Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO (FEMICIDIO) - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-11105/2023.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 94/2024, del 23 de octubre de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, Dra. María José Camacho, falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO, FEMICIDIO, ARTÍCULOS 1, 3, 18, 60, 310 Y 312 NUMERAL 8 DEL CP, A LA PENA DE DIECIOCHO (18) AÑOSDE PENITENCIERIA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN EFECTIVA SUFRIDA COMO MEDIDA CAUTELAR, SIENDO DE SU CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR (ARTÍCULO 105 LITERAL d) Y e) DEL CP). (...)” (fs. 131 a 136 vto.).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 25/2025, del 23 de abril de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Larrieu –r-, Tapié, Míguez), falló: “CONFIRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 94/2024 Y SE REVOCA EN CUANTO NO IMPONE A AA LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA EN EL ART. 80 DE LA LEY 19.580 A BENEFICIO DE LOS HIJOS DE BB, EN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MINIMOS NACIONALES, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES LEGALES PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO CAUSADO, QUE POR LA PRESENTE SE IMPONE.
INTÍMASE A LA FISCALIA A QUE PROPORCIONE EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS HIJOS DE BB, DENTRO DEL PLAZO DE VEINTE DIAS, A EFECTOS DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA POR LA SEDE DE PRIMERA INSTANCIA, PARA SU CONOCIMIENTO DE LA REPARACIÓN DISPUESTA. (...)” (fs. 172 a 183).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló los siguientes agravios:
a) Señala que no hay prueba suficiente que acredite la existencia del elemento subjetivo esencial del delito que es el odio, desprecio o menosprecio hacia la mujer por su condición de tal. Destaca que la Sala se basa en presunciones y en una interpretación forzada de la prueba para considerar acreditado tal extremo.
Repasa la declaración de la testigo CC, de la que surge que la testigo confiaba en el imputado, lo que contradice la idea de odio hacia las mujeres. Y a la vez, dio suficiente testimonio de que la violencia existente en la pareja era mutua.
Sostiene que tampoco analizó la Sala los elementos probatorios que dan cuenta de que el imputado pidió ayuda a los vecinos, le pidió perdón a la víctima, y la trasladó hasta el Hospital, todas acciones que contradicen la existencia de odio o menosprecio.
Ello determina, en criterio de la recurrente, una duda razonable sobre la motivación del imputado, que por virtud del principio in dubio pro reo , debió llevar a la Sala al descarte del femicidio.
b) Cuestiona la valoración sesgada que efectúa la Sala de la pericia psicológica efectuada al imputado por la Lic. DD, pues la perito afirmó que las dificultades vinculares del imputado se manifestaban en todo tipo de relaciones, no solo las de pareja. Entiende que ello descarta el odio hacia la mujer, extremo que la Sala ignora sin ofrecer una justificación razonable. Y al omitir esa conclusión de la perito, la Sala efectúa una valoración arbitraria de la prueba.
La motivación del imputado está dada por su rasgo narcisista, en virtud del cual se siente superior y establece relaciones de asimetría, no porque la víctima fuera mujer.
c) Expresa que la falta de intención directa de causar la muerte se desprende de la conducta que desarrolló el imputado de forma inmediata luego de la agresión, solicitando ayuda a los vecinos, pidiendo perdón a la víctima, y trasladándola al hospital. Es claro para la recurrente que el imputado nunca tuvo la intención de dar muerte a la víctima.
d) Considera que, aún en el caso de que se confirmara la condena por homicidio especialmente agravado, la pena de dieciocho años de penitenciaría resulta excesiva, dada la primariedad absoluta del imputado, su presentación voluntaria ante la autoridad y su intento de ayudar a la víctima.
