Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1007/2022
26 de julio de 2022
DESESTÍMASE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. El peligro en la demora es requisito común de todas las medidas cautelares, es más puede afirmarse que constituye su razón de ser jurídica y de hecho que se consustancia con ellas (Cfme. Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 58) y por lo tanto en grado alguno puede soslayarse y decretarse una medida sin una prueba acabada del mismo, extremo que no acaece en el caso y conlleva necesariamente a la desestimatoria de la medida solicitada.
- Ficha (IUE)
- 1-155/2022
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Derecho procesal › Medidas provisionales y anticipadas › Procedencia desaplicacion temporal de una ley
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Legitimacion en el proceso de inconstitucionalidad
- Derecho procesal › Proceso cautelar › Requisitos de la peticion › Peligro en la demora
Texto de la sentencia
Montevideo, veintiséis de julio de dos mil veintidós
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “SÁNCHEZ BALBUENA, ALFREDO IVÁN C/ PODER LEGISLATIVO - MEDIDA CAUTELAR” - IUE: 1-155/2022.
RESULTANDO:
I) Con fecha 17 de junio de 2022, a fs. 74/91, compareció Alfredo Iván Sánchez Balbuena y promovió acción de inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley N° 19.272. Asimismo, en el mismo escrito, solicitó la suspensión cautelar de los efectos de la ley impugnada.
Al fundar su legitimación activa, expresó que ha sido electo como Alcalde de la localidad de Florencio Sánchez, departamento de Colonia, para el período 2020 a 2025. En dicha calidad y en función de lo que dispone el art. 18 de la Ley N° 19.272, ha sido acusado ante la Cámara de Senadores por parte de la Junta Departamental de Colonia el 13 de octubre de 2021, razón por la que estimó que ya ha sido objeto de aplicación de la referida ley, la cual produce un grave perjuicio a sus derechos.
En cuanto a la legitimación pasiva, dirigió su accionamiento contra el Estado en su Poder Legislativo, en virtud del art. 384 de la Ley N° 16.320, en tanto el acto atacado emana del Poder Legislativo.
En lo que interesa específicamente a la medida cautelar o provisional solicitada, expresó que si la Cámara de Senadores no adoptara la postura de esperar a que la Corte tome una decisión sobre lo aquí planteado y continuara adelante con el juicio político en su contra, se estarían consumando todos los efectos de la ley cuya inconstitucionalidad se reclama. En función de ello, es necesario que se adopten las correspondientes medidas cautelares dirigidas a garantizar que el fallo de la Corte, al momento de emitirse, no sea un simple “saludo a la bandera”. De no suspenderse el proceso por parte de los Senadores, llegado el caso de considerarse inconstitucional la norma al final del presente proceso, la misma ya se habría aplicado en perjuicio del actor, agotándose los cometidos del juicio previsto en el art. 93 de la Carta.
Señaló que, respecto del primer elemento de la medida cautelar solicitada, que no es más que la suspensión de los efectos de la ley a su respecto, se ha cumplido mediante el relato y la prueba que se acompaña a la demanda. Así, apuntó, el compareciente ha acreditado la condición de Alcalde de Florencio Sánchez y que se está llevando adelante un juicio político a su respecto ante la Cámara de Senadores. Asimismo, ha acreditado que lo único que sustenta dicho juicio es la norma contenida en el art. 18 de la Ley N° 19.272, la que incluye a los Alcaldes en forma ilegítima como sujetos pasivos de este procedimiento, y ha citado largamente cuáles son sus razones para sostener la inconstitucionalidad de la ley, por lo que estima que el humo de buen derecho ha sido sumariamente acreditado.
En lo que tiene que ver con el perjuicio en la demora, afirmó que quedó acreditado palmariamente, si se atiende a que, de no suspenderse el juicio político en cuestión, será objeto del mismo y podrá ser separado de su cargo en forma definitiva sin vuelta atrás, según lo dispone el art. 102 de la Carta, todo lo cual será consecuencia directa de aplicar la norma considerada inconstitucional y cuya declaración es objeto de este juicio.
