Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “RAMOS BENTANCOR, MARCOS Y OTRO C/ ORTIZ, DIEGO Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-125976/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno a cargo de la Dra. Carolina Lourdes Machado García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº14/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 3472-3482):
- Se desestima la excepción de prescripción opuesta.
- Se ampara la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de Diego Ortiz.
- Se ampara parcialmente la demanda y se condena a FRIGOCERRO S.A. a abonar a:
a) Marcos Ramos: la suma de $ 28.751 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.389 diferencia de aguinaldo, $ 1.897 diferencia de salario vacacional, $ 1.897 diferencia de licencia, $ 3.493 multa 10%, $ 3.493 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
b) René Morales: la suma de $ 24.910 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.066 diferencia de aguinaldo, $ 1.639 diferencia de salario vacacional, $ 1.639 diferencia de licencia, $ 3.025 multa 10%, $ 3.025 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
c) Juan Muñoz: la suma de $ 24.625 en concepto de prima por antigüedad, $ 1.718 diferencia de aguinaldo, $ 1.354 diferencia de salario vacacional, $ 1.354 diferencia de licencia, $ 2.505 multa 10%, $ 2.505 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
d) Juan Pintos: la suma de $ 28.073 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.332 diferencia de aguinaldo, $ 1.847 diferencia de salario vacacional, $ 1.847 diferencia de licencia, $ 3.410 multa 10%, $ 3.410 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
e) Juan Flores: la suma de $ 31.349 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.612 diferencia de aguinaldo, $ 2.069 diferencia de salario vacacional, $ 2.069 diferencia de licencia, $ 3.810 multa 10%, $ 3- daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
f) Gonzalo Bermúdez: la suma de $ 38.976 en concepto de prima por antigüedad, $ 3.247 diferencia de aguinaldo, $ 2.564 diferencia de salario vacacional, $ 2.564 diferencia de licencia, $ 4.735 multa 10%, $ 4.735 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
g) Carlos González: la suma de $ 29.734 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.474 diferencia de aguinaldo, $ 1.955 diferencia de salario vacacional, $ 1.955 diferencia de licencia, $ 3.612 multa 10%, $ 3.612 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
h) Brian Fatigatti: la suma de $ 35.079 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.919 diferencia de aguinaldo, $ 2.307 diferencia de salario vacacional, $ 2.307 diferencia de licencia, $ 4.261 multa 10%, $ 4.261 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
i) Angélica Badell: la suma de $ 30.728 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.557 diferencia de aguinaldo, $ 2.024 diferencia de salario vacacional, $ 2.024 diferencia de licencia, $ 3.733 multa 10%, $ 3.733 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
j) José Alonzo: la suma de $ 28.843 en concepto de prima por antigüedad, $ 2.115 diferencia de aguinaldo, $ 1.637 diferencia de salario vacacional, $ 1.637 diferencia de licencia, $ 3.423 multa 10%, $ 3.423 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
k) Sergio Rocha: la suma de $ 19.435 en concepto de prima por antigüedad, $ 1.610 diferencia de aguinaldo, $ 1.278 diferencia de salario vacacional, $ 1.278 diferencia de licencia, $ 2.360 multa 10%, $ 2.360 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
l) Wilman Aliaga: la suma de $ 45.103 en concepto de prima por antigüedad, $ 3.752 diferencia de aguinaldo, $ 2.968 diferencia de salario vacacional, $ 2.968 diferencia de licencia, $ 5.479 multa 10%, $ 5.479 daños y perjuicios, todo sin perjuicio de reajustes e intereses correspondientes hasta la fecha de su pago efectivo.
- Se desestima la demanda respecto a la prima por presentismo reclamada.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 3485-3494) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Entiende pertinente la procedencia del rubro de presentismo y sus incidencias, pero paralelamente y en forma contradictoria expresa que no tiene elementos para realizar la liquidación violentando el art. 15 de la ley 18.572, cuando la sede posee más que elementos suficientes como para dictar un fallo de forma favorable sobre este punto.
Se aclara que la prueba al respecto no estaba en poder de la parte actora, sino de la demandada, quien adjuntó prueba que no es clara careciendo de explicación, incumpliendo con su obligación de realizar reliquidaciones en forma correcta y contrariando el principio de disponibilidad de los medios probatorios.
Por otro lado, la demandada no controvierte el presentismo desde julio 2018 a febrero 2019, por lo que, debe ser acogido en su totalidad tal como fue propuesto por esta parte (art. 130.2 del C.G.P.).
B) Condena al pago de daños y perjuicios del rubro prima por antigüedad del Sr. Juan Flores por el monto de $ 3 (pesos uruguayos tres) debido a un error gramatical, ya que debió decir por la suma de $ 3.810 (pesos uruguayos tres mil ochocientos diez) y según lo establecido en el art. 222.2 del C.G.P. debe ser corregido.
C) Hizo lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Diego Ortiz, sin tener en cuenta que existe relación laboral entre las partes debido a que así se probó con la declaración del propio Diego Ortiz.
El referido codemandado tuvo su oportunidad de deslindarse de la responsabilidad de empleador en la audiencia ante el M.T.S.S., estableciendo que no tenía relación de dependencia contra los trabajadores que reclaman sus haberes, pero no compareció, por lo que les dio la posibilidad a los trabajadores de traerlo al proceso y tener legitimación pasiva.