Sostiene que la pena debe fijarse en función de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la personalidad del autor, y las alteratorias de responsabilidad. Y en su criterio, la Sala no valoró adecuadamente las circunstancias atenuantes correspon-dientes, pues en el caso se configuró la prevista en el artículo 46 numeral 9 (presentación a la autoridad), artículo 46 numeral 12 (colaboración con las autoridades judiciales), y artículo 46 numeral 8 (reparación del mal).
e) Finalmente, se agravia la recurrente por la aplicación de la sanción pecuniaria del artículo 80 de la Ley Nº 19.580 que efectúa la Sala, porque ésta no fue pedida por la Fiscalía, y su aplicación de oficio vulnera el principio acusatorio, de congruencia y de defensa, pues no tuvo la oportunidad de oponerse ni de ofrecer prueba en contrario. Además, considera que tal aplicación, violenta la prohibición de reformar in pejus consagrada en el artículo 121 del CPP.
Por todo ello, solicita que se case la sentencia, y en su lugar, se disponga la condena de AA por un delito de homicidio especialmente agravado (art. 311 numeral 1 del CP), se aplique la atenuante de presentación a la autoridad, y se imponga una pena justa y proporcional que no exceda del mínimo legal, o en forma subsidiaria, se disminuya la pena a quince años de penitenciaría, y se deje sin efecto la sanción pecuniaria impuesta.
IV) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 202 a 217).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ordenó elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia, y los mismos arribaron a esta Corporación el 17 de junio de 2025 (fs. 223).
VI) Por decreto Nº 741, del 17 de julio de 2025 (fs. 225), se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, lo que fue evacuado de fs. 227 a 243, aconsejando rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 913, del 14 de agosto de 2025 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 245).
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Luis Charles(fs. 253 y 258).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica que tomó en consideración la Sala, relaciona los siguientes hechos: “ El 25 de febrero de 2023 se dio aviso al 911 que en la calle Presbítero Bentancor entre Oribe y Di Martino había una mujer caída, inconsciente y con sangrado en la espalda. Fue llevada al Hospital Local e identificada como BB, quien presentaba una herida de arma blanca y falleció poco después.
La fallecida había tenido una discusión con su pareja el acusado AA y éste la había agredido con un cuchillo de color plateado de quince centímetros de hoja aproximadamente. La testigo EE refirió que a las 4.30 aproximadamente le tocaron la puerta y al mirar por la ventana ve a un hombre que corre desde su casa hasta la del vecino de enfrente, ve a una mujer caída en la vereda de enfrente y el hombre le decía ‘perdoname BB’ y al percatarse que la mujer sangraba llamó al 911, y que antes de llegar la policía, lo hizo un taxi y se la llevaron.
La policía concurrió luego al domicilio de la víctima ubicando en el exterior un teléfono celular roto en el piso y al ingresar otro teléfono celular roto, bolsos con ropa masculina en su interior y varias cartas manuscritas. La vecina Sra. CC declaró que BB y su pareja AA se peleaban muy seguido, se escuchaban los gritos de él escuchándola, dos días antes ella le había dicho que lo iba a dejar. La noche anterior escuchó gritos y rotura de vidrios, lo que era común, y que días atrás el imputado había roto unos vidrios para ingresar a la casa.
La autopsia refiere que la víctima ‘recibió en vida una herida por arma blanca de tipo punzo-cortante (provista de filo y punta). Penetró en la cara posterior del hemitórax izquierdo a nivel de 9º espacio intercostal. En su trayecto de izquierda a derecho produjo una herida transfixiante del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y una herida penetrante de la arteria aorta toráxica descendente, con el consiguiente hemotórax izquierdo, determinando una muerte por shock hipovolémico hemorrágico’.
Por su parte la Defensa contestó la acusación afirmando que no concurren en el caso los elementos fácticos y jurídicos para calificar el hecho de femicidio, la pareja mantenía una relación afectivo sexual reciente, que se había vuelto violenta, la víctima doblaba en edad al imputado ya que éste tiene 21 años y la víctima 40. El acusado carece de antecedentes penales, es de tamaño pequeño, pesa sesenta quilos, mientras que la víctima era una mujer de cuarenta años, que se dedicaba a la prostitución, con varios hijos y una pareja que esta recluida, por lo que resulta inverosímil la existencia de violencia física, psicológica y ambiental, que plantea la Fiscalía. Concluye que se trata de un homicidio a título de dolo eventual (contestación fs. 2 y alegato de apertura en audiencia del 30/4/2024 pista 3)” (fs. 174 y vto.).
