Texto de la sentencia
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL.
En la ciudad de Montevideo el día 8 de octubre de 2025, estando en acuerdo, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno, sometidos a deliberación los autos caratulados: “NIN NOVOA, FERNANDO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA EN SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-49655/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9° Turno, a cargo del Dr. Pablo Misa, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P.
El punto objeto de discordia parcial, entre los miembros del Tribunal, radica en los agravios formulados por el actor por haber acogido la excepción de transacción.
La Dra. Mónica Ivanovich vota por recepcionar los agravios en relación a la excepción de transacción y por ende revocar la recurrida, reenviando estas actuaciones al Sr. Juez a quo a efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
El Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez y la Dra. Sylvia De Camilli, votan por desestimar los agravios a la excepción de transacción, confirmándose la recurrida.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NIN NOVOA, FERNANDO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA EN SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-49655/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 31/2025 de fecha 9 de junio de 2025 (fs. 1739-1765):
- Se hace lugar a la excepción previa de transacción interpuesta por la parte demandada.
- No se hace lugar a la demanda de autos.
3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 1768-1854) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Carece de una debida fundamentación y por lo tanto motivación, lo cual configura una vulneración directa sobre el derecho a ejercer una debida defensa, puesto que dificulta a esta parte a comprender las razones por las cuales se llegó a la resolución de obrados.
B) Conjuntamente y vinculado a lo anterior, calificó al documento opuesto por la empresa con naturaleza transaccional, y en base a ello, hizo lugar a la excepción opuesta desestimando la demanda, sin cumplir el acuerdo con los requisitos que deben ser tomados en cuenta para ello, como por ejemplo, la existencia de un litigio pendiente o eventual, la realización de concesiones recíprocas, la existencia de derechos dudosos o inciertos y el asesoramiento con el que debe contar el trabajador.
Es dable aclarar que el trabajador desconocía las irregularidades con anterioridad a la firma del documento y que el mismo era una exigencia ilegítima que establece la empresa para que todo trabajador pueda cobrar su liquidación de egreso.
Por otro lado, el a-quo tampoco analizó la existencia o no de concesiones recíprocas que se deben exigir en toda transacción laboral, donde cada parte renuncia o modifica parcialmente sus pretensiones con el fin de poner término a una controversia existente, de modo que, simplemente nos encontramos frente a un acuerdo de pago.
En definitiva, la impugnada no se encuentra debidamente motivada, desconociendo esta parte a la fecha cuáles fueron los fundamentos jurídicos por los cuales se le confirió validez a la transacción, así como los motivos por los cuales se habría admitido la extensión de la misma a todos los rubros emergentes de la relación laboral extinguida, asumiéndola como una renuncia genérica del trabajador.
C) Omitió pronunciarse con respecto a la excepción de prescripción, la cual debe ser desechada.
La demandada interpuso excepción de prescripción con respecto a los adeudos reclamados en forma previa al 31 de agosto de 2017, alegando que la prescripción se interrumpió con la citación a conciliación, pretendiendo ignorar de esta manera la existencia de las diligencias preparatorias realizadas por el actor que también interrumpieron la misma, como lo establece el art. 4 de la ley 18.091.
Además, omitió considerar la suspensión de los plazos de prescripción emergentes de las ferias judiciales extraordinarias amparadas en las leyes 19.879 y 19.960.
D) También omitió pronunciarse sobre la pretensión de condena a los rubros reclamados en la demanda, así como del incumplimiento de la demandada de las intimaciones, lo que hace nacer una presunción a favor del trabajador.
Pasando al estudio de los rubros solicitados, en primer lugar, corresponde la condena al pago de diferencias por antigüedad, en tanto existen claras diferencias entre los montos debidos y los efectivamente pagos por la empresa.
El art. 3 del capítulo disposiciones generales del laudo de 1965 establece los requisitos de esta partida, con las modificaciones en su base de cálculo por el art. 5 del decreto 440/85, la que se mantiene vigente hasta la fecha. De modo que para su cálculo, se requiere únicamente la fecha de ingreso del empleado de la empresa y su comparación con la tabla que establece el porcentaje sobre el salario base médico aplicable al trabajador. Por lo que, como emerge de los recibos de sueldo agregados, el actor ingresó a la empresa el 14 de abril de 1978, de manera que por su antigüedad le correspondía el 40% más del salario base médico durante todo el período reclamado, y como se aprecia, se abonó en forma sensiblemente inferior.
