recurso de casación interpuesto no pueda prosperar.
En este sentido, en sentencia Nº 220/2021, sostuvo la Corte: “Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar”.
En igual sentido, en sentencia Nº 145/2021, señaló esta Corporación: “Cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al contenido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...) C Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras) ”.
Las apreciaciones que anteceden son razón más que suficiente para desestimar el recurso.
IV) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al Juzgado A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DE LA VÍCTIMA Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.