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasará a analizar los agravios articulados por el recurrente.
En ese sentido, como primer agravio la parte impugnante alega que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala. Al respecto, se centra en la aplicación de la agravante muy especial de femicidio prevista en el artículo 312 numeral 8 del Código Penal.
En posición de la recurrente existió una errónea aplicación del derecho por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, pues no hay prueba suficiente que acredite la existencia del elemento subjetivo esencial del delito que es el odio, desprecio o menosprecio hacia la mujer por su condición de tal.
A juicio de la Corporación el agravio no es de recibo.
A saber, sabido es que en el seno de la Corporación existen dos posiciones respecto a este tópico.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor a la que se pliega el Sr. Ministro integrante Dr. Charles, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien, aclaradas las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
En efecto, la parte recurrente simplemente se limitó a expresar su disconformidad con la valoración practicada, porque no tuvo en cuenta la declaración de la testigo CC ni la conducta del imputado luego del hecho. Pero no explicitó –como era su carga- en qué consistiría el razonamiento notoriamente ilógico, absurdo o vulneratorio del límite de la razonabilidad por el cual concluyó la Sala en la confirmatoria de la agravante muy especial.
En este sentido, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. sentencias Nos. 288/1997, 225/2021, entre muchas otras). Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa.
Y lo cierto es que en el caso, podrá compartirse o no, la valoración efectuada por la Sala del material probatorio obrante, pero en manera alguna presenta las notas requeridas para habilitar su revisión en casación.
En efecto, las circunstancias objetivas que rodean el suceso permiten desentrañar el elemento subjetivo cuestionado, que es de difícil indagación por estar en la esfera íntima del agente. Doctrina y jurisprudencia son contestes en que para determinarlo, es necesario recurrir a las circunstancias objetivas que enmarcan el suceso. Y en el caso, de las circunstancias anteriores a la muerte y de la relación de pareja, surgen elementos suficientes para entender –como lo hizo la Sala- que AA ejerció violencia sobre BB.
Véase que la prueba estuvo configurada por la declaración de testigos (funcionarios policiales de la Unidad de Violencia de Género, de Policía Científica, testigos que declararon sobre la ocurrencia de los hechos, y sobre su conocimiento de AA y BB), prueba pericial consistente en la autopsia al cuerpo de la víctima, prueba pericial consistente en pericia psicológica realizada al imputado, y diversa prueba documental ingresada al proceso mediante la declaración de diferentes testigos (según auto de apertura a juicio, fs. 2 y 3).
De la prueba testimonial, y en lo que aquí interesa, resulta que la testigo CC (Audire, Pista 7, audiencia del 30 de abril de 2024) y la testigo EE (Audire, Pista 11, audiencia del 2 de mayo de 2024), fueron contestes en que las discusiones entre AA y BB eran frecuentes, se peleaban, discutían, él era celoso. Detallaron que una vez AA rompió un vidrio y se metió en la casa de BB. También rompió un portarretrato de ella. Además, dieron cuenta las testigos que, desde que BB comenzó su relación con AA, ya no se arreglaba, no se maquillaba, no salía, no se juntaba con sus amigas, ya “ no era la BB de antes ”. Le tenía miedo, “ estaba traumada ”. Señalaron que AA le decía que “ era una cualquiera ” “ que no servía para nada ”. Incluso, afirmaron que BB lo echó de su casa, y AA no se fue. Expresaron, además, que le agarraba el celular, y se lo controlaba para ver sus comunicaciones. Y el testigo FF (Audire, Pista 6, audiencia del 30 de abril de 2024), agregó que AA le rompió el celular a BB.
Todo ello da cuenta suficiente del tenor del vínculo existente en la pareja. Y que, tanto en momentos antes del homicidio, como en los días previos, mantenían discusiones y como consecuencia de ellas AA tuvo conductas violentas hacia BB. Incluso, la Defensa no controvierte que fue el acusado quien dio muerte a la víctima con un arma blanca luego de una discusión en la vía pública.