También corresponderá la condena al pago de diferencias en el valor hora de policlínica, ya que tal como se expuso y acreditó en la demanda, la empresa remuneró al actor con un valor hora de policlínica que es inferior al que emerge del laudo del Grupo 15.
Por otro lado, corresponderá asimismo la condena al pago de la no aplicación de ajustes del grupo 15 a las partidas compensación especial, s/base visita sanatorial, s/base reunión y loco/fija, de acuerdo a lo que emerge de la prueba de autos.
También surge probado que no se le abonaron al trabajador los pacientes vistos en policlínica de acuerdo a la normativa vigente.
Sumado a los anteriores rubros, corresponderá también el reintegro del descuelgue salarial acordado en el año 2011, por intermedio del pago de la denominada “prima por solidaridad”.
A su vez, ocurrió la irregularidad de rebaja salarial por eliminación de partidas retroactividad 3% y complemento ley 16.713, violentando claramente el principio de intangibilidad del salario, debido a lo cual, la empresa debió de incorporar dichas partidas acreciendo tales rubros en el porcentaje correspondiente.
Aunado a lo anterior, resulta indiscutible que, en el caso de los trabajadores mensuales, nuestro ordenamiento jurídico establece que los salarios son exigibles, es decir, deben de pagarse al trabajador dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y nunca después de los primeros diez días corridos del mes siguiente al que corresponde abonar, tal como lo prevé el art. 31 de la ley 10.449 con las modificativas dispuestas por el decreto ley 14.159. Por lo que, al haberse producido atrasos en el pago de los salarios por incumplimiento de la Asociación Española, resulta aplicable la multa por pago de los salarios fuera de fecha que se prevé.
También corresponde el pago de las licencias y salarios vacacionales adeudados al trabajador, con la corrección realizada en este acto.
En último término, el fondo de categorías es una partida salarial marginal al salario mínimo prevista expresamente en el sector del grupo 15 que fue creada en el contexto de la creación de nuevas categorías, por los decretos 513/87, 808/88 y modificado por el decreto 530/89, que se calcula mensualmente como un 5% de los rubros que generan aguinaldo y al existir diferencias en la masa salarial que se abonaba, es que existen diferencias que le corresponden al trabajador.
4) Por decreto Nº 995/2025 de 25 de junio de 2025 (fs. 1856), se dispuso el traslado del recurso de apelación presentado, por el término legal, resultando evacuado por la demandada a fs. 1872-1961 vto., abogando por la confirmatoria de la recurrida en todos sus términos.
5) Por providencia Nº 1188/2025 de 5 de agosto de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se dispuso franquear el recurso de apelación, con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 1963).
6) Recibidos los autos en el Tribunal el 1° de setiembre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 1967-1968). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado desde el 26 de agosto al 3 de setiembre de 2025, inclusive, y del 10 al 13 de setiembre de 2025, inclusive, por licencias de sus miembros.
7) Habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial respecto del agravio objeto de la misma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a rechazar el agravio que aduce a la falta de motivación de la sentencia apelada y su consecuente nulidad, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) El apelante, aduce que la resistida carece de la debida fundamentación, en tanto, prescinde de un análisis, claro y razonado de la controversia vinculada a la excepción de transacción opuesta por la demandada. Afirma que, la sentencia no analiza ni desarrolla ninguno de los requisitos que la doctrina y jurisprudencia consideran indispensables para la existencia de un acuerdo transaccional, lo que evidencia una falta de motivación de la misma. Agrega que se limita a afirmar la validez del supuesto acuerdo, citando el procedimiento de confección del mismo, sin exponer las razones jurídicas ni fácticas que sustenten tal conclusión, por lo que no se alcanza a comprender los fundamento que motivaron el fallo. Así, no analiza respecto a que el contenido refería a derechos ciertos del trabajador, que no se hizo concesión alguna limitándose a pagar lo liquidado por la empresa, de la evidente falta de un debido asesoramiento brindado por un abogado que no le informó de sus derechos ni asesoró respecto a su salario, ni controló la liquidación de la empresa. Tampoco se pronuncia sobre el alcance del acuerdo y la nulidad de una renuncia genérica y sin detalle alguno respecto de los rubos y conceptos que habría comprendido. Asimismo, señala que la recurrida sostiene que no hubo ni falta de garantías ni vicios de consentimiento, empero no fundamenta las razones que llevan a tal conclusión, impidiendo a esa parte entender los motivos que llevaron a la misma a arribar a tal resultado.