En lo referido a la contracautela, adujo que podrá ser objeto de exoneración, atento a que no se percibe cuál sería el perjuicio económico que se podría producir por la suspensión cautelar de la norma, atento a que su planteo solamente suspenderá el juicio político por el tiempo de su tramitación. Sin perjuicio de lo anterior, la contracautela sería un acto de trato igualitario, ya que si esta cuestión fuera solicitada por la vía de excepción, la suspensión es preceptiva, sin necesidad de ofrecer contracautela de especie alguna.
En suma, solicitó como medida cautelar la suspensión de la aplicación de la norma a su respecto, hasta la conclusión del presente proceso, oficiándose a la Cámara de Senadores.
II) Con fecha 20 de junio de 2022, se formó la presente pieza en debida forma, a los efectos de tramitar la suspensión provisional solicitada (fs. 93).
III) Por providencia N° 865 de fecha 20 de junio de 2022, se confirió traslado a la contraparte (fs. 94), el que fue evacuado en tiempo y forma por el Poder Legislativo mediante escrito de fecha 27 de junio de 2022, obrante a fs. 344/366 vto., en el que abogó por el rechazo de la medida solicitada.
Sostuvo, en primer lugar, que el Poder Legislativo carece de legitimación pasiva en la causa por su simple calidad de creador de la ley. En el caso de autos, quien aplicará la ley será la Cámara de Senadores y, eventualmente, de admitirse la medida provisional solicitada, será ella quien deba acatar tal resolución judicial. El Poder Legislativo como tal (Asamblea General) no es el órgano aplicador de la ley, ni entonces, sujeto pasivo de la medida provisional.
En lo que respecta a la medida solicitada, afirmó que, tratándose de medidas provisionales en el caso de procesos de inconstitucionalidad, se impone una razonable ponderación en virtud de los principios y derechos constitucionales en pugna. En este caso, se trata de una situación especialísima de solicitud de suspensión de juicio político de competencia de la Cámara de Senadores. El juicio político implica, como tal, una suerte de ejercicio jurisdiccional de excepción, con una modalidad acusatoria, de fuente constitucional. Por tanto, suspender este ejercicio implica vedar esta competencia otorgada a la Cámara de Senadores.
Señaló que la adopción de este tipo de medidas implicaría afectar las competencias, en este caso, de la Cámara de Senadores, cuando aún la constitucionalidad no ha sido declarada, con los riesgos que ello puede implicar en el régimen de pesos y contrapesos entre los poderes estatales. A ello se suma la problemática de la imparcialidad, pues en nuestro sistema es el mismo Tribunal quien resuelve la medida cautelar y el fondo; en el caso, será la Suprema Corte de Justicia quien valore la configuración de la apariencia de buen derecho y luego se pronuncie sobre la constitucionalidad o no de la ley.
Expresó que la solicitud de la medida debió ser más fundada y presentar mayores elementos que quebranten las referidas dificultades, lo que no hizo. Por tanto, la Corte, con criterio de prudencia, deberá desestimarla.
Relató que, hasta el momento, la Junta Departamental de Colonia formalizó la acusación y, posteriormente, pasó a estudio de la Comisión de Legislación de la Cámara de Senadores, todo lo cual fue realizado conforme al marco constitucional y legal. No ha habido más actuaciones, ni el asunto surge agregado al orden del día del plenario de la Cámara. En efecto, luego de varias deliberaciones, el 31 de mayo de 2022 la Comisión resolvió afirmativamente reconsiderar el asunto del Sr. Sánchez y darle vista por diez días hábiles y perentorios, luego de lo cual el asunto ni siquiera ha entrado al orden del día de la Cámara, ni ha sido citado. Por lo expuesto, concluyó, no procede aún solicitar la suspensión de un acto que aún no ha realizado la Cámara como órgano competente.