Asimismo, la valoración de la declaración de la testigo CC, no presenta irregularidad alguna. En efecto, basta repasar su deposición en la audiencia de juicio (Audire, Pista 7, audiencia del 30 de abril de 2024), para advertir que la testigo fue enfática al afirmar que la confianza que le tenía a AA, y en virtud de la cual le dejaba a sus hijos a su cuidado, fue en un comienzo de la relación de éste con BB. Y en aquél momento, sostuvo, no existían las discusiones que luego comenzaron en la pareja. Afirma que AA cambió mucho durante la relación, y que cuando comenzó su cambio, ya no le dejó a sus hijos (minuto 16:42).
De la autopsia resulta que la víctima “ recibió en vida una herida por arma blanca, de tipo punzante-cortante (provista de filo y punta). Penetró por la cara posterior del hemitórax izquierdo, a nivel del 9no espacio intercostal. En su trayecto de izquierda a derecha, produjo una herida transfixiante del lóbulo inferior del pulmón izquierdo y una herida penetrante de la arteria aorta torácica descendente, con el consiguiente hemotórax izquierdo, determinando una muerte por shock hipovolémico hemorrágico ”, herida que la fue “ heteroinferida ” (fs. 91 y vto.). Además, la médico forense constató en el examen externo del cuerpo la existencia de excoriaciones y equimosis en su cuello y brazos (fs. 90 vto.). Y señaló en su declaración en la audiencia de juicio, que ellas son compatibles con sujeción y traumatismos (Audire, Pista 5, audiencia del 2 de mayo de 2024).
De la pericia psicológica efectuada al imputado AA resulta que: “ Como rasgos más estables de su personalidad se destaca la existencia de oposicionismo, impulsividad con escaso control, agresividad y la existencia de... mecanismos psíquicos defensivos poco elaborados ”. Que: “ En cuanto a los vínculos existen indicadores de dependencia emocional, necesidad de control y por tanto, dificultades para establecer lazos simétricos que impliquen un intercambio sano en la relación vincular ”. Y que en relación a su concepción de género: “(...) se destaca la falta de consideración en cuanto al despliegue de conductas vulnerantes hacia sus parejas ” (fs. 92 vto.). Interrogada la perito en audiencia (Audire, Pista 7, audiencia del 2 de mayo de 2024), precisó que es impulsivo, agresivo, y que no puede ver a la otra persona como par, de hecho no puede ver a una pareja como par, sino que ve una pareja disminuida, donde siempre va a existir como una asimetría de poder. “ Siempre va a ver al otro por debajo de sí mismo ”, “ no puede reconocer la asimetría con una pareja ” (minuto 20:50).
La agravante cuestionada, es definida por la norma como el homicidio cometido: “Contra una mujer por motivos de odio, desprecio o menosprecio, por su condición de tal”. Además , en la misma disposición, en lo que aquí interesa, se establece que: “Sin perjuicio de otras manifestaciones, se considerará que son indicios que hacen presumir la existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio, cuando: A) A la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima (...)”.
De la prueba relevada, surge que, en el caso, se configura un indicio que hace presumir la existencia de los motivos: la existencia de violencia previa, acreditada mediante la prueba que viene de repasarse. Lo que determina que el delito de homicidio fue cometido por los motivos descritos en la norma, y se configura por tanto, la agravante cuestionada, tal como se relevó en las instancias anteriores.
Como dijo la Corte en sentencia Nº 740/2024: “ A partir de tales premisas, considera la Corte que para que opere la presunción prevista en el artículo 312 del Código Penal, numeral 8 literal ‘A’, el incidente de violencia previo a la muerte debe encuadrar en una hipótesis de violencia basada en género, que permita reconstruir teleológicamente la muerte de la mujer también por esta razón, como ejercicio extremo de este particular tipo de violencia.
En definitiva, por la operatividad de la presunción legal simple establecida, si se verifica el supuesto previsto en la norma, la conclusión será tener por acreditada la especial motivación requerida. Desde luego, siempre que no exista prueba en contrario que permita derrotar la presunción, ya que se trata de una presunción simple y no absoluta ”.