En relación a la falta de motivación o adecuada fundamentación de la sentencia, el art. 197 inciso final del C.G.P., aplicable por analogía conforme al art. 31 de la Ley 18.572, exige que la sentencia contenga la “exposición de las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica el derecho...”, o sea la fundamentación de la decisión que se traduce en una explicación de los elementos jurídicos tenidos en cuenta para adoptar una decisión. Se ha destacado que la motivación de una sentencia constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el juez expone los motivos o los fundamentos en que basa su decisión, es decir, que fue lo que determinó que adoptara una u otra solución al conflicto que debía resolver. Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa, define a la sentencia como un acto reflexivo, no discrecional de su voluntad autoritaria, y permite el control sobre el modo de ejercer los jueces su voluntad jurisdiccional (Cfr. Véscovi y colaboradores en C.G.P. Anotado, Tomo VI, págs. 62 y 63).
En tal sentido, Couture señala que la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Pero también establece que aunque los jueces tienen del deber de justificar sus decisiones con arreglo a derecho, la motivación puede ser breve y sucinta con tal que exponga las razones jurídicas que fundan la decisión (cfr. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal Civil...”, 3ª ed., págs. 286).
En el caso, no es posible sostener que la sentencia definitiva dictada en autos, carezca de la motivación suficiente. Así, se está frente una sentencia clara y lógica, que contiene un análisis de la prueba arrimada a la causa que respalda el acogimiento de la excepción de transacción, lo que constituye objeto de agravio, refiere a hechos considerados probados y a los fundamentos de derecho, que le permiten arribar a la decisión. Además, tampoco se ha coartado el ejercicio de la defensa, puesto que la parte actora pudo ejercer su derecho a apelar sin limitaciones.
Una cosa es que el recurrente entienda que los argumentos que establece la recurrida no alcanzan para recepcionar la excepción, porque desde su punto de vista no se trata alguno indispensable, pero ello no alcanza para entender que esta inmotivada, puesto que establece los elementos por los cuales se entiende que la transacción debe recepcionarse.
Por ende, no hay duda de que se trata de una sentencia fundada, que resuelve la cuestión debatida que integrara el objeto del proceso y de la prueba, aplicando las normas procesales vigentes en materia de carga y valoración de la misma. En todo caso, el hecho de que el accionante no comparta el análisis y valoración probatoria en relación al punto en cuestión, ello puede ser objeto de agravio (lo que aconteció en la especie), por lo que tal extremo, no implica la carencia de motivación. Todo lo cual determina que la misma no resulte nula.
III) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
RECHÁZASE EL AGRAVIO QUE ADUCE A LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA Y SU CONSECUENTE NULIDAD.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
ESTÉSE A LO PREVISTO POR EL ART. 201 DEL C.G.P.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA, SILVANA GIANERO DEMARCO Y DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO.
MINISTROS DISCORDES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NIN NOVOA, FERNANDO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA EN SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-49655/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno a cargo del Dr. Pablo Raúl Misa Reboledo.
RESULTANDO:
1) La Sala se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios para los cuales se logró mayoría con sus miembros naturales.
2) Habiéndose suscitado discordia parcial, se procedió al dictado de sentencia en los puntos objeto de acuerdo y se formalizó el acta de discordia parcial respecto de los agravios objeto de aquella.
3) Efectuado el sorteo de integración, recayó la suerte en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1° Turno, Dra. Ana Karina Martínez Larrosa. Manteniéndose la discordia y realizado un nuevo sorteo, la designación recayó en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan, quien se declaró inhibida de oficio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 325 y 326.2 del C.G.P. Por ende, efectuado un nuevo sorteo, el Tribunal se integró con la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de 2° Turno Silvana Gianero Demarco, y habiéndose alcanzado la mayoría legalmente requerida, se procede al dictado de la presente (fs. 1969-1972).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por mayoría legal integrada, procederá a revocar la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la excepción de transacción, y en su lugar se desestima la misma, disponiéndose el reenvío de los autos a efectos del pronunciamiento sobre las cuestiones pendientes de resolución, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto considera incorrecta la admisión de la excepción de transacción. Así, expone que el único contenido que del fallo emerge para valorar si hubo una verdadera transacción sería que el documento y su homologación se encontraban firmados por el trabajador, que este no cuestionó su existencia ni autenticidad, tampoco lo controvirtió y no probó la existencia de vicios del consentimiento o falta de garantías. No obstante, el recurrente entiende que los primeros tres puntos resultan irrelevantes para la controversia planteada en autos y el último a lo sumo sería tangencial y no la defensa principal esgrimida. Al respecto, sostiene que no se cuestiona la existencia del documento ni que haya sido suscrito por el trabajador. Lo que se cuestiona es la calificación o naturaleza del acuerdo y su eventual alcance, en tanto no configura un verdadero acuerdo transaccional, sino que se trata de un simple acuerdo de pago, por cuanto carece de los elementos configurantes: no existe un litigio pendiente o eventual, no se realizaron recíprocas concesiones, no existen derechos dudosos e inciertos y el trabajador no contó con un debido asesoramiento.
