Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 312/2025
20 de noviembre de 2025
Se desestima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-21446/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad contractual
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 312/2025 - IUE: 2-21446/2020 Montevideo, 20 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Pablo Benítez, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "CABINFOX S.A. y otro c/ GENERAL MOTORS URUGUAY S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS-" I.U.E 2- 21446/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva N°12/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er Turno, Dr.
Ignacio Rivero.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante rechazó la demanda en todos sus términos; sin especial condena procesal (fs. 403- 415).
2- En tiempo y forma comparece el representante legal de la parte actora e interpone recurso de apelación (fs. 418- 421 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 569/2025), es evacuado en tiempo y forma por la parte demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 425- 430).
3- Por providencia No 1004/2025 (fs. 432) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por inhibición del Sr. Ministro Dr. Gustavo Iribarren (fs.
438), el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Dr. Pablo Benítez (fs. 440).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada, por compartir sus fundamentos según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte actora.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso (demanda a fs. 81 y ss.): tratan las presentes actuaciones de una acción indemnizatoria por responsabilidad contractual iniciada por CABINFOX S.A. y GODILCO S.A. contra GENERAL MOTORS URUGUAY S.A., en mérito al incumplimiento del contrato de depósito que las vinculaba.
En necesaria síntesis, y en lo que interesa en la alzada, las accionantes afirman que:
(i) GODILCO S.A. nace en el año 2003 como Depósito Fiscal de Contenedores Vacíos y Terminal de automóviles en tránsito, en el año 2008 se transformó en Depósito Fiscal Franco Extra Portuario, pasando a operar como depósito aduanero particular en modalidad franco; y CABINFOX S.A. es una empresa que gira en el rubro de depósito de mercadería.
(ii) Ambas empresas celebraron sucesivos contratos con GENERAL MOTORS URUGUAY S.A. (en adelante GENERAL MOTORS) con objeto de recepcionar automóviles importados por ésta, y almacenarlos a cielo abierto (en una primera instancia en régimen de exoneración fiscal, y en segunda instancia al nacionalizarse la mercadería pasaba al espacio explotado por CABINFOX sin régimen de exoneración fiscal, para luego ser entregados los automóviles a las diferentes automotoras, todo por cuenta y orden de la demandada).
(iii) A partir de febrero de 2014, la demandada en forma unilateral cambió el régimen y les impuso una nueva modalidad de contratación (contrato de adhesión), pues ya no sería la empresa "depositante", sino que luego de importar los automóviles los vendería a distintas concesionarias y serían éstas quienes almacenarían la mercadería, por tanto se vieron obligadas a celebrar nuevos contratos con cada una de la concesionarias, pero, con el entendimiento y convencimiento de que todo seguiría igual (su vínculo con GENERAL
MOTORS).
(iv) El día 9 de octubre de 2014 ocurrió en el país un evento climático adverso, (fuerte granizada) que afectó a más de 1.000 vehículos que se encontraban en sus depósitos. Ante tal hecho, afirman que la demandada arrendó a GODILCO un espacio y contrató a una empresa argentina (llamada "Bolleros") para reparar los daños ocasionados por el granizo a cientos de automóviles de sus concesionarias.
En lo que aquí interesa, señalan que SILCA S.A. (con quien había celebrado contrato de depósito el 1° de marzo de 2014, obra a fs. 6- 11) como consecuencia del episodio de la granizada y daños a sus vehículos, inició un juicio en su contra (I.U.E 2-4745/2016 que tramitó ante Civil 11°), en el cual resultaron perdidosas, siendo condenadas al pago de U$S 56.692 y $
189.438 (dichas sumas se integraron una parte por cobertura de la aseguradora y otra debió ser soportada con fondos propios).