Tampoco asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la Sala no tuvo en cuenta la conducta del imputado luego del hecho. Véase que a fs. 180 vto. el Tribunal expresamente analizó este aspecto. Sostuvo la Sala: “... la actitud del imputado con posterioridad al hecho -quien procuró la asistencia de la víctima y le pedía perdón, de acuerdo a lo declarado por la testigo EE- no es determinante para la exclusión de la agravante de femicidio. Es una característica del ciclo de la violencia de género que el agresor muestre arrepentimiento ante la víctima luego de un episodio de violencia, lo que no impide que los hechos se reiteren una y otra vez ”.
Se comparte plenamente el análisis de la Sala. Es sabido que la violencia transita por distintas fases, una primera fase de tensión, una segunda fase de explosión de violencia, y por último, se presenta una fase de arrepentimiento o calma (según Ciclo o Círculo de la violencia presentado por L. Walker (1984), en: “ Protocolo de detección y valoración psicosocial del riesgo en casos de violencia doméstica ”, pág. 12, en www.poderjudicial.gub.uy). En esta última desaparece la violencia y la tensión, el agresor se arrepiente, pide perdón, busca excusas para explicar su conducta, hace promesas de cambio, etc. Pero ello no implica el fin de la violencia, sino que las fases se repetirán, cada vez con más frecuencia. Y en el caso, en manera alguna puede considerarse que ello sea suficiente para desvirtuar la agravante cuestionada.
Como bien destaca la Sra. Fiscal de Corte (S): “... se desprende que hubo situaciones de violencia (física y sicológica), que precedieron el desenlace fatal, (que venía desde tiempo atrás, así como, se sucedieron en los días previos a que el imputado diere muerte a la víctima), encartando su accionar en el lit. A) del art. 312, num. 8ª CP. En efecto, en la especie se ha arribado a la plena prueba de que la relación entre el imputado y BB se caracterizaba por la violencia basada en género que el primero ejercía sobre ella, que se trasuntaba en ambas modalidades de violencia, desvirtuando los argumentos vertidos por la defensa en ese sentido (que no existía una asimetría de poder entre su defendido y la víctima), si bien no aportó prueba en contrario que sustente su teoría del caso (lo que debió hacer al alegar una hipótesis diferente)” (fs. 236).
Efectivamente, la prueba de descargo ofrecida por la Defensa, para sustentar su teoría de que la violencia era mutua, en virtud de las particularidades de la relación y de las edades y condiciones personales de cada uno, no aportó elementos concluyentes. El único testigo ofrecido (GG. Audire, Pista 8, audiencia del 2 de mayo de 2024) fue su primo, quien poco aportó, y reconoció que lo que declaró no lo vio, sino que se lo “ contaron ” (minuto 04:48).
Por lo que, tal como ha expresado la Corporación: “En cuanto a su adecuación al estándar de certeza requerido, este ha sido debidamente alcanzado. En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alternativas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alternativas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: ‘Hechos y argumentos. Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal’ en AA. VV.: ‘El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho’ ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
Todo ello, conduce a concluir que la valoración realizada por el Tribunal resulta sólida, con respaldo en la prueba de autos, y los argumentos brindados por la Defensa no logran conmover sus conclusiones. La prueba de descargo no resulta de modo alguno concluyente, ni siquiera presenta contraindicios serios y útiles que lleven a una conclusión diferente a la adoptada por ambas instancias.
En conclusión, saldado el agravio en lo que se refiere a la valoración de la prueba, contrariamente a lo que sostiene la Defensa, la teoría del caso de Fiscalía cuenta con un alto grado de confirmación y justificación, alcanzando el grado de certeza procesal necesario para la condena “ más allá de toda duda razonable ”.
Habiéndose arribado a la certeza requerida, el principio de in dubio pro reo que reclama la Defensa, deviene inaplicable.
IV) Asimismo, cuestiona la recurrente la valoración que la Sala efectúa de la pericia psicológica efectuada al imputado por la Lic. DD, porque considera que la perito concluyó que las dificultades vinculares del imputado se manifiestan en todo tipo de relaciones, no solo las de pareja, lo que descarta el odio hacia la mujer.
No le asiste razón a la Defensa en su planteo.