D) No condenó a futuro lo que se devengare del rubro de prima por antigüedad y sus incidencias, habiendo sido solicitado en las 12 demandas iniciadas, por lo que, se debería iniciar demanda nuevamente por lo que se devengó luego de la interposición de la demanda, cuestión que significa un perjuicio económico para la parte trabajadora.
4) Por decreto Nº340/2025 de 22 de agosto de 2025 (fs. 3495), se dispuso el traslado a la contraria del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 3521-3522 vto.
5) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación y apelación ad eventum (fs. 3497-3517 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar al presentismo de ningún trabajador correctamente, pero en el caso de la Sra. Angélica Badell quien cobró por error la suma de $ 15.883 por presentismo, cuando no le correspondía, se debería fallar amparando la compensación de esa suma.
B) En el caso de que por cualquier motivo se revoque la sentencia de primera instancia con atinencia al presentismo, se solicita a los Sres. Ministros que tengan presente todas las inasistencias, seguros de paro, sanciones, licencias por B.P.S. y B.S.E., acreditados en estos obrados, las que deben computar para eliminar el presentismo cuando ocurrieron y para facilitar dicha tarea se realiza en este acto un análisis por cada reclamante.
6) Por auto Nº343/2025 de fecha 27 de agosto de 2025 (fs. 3518), se dispuso el traslado a la contraria del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 3524-3529 vto.
7) Por providencias Nº349/2025 y Nº360/2025 de fechas 2 y 11 de setiembre de 2025, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y por la última de las nombradas, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear los mismos con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 3531).
8) Recibidos los autos en el Tribunal el 8 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 3538-3539). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 9, 10, 16, 17, 30 y 31 de octubre de 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima las diferencias por la prima por presentismo y sus incidencias en aguinaldo, licencia y salario vacacional, multa y daños y perjuicios correspondientes, en lo que se revoca y se hace lugar a la misma, condenando a su pago a la demandada según las liquidaciones realizadas en la presente, con más sus reajustes e intereses hasta la fecha de su pago y en cuanto no hace lugar a la sentencia de condena a futuro de las diferencias de pago de la prima por antigüedad y del presentismo, en lo que se revoca y se condena a futuro a su pago conforme a las pautas establecidas en la presente. Declarando que en el numeral 5 del fallo cuando se condena a los daños y perjuicios preceptivos estableciendo el monto de $ 3, medió un error material o numérico, debiendo decir $3.810, por así corresponder. Todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
1.II. Que la parte actora se agravia, en primer término, por la desestimación total de las diferencias de la prima por presentismo y sus incidencias. La recurrida invoca para ello que no se cuenta con elementos válidos y suficientes, pero en forma contradictoria, había primero establecido que la demandada lo había abonado en forma equivocada, pues no corresponde que se lo hiciera a prorrateo y por jornal, así como que la demandada no había cumplido con la carga de la prueba de acreditar en forma efectiva, los días y motivos por los cuales cada uno de los trabajadores no había concurrido a su lugar de trabajo, por lo cual, la sentencia debió acoger el presentismo reclamado. Entienden los recurrentes que la sentencia se contradice pues establece que el rubro presentismo fue mal pagado por la empresa, pero no condena, cuando, cuenta con elementos suficientes para hacerlo. La prueba estaba en poder del empleador, pero este agrega documentación que no es clara, no cumpliendo además con hacer reliquidaciones en forma correcta, siendo esto último reconocido en la sentencia. Se agregaron planillas que no esclarecen adecuadamente la situación por la cual el trabajador no concurre al lugar de trabajo. Con respecto a los períodos que se rechaza la prescripción que van desde julio del 2018 a enero del 2019, al no haber mediado otra controversia, debe ser recepcionadas las liquidaciones realizadas por los actores.
Al respecto, entendemos que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que si la sentencia entiende que el rubro presentismo fue mal liquidado por la empresa, pues no corresponde la prorrata que realizaba con los jornales trabajados, ya eso solo alcanza para que corresponda recepcionar la condena al pago de las diferencia generadas, más allá de que sea verdad que la parte actora claramente se excede en sus liquidaciones, pues las realiza como si invariablemente hubieran siempre realizado todos los jornales posibles en un mes, obviando cuando: faltaron con o sin aviso a las convocatorias, estuvieron de licencia, con certificaciones médicas, fueron al seguro de paro, la empresa estuvo cerrada por COVID, etc., lo que serán factores a ponderar al momento de resolver sobre qué liquidaciones corresponde realizar.
La prima por presentismo a abonar, es la fijada por el Convenio de fecha 24.5.2017, que se limita a establecer que las empresas abonarán una prima por presentismo mensual vigente a partir del 1° de julio de 2017 de $ 1.000, pero, con absoluta prescindencia de las jornales efectivamente trabajadas, por lo cual para acceder al pago del beneficio, solo basta que el trabajador concurra cuando lo citen, independientemente de las veces que lo haga la empresa, por lo cual, debe rechazarse el argumento de la demandada, que corresponde computarla prorrateándola a los jornales trabajados cada mes.
