Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DUARTE, EDUARDO C/ PRODOMUS S.R.L. Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-2822/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 22º Turno a cargo del Dr. Ricardo Santana Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 50/2025 de fecha 8 de setiembre de 2025 (fs. 280-286):
- Se condenó a PRODOMUS S.R.L. y en forma subsidiaria al MIDES a abonar a Eduardo Duarte la suma de $ 267.070, con más la actualización e intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación accesoria.
- Se desestiman las excepciones de incompetencia e inadecuación de trámite.
3) El representante de la parte codemandada Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), interpone recurso de apelación (fs. 290-294) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No comparte los criterios del sentenciante, en tanto la parte actora en ningún momento acredita la existencia de los rubros y responsabilidades de MIDES.
B) Desestimó la excepción de incompetencia, optando por la posición doctrinaria errónea del art. 341 de la Ley 18.172.
Dicha norma establece que los conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una administración estatal se ventilarán ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo en Montevideo y ante los Juzgados Letrados de Primera Instancia del interior, salvo los casos de competencia especializada, por lo que importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572.
Por otra parte, sostiene que en supuestos de acumulación inicial de pretensiones conforme al art. 120 del C.G.P., corresponde aplicar la estructura que brinda mayores garantías, es decir la estructura del proceso ordinario regulado por el Código General del Proceso.
C) Otorgó el rubro salarios impagos que no es reclamado por la parte actora, y por otro lado su pago estaba acreditado con los recibos de sueldo firmados por el trabajador y probados con prueba testimonial, por lo que se realizó una errónea valoración probatoria.
D) Establece montos nominales, sin considerar los descuentos que corresponden por orden público.
En este sentido, aunque puede entenderse que estos extremos corresponden que se difieran a una etapa de liquidación, a juicio de esa parte debían considerarse en la sentencia.
E) Con respecto a los daños y perjuicios solicitados, no se acreditaron cargas familiares.
4) Por decreto Nº 1985/2025 de fecha 17 de setiembre de 2025 (fs. 314), se dispuso el traslado a la contraparte y codemandados del recurso de apelación interpuesto, resultando evacuado a fs. 318-323 por la parte actora.
5) Por providencia Nº 2152/2025 de fecha 2 de octubre de 2025, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nº 50/2025 y evacuado el traslado conferido, se dispuso franquear la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 325).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 17 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 336-337), dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado los días 17, 29 al 31 de octubre del 2025, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) En autos por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado Ministerio de Desarrollo Social (MIDES), relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que el art. 341 de la Ley 18.172, importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales y por ende el proceso de marras debe ser tratado ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, expone que en los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal, la estructura procesal aplicable no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulada por el Código General del Proceso.
En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica (PRODOMUS S.R.L.), así como el MIDES (Entidades de Derecho Público).
Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que, la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.
Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº47/2013).
En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.
Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. Tarigo, E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba Teitelbaum: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.
Como sostiene Díaz, al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles. Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya.”, 342-343, citando a Loustaunau, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.
Amén de lo expuesto, puede entenderse, como plantean Garmendia y Gauthier en Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes 18.099 y 18.251, pág. 60 que cuando una entidad estatal es demandada por la responsabilidad que le es inherente como consecuencia de haber recurrido a subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, no se le está ubicando como parte en el conflicto individual de trabajo, sino como responsable o garante (solidario o subsidiario), según el caso, por expresa atribución legal. Desde este punto de vista, se fortalece aún más el argumento anterior.
Teniendo presente lo expuesto, la decisión en primera instancia por la cual se desestimó la excepción de incompetencia en razón de la materia resulta ajustada, por lo que los agravios no son de recibo.
III) Tampoco comparte la Sala, los agravios formulados por el recurrente, por el tracto procesal dado al juicio laboral planteado en autos.
Al respecto, corresponde considerar el ámbito de aplicación de la Ley 18.572. Así, el art. 7 de la norma referida establece lo siguiente: “Con excepción de lo establecido en normas que prevean procedimientos especiales, en materia laboral el proceso se regirá por lo previsto en esta ley.” El nuevo sistema laboral procesal, resulta aplicable cuando se debate en torno de la “materia laboral” y, como ésta refiere al trabajo del hombre, por ende, alude al contenido del Derecho del Trabajo (Rossi Rosina. “Ámbito de aplicación del nuevo proceso laboral” en Rev. De la Facultad de Derecho en homenaje a Oscar Ermida Uriarte. N. 31 pág. 293 y sgtes.).
En el caso concreto, se demandan rubros en base a normas de Derecho Laboral Privado (salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional e indemnización por despido) contra la empleadora directa Prodomus S.R.L. y contra MIDES en calidad de garante en virtud de la responsabilidad establecida en las Leyes de Tercerización, por lo que, no cabe dudas que se trata de “materia laboral” a la que resulta aplicable el procedimiento estatuido en la Ley 18.572 y sus modificativas. Máxime cuando no existe un procedimiento especial y la naturaleza de la materia no se ve modificada por el tipo de persona demandada.