(v) La razón de pedir de las accionantes es para que se condene a la demandada al pago de los importes referidos supra, porque consideran que el contrato (de adhesión) que celebraron con SILCA S.A. (así como con otras concesionarias), es simulado (por interposición de persona), por interés de la demandada (cuestión fiscal), y que en realidad GENERAL MOTORS seguía siendo el depositante y debía reembolsarles el monto objeto de condena, porque en el contrato (inicial) existía una cláusula de exoneración de responsabilidad por granizo.
(vi) Señalan que en el contrato que suscribieron con SILCA S.A. esa cláusula se eliminó, siendo inducidas en error (en base a la confianza depositada en la demandada durante muchos años, quien abusó de su posición dominante), y por tal motivo fueron responsabilizadas y condenadas en el juicio referido.
Defensa (contestación fs. 157- 172):
En síntesis y en lo relevante para la alzada, la Sala destaca que:
(i) La accionada controvierte la simulación del contrato (por interpuesta persona) celebrado entre la actora con SILCA S.A., del cual no fue parte.
Afirma que en el año 2014 cambió la modalidad de su operativa comercial con las concesionarias, de manera que su representada importaba los vehículos que luego vendía a las mismas, y éstas pasaron a encargarse del almacenamiento. Y al no contar con depósitos les sugirió que contrataran con las actoras. Por tanto, a partir de entonces, ya no tiene ningún vínculo contractual con las demandantes, pasando éstas a vincularse con cada una de las concesionarias en forma directa, celebrando contratos con cada una de ellas, y facturando a cada una de ellas.
(ii) Reconoce que contrató y pagó a una empresa para reparar los daños a los automóviles por el evento del granizo que ocurrió el día 9 de octubre de 2014, pero que luego trasladó lo pagado a cada una de las concesionarias. Y que lo hizo para cuidar su "marca", y velar por la entrega en tiempo y forma de muchos autos que ya se habían vendido (estaba en juego su reputación comercial).
(iii) Controvierte enfáticamente la simulación alegada por la contraria, así como que la indujera en error al momento de contratar con las concesionarias para que asumiera una obligación que antes no tenía (responsabilidad por granizo).
IV- La recurrida desestimó la demanda, con fundamentos que el Tribunal comparte según dirá al analizar los agravios en forma subsiguiente (fs. 403- 415).
V- Apelación de la parte actora (fs. 418- 421).
Los agravios están encaminados a cuestionar:
(i) Incorrecta valoración de la prueba que conlleva a arribar a un fallo erróneo, en tanto no tuvo por acreditada la simulación alegada (releva que la demandada seguía dirigiendo, gestionando, dando instrucciones respecto de los vehículos que ingresaban y salían de sus depósitos; que se encargó directa y exclusivamente de la contratación, gestión y control de las reparaciones de los vehículos por el evento del granizo, etc.).
(ii) Señala que SILCA en respuesta al oficio N° 621/2021 (fs. 233) admite que no contrató a ninguna empresa "saca bollos", sino que fue la demandada quien lo hizo y facturó el servicio.
(iii) Refiere que el a quo soslayó la declaración de Julio Martínez (ex gerente de GENERAL MOTORS), cuando refirió en audiencia que la demandada "obligó" a las concesionarias a reparar los vehículos con la empresa sacabollos que había contratado.
(iv) Que no tuvo en cuenta la factura de la empresa C.A.R.S. S.R.L. a GENERAL MOTORS por la reparación de 848 unidades que estaban en sus depósitos.
(v) Considera erróneo lo manifestado por el a quo en cuanto señaló que, aún si se entendiera que la relación contractual seguía siendo con la demandada (y no con SILCA), las condiciones cambiaron al firmar el nuevo contrato en el año 2014 (obrante a fs. 6 a 11), no habiéndose acreditado nulidad de dicho contrato, el cual disponía nuevas condiciones pactadas, entre ellas la cobertura por granizo.
Al respecto, reitera que ese contrato es simulado, que no refleja la realidad, e insiste en que la relación con la demandada siguió exactamente igual como desde el inicio (nada cambió en los hechos, solo en lo formal).