De ahí, que se coincida con la a quo, en cuanto a que el presentismo fue mal abonado por la empresa, ya que no correspondía hacerlo a prorrata de los jornales trabajados, determinando a criterio de la Sala, en principio, el amparo del rubro. En consecuencia, contrariamente a lo planteado en la recurrida, como fundamento para el rechazo del rubro objeto de agravio, los errores en la liquidación de la parte actora, no invalidan su reclamo, en todo caso la Sra. Juez a quo debió corregirlos. Por lo que, en este punto, corresponde revocar la recurrida en cuanto desestimó lo reclamado por concepto de diferencias de presentismo e incidencias, y en su lugar condenar a la demandada a su pago.
Ahora bien, para determinar las liquidaciones de las mentadas diferencias de presentismo, deberá ponderarse la apelación ad eventum que, para tal caso, interpusiera la demandada, en consonancia con los cuestionamientos, que había realizado en sus escritos de contestación.
Al desestimarse la prescripción incorrectamente invocada, porque sabido es que de acuerdo a lo previsto en el art. 3º de la ley 18.091, en el caso no se interrumpe con la presentación de la demanda, sino con la citación a audiencia conciliatoria, fecha a partir de la cual se cuentan los 5 años para atrás de exigibilidad de los créditos, dado que la demandada no formula otro cuestionamiento respecto del presentismo reclamado desde julio de 2018 a enero de 2019, el reclamo deberá, por este período, ser recepcionado por los montos pretendidos en las demandas.
Respecto del resto del período reclamado, en primer lugar debe de tenerse en cuenta que se entienden de recibo en general los agravios ad eventum, formulados por la parte demandada en cuanto a la no generación del beneficio en los meses que los actores tuvieran alguna de las faltas que no se ven comprendidas entre las que no generan la pérdida del beneficio, que son de acuerdo a los laudos en caso de licencia por duelo por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o concubino, licencia especial por donación de sangre, por examen de PAP y/o mamografía, por examen prostático-urológico y ausencia por citación como testigo en juicio. Se advierte que en los listados que presenta la demandada, cuando se trata de algunos de estos casos, los mismos se identifican, siendo que los trabajadores cobraron igual el presentismo.
Por otra parte, también se entiende probadas, con la documentación presentada que fuera agregada como medio probatorio en la presente causa, las faltas que invoca la parte demandada que le hacen perder el beneficio a los trabajadores en algunos meses, salvo alguna excepción que se tendrá en cuenta al momento de liquidar. Pues, asiste razón a la accionada en cuanto a que ha quedado acreditado que en determinados meses el presentismo no se generó, por cuanto el trabajador no tuvo la asistencia perfecta y tampoco se encontraba comprendido en alguna de las excepciones establecidas por la propia norma que regula el beneficio.
Empero, en cuanto a los agravios ad eventum que refieren a la pérdida del beneficio por las denominadas faltas sindicales, no se tiene el honor del compartir la posición de la recurrente, pues aun cuando la licencia gremial no está expresamente prevista entre las excepciones a la pérdida del beneficio en los Convenios Colectivos que la establecen, si está previsto en los mismos que las horas sindicales se pagarán como trabajadas, por lo cual, si así se deben considerar, es razonable interpretar que tampoco pueden hacer perder el derecho a ninguna partida, incluyendo el presentismo. Lo que, por otra parte, va de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 17.940 de protección de la actividad sindical.
Partiendo de los parámetros reseñados, la Sala entiende que las diferencias por el presentismo y sus incidencias deberán ser recepcionadas, descontando los meses en los que se entiende que el rubro no se generó o se perdió por faltas, conforme las siguientes liquidaciones:
1)Marcos Ramos:
2018: $ 7930 2019: ($ 1662 x 2 meses: $ 3324) + ($ 2222 x 3 meses): $ 9990 - $ 5038 pagos: $ 4952.
2020: (2289 x 4 meses: $ 9156) + ($ 2376 x 2 meses: $ 4752): $ 13908 – $ 9133 pagos: $ 4775.
2021: ($ 2447 x 3 meses: $ 7341) + ($ 2506 x 2 meses: $ 5012): $ 12353 – $ 9642 pagos: $ 2711.
2022: $ 3126 x 2 meses: $ 6252 – $ 1375 pagos: $ 4877.
2023: ($ 3255 x 1 mes) + ($ 3375 x 1 mes): $ 6630 – $ 1712 = $ 4918.
Total diferencias presentismo: $ 30163.
Incidencias en aguinaldo: $ 30163 % 12: $ 2514.
Incidencias en licencia: $ 30163 x 0,066: $ 1991.
Incidencias en salario vacacional: $ 30163 x 0,066: $ 1991.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 36659 = $ 3666.
Multa: 10% de $ 36659 = $ 3666.
2) René Morales:
2018: $ 4187.
2019: ($ 1662 x 2 meses: $ 3324) + ($ 2222 x 3 meses: $ 6666): $ 9990 - $ 3863 pagos: $ 6127.
2020: (2289 x 3 meses: $ 6867) + ($ 2376 x 2 meses: $ 4752): $ 11619 – $ 8998 pagos: $ 2621.
2021: ($ 2447 x 4 meses: $ 9788) + ($ 2506 x 5 meses: $ 12530): $ 22318 – $ 20523 pagos: $ 1795.