Surge del informe agregado y de la declaración de la perito en audiencia (Audire, Pista 7, audiencia del 2 de mayo de 2024) que en el caso puntual del vínculo de AA con BB, existía asimetría en la pareja, donde él la colocaba en una situación disminuida y de dependencia. Lo que respalda la correcta valoración de la Sala.
A su vez, cabe destacar que la Sala efectúa una valoración conjunta de toda la prueba recabada (conforme lo postula el art. 143 del CPP), para concluir en la existencia de violencia previa, como indicio del delito imputado, a la que nada cabe objetarle, como viene de verse en el considerando anterior.
V) En tercer lugar, a juicio de la Corporación resulta de franco rechazo el agravio de la defensa relativo a que el aspecto subjetivo del tipo sería dolo eventual por razones de índole formal.
En lo medular, la Defensa no cumple con esgrimir un agravio en forma tal como lo exige el artículo 273 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 369 del Código Penal.
A saber, el planteo de la Defensa es errático, ya que hace referencia al dolo eventual, olvidando que el Código Penal establece que “ el resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera intencional ”, pero luego argumenta sin convicción que, en el caso: “ la conducta del Sr. AA se asemeja más a una imprudencia grave que a un dolo, ya que no buscaba intencionalmente la muerte de la víctima, sino que actuó en forma irreflexiva y sin medir las consecuencias de sus actos ”, referencia que apunta a una hipótesis culposa, muy lejos de los hechos que aquí se juzgan.
De todas maneras, con el Tribunal de Apelaciones, los hallazgos de la autopsia realizada a la víctima corroboraron la violencia del ataque, contradiciendo el argumento de la defensa de que el acusado no tuvo intención de matar. El dolo del agente en el caso fue claramente directo y su intención, ajustada al resultado.
VI) En lo relativo a la determinación de la cuantía de la pena, la Corporación tiene jurisprudencia de larga data en torno a la discrecionalidad que posee el Órgano de mérito a los efectos de tal determinación.
Así, se ha expresado reiteradamente que los agravios relativos a la cuantificación de la pena solo resultan atendibles en hipótesis donde la sanción aplicada se encuentra por fuera de los parámetros establecidos para el delito en cuestión –extremo que no acaece en el caso de obrados- (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 53/1990, 54/1992, 86/1992, 254/2015, 636/2016 y 224/2020, entre otras).
Sin perjuicio de ello, esta tesitura requiere de alguna matización. En efecto, en forma reciente, la Corte ha señalado que no puede afirmarse que todo aquello que implique un juicio discrecional, invariablemente, no resulta revisable en casación. En ese sentido se expidió este Colegiado, por ejemplo, en la sentencia Nº 260/2020, en relación a la facultad del Juez de diferir la liquidación de la sentencia al procedimiento previsto en el artículo 378 del CGP. También lo hizo, en igual sentido, en la sentencia Nº 91/2021, respecto a la determinación del monto de la pena de penitenciaría impuesta a un encausado (véase también, en esta misma línea, las sentencias Nos. 61/2021 y 83/2021).
En otras palabras, no todo lo que es resorte discrecional del juzgador queda fuera de la posibilidad de ser controlado en casación.
Cuando la determinación de la pena por parte del Tribunal de mérito resulte arbitraria o vulneratoria del límite de la razonabilidad, ella podrá ser censurada en casación, puesto que la discrecionalidad no es un “ cheque en blanco ” para tomar cualquier decisión.
Expresado esto, y partiendo de esa premisa, resulta oportuno sostener, que el criterio adoptado por el Tribunal en el presente caso, a la hora de individualizar la pena, aparece adecuadamente fundado y su justificación es racional, por lo que no puede hablarse en la especie de un ejercicio irrazonable o absurdo por parte de la Sala de sus potestades discrecionales.
En efecto, se tuvo en cuenta por el Órgano de alzada la pena que prevé el Código (art. 312) para el delito de homicidio muy especialmente agravado, entre los quince y los treinta años de penitenciaría. Se tuvo en cuenta, además, la gravedad ontológica del hecho perpetrado por el acusado y la personalidad de éste, resultante de la pericia psicológica practicada que lo presenta como impulsivo y agresivo.