En lo que respecta a la apariencia de buen derecho, afirmó que este requisito no está debidamente fundado. Es muy complejo determinar una apariencia de buen derecho en una hipótesis de declaración de inconstitucionalidad, máxime sin caer en un supuesto de prejuzgamiento. En primer lugar, la ley goza de presunción de constitucionalidad. Por otro lado, existen diferentes posiciones doctrinales (y dentro del propio Senado) acerca de la regularidad jurídica del cuestionado art. 18 de la Ley N° 19.272, lo que demuestra, prima facie , que no se trata de un caso sencillo, ni de apariencia legítima, a lo que se suma la complejidad y relevancia de la temática en cuestión, por lo que no puede configurarse el requisito de la apariencia de buen derecho.
En cuanto al perjuicio por la demora, manifestó que el resultado hipotético de un eventual juicio político no puede entenderse como un perjuicio irreversible. Tampoco la tramitación de la inconstitucionalidad, en un proceso de puro derecho como éste, implica una dilación excesiva en el tiempo. Por otra parte, el procedimiento de la Cámara de Senadores aun no se ha iniciado siquiera, por lo que tampoco surge inminente su resolución.
Finalmente, respecto a la contracautela, expresó que no se presenta oposición al pedido de exoneración, sin perjuicio de dejar constancia y reservar el derecho que si estas actuaciones del Sr. Sánchez generan perjuicios a este Poder, se procederá a su reclamo por vía judicial, de corresponder.
En suma, solicitó que se desestime la medida cautelar solicitada.
IV) Mediante decreto N° 927 de fecha 19 de julio de 2022, se ordenó el pasaje a estudio y autos para resolución (fs. 106).
V) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el “ quórum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 Ley N° 15.750), desestimará la medida provisional solicitada en virtud de los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) En tal sentido, cabe señalar que, en autos, el accionante pretende como medida cautelar provisional la suspensión a su respecto de los efectos del art. 18 de la Ley N° 19.272.
III) Por consiguiente corresponde determinar si es posible la desaplicación temporal de una Ley como medida cautelar en sede de un proceso de declaración de inconstitucionalidad.
IV) Y en este orden como expresara la Suprema Corte en anterior pronunciamiento: “ Sobre la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia solicite la suspensión de la ejecución de una Ley en el ámbito de un proceso de inconstitucionalidad, también ha sido laudado por la propia Suprema Corte con integración diversa (...)”.
“ Se comparte que tal como lo sostuviera la Corte oportunamente, la adopción de la teoría de los Poderes Implícitos y el principio de Igualdad dejan abierto el camino para una solución afirmativa”.
“ Como afirma la Corporación, su adopción debe ser mesurada y debe acogerse en casos claros y palmarios con la exclusiva finalidad de evitar un grave perjuicio o un daño inminente”.
“ Con carácter general, como ha destacado ilustrada doctrina, de los arts. 311 y 312 del CGP bajo el Nomen Iuris de ‘universalidad de la aplicación’ (art. 311) y ‘procedencia’ (art. 312), se desprende la existencia de una potestad cautelar genérica otorgada a todos los órganos jurisdiccionales, sin que la Ley efectúe distinción alguna en función del tipo de proceso o del grado en que cada órgano conoce. Por cuanto, las normas antedichas habilitan la adopción de aquellas medidas cautelares que se estimen ‘indispensables a la protección de un derecho’. En términos generales el ‘instrumento cautelar’ aparece como ‘el más apto para asegurar la eficacia de la tutela jurisdiccional’ (...)”.
“ Así, ‘(...) tradicionalmente se ha señalado la instrumentalidad como nota típica de las providencias cautelares, las cuales -como indica Calamandrei- ‘nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, resultado práctico de la cual aseguran preventivamente (...)’. Y finalizan: ‘A esa idea se afilia nuestro sistema cautelar, que refleja la nota de instrumentalidad de las providencias cautelares en diversas disposiciones, ya refiriendo esa nota a la causa (principal) o a la demanda (art. 311.2) o al proceso posterior (art. 314.1), ya al aseguramiento provisional de la decisión sobre el fondo (art. 317)’ (cf.: Landoni y colaboradores, en: ‘Código General del Proceso comentado y anotado con jurisprudencia’, B de F, Bs.As. particularmente págs. 1170, 1171, 1172)”.