2022: ($ 2922 x 2 meses: $ 5844) + ($ 3126 x 2 meses: $ 6252): 12096 – $ 7735 pagos: $ 4361.
2023: (3255 x 4 meses: $ 13020) + ($ 3375 x 4 meses: $ 13500): $ 26520 – $ 14813 = $ 11707.
Total diferencias presentismo: $ 30798.
Incidencias en aguinaldo: $ 30798 % 12: $ 2567.
Incidencias en licencia: $ 30798 x 0,066: $ 2033.
Incidencias en salario vacacional: $ 30798 x 0,066: $ 2033.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 37431 = $ 3743.
Multa: 10% de $ 37431 = $ 3743.
3) Juan Muñoz:
2019: ($ 1662 x 4 meses: $ 6648) + ($ 2222 x 6 meses: $ 13332): $ 19980 - $ 11785 pagos: $ 8195.
2020: (2289 x 4 meses: $ 9156) + ($ 2376 x 3 meses: $ 7128): $ 16284 – $ 11564 pagos: $ 4720.
2021: ($ 2447 x 4 meses: $ 9788) + ($ 2506 x 6 meses: $ 15036): $ 24824 – $ 21178 pagos: $ 3646.
2022: ($ 2922 x 2 meses: $ 5844) + ($ 3126 x 3 meses: $ 9378): 15222 – $ 10295 pagos: $ 4927.
2023: ($ 3255 x 4 meses: $ 13020) + ($ 3375 x 4 meses: $ 13500): $ 26520 – $ 14392 = $ 12128.
2024: $ 3523 x 2: $ 7046 – $ 5011 pagos: $ 2035.
Total diferencias presentismo: $ 35651.
Incidencias en aguinaldo: $ 35651 % 12: $ 2971.
Incidencias en licencia: $ 35651 x 0,066: $ 2353.
Incidencias en salario vacacional: $ 35651 x 0,066: $ 2353.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 43328 = $ 4333.
Multa: 10% de $ 43328 = $ 4333.
4) Juan Pintos:
2018: $ 8394.
2019: ($ 1662 x 4 meses: $ 6648) + ($ 2222 x 4 meses: $ 8888): $ $ 15.536 - $ 8430 pagos: $ 7106.
2020: (2289 x 2 meses: $ 4578) + ($ 2376 x 3 meses: $ 7128): $ 11706 – $ 8539 pagos: $ 3167.
2021: ($ 2447 x 2 meses: $ 4894) + ($ 2506 x 3 meses: $ 7518): $ 12412 – $ 10688 pagos: $ 1724.
2022: ($ 2922 x 1 mes: $ 2922) + ($ 3126 x 2 meses: $ 6252): 9174 – $ 4555 pagos: $ 4619.
2023: ($ 3255 x 1 mes: $ 3255) + ($ 3375 x 3 meses: $ 10125): $ 13380 – $ 6572 pagos = $ 6808.
Total diferencias presentismo: $ 31818.
Incidencias en aguinaldo: $ 31818 % 12: $ 2652.
Incidencias en licencia: $ 31818 x 0,066: $ 2100.
Incidencias en salario vacacional: $ 31818 x 0,066: $ 2100.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 38670 = $ 3867.
Multa: 10% de $ 38670 = $ 3867.
5) Juan Flores:
2018: $ 0 2019: ($ 1662 x 6 meses: $ 9972) + ($ 2222 x 5 meses: $ 11110): $ 21082 - $ 18041 pagos: $ 3041.
2020: (2289 x 4 meses: $ 9156) + ($ 2376 x 2 meses: $ 4752): $ 13927 – $ 10173 pagos: $ 3754.
2021: ($ 2447 x 2 meses: $ 4.894) + ($2506 X 1 mes: $2506) = $ 7400 – $ 5650 pagos: $ 1750.
2022: 0.
2023: $ 3255 x 3 meses: $ 9765 - $ 2864 = $6901.
Total diferencias presentismo: $ 15446.
Incidencias en aguinaldo: $ 15446 % 12: $ 1287.
Incidencias en licencia: $ 15446 x 0,066: $ 1019.
Incidencias en salario vacacional: $ 15446 x 0,066: $ 1019.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 18771 = $ 1877.
Multa: 10% de $ 18771 = $ 1877.
6) Gonzalo Bermúdez:
2018: $ 5383.
2019: ($ 1662 x 2 meses: $ 3324) + ($ 2222 x 3 meses: $ 6666): $ 9990 - $ 3084 pagos: $ 6906.
2020: (2289 x 1 mes: $ 2289) + ($ 2376 x 1 mes: $ 2376: $ 4665 – $ 2914 pagos: $ 1751.
2021: ($ 2447 x 3 meses: $ 7341) + ($ 2506 x 4 meses: $ 10024): 17365 – $ 14387 pagos: $ 2978.
2022: $ 3126 x 2 meses: $ 6252 – $ 1500 pagos: $ 4752.
2023: ($ 3255 x 5 meses: $ 16275) + ($ 3375 x 3 meses: $ 10125): $ 26400 – $ 12126 pagos = $ 14274.
Total diferencias presentismo: $ 36044.
Incidencias en aguinaldo: $ 36044 % 12: $ 3004.
Incidencias en licencia: $ 36044 x 0,066: $ 2379.