A lo que cabe agregar que el art. 341 de la Ley 18.172 sólo tiene como objeto fijar la competencia de los Juzgados, no estableciendo una estructura procesal determinada.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala Laboral de 3er Turno en sentencia Nº 136/2012: “El agravio no es de recibo. Y ello por cuanto respecto a la estructura aplicable la Sala ha sostenido en pronunciamientos anteriores, que entiende que en procesos como el de autos, en que el bien de la vida reclamado son créditos laborales derivados de la existencia de una relación laboral de derecho privado, son de aplicación las estructuras procesales previstas en la Ley 18.572 con independencia de los sujetos involucrados, conforme lo dispuesto en el art. 2 de la referida norma, posterior a la Ley 18.172, siendo que, desde la entrada en vigencia de la referida norma, lo dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172 solo puede eventualmente tener incidencia en la asignación de competencia, no en la estructura procesal aplicable.- Por lo expuesto, habiendo sido correcta la estructura procesal por la cual se tramitó el proceso que refiere a materia laboral procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestimó la excepción de inadecuación del trámite procesal.-“ Por lo tanto, la estructura que se ha dado al proceso desde su inicio, aun cuando se haya verificado una acumulación inicial de pretensiones, resulta ajustada, por cuanto el reclamo es materia laboral (art. 7 de la ley 18.572). Por lo que, corresponde desestimar los agravios, confirmándose la recurrida.
IV) Por otra parte, el codemandado MIDES, en forma por demás genérica, sostiene que no comparte los criterios del Sentenciante en tanto la parte actora en ningún momento acredita la existencia de los rubros y sus responsabilidades.
Al respecto, cabe puntualizar que tales expresiones resultan contradictorias con los hechos expuestos por la propia codemandada en su escrito de contestación de la demanda, por cuanto el mismo alude a la subrogación en el pago del salario del accionante y admite la aplicación de la figura de la subcontratación y la aplicación de las Leyes 18.099 y 18251 (fs. 201 a 202 vto.). Todo lo cual tornan improcedente el agravio planteado.
V) Asimismo, el recurrente alude a una inadecuada valoración de la prueba, pues por subrogación abonó a los trabajadores el salario del mes de setiembre y los primeros 9 días trabajados del mes de octubre de 2024, como se prueba con los recibos de sueldo firmados por el trabajador, los que no fueron desconocidos, y con la prueba testimonial.
Pero tales agravios no constituyen una crítica razonada a la sentencia que permita ingresar a su consideración, máxime cuando en autos no se han reclamado salarios impagos y no formaron parte del objeto de este proceso, aunque por error el sentenciante los menciona a fs. 285.
Sobre el punto, este Tribunal, ha sostenido lo siguiente: “Escrito de apelación fundado significa que el mismo contenga, sin remisiones a otros escritos, la refutación puntual de los argumentos –fácticos o jurídicos o ambos- establecidos en la recurrida, mediante una crítica razonada que ponga en evidencia los errores en que se incurrió rebatiéndolos en forma específica, con una lógica apuntada a su modificación. Pero no se trata de plantear la mera disconformidad con la sentencia, haciendo referencias genéricas sin establecer como resultarían probadas en el caso o pretender simplemente la revisión de la instancia. Tampoco se justifica únicamente mediante la reiteración de pretensiones deducidas y mantenidas a lo largo del juicio, sin que se haga una impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado atacando sus bases fácticas y jurídicas, refutando en forma clara, concreta y específica las conclusiones de hecho o aplicación del derecho.
En tal sentido, puntualiza Alsina que por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama y agrega que no es una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que tiene para considerar que ella es errónea (cfr. “Tratado… “, t. IV, págs. 389-391). Y la razón de ser de estas exigencias radican en que el órgano de segunda instancia, al considerar el medio impugnativo, tiene circunscrito su radio de acción a los límites señalados en la demanda- apelación, no pudiendo entrar oficiosamente en la consideración de cuestiones que no le hayan planteado concretamente (Art. 248 y 249 C.G.P.) (sent. Nº 2/2008 de 6/2/2008, Sasson, Chediak y Sosa (r), en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” Nos. 1-2 /2009, c. 942, pág. 504).
También se ha señalado que: “con carácter general el CGP mantiene el criterio en cuanto al objeto de la apelación como demanda de revisión de la sentencia y no del proceso o instancia anterior, de donde la expresión de agravios, al tiempo que limita las facultades del Tribunal, impone al recurrente fundarlo en el sentido de contener una crítica concreta y razonada del fallo que demuestre los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el Juez de primer grado” (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2003, c. 116).-
Y que: “Compartiendo ese criterio, el memorial de agravio debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Juez a quo, es decir criticando las conclusiones a que se arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión.- No corresponde, entonces, una fundamentación genérica o una mera afirmación de que los extremos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a determinadas conclusión ...A su vez manifestar disconformidad con lo resuelto por ser equivocado o injusto, es una generalización que no resulta constituir un agravio que cumpla con los requisitos legales.- La segunda instancia no se trata de una nueva proposición de los mismos puntos de la primera instancia, sino del análisis de los agravios que la decisión produce, por lo que es ésta la base del cuestionamiento, por lo que es el razonamiento de la sentencia de primera instancia el que debe pretenderse destruir mediante la invocación de los agravios que causa, a la luz de los extremos probados.-” (Sentencia Nº56/2023 dictada en el expediente I.U.E. 341-130/2022).