Liminarmente, corresponde indicar que los agravios expuestos por el accionante relativos a la naturaleza del Acuerdo celebrado entre las partes, no resultan extemporáneos, dado que existe clara referencia a las circunstancias de hecho y su valoración, no sólo en la evacuación del traslado de la excepción, sino en la demanda, tal como se expone a fs. 404 y vto.
Ingresando específicamente a los agravios expuestos por la parte actora, corresponde señalar que tal como lo indican Véscovi y colaboradores, la transacción se trata de una excepción mixta, desde que su realización (y acogimiento) pone fin al proceso en forma definitiva dado que, aún cuando la resolución judicial no ingresa al mérito de la causa, la misma no podrá volverse a plantear en el futuro (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado. Tomo 3, Editorial Ábaco. Montevideo, pág. 391).
Jurídicamente se entiende por transacción como la concesión que se hace al adversario, a fin de concluir una disputa, causa o conflicto, aun estando cierto de la razón o justicia propia. (Guillermo Cabanellas. Diccionario de derecho usual, tomo III, 1954, pág. 751).
El art. 2147 del Código Civil define el instituto de la siguiente manera: “La transacción es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas concesiones, terminan los contrayentes un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.. C A D Cualquiera que sea la entidad del objeto u objetos sobre que verse la transacción, se requiere para su validez que conste por acto judicial o por escritura pública o privada.”.
En el ámbito del Derecho Laboral, la transacción supone para el trabajador, por un lado, cambiar un derecho litigioso por un beneficio concreto, y por otro lado, obtener a cambio de una concesión, una ventaja o beneficio (Plá Rodríguez "Los Principios del Derecho del Trabajo", pág. 180).
Al respecto, Juan Francisco Dieste consideró que “En el derecho civil, la autonomía de la voluntad es perfectamente compatible con la transacción. Es más, el mencionado contrato es una expresión genuina de aquel principio. Si puedo renunciar a mis derechos (naturalmente, con los límites que impone el orden público y el derecho de los terceros), con más razón puedo transigir con ellos.
El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante, continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad.” (“La transacción en el derecho del trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el MTSS”, L.J.U. Tomo 117).
Cristina Mangarelli definió la transacción como “un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones recíprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento.” (“La Transacción en el Derecho del Trabajo”, F.C.U., año 2004, pág. 29).
Por lo tanto, como requisitos propios de la transacción en el ámbito laboral la doctrina y jurisprudencia es conteste en mencionar los siguientes: a) litigio pendiente o eventual, b) reciprocidad de concesiones, c) derechos dudosos o inciertos (res dubia) y d) debidas garantías. Esto supone que la causa de la transacción es la composición o la prevención de la controversia, exigiéndose la reciprocidad de concesiones, es decir que cada parte sacrifica de sus derechos. A su vez, el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso por la existencia de una situación que pueda engendrar un litigio (Juan Francisco Dieste, Ob. Cit.). Requiriéndose, además, un debido asesoramiento en la temática.
Teniendo presente las presentes definiciones se ingresará al análisis del caso concreto.