A la vez, tuvo en consideración las demás pautas previstas en los artículos 50, 53 y 86 del Código Penal, y las atenuantes concurrentes previstas en el artículo 46 en sus numerales 9º (presentación a la autoridad) y 13º (primariedad absoluta) del Código Penal, tal como surge a fs. 181 y 181 vto.
La agravante habilita al Tribunal a llegar al monto máximo de la pena, y la atenuante lo habilita a aplicar el monto mínimo de 15 años. A su vez, el artículo 50 del Código Penal, prevé en su inciso final que: “Para elevar o rebajar la pena, el Juez atenderá preferentemente, a la calidad de las circunstancias concurrentes y a las conclusiones que ellas permitan derivar acerca de la mayor o menor peligrosidad del agente” . El artículo 53 agrega que: “Cuando concurran circunstancias agravantes y atenuantes en el mismo hecho, el Juez, teniendo en cuenta su valor esencialmente sintomático, tratará de formarse conciencia acerca de la peligrosidad del agente, fijando la pena entre el máximo y el mínimo de acuerdo con las indicaciones que dicho examen le sugiere” . Y el artículo 86 dispone en cuanto a la individualización de la pena que “El Juez determinará en la sentencia, la pena que, en su concepto, corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, sus antecedentes personales, la calidad y el número -sobre todo la calidad- de las circunstancias agravantes y atenuantes que concurran en el hecho”.
Fue así que en aplicación de tal normativa, el Tribunal consideró –atendiendo las circunstancias particulares del caso- que mantener una pena de 18 años de penitenciaría era lo indicado. Y pese a considerar de recibo el agravio referente a la presentación a la autoridad, consideró que la pena fijada: “ no admite abatimiento teniendo presente la extrema lesividad del accionar del acusado AA, quien atentó contra el principal bien jurídico tutelado por la norma penal, esto es, la vida de BB ”.
Por lo cual, en la especie, no puede hablarse de un ejercicio irracional o absurdo por parte del Órgano de mérito de sus potestades discrecionales, pues no se observó ilegalidad ni arbitrariedad en la determinación de la pena, la que resulta de la normativa aplicable y aparece racionalmente fundada.
Asimismo, las alteratorias reguladas en los numerales 8º y 12º del artículo 46 del Código Penal, cuestionadas por la recurrente, fueron correctamente descartadas por la Sala. La primera, porque AA no colaboró activamente y en forma eficaz con las autoridades judiciales para el esclarecimiento del hecho. En este sentido señala Langón que la mitigatoria cooperación con las autoridades judiciales refiere a la figura del delator, que implica actos de delación, en la medida en que sea eficaz en el esclarecimiento de un delito, a cambio de atenuar su responsabilidad (Cfme. LANGÓN, Miguel, “ Código Penal ”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2014, pág. 229). Y ello es ajeno a lo actuado por el imputado, que asumió su responsabilidad sin pretender descargarla en terceros.
Y la segunda, porque la asistencia que le brindó a la víctima luego del hecho, en manera alguna configura una reparación del mal, cuando su muerte se produjo de todas maneras, y de forma casi inmediata. Ello demuestra que la reparación que intentó no fue eficiente, significativa, ni relevante, como para justificar la procedencia de la atenuante.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que se trata de un delito grave, encontrándose la pena impuesta adecuada con el baremo regulado por el legislador. Sabido es, que la aplicación de la pena requiere tener presente dos principios básicos: el de legalidad que exige que la pena por el delito esté determinada con certeza en la ley y los imperativos de justicia y utilidad social que propician una pena adaptable al delincuente en particular. La cuantifica-ción que realiza el legislador al establecer el mínimo y máximo de la pena para cada figura penal se complementa con la individualización que formula el Juez actuando con el grado de precisión que requieren las circunstancias del caso concreto (véase en este sentido, sentencia Nº 113/2019 TAP 3º Turno).
VII) Finalmente, no es de recibo el agravio sobre la sanción pecuniaria impuesta.