“ Entonces, en nuestro sistema jurídico se ha optado por un régimen habilitante a la adopción de medidas cautelares, que plasma normativa de rango legal, con soluciones expresas y no taxativas respecto las medidas específicas que los tribunales están habilitados a adoptar. Pues, el artículo 316 ejusdem, expresa que se podrán disponer ‘las medidas que estime indispensables’, haciendo a continuación una enumeración no taxativa de algunas medidas concretas. Y por otra parte el art. 313 nal. 4 del CGP, incluso prevé que las medidas puedan disponerse ‘de oficio o a petición de parte’ facultando al tribunal a apreciar la necesidad de la medida y a graduarla en su rigor disponiendo una menos rigurosa que la solicitada si así lo considera suficiente. La sistemática establecida por el Código General del Proceso en materia de procesos cautelares, resulta plenamente acorde con la ‘Teoría de los Poderes Implícitos’ a los que alude en Sentencia de la Corporación No. 742 del 98 y tomando en cuenta la previsión de suspensión establecida para la vía de excepción o defensa, arts. 258 de la Constitución y 514 del C.G.P., cabe concluir como lo ha hecho la Corporación reiteradamente, que nada obsta a la adopción de medidas cautelares en el marco de un proceso de inconstitucionalidad promovido en vía de acción como el presente”.
“ Por otra parte, el artículo 14 del C.G.P., marca una pauta hermenéutica de carácter general al establecer que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales. Y las medidas cautelares son uno de los instrumentos consagrados en orden jurídico nacional para hacer efectivos, los derechos sustanciales, sin distinción en función de la naturaleza de los sujetos o entidades involucradas ” (Cfme. sentencia Nº 660/2015 de la S.C.J.; en igual sentido: sentencia N° 367/2022).
V) Determinada pues la posibilidad de decretar la suspensión provisional peticionada, corresponde proceder al análisis del fondo del asunto.
VI) Ahora bien, habiendo sido cuestionada por la parte demandada su legitimación pasiva y constituyendo tal extremo un presupuesto procesal de la acción objeto de estudio, corresponde en primer término determinar si el Poder Legislativo tiene legitimación pasiva en la causa.
A este respecto, es postura consolidada de la Corte que el mero carácter de órgano redactor de la norma impugnada no otorga legitimación pasiva al Poder Legislativo en todos los casos. En este sentido, en sentencia N° 643/2018, se sostuvo: “ Concretamente, en punto a la legitimación del Poder Legislativo para ser enjuiciado en la presenta acción impugnativa, no se advierte en qué sentido su condición de mero órgano autor de la disposición resistida, lo vuelve un sujeto que, beneficiado por la norma, pudiera resultar afectado por su declaración de inconstitucionalidad, circunstancia que, a la luz del art. 517.1 del Código General del Proceso, torna inadmisible su convocatoria en juicio.
Este Colegiado, en anterior integración, ya se había pronunciado en el sentido apuntado.
Si bien, en esa oportunidad, lo hizo en referencia al órgano Legislativo Departamental, igualmente, tales conceptos son, naturalmente, trasladables a hipótesis como la de autos, donde el órgano autor de la norma es el Legislativo Nacional.
En el aludido fallo, la Corte manifestó: “En realidad el Gobierno Municipal de Montevideo, es meramente el autor de la norma objetada por inconstitucional, de lo que resulta notoriamente la falta de legitimación pasiva, por cuanto el art. 517.1 del Código General del Proceso dispone que cuando y como en el caso de autos, la declaración de inconstitucionalidad se propone por vía de acción, los legitimados pasivos son ‘los afectados por la norma’ o sea los que beneficiados por ella resultarían afectados por su declaración de inconstitucionalidad. Tal carácter no lo tienen obviamente los órganos municipales concretamente propuestos como exclusivos destinatarios de la acción, sino los feriantes que en aplicación de lo dispuesto por la norma, ejercen su actividad comercial conforme con la disposición que se entiende inconstitucional” (Cf. Sentencia No. 167/1995).