A lo que cabe agregar que, si lo que pretendía el recurrente era cuestionar la liquidación acogida, debió exponer por qué razón la misma no resulta ajustada y en su caso, por qué debería estar a la liquidación alternativa, lo que no aconteció.
VI) En lo que hace a la liquidación, la recurrente se agravia por cuanto la apelada establece montos nominales, cuando debió considerar los descuentos legales que corresponden por orden público.
Sobre los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF), esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
Como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 193/2015, de acuerdo con el principio de legalidad que rige en materia tributaria y conforme lo dispuesto en el art. 24 del Código Tributario, la configuración del tributo y la existencia de la obligación tributaria se verifican con el mero acaecimiento del supuesto fáctico que constituye el hecho generador del tributo de que se trate. Por ello, determinado judicialmente un crédito laboral, las eventuales responsabilidades y deberes tributarios a que refiere la parte recurrente operarán con independencia de su consignación en el fallo judicial de que se trate.
En ese mismo sentido, se señaló en certero estudio sobre el punto:
“(…) el hecho, causa o título que justifica la obligación tributaria se encuentra previsto exclusivamente en la ley, lo que deriva del principio de legalidad (arts. 7, 10 y 85 numerales 4º y 9º y 87, Constitución y en el art. 2 del CT). Ello se resume en que la existencia, estructura y cuantía de la obligación tributaria es una actividad reglada que excluye la posibilidad de actuación discrecional y veda a los particulares su afectación, por imperio expreso del art. 14 inc. 3 del CT.
“Acaecido en el mundo fenoménico el supuesto de hecho hipotéticamente establecido en la norma, se deriva (relación de causalidad) el nacimiento de una obligación.
La sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso laboral “declara” la pertinencia de determinados rubros y “condena” a su efectivo pago. Acertados estos aspectos, procederá (según lo dispongan las normas tributarias aplicables), el pago de los tributos que correspondan” (Rodolfo Saldain y Gonzalo Martínez, “Sentencia de condena líquida y obligaciones laborales”, en Revista CADE Profesionales y Empresas, Tomo XXII, Octubre 2013, pág. 58).
Los autores citados agregan un argumento adicional, relativo a la no competencia de la Justicia laboral. En tal sentido, señalaron, con acierto, que cuando el art. 2 de la Ley 18.572 define la competencia material de los tribunales de la jurisdicción laboral, recurre a la consabida definición de “asuntos originados en conflictos individuales de trabajo”. Y, en términos que se comparten, expresaron que:
“(…) las contribuciones especiales de seguridad social (art. 153 ley Nº 16.713 o su equivalente en sectores de afiliación no BPS), la aportación al fondo nacional de salud (art. 61 ley Nº 18.211) y el impuesto a la renta de las personas físicas (art. 8 de la ley Nº 18.083), tienen naturaleza tributaria, por lo que no ingresan en aquella definición. En todos los casos el sujeto activo de la relación jurídico – obligacional tributaria, es una persona jurídica estatal (según el caso).
“En consecuencia, un eventual conflicto sobre tales aspectos excede la competencia material de la jurisdicción laboral, ya que de otro modo se estaría disponiendo de créditos de un sujeto (persona jurídica pública) que ni siquiera fue parte del proceso.
“Ello es congruente con la propia sistemática de la ley Nº 18.572 y modificativa (ley Nº 18.847), cuando expresa que la demanda deberá contener “la liquidación detallada de cada uno de los rubros reclamados”, incluyendo: a) el cálculo de la multa prevista en el art. 29 de la ley , b) el cálculo de la actualización monetaria de acuerdo al decreto–ley Nº 14.500, c) los intereses legales calculados desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los créditos, d) los daños y perjuicios preceptivos del art. 4 de la ley Nº 10.449.
“Véase que no se exige (en la liquidación inicial) la detracción de los créditos tributarios, lo que es lógico, pues ello surge de otras normas de rango legal; aspecto ajeno al conflicto individual de trabajo…” (obra citada, pág. 59).
En virtud de lo que viene de expresarse, en principio, los fallos condenatorios deben ser en sumas nominales, pero esto no implica que en una suerte de defraudación tributaria se exonere a las partes de la relación laboral de hacer las retenciones y aportes correspondientes, conforme establecen las normas tributarias y previsionales.
De acuerdo con lo expuesto, corresponde estar a lo dispuesto por la recurrida, desestimándose los agravios.
VII) En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir rubros de naturaleza salarial. Por ende, en aplicación de los parámetros contenidos en el art. 4° de la ley 10.449, considerando que – a diferencia de lo expuesto por el recurrente- el accionante acreditó cargas familiares (1 hija menor al momento del reclamo) y en atención a que se le adeudan rubros de egreso, se entiende que el porcentaje establecido (15%) resulta acorde a las dichas pautas y a los porcentajes que se manejan en nuestra jurisprudencia.
Lo que determina la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
VIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.