Incidencias en salario vacacional: $ 36044 x 0,066: $ 2379.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 43806 = $ 4381.
Multa: 10% de $ 43806 = $ 4381.
7) Carlos González:
2019: ($ 1662 x 4 meses: $ 6648) + ($ 2222 x 4 meses: $ 8888): $ 15536 - $ 9572 pagos: $ 5964.
2020: (2289 x 5 meses: $ 11445) + ($ 2376 x 1 mes: $ 2376): $ 13821 – $ 10402 pagos: $ 3419.
2021: ($ 2447 x 2 meses: $ 4894) + ($ 2506 x 3 meses: $ 7518): $ 12412 – $ 10390 pagos: $ 2022.
2022: ($ 2922 x 2 meses: $ 5844) + ($ 3126 x 1 meses: $ 3126): 8970 – $ 6376 pagos: $ 2594.
2023: ($ 3255 x 3 meses: $ 9765) + ($ 3375 x 2 meses: $ 6750): $ 16515 – $ 10030 = $ 6485.
2024: $ 3523 – $ 2114 pagos: $ 1409.
Total diferencias presentismo: $ 21893.
Incidencias en aguinaldo: $ 21893 % 12: $ 1824.
Incidencias en licencia: $ 21893 x 0,066: $ 1445.
Incidencias en salario vacacional: $ 21893 x 0,066: $ 1445.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 26607 = $ 2661.
Multa: 10% de $ 26607 = $ 2661.
8) Brian Fatigatti:
2018: $ 11383.
2019: $ 2222 - $ 622: $ 1600.
2020: 2376 - 1609: $ 767.
2021: ($ 2447 x 3 meses: $ 7341) + ($ 2506 x 1 mes: $ $ 2506): 9847 – $ 5260 pagos: $ 4587.
2022: $ 3126 x 2 meses: $ 6252 – $ 1375 pagos: $ 4877.
2023: ($ 3255 x 4 meses: $ 13020) + ($ 3375 x 2 meses: $ 6750): $ 19770 – $ 7117 pagos = $ 12653.
Total diferencias presentismo: $ 35867.
Incidencias en aguinaldo: $ 35867 % 12: $ 2989.
Incidencias en licencia: $ 35867 x 0,066: $ 2367.
Incidencias en salario vacacional: $ 35867 x 0,066: $ 2367.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 43590 = $ 4359.
Multa: 10% de $ 43590 = $ 4359.
9) Angélica Badell:
2018: $ 9136.
2019: ($ 1662 x 5 meses: $ 8310) + ($ 2222 x 4 meses: $ 8888): $ 17198 - $ 10294 pagos: $ 6904.
2020: (2289 x 6 meses: $ 13734) + ($ 2376 x 4 meses: $ 9504: $ 23238 – $ 17708 pagos: $ 5530.
2021: ($ 2447 x 5 meses: $ 12235) + ($ 2506 x 2 meses: $ 5012): 17247 – $ 13254 pagos: $ 3993.
2022: $ 3126 x 2 meses: $ 6252 – $ 5548 pagos: $ 704.
2023: ($ 3255 x 6 meses: $ 19530) + ($ 3375 x 4 meses: $ 13500): $ 33030 – $ 12122 pagos = $ 20908.
Total diferencias presentismo: $ 47175.
Incidencias en aguinaldo: $ 47175 % 12: $ 3931.
Incidencias en licencia: $ 47175 x 0,066: $ 3113.
Incidencias en salario vacacional: $ 47175 x 0,066: $ 3113.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 57332 = $ 5733.
Multa: 10% de $ 57332 = $ 5733.
10) José Alonzo:
2019: ($ 1662 x 3 meses: $ 4986) + ($ 2222 x 4 meses: $ 8888): $ 13874 - $ 7058 pagos: $ 6816.
2020: (2289 x 6 meses: $ 13734) + ($ 2376 x 4 meses: $ 9504: $ 23238 – $ 17614 pagos: $ 5625.
2021: ($ 2447 x 4 meses: $ 9788) + ($ 2506 x 5 meses: $ 12530): 22318 – $ 19132 pagos: $ 3186.
2022: ($ 2922 x 2 meses: 5844) + ($ 3126 x 3 meses $ 9378): 152222 – $ 7402 pagos: $ 7820.
2023: $ 3255 x 2 meses: $ 6510 – $ 2734 pagos = $ 3776.
Total diferencias presentismo: $ 27225.
Incidencias en aguinaldo: $ 27225 % 12: $ 2269.
Incidencias en licencia: $ 27225 x 0,066: $ 1797.
Incidencias en salario vacacional:$ 27225 x 0,066: $ 1797.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 33088 = $ 3308.
Multa: 10% de $ 33088 = $ 3308.
11) Sergio Rocha:
2018: $ 3172.
2019: ($ 1662 x 4 meses: $ 6648) + ($ 2222 x 5 meses: $ 11110): $ 17758 - $ 12563 pagos: $ 5195.
2020: (2289 x 6 meses: $ 13734) + ($ 2376 x 3 meses: $ 7128: $ 20862 – $ 18417 pagos: $ 2445.
2021: ($ 2447 x 5 meses: $ 12235) + ($ 2506 x 4 meses: $ 10024): 22259 – $ 20624 pagos: $ 1635.