IV) Entonces, a juicio de la Corporación, en vía de acción y en el caso concreto, el organismo demandado no puede ser considerado como una “parte a quien afectare la Ley o la norma”, pues, su sola condición de “autor” de la Ley, sin otro aditamento, no lo coloca en una situación jurídica que le confiera un interés que la disposición atacada podría afectar.
Esta posición no se encuentra huérfana de respaldo, pues prestigiosa doctrina especializada también se ha pronunciado en el sentido apuntado.
En referencia a las partes en el proceso de inconstitucionalidad por vía principal y con especial referencia a los “sujetos de derecho público que dictaron la norma”, el Prof. Enrique VESCOVI se pronunció negando categóricamente su legitimación pasiva. (…) a modo de conclusión, el autor nacional citado señaló: “De todo lo expresado, resulta que la única posición que corresponde a la naturaleza de nuestro proceso constitucional de declaración de inconstitucionalidad de la ley, consiste en sostener que tiene legitimación pasiva en éste el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada.
No podemos admitir que los demandados sean todos los que pueden estar eventualmente interesados en la aplicación de la ley. Esto se ha sostenido en nuestro país y se ha llegado a concluir -erróneamente- que si no se ha demandado a todos los que pudieron ser emplazados en virtud de su interés, aunque fuere eventual, a ellos no podría, luego oponerse la excepción de inconstitucionalidad (cf. El proceso de inconstitucionalidad de la ley, Ed. Facultad de Derecho, Montevideo, 1967, págs. 210/211 y 214)”.
Si bien el Sr. Ministro Dr. John Pérez Brignani participa de dicha solución, entiende que el punto puede ser opinable. En efecto, ha sostenido como fundamento particular en sentencia N° 529/2021, entre otras, lo siguiente: “(…) cabe recordar que el litigio presenta un elemento material y un elemento formal: el primero es el conflicto de intereses y el segundo el conflicto de voluntades (Cfme. Carnelutti, Francesco; “Sistema de Derecho procesal Civil”; Tomo I; pág. 45). Y el Poder Legislativo no es ajeno a ese conflicto de intereses ya que es autor material de la ley, ya que sin su aprobación no habría sido posible reclamar el impuesto que motiva las presentes actuaciones. Cabe destacar en este orden que el hecho de que la aprobación de la ley no le quita total injerencia en su ejecución. En efecto sabido es que puede dictar una ley interpretativa y en su caso realizar una interpretación de la constitución respecto de los temas sometidos a debate. Posee por consiguiente un interés propio jurídicamente tutelable en que se mantenga la ley que él creó. No es posible negar que al menos pueda considerársele un tercero coadyuvante ya que posee un interés propio (mantenimiento de la disposición legal) en un conflicto ajeno; pero en condiciones tales que la defensa de su interés propio lo conduce al litigio a defender un interés ajeno ”.
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, estima la Corte que el Poder Legislativo ostenta legitimación pasiva, pues se trata del organismo con competencia para aplicar la ley impugnada de inconstitucionalidad, ya que el juicio político al Alcalde de la localidad de Florencio Sánchez, en caso de avanzar, debería ser resuelto por la Cámara de Senadores, conforme surge de la armonización de la norma legal atacada con los arts. 93, 102 y 296 de la Constitución de la República.
Tal como señala Vescovi, en el proceso de inconstitucionalidad tiene legitimación pasiva: “(...) el titular del derecho que la ley impugnada tutela, es decir, el interesado en que se mantenga ésta en vigor y sea aplicada a la relación concreta, respecto de la cual el actor pide su apartamiento (inaplicación). Y solamente con relación a este demandado valdrá la sentencia dictada” (Cfme. Vescovi, Enrique, El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, Cuadernos de la Facultad de Derecho, No. 18, Montevideo, 1967, pág. 214).
En similar sentido, sostiene Durán Martínez al analizar la legitimación pasiva en la acción de inconstitucionalidad: “ Con relación a la vía de acción, el artículo 517 del Código, al prever que se dé ‘traslado a las partes a quienes afectare la ley o la norma con fuerza de ley’ impugnada, obviamente les asigna legitimación pasiva.