En definitiva, la parte actora pide al Tribunal que revoque la impugnada por ser simulado el contrato con SILCA S.A. (por interpuesta persona), y aboga porque se juzgue el caso atendiendo a los términos contractuales entre las partes como si el contrato con SILCA no existiera.
Y como su consecuencia -al haber sido condenadas en un juicio a pagar daños y perjuicios por el evento granizo que no estaba cubierto-, consideran que la demandada debe ser condenada al pago del monto objeto de condena que debieron afrontar.
VI- Respecto de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado actuante.
El Tribunal rechaza los agravios esgrimidos por el apelante en cuanto a que, "el a quo incurre en un error en la valoración de la prueba y esto conlleva a arribar a un fallo a nuestro entender erróneo".
Tal afirmación (por demás genérica), no condice con el análisis y valoración de los medios de prueba realizados por el Magistrado actuante.
Una lectura atenta de la muy bien fundada sentencia de primera instancia, da cuenta del estudio y valoración de la prueba documental y testimonial, cuyas conclusiones son compartidas por el Tribunal, según dirá seguidamente al analizar el resto de los agravios concretos.
VII- Respecto del vínculo contractual de la actora con la demandada y con SILCA
S.A..
En sede de apelación la actora insiste en que el contrato que celebró con SILCA S.A. es simulado por interpuesta persona, y que la demandada sigue siendo en los hechos la "depositante" de los automóviles que importa (su propietaria). Afirma que el vínculo contractual entre las partes de autos sigue igual, sin modificación alguna en la realidad, solo se modificó en lo formal por razones de conveniencia de GENERAL MOTORS (cuestiones fiscales).
El Tribunal adelanta que comparte la decisión impugnada, sin desconocer el esfuerzo realizado por el apelante para convencer al Colegiado de su razón, más no lo logró.
Ello porque no surge acreditado en autos que la contratación con SILCA S.A. fuera ficticia, siendo el verdadero depositante la demandada.
Por contrario, tal como lo entendió el a quo resultó acreditado que en el año 2014 hubo un cambio en la operativa comercial de la demandada con las concesionarias, por el cual los vehículos dados en depósito a la actora ya no eran propiedad de GENERAL MOTORS sino de las concesionarias contratantes (entre ellas SILCA S.A.).
A partir de entonces (sin importar las causas por las cuales cambió la operativa), la actora celebró nuevos contratos con cada una de la concesionarias, y no surge tampoco acreditado en autos que haya sido inducida en error (vicio en su consentimiento).
Veamos.
Para convencer de su razón, la actora formula agravios concretos (señalados en el Considerando V), referidos a hechos no advertidos por el a quo que darían crédito a su pretensión (y que prueban a su entender la simulación alegada).
Señala que SILCA S.A. cuando responde al Oficio N° 621/2021 (a fs. 233) afirma que no contrató a ninguna empresa "saca bollos" para reparar los daños a los vehículos y que fue GENERAL MOTORS quien lo realizó. Considera que "esto es una prueba clara y contundente adicional a quien contaba con la potestad y dirección de qué hacer y cuándo, y lo era General Motors del Uruguay, quien era el que desde larga data realizaba las gestiones con mis representadas y fue siempre la referencia de la contratación".
Asiste razón al apelante en cuanto a que la respuesta de SILCA ratifica que fue la demandada quien contrató a la empresa sacabollos.
Ahora bien, tal hecho además de haber sido acreditado, fue admitido en forma expresa por la demandada, y soslaya el apelante el resto de la respuesta que resulta importante para decidir la litis.
SILCA refiere: "...sufrimos daños en vehículos de nuestra propiedad depositados en el depósito de Godilco S.A. producto de una granizada, los mismos se encontraban en el depósito por tratarse de autos que ya estaban nacionalizados", lo que conjuntamente con la documental obrante en autos a fs. 6-11 da por tierra con el argumento central de la demanda, esto es, que el verdadero depositante de los vehículos era GENERAL MOTORS en tanto propietario.