2022: $ 2922 + ($ 3126 x 3 meses $ 9378): 12300 – $ 6048 pagos: $ 6.252.
2023: ($ 3255 x 4 meses: $ 13020) + ($ 3375 x 3 meses: $ 10125): $ 23145 – $ 20898 pagos = $ 2247.
Total diferencias presentismo: $ 20946 Incidencias en aguinaldo: $ 20946 % 12: $ 1746.
Incidencias en licencia: $ 20946 x 0,066: $ 1382.
Incidencias en salario vacacional:$ 20946 x 0,066: $ 1382.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 25456 = $ 2546 Multa: 10% de $ 25456 = $ 2546.
12) Wilman Aliaga:
2018: $ 3172.
2019: ($ 1662 x 5 meses: $ 8310) + ($ 2222 x 4 meses: $ 8888): $ 17198 - $ 12909 pagos: $ 4289.
2020: (2289 x 6 meses: $ 13734) + ($ 2376 x 4 meses: $ 9504: $ 23238 – $ 18875 pagos: $ 4363.
2021: ($ 2447 x 6 meses: $ 14682) + ($ 2506 x 5 meses: $ 12530): 27212 – $ 24587 pagos: $ 2625.
2022: $ 3126 – $ 2201 pagos: $ 925.
Total diferencias presentismo: $ 15374.
Incidencias en aguinaldo: $ 15374 % 12: $ 1281.
Incidencias en licencia: $ 15374 x 0,066: $ 1015.
Incidencias en salario vacacional:$ 15374 x 0,066: $ 1015.
Daños y perjuicios preceptivos: 10% de $ 18685 = $ 1869.
Multa: 10% de $ 18685 = $ 1869.
III) Que le asiste razón a la parte actora, cuando señala en su apelación, que en el numeral 5 del fallo cuando se condena a los daños y perjuicios preceptivos estableciendo el monto de $ 3, medió un error material o numérico, corregible en cualquier etapa del proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 222.2 del CGP, porque el 10% de los rubros salariales es en realidad $ 3.810, lo que corresponde declarar en la presente sentencia de segunda instancia.
IV) Que la parte actora también se agravia, porque la recurrida acoge la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el codemandado Sr. Diego Ortiz, basándose en que con la abundante prueba documental aportada, quedó acreditado, en forma clara e indubitable, que el único empleador fue FRIGOCERRO S.A., entendiendo la recurrente que, por el contrario, al haber declarado el Sr. Ortiz que tenía acciones en la S.A. y no haber comparecido en la audiencia conciliatoria, ello revela que era empleador. Agrega que Ortiz concurría frecuentemente a la empresa, haciendo reuniones con el personal y dando órdenes directas a los trabajadores, estableciendo en las fiestas de fin de año que era el empleador.
Los agravios no resultan de recibo, porque, en primer lugar, como bien establece la recurrida, de una mera compulsa de los escritos de demanda, resulta que no se dedica ni una sola línea a tratar de brindar una explicación, aunque sea mínima, de por qué motivo se co-demanda al Sr. Diego Ortiz, cuando ello era evidentemente necesario, puesto que en los recibos y restante documentación agregada figura como empleadora exclusiva la codemandada FRIGOCERRO S.A. No hay duda que sobre el punto, el actor ha incumplido con la carga de la debida afirmación que le impone el art. 117 del C.G.P. en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N°18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tom. 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss). De acuerdo a este principio, que no es más que una manifestación del principio de buena fe (artículo 5 CGP), las partes en sus actos de proposición deben dejar en claro los hechos en los que fundan su pretensión, evitando reticencias, que luego puedan redundar en definitiva en su propio perjuicio, pues sabido es que el principio dispositivo determina que los hechos a analizar en el proceso solo serán aquellos que han sido traídos al juicio por las partes, en las oportunidades procesales correspondientes. La Sala Laboral de 1er. Turno ha señalado que: “No existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529). Como ha establecido prestigiosa magistrada: "Si la ambigüedad, evasión o reticencia en la contestación de la demanda, es descalificada legalmente al implicar inobservancia de la carga de la respuesta categórica, meritando la consecuencia gravosa de la admisión, por similares razones (aquí el principio de igualdad juega sin retaceo) debe merecer el disfavor legal la conducta procesal del actor que, en desconocimiento del deber de veracidad concretado en el relato integral de los hechos fundamentales involucrados en el objeto litigioso, oculta circunstancias de hecho decisivas, deforma la verdad, o retiene información útil a los efectos de la justa decisión de la controversia (cfr. "La teoría de las cargas dinámicas en el derecho procesal uruguayo" en "La Justicia Uruguaya", tomo CXI fojas 447 y ss.). Cabría aun cuestionarse si la omisión o reticencia en la fundamentación fáctica de la demanda y en el correlativo aporte probatorio, que contraría los deberes de colaboración y de moralidad puede valorarse como indicio contrario a la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto del proceso" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, sent. N° 7 de fecha 21.3.1997 del J.L.T. 8°, Dra. Rosina Rossi, c. 489).