Surge de estas actuaciones que el actor y la demandada suscribieron el documento obrante a fs. 392 y 393, por el cual se solicita la homologación judicial del acuerdo. En el mismo se expone como antecedentes que el Dr. Fernando Nin Novoa ingresó a trabajar para la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos el 14 de abril de 1978, desempeñándose al cese como Médico Traumatólogo Grado 4, egresando de la institución por convenio ATAE el día 11 de agosto de 2021. Asimismo, se indica que se han suscitado controversias entre las partes, en la liquidación final de egreso presentada por el Dr. Fernando Nin Novoa, sin embargo se llegaron a negociaciones y tratativas entre las partes a los efectos de procurar una paga transaccional total, global y por todo concepto, que ponga fin a las controversias existentes y a la relación laboral entablada. Así, la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos acordó con el Dr. Fernando Nin Novoa el pago de $ 1.334.037,5 por todo rubro vinculado directa o indirectamente a la relación laboral extinguida; disponiéndose que el 29 de setiembre de 2021, se hará efectivo el pago de la primera cuota de $ 436.598 y las restantes diez de $ 89.744 los días 29 de los meses subsiguientes o el primer día hábil siguiente. En tanto, en el numeral 5 el Dr. Fernando Nin Novoa declaró que presta su plena conformidad con el convenio que suscribe, y que una vez recibida la totalidad de la suma establecida en la cláusula cuarta, no tendrá nada más que reclamar del empleador por ningún concepto ya sea salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial alguno, emergente de la relación laboral extinguida.
En primer lugar, cabe señalar que aun cuando no fuera discutido la calidad de acuerdo transaccional, resulta que el mismo no comprende el conjunto de rubros reclamados en autos. En efecto, el acuerdo tiene como objeto la “liquidación final de egreso”, términos que han de ser interpretados estrictamente conforme al art. 2159 del Código Civil. Por lo que no puede ser extensiva a rubros que no se generan por el simple egreso.
En tal sentido, los profesionales intervinientes al prestar su testimonio en autos, fueron contestes en que lo que se estaba considerando es la liquidación final del accionante. Así la Dra. Gabriela Lagioia, abogada de la demandada, refiere a “liquidación final” que es la que se le otorga al trabajador una vez finalizada la relación laboral (fs. 1232), y que en el caso concreto contenía el pago de los haberes impagos, licencia no disfrutada, salario vacacional, aguinaldo y la indemnización establecida en la cláusula Séptima del Convenio Colectivo con ATAE celebrado el 21 de diciembre de 2010, consistente en el equivalente a 8 salarios nominales mensuales al verificarse la baja por edad, tal como se desprende de la documentación obrante a fs. 248 a 250, 259 vto. y 260. Asimismo, el letrado patrocinante del actor en el acuerdo en cuestión, también alude a dicho rubros al señalar lo siguiente: “…yo tomo la liquidación del médico y lo que le pregunto es cual fue la fecha de cese, si hay haberes impagos y a que meses corresponden, porque a veces se paga con 2 meses de atraso los sueldos y 3 meses otros complementos como las ayudantías, vamos chequeando la liquidación, y le pregunto a qué mes corresponde los haberes impagos…y ahí si hay algún sueldo que falta lo reclamamos, sino en la transacción se deja la cláusula de reserva. Lo mismo para la licencia y salario vacacional.” Además, agrega que: “yo puntualmente investigo esa liquidación final…” (fs. 1338).
Así las cosas, lo que se manejó previo a la celebración del acuerdo, no fue otra cosa que la liquidación final, quedando demostrado que no se negoció sobre los rubros pretendidos en autos. Ni siquiera se planteó el tema. Es más, tampoco se ha demostrado que al momento en que se suscribió el acuerdo, el actor tuviera conocimiento y estuviera asesorado sobre los rubros reclamados en el presente expediente. Cabe puntualizar que, si bien no consta la fecha en que se celebró el acuerdo entre las partes, este debió efectuarse antes del 29 de setiembre de 2021, ya que al referirse a la fecha de pago, el verbo se conjuga aludiendo a una acción futura ("se hará efectivo") sin que se haya demostrado en autos la existencia de un error en el asentamiento de la fecha de pago. Por lo que se trata de un elemento fundamental para sostener que la presentación para su homologación se verificó mucho tiempo después (25 de mayo de 2022), incluso con posterioridad a la diligencia preparatoria requerida por el accionante (fs. 2 a 6), notificada a la demandada el 12 de noviembre de 2021 (fs. 7). Lo que determina que no resulta de recibo lo expuesto por la demandada y la recurrida (fs. 1761) respecto a la simultaneidad entre la firma del acuerdo y su presentación para su homologación.
Por lo tanto, no queda más que concluir que el acuerdo en cuestión sólo tenía como objeto la liquidación final, que fue lo único controlado por el letrado que asistió al accionante. De allí que no se pueda extender sus efectos al objeto del presente proceso.