Y además SILCA manifestó en la respuesta "que General Motors Uruguay S.A. se ocupó de reparar lo que fuere posible de los daños y facturó el trabajo a SILCA S.A." (destacados no pertenecen al original).
Así las cosas, es correcto que la demandada contrató y pagó a la empresa sacabollos, pero luego trasladó lo pagado a SILCA S.A., por lo que en definitiva el costo final de las reparaciones fue asumido por las concesionarias.
Por otra parte, las razones por las cuales la demandada intervino gestionando la reparación de los vehículos de su marca, que estaban en el depósito de las actoras (y que pertenecían a varias de sus concesionarias), parece razonable, pues GENERAL MOTORS tenía interés que todas las reparaciones se hicieran ante un mismo taller, que trabajara con los mismos estándares y garantizando una "reparación" igual para cada automóvil, porque estaba en juego su prestigio empresarial. Y esa sola gestión, no implica que la demandada hubiese actuado como "depositante", sino como responsable de la "marca" en la carga de su propio interés empresarial.
Lo referido supra también es fundamento para desestimar el agravio respecto a que el a quo desatendió la respuesta dada por el testigo Julio Martínez al declarar que la demandada "obligó" a las concesionarias a reparar los vehículos con la empresa contratada por ellos.
Y además, de ser cierto, sería una cuestión entre el importador y las concesionarias, ajena a los depositarios.
Asimismo, parece natural que GENERAL MOTORS responda por la garantía de los vehículos que los concesionarios venden, y que por lo tanto, las reparaciones se dispusieran por quien en última instancia da respaldo a la garantía otorgada al consumidor final.
Tampoco resulta de recibo el agravio referido por el apelante en cuanto a que el a quo no tuvo en cuenta la factura de la empresa C.A.R.S. S.R.L. que luce a fs. 204, pues nada se explica en la impugnación respecto a cómo esa factura demostraría la errónea valoración de la prueba que el recurrente adjudica al sentenciante de primer grado.
En suma, ninguno de los elementos probatorios referidos en la apelación valorados cada uno de ellos y en su conjunto (arts.140, 141 del C.G.P.), resultan convincentes para desacreditar los sólidos fundamentos dados en la recurrida para desestimar la demanda.
VIII- Por último, el Tribunal también comparte con el tribunal a quo que, aún en el caso de entender que el vínculo contractual continúa con GENERAL MOTORS (y no con SILCA por simulación por interpuesta persona), estaría regido por las nuevas condiciones a partir del año 2014, no surgiendo que exista vicio en el consentimiento de la parte actora (dolo, ni error excusable) a la hora de firmar el nuevo contrato donde no se excluía de la cobertura los daños ni pérdidas causadas por granizadas, resultando aplicable al caso la teoría de la sagacidad referida por Betti (en su obra clásica "Teoría General del negocio jurídico", en IUDAU Año VII N°20), cuando refiere: "...En sede de negocios jurídicos se trata de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente".
Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte "estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base determina el negocio, le incumbe sobre todo una carga de claridad en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad, es un acto a cuyas consecuencias, aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social y por tanto fuente de autorresponsabilidad...".
En el subexamine, la actora no probó que la contraria actuó de mala fe induciéndola en error a la hora de firmar los nuevos contratos con las concesionarias (dolo en el consentimiento), además claro está, de no haber probado la simulación (la demandada no fue parte de los nuevos contratos).
En todo caso, la actora fue negligente a la hora de celebrar el contrato con SILCA, y no reparar que el mismo tenía modificaciones respecto al contrato que la había vinculado con
GENERAL MOTORS.
Y tal error (de existir) no puede ser traslado a la demandada.
Por todo lo analizado no cabe más que confirmar la decisión de primera instancia.
IX- La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada; sin especial condena procesal.
H.P.F. 20 B.P.C. cada parte.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Pablo Benítez -Ministro Dra. Claudia Kelland -Ministra Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.