Quien debe ejecutar la ley o, en términos generales, el afectado por la ley, es quien posee legitimación pasiva” (Cfme. Durán Martínez, Augusto, “Legitimación en el proceso de inconstitu-cionalidad de actos legislativos”, en Estudios de Derecho Administrativo , No. 12, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2015, pág. 261).
En la misma línea se pronuncia Valentín, siguiendo los postulados de Caviglia y Gorfinkiel. Señala el autor que: “(...) tendrá legitimación pasiva en la causa para ser demandado en este proceso la persona, física o jurídica, pública o privada, que el actor identifique en su demanda de inconstitucionalidad como demandada, por ser, a su juicio, la eventualmente beneficiada por la ley o decreto departamental con fuerza de ley; o aquella a la que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia” (Cf. Valentín, Gabriel, “Cuatro cuestiones sobre el proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, en Estudios de Derecho Administrativo , No. 12, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2015, págs. 341/342).
Tal análisis no fue efectuado por la parte actora en su demanda, quien se limitó a señalar que se demandaba al Poder Legislativo como órgano creador de la norma atacada.
Como fuera señalado, a efectos de indagar quiénes tienen legitimación pasiva en una acción de inconstitucionalidad, lo que corresponde preguntarse es, en palabras de Vescovi, quiénes son los interesados en que la norma impugnada se mantenga en vigor, o, en palabras de Durán Martínez, quiénes son los que deben ejecutar la ley o, en términos generales, resultan afectados por ella. A su vez, de acuerdo con el aporte de Valentín, tendrán legitimación pasiva las personas a las que se atribuye por el acto legislativo impugnado una determinada competencia (véase en tal sentido sentencia S.C.J. N° 1.449/2019).
Y bien. Conforme con estos conceptos, cabe hacer notar que la ley impugnada le asigna, por vía de remisión, una competencia a la Cámara de Senadores, que es la encargada de resolver el juicio político, por ende, este órgano es uno de los que debe ejecutar la ley. En consecuencia, el Poder Legislativo (sistema orgánico al que pertenece la Cámara de Senadores), tiene legitimación pasiva en la causa.
Cabe recordar que, conforme al art. 384 de la Ley N° 16.320: “ Toda vez que se demande al Estado -persona pública mayor- ante la jurisdicción ordinaria, y cualquiera sea la naturaleza de la pretensión deducida, la citación y el emplazamiento deberán entenderse con el órgano máximo de cada Poder (Ejecutivo, Legislativo o Judicial) del cual emane el acto, hecho u omisión, o que hubiere intervenido en el negocio jurídico que da mérito al litigio. (…)”.
En suma, por lo expuesto, se estima que el Poder Legislativo tiene legitimación pasiva en el presente caso.
VII) Habiéndose determinado la procedencia de la medida y la legitimación pasiva del organismo demandado, corresponde analizar si se dan o no en la especie los presupuestos para que proceda su acogimiento.