La referencias que se hacen en los agravios, en el nral. 33 de fs. 3492-3492 vto., siquiera pueden ser consideradas en esta instancia por la sencilla razón de que no se habían invocado en la contestación, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. dables de Palacio (cfr. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V; pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está delimitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. Y el Juez no se encuentra sólo limitado por los hechos alegados, sino también por la pretensión deducida, le está impedido sustituir la acción interpuesta o su fundamentos por otros distintos, así como tampoco podrá elaborar conclusiones que signifiquen alterar las pretensiLos Tribunales en virtud de los principios de congruencia y dispositivo, deben siempre decidir "secundum res allegata et probata", en tanto las facultades decisorias en el grado están limitadas al conocimiento de las cuestiones que hayan sido expresa o implícitamente propuestas a la decisión del inferior y no hayan sido expresa o implícitamente excluidas por el apelante (Palacio en “Manual de Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 141-145 de la 4a. ed.). Como anota Vescovi, en el mismo sentido, "... el órgano de apelación sólo puede actuar dentro de las pretensiones de las partes y el material fáctico de la primera instancia (salvo la prueba en segunda) ... se transfiere al superior el conocimiento de la causa, pero dentro de determinados límites que son, en principio, los mismos que los de la primera instancia, puesto que puede enunciarse el siguiente principio negativo: el objeto del proceso en segunda instancia no puede ser distinto al de la primera ... el Tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del Juez a quo" (cfr. “Derecho Procesal Civil”, T. VI, 2a. parte, págs. 124-125 de la 2a. ed.).
Lo expuesto ya determina que el agravio no resulta de recibo, no obstante, a mayor abundamiento, cabe agregar que en principio y salvo situaciones falaces, que no fueron invocadas en la demanda para que pudieran considerarse, ni resultan verificadas en el juicio, la figura del empleador emerge de la documentación laboral (recibos de salarios, planillas de trabajo etc.). Siendo la aplicación de la teoría de la personería laboral del empleador, un criterio supletorio, en situaciones de uso desnaturalizado de las formas societarias o de informalidad, cuando el trabajador desconoce quién es su verdadero empleador, lo que no se verifica en el sub lite.
Por el contrario, en el caso en debate, queda por demás claro que los actores trabajaban para la sociedad anónima codemandada FRIGOCERRO S.A. El hecho de que el codemandado Sr. Diego Ortiz reconociera su calidad de accionista, en principio no lo hace responsable por las deudas de la sociedad, salvo que hubiere participado en situaciones falaces no invocadas. Sin perjuicio de lo cual, analizada la prueba, tampoco existe un solo elemento que permita determinar que, más allá de su calidad de director y accionista formal de la sociedad anónima empleadora, haya realmente actuado en los hechos como empleador de los demandantes, o se hubiere comportado como tal.
Por otra parte, la simple calidad de director, administrador o accionista de una sociedad anónima no alcanza, por sí sola, para pretender responsabilizarlo, en el caso por créditos laborales generados por una sociedad que tuvo ostensiblemente el carácter de empleadora exclusiva, no siendo desconocida su existencia para los trabajadores, tal como resulta de los recibos presentados.
Como lo ha sostenido la doctrina laboral: “si lo que se persigue es la responsabilidad de directores y administradores de sociedades comerciales en cuanto tales, la misma solo puede basarse en los arts. 391 y ss de Ley de Sociedades Comerciales, por lo que deberá probar que han actuado durante el desempeño de su cargo en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, con abuso de facultades, dolo o culpa grave. Si se trata de atribuir obligaciones laborales a los accionistas de una sociedad anónima, dicha imputación solo puede fundarse válidamente en la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, para lo cual habrá que demostrar que aquellos utilizaron la personalidad jurídica con fraude o dolo y en perjuicio de terceros (art. 189 y ss., de la LSC)”. (Cfr. Alejandro Castello, en “Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, pág. 132; “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, sent. N° 691 del 16.12.2011 del T.A.T. 3°, c. 642). Y al respecto, además que no fue invocado en la demanda para que pudiere ser considerado en autos, es inconcuso que en el caso no fue acreditado que estemos ante estos supuestos de fraude o dolo en perjuicio de terceros, para pretender efectivizar una responsabilidad de los accionistas o del director de la sociedad anónima en cuestión. Reiteramos: no podemos soslayar, que se trató de una relación laboral formal, donde se identificaba la figura del empleador (la sociedad anónima codemandada), por lo que en principio, no es de aplicación la teoría de la personería laboral del empleador, empleada en forma supletoria y solo en situaciones falaces. Y tal falacia (encubrir o maquillar, travestir una relación laboral), no se invocó, ni acreditó en autos.
Es de tener presente con el Prof. Dr. Américo Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la que contrata o se relaciona con el trabajador. Premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses de otra persona, como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Por otra parte, el mero hecho de contratar o dar órdenes o pagar la retribución, no es determinante por sí solo, puesto que ello lo pueden hacer mandos medios de cualquier empresa, que también tienen la calidad de empleados. Entiende el Tribunal que esto solo no alcanzaría para atribuirle la calidad de empleador a quien representa a la persona jurídica demandada, pues es claro que no dirige la actividad y ejerce el poder disciplinario y se obliga a título personal, sino en nombre de la sociedad.
Todo lo que determina el rechazo de estos agravios y la confirmación de lo resuelto en la recurrida.