Sobre este tópico, el artículo 80 de la Ley Nº 19.580 dispone: “(Sanción pecuniaria). En la sentencia de condena, además de la pena, se dispondrá la reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio de su derecho a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño”.
Al respecto, ha sostenido la Corte en sentencias Nos. 73/2021 y 658/2023, que: “Esta sanción pecuniaria corresponde siempre que se imponga una pena por algún delito relacionado con la violencia de género... Como enseña Soba Bracesco en un detallado estudio sobre el punto, el ámbito de referencia del precepto que regula la pena pecuniaria, se circunscribe a aquellas situaciones de violencia de género que derivaron en la tramitación de un proceso penal, pues es en esos casos en donde -según lo dispuesto por el art. 80 de la Ley Nº 19.580- además de la pena, se dispondrá una reparación patrimonial para la víctima (...)”.
El caso que nos ocupa se encuentra atravesado por el ejercicio de violencia basada en el género. Más aún, la agravante muy especial por femicidio, es una de las manifestaciones más extremas de este particular tipo de violencia. Así es reconocido por la propia Ley Nº 19.580, que en su artículo 6º define la violencia femicida en su literal n) como : “la acción de extrema violencia que atenta contra el derecho fundamental a la vida y causa la muerte de una mujer por el hecho de serlo, o la de sus hijas, hijos u otras personas a su cargo, con el propósito de causarle sufrimiento o daño”.
Por lo que, tratándose de una condena por un delito de femicidio, no cabe más que concluir con la Sala, en la procedencia del artículo 80 de la Ley Nº 19.580.
Ahora bien. La recurrente cuestiona que se aplique esta sanción cuando no fue pedida por la Fiscalía, y por ende, considera que su aplicación de oficio vulnera el principio acusatorio, de congruencia y de defensa, además, de violentar la prohibición de reformar in pejus .
La Corte, no comparte tal cuestionamiento.
La aplicación de la sanción en cuestión, es preceptiva en los casos de condena por violencia de género. Expresamente dispone la norma que “ se dispondrá ” en esos casos.
Y es jurisprudencia de la Corporación que las sanciones previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley Nº 19.580 corresponde disponerlas –aún de oficio- por el Tribunal actuante cada vez que se imponga una condena por un delito como el que se tipificó en autos. En tal sentido, en sentencia Nº 110/2020, señaló: “La <<reparación patrimonial>> que se consagra a través del artículo 80 de la Ley No. 19.580, entre otras, para víctimas de abuso sexual, se revela como una medida legislativa patria que puede alinearse con postulados básicos de la Convención sobre derechos del niño, que en su artículo 39, prescribe que los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima, entre otros, de abuso. En nuestro caso, la norma legal preceptivamente impone al Juez del proceso penal a que conjuntamente con la condena, disponga la sanción pecuniaria tarifada por efecto del delito del que ha sido sujeto pasivo la víctima. En base a ello, se ordena pagar a la víctima el equivalente a doce ingresos mensuales del condenado o, en su defecto, de doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho a perseguir por la vía procesal correspondiente la reparación integral del daño.
Similar postura ha adoptado la doctrina nacional. En tal sentido, señala Soba Bracesco: ‘(...) pareciera, además, que la reparación a la víctima es un contenido necesario de la condena penal, que corresponde disponer aun de oficio, y que no se encuentra sujeto a una previa solicitud ni de la fiscalía no de la propia víctima’ (cfme. Sobra Bracesco, I., ‘La reparación de daños en los procesos penales’ en Revista Crítica de Derecho Privado, No. 15, La Ley, Montevideo, 2018., pág. 836; a mayor análisis, véase: Rampoldi, D. y Reyes, M. ‘Ejecución penal: acusatorio-Aspectos controvertidos y ley 19.889’ en Estudios sobre el nuevo proceso penal, tomo II, FCU, Montevideo, 2020, pág. 343 y ss.).
Las sanciones tanto de inhabilitación como de reparación de la víctima forman parte del derecho positivo y son accesorias a la pena principal en forma preceptiva, por lo que no puede existir incongruencia de ningún tipo basada en tales condenas (...)”.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.