En tal sentido cabe resaltar que nos hallamos ante una medida provisional y como expresara el TAC 2do., “La denominada medida cautelar provisional o anticipada, constituye una especie que se diferencia claramente de las medidas cautelares generales. Cabe preguntarse, tal como lo hace Barrios De Ángelis, si corresponden a un proceso cautelar o a una clase distinta, que podría denominarse 'proceso provisional', ello debido a que falta en estos supuestos la nota de provisoriedad, característica común a las medidas cautelares típicas. En definitiva el autor llega a la conclusión que el proceso cautelar se compone de dos clases: las especies provisionales y las no provisionales. Las que, no obstante su diferenciación presentan similitudes importantes (aut. cit. El proceso civil, Segundo Volumen sobre el Código General del Proceso, p. 86/87). Abal Oliú, por su parte, entiende que los procesos provisionales son procesos incidentales que persiguen la eliminación del daño que tiene lugar por el retardo (a causa del tiempo que demanda el proceso) en el dictado de la sentencia, consiguiendo dicha finalidad mediante el expediente de acoger la pretensión en forma provisional, hasta tanto se dicte el fallo del proceso principal, que la confirmará o revocará en forma definitiva. El proceso provisional tiene lugar cuando la pretensión (que ya se planteó en un proceso principal al cual accede) es de urgente resolución y si no se resuelve puede causarse un daño especialmente grave a aquel al que la medida protegerá una vez dictada. Agrega que la posibilidad de plantear procesos provisionales (o, dicho de otra forma, la posibilidad de que existan procesos destinados al dictado de medidas o providencias provisionales), desde que en realidad importa disponer sobre la pretensión antes de concluido el proceso, aunque sea interinamente, requiere autorización expresa del legislador. Lo cual existe en el C.G.P. (art. 317; si bien antes de su sanción había quién sostenía, en forma sumamente discutible, que eran admisibles basándose en el art. 62 de la Ley Nº 13.355 (aut. cit. “Proceso cautelar y proceso provisional”, p. 80). IV) Como vemos, las medidas provisionales y anticipadas, tienen como objeto, el adelantar el cumplimiento de lo que, supuestamente, será el objeto de la sentencia definitiva en el proceso principal que se está tramitando en forma paralela a su solicitud. La nota de anticipación deviene que adelanta un momento procesal hipotético (el del dictado de la sentencia definitiva) y su provisoriedad deviene que será sustituida, una vez dictada dicha sentencia, si así surge de la prueba rendida en el proceso, por el fallo de la sentencia a dictarse. El requisito esencial que debe acreditarse es la existencia de un perjuicio grave, para el promotor, en caso de no hacerse lugar a este pedimento ”.
También en derecho comparado se puede invocar lo señalado por la C.S.N. Argentina al señalar que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (doct. de Fallos, 327:2177 y sus citas; 327: 2413, 2510). Tal jurisprudencia resulta particularmente aplicable en el caso, puesto que lo que se pretende es la tutela inmediata de los derechos contemplados en la Constitución, que no deben resultar ilusorios o inefectivo (cf. Derecho Procesal, Medidas cautelares, anticipatorias y de urgencia en el proceso de amparo, página 418, Dr. Roberto O. Berinzonce) (Cfme. Sentencia 84/19 de la Sala).
Tales medidas provisionales se encuentran regladas en el artículo 317 del Código General del Proceso, cuyo numeral 3) remite a la aplicación de los artículos 311 a 316 en lo que fuere pertinente. En consecuencia, el solicitante deberá acreditar sumariamente: (a) la existencia de un derecho (fumus bonis iuris); y (b) el peligro de frustración del mismo (periculum in mora) (cfme. Anales del Foro, Nº 10, pág. 119).
Es decir que para que proceda su admisión deben darse los elementos requeridos para toda medida cautelar, esto es la existencia del humo de buen derecho (fumus boni juris), el peligro concreto de su lesión o frustración (periculum in mora) y la prestación de contracautela.
No obstante lo cual, como ha afirmado reiteradas veces esta Corporación, su adopción debe ser mesurada y debe acogerse en casos claros y palmarios con la exclusiva finalidad de evitar un grave perjuicio o un daño inminente (Cfme. Sentencia 660/2015 SCJ entre otras)
VIII) En cuanto al periculum in mora cabe resaltar que debe existir una prueba acabada de la existencia de un peligro que la demora puede traer aparejada. No basta la preocupación subjetiva del actor, ni el riesgo de la insolvencia del demandado sino la comprobación objetiva de hechos reales de los que fluyan el propósito de este de eludir la responsabilidad.
La justificación sumaria del periculum in mora importa la prueba de hechos concretos indicativos del riesgo de frustración del derecho siendo insuficiente la mera posibilidad teórica de insolvencia del deudor.
Otro aspecto importante es que el peligro debe ser concreto, directo, próximo y objetivo.
El primero constituye el modo de ser del peligro, los dos siguientes son sus atributos y el cuarto es una circunstancia necesaria.