V) Que en punto al agravio esgrimido por la parte actora por la desestimación de la condena de futuro, se entiende por el Colegiado que le asiste razón, al adherir actualmente la Sala al criterio que postula que el instituto procesal de la sentencia condicional o de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) resulta aplicable al proceso estructurado para la materia laboral, que cuenta con el respaldo de la Suprema Corte de Justicia.
En efecto, el Colegiado, entiende que mantiene su plena vigencia el art. 11.3 del C.G.P., aplicable en virtud de lo previsto por el art 31 de la Ley 18.572, sin que obste a ello el art. 15 que no comprende este supuesto, lo que determina. No cabe duda alguna que aplicación del instituto, no solo se ajusta a los principios consagrados en los art. 1 y 30 de la Ley, sino al principio protector, de onda aplicación en la materia.
El artículo 11.3 del Código General del Proceso habilita el reclamo de dictado de sentencia condicional o de futuro.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en Sentencia No. 321/2003: “... la posibilidad de aplicar el art. 11.3 in fine del C.G.P. en forma genérica es aceptada por prestigiosa doctrina procesalista; en efecto, los autores del C.G.P. Comentado, anotado y concordado, expresan que el art. 11.3 del C.G.P. admite en forma genérica la posibilidad de dictado de sentencia condicional o de futuro” (Vescovi y otros, “C.G.P. Comentado, anotado y concordado”, t.1. págs. 240 y 241)”. Expresando más adelante: “Señalan Vescovi y otros que: “... entre los códigos procesales civiles de México, el del Estado de Sonora ha regulado la condena a una prestación futura como figura general... cuando la acción versa sobre prestaciones periódicas y se faltó al cumplimiento de alguna de ellas, con el efecto de que se ejecute a sus respectivos vencimientos... La ZPO alemana regula la acción de condena en el futuro en situaciones similares a las comentadas para el Código mexicano, consagrándola en forma residual para cuando las circunstancias justifiquen el temor de que el deudor trate de sustraerse al cumplimiento de su obligación en el tiempo debido. Pauta general que entendemos de aplicación a nuestro orden jurídico procesal... Se concluye, pues, que en estas acciones no existe violación actual del derecho y por tanto la función jurisdiccional es ejercida preventivamente, bastando el interés legítimo que invoca el actor...’” (“Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado”, T. 1, págs. 241 y ss.)”.
Por su parte, refiere el Dr. A. Landoni Sosa que: “…el legislador ha querido dejarle tanto a los justiciables como a los magistrados un amplio campo de actuación, dentro del cual podrán moverse para intentar dar respuesta a los intrincados problemas que una sociedad cada vez más compleja y con mayores urgencias le requiere, en la búsqueda de soluciones adecuadas que anticipen la tutela impidiendo, o por lo menos no estimulando, comportamientos ilícitos, que usufructúan para ello de la demora en los trámites procesales o que hacen un uso abusivo de los mismos.” (cfr. R.U.D.P. N° 3/1997, página 291, “Sentencias condicionales o de futuro”).- Así se sostiene que: “En general, la doctrina admite que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza. El concepto de conflicto de intereses ha venido a sufrir una especie de prolongación hacia aquellos casos en que el titular del derecho carece de los medios que le aseguren su pacífico goce.” (vide de E. J. Couture, “Fundamentos…”, página 317) (L.J.U., tomo CIII, setiembre-octubre 1991, caso 11801, página 166).
En el caso, el derecho de los actores a percibir las partidas por antigüedad y por presentismo, calculadas como corresponde de acuerdo a los laudos, sin realizar prorrata como hizo la demandada con los jornales trabajados, es reconocido y de allí la condena a satisfacer el reclamo; parece admisible concebir que no hay completa satisfacción del acreedor si el crédito de marras al tiempo que se condena su satisfacción sobre lo originado no se contempla hacia el futuro, cuando se devenga en razón de la existencia de un vínculo y en determinadas oportunidades.
El sustento de la sentencia condenatoria cobra importancia preventiva para el futuro, máxime en la materia donde rige el principio protector, tratando de impedir que en lo sucesivo se viole el específico derecho de la actora-acreedora, en tanto el mismo reconozca similar supuesto al que en el caso se tiene presente para emitir sentencia de condena.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LAS DIFERENCIAS POR LA PRIMA POR PRESENTISMO Y SUS INCIDENCIAS EN AGUINALDO, LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL, MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS CORRESPONDIENTES, EN LO QUE SE REVOCA Y SE HACE LUGAR A LA MISMA, CONDENANDO A SU PAGO A LA DEMANDADA A LOS ACTORES SEGÚN LAS LIQUIDACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE, CON MAS SUS REAJUSTES E INTERESES HASTA LA FECHA DE SU PAGO. Y EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA SENTENCIA DE CONDENA A FUTURO DE LAS DIFERENCIAS DE PAGO DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD Y DEL PRESENTISMO, EN LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A FUTURO A SU PAGO CONFORME A LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE.
DECLARANDO QUE EN EL NUMERAL 5 DEL FALLO CUANDO SE CONDENA A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS ESTABLECIENDO EL MONTO DE $ 3, MEDIÓ UN ERROR MATERIAL O NUMÉRICO, PORQUE EL 10% DE LOS RUBROS SALARIALES ES, EN REALIDAD $ 3.810.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.