Asimismo debe distinguirse peligro de riesgo. El primero, es la amenaza cierta definida y actual de un evento dañoso, por su parte el riesgo, es en cambio la posibilidad relevante de un peligro. El mero riesgo entendido así estrictamente no da lugar a cautela.
El periculum in mora implica un riesgo actual, el fundado motivo para temer que durante el tiempo en que se desenvuelve el proceso termina por hacer ilusoria la sentencia que eventualmente podría reconocer el crédito reclamado. No puede tomarse una medida tan severa frente a una posibilidad de que el deudor se insolvente.
El “periculum in mora” es peligro de lesión o frustración del derecho que se cree tener, importa la prueba de hechos concretos indicativos del riesgo de frustración del derecho invocado por el solicitante siendo insuficiente la mera posibilidad técnica de la insolvencia del deudor (Conf. CALAMANDREI “Introducción al Estudio sistemático de las Providencias Cautelares”, págs. 76, 78, 441).
Ahora bien, en la especie se desprende que el accionante no cumplió en debida forma con la carga de alegar cómo es que se configura este requisito en este caso, o sea que el acto de proposición carece de la fundamentación necesaria para que pueda considerarse cumplida la carga impuesta a los solicitantes de este tipo de medidas, tal como prevé el artículo 314.2 C.G.P. y también el reconocimiento general de que en toda petición debe cumplirse con la carga de la debida fundamentación.
De la demanda impetrada, surge que el accionante hizo referencia a este requisito de forma vaga y genérica. A saber en su libelo, afirmó: “En lo que tiene ver con el perjuicio en la demora, también se estima que queda acreditado palmariamente, si se atiende a que, de no suspenderse el juicio político en cuestión, seré objeto del mismo y podré ser separado de mi cargo en forma definitiva sin vuelta atrás según lo dispone el art. 102 de la Carta, todo lo cual sería consecuencia directa de aplicar la norma que considero inconstitucional y cuya declaración es objeto de este juicio” (fs. 89–89 vto).
Tal afirmación no es enteramente correcta, por cuanto la decisión que pudiera adoptar la Cámara de Senadores a su respecto, no es necesariamente irreversible. Por el contrario, en el hipotético caso que se acogiera la acción de inconstitucionalidad impetrada, ello tendría por efecto la desaplicación de la norma al caso concreto (identificado por el actor a fs. 82 vto.), tutelando de esta manera el interés del accionante.
A su vez, tratándose de un proceso de puro derecho, en el cual la actora no ha ofrecido prueba que reste por diligenciarse, su tramitación no implicará una dilación excesiva en el tiempo, lo que torna innecesaria la aplicación de la medida solicitada.
Finalmente, no debe obviarse el hecho de que a la fecha, el asunto no ha pasado a la órbita del pleno de la Cámara de Senadores, dado que hasta ahora se ha tratado en la Comisión de Constitución y Legislación. Es más, surge de la propia probanza aportada por el accionante que la Cámara de Senadores le concedió una vista de diez días hábiles a los efectos de esgrimir defensas en relación a la acusación formulada, sin embargo no existe aún resolución expresa en este aspecto (Véase al respecto: Asunto Nro. 152860 Carpeta 573/2021 de la Cámara de Senadores, disponible en www.parlamento.gub.uy).
En suma, el peligro en la demora es requisito común de todas las medidas cautelares, es más puede afirmarse que constituye su razón de ser jurídica y de hecho que se consustancia con ellas (Cfme. Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 58) y por lo tanto en grado alguno puede soslayarse y decretarse una medida sin una prueba acabada del mismo, extremo que no acaece en el caso y conlleva necesariamente a la desestimatoria de la medida solicitada.
IX) Atento a lo reseñado en el párrafo anterior (falta de acreditación del periculum in mora), resulta estéril pronunciarse sobre los restantes requisitos de las medidas provisionales (fumus bonis juris y contracautela).
X) Que la conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.
En virtud de lo expuesto y de lo que disponen los arts. 239, 256 y ss. de la Constitución de la República, 688 del C.C., 133, 311 y 317 del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.