A lo expuesto, cabe agregar, que habiéndosele pago al trabajador los rubros generados a la finalización de la relación laboral (haberes impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización del Convenio de 21 de diciembre de 2010), no se observa la existencia de unos de los elementos de la transacción como lo es las recíprocas concesiones. El empleador está pagando lo que adeuda al trabajador, de acuerdo con la normativa vigente, sin que exista sacrificio de su parte, lo que supone dar algo más o distinto a lo que se debe (T.A.T. 1° Turno, Sentencia N° 512/2009). Al respecto , se comparte el análisis realizado por el recurrente, por cuanto, si se observa lo liquidado por la demandada por concepto de haberes impagos, licencia no disfrutada y salario vacacional, se desprende que el monto líquido de estos se condice con la primera cuota del acuerdo, la que se redondeó en $ 436.598. El resto de lo abonado, no se puede imputar a la existencia de recíprocas concesiones, pues se compadece con los 8 salarios nominales mensuales de la indemnización por despido y estímulo de retiro. Para ello alcanza con utilizar los valores establecidos por la propia demandada en su liquidación para el quantum de la indemnización:
Jornal de licencia abonado $ 3.739, 32 ($ 306.625 : 82 días de licencia abonados) x 30 días = $ 112.179,6 x 8 mensualidades nominales = $ 897.436,8 Dicha suma se compadece con la efectivamente abonada en 10 cuotas de $ 89.744.
En particular, corresponde señalar que la aplicación del Convenio Colectivo de 21 de diciembre de 2010, no conforma un derechos dudosos o inciertos (res dubia), de hecho ninguna de las partes tenía dudas sobre su aplicación. Es más, el mismo comprende a los trabajadores médicos de la demandada, sin distinción, que cesan automáticamente al cumplir 70 años de edad, tal como aconteció con el actor y luce a fs. 250. Incluso en los antecedentes del acuerdo se incluye el egreso del Dr. Nin Novoa por convenio ATAE y así lo expone la testigo Lagioia a fs. 1233, por lo que la aplicación de este no resulta ni dudosa ni incierta (fs. 392).
Por lo tanto, en función de que en el acuerdo se le abona al actor únicamente la liquidación final por egreso, llevada a cabo por la demandada, no existen recíprocas concesiones, por ende no se está frente a una transacción. La empresa no renuncia a nada, sólo abona lo que está obligada por ley y convenio colectivo; por lo que una interpretación extensiva del acuerdo de referencia sería violatoria del principio de irrenunciabilidad.
Además, en el documento firmado por el trabajador no se cambió un derecho dudoso o incierto por un beneficio concreto y cierto; lo que descarta la existencia de otro de los elementos requeridos para comprender el acto celebrado en el concepto de transacción.
Al respecto, la Sentencia N° 112/2001 de la Suprema Corte de Justicia, descartó la figura de la transacción en un caso en el cual, según dijo, la empresa se había limitado a pagar lo que estaba obligada por ley al finalizar el contrato de trabajo, concluyendo que en tal situación la causa del contrato sería ilícita según edicta el art. 1288 inc. 4 del Código Civil. (Texto de la sentencia en RDL N. 206 pág. 349 y sgtes.; comentarios, Loustaunau, Nelson. “Los acuerdos voluntarios celebrados en el MTSS.” En RDL N. 206 pág. 350; Mangarelli, Cristina. “La transacción en el derecho del trabajo, el principio de irrenunciabilidad y la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia” en R.D.L. N. 208 pág. 759 y sgtes.) (Cit. T.A.T 1° Turno Sentencia N° 512/2009).
En cuanto al asesoramiento realizado por el Dr. Larrañaga, tal como expuso en su declaración, se limitó a verificar que el acuerdo comprendiera los haberes impagos, licencia, y salario vacacional, no ingresando a considerar otros extremos. Por lo que su actuación sólo comprende a la “investigación” de la liquidación final, no existiendo un análisis de las recíprocas concesiones, por cuanto estas no tuvieron lugar.
También es importante tener en cuenta que ha quedado probado que todo trabajador que pretenda percibir la liquidación final, a la cual la demandada estaba obligada a abonar, debía recurrir a la asistencia letrada, por estricta decisión de aquella. En tal sentido, el testigo Alegre Sasson sostuvo que cesó de trabajar en la demandada por edad, a los 70 años, y agregó: “se me comunicó por parte del personal de que cesaba. Me notificaron que tenía que proceder a certificar mi retiro y que lo iba a hacer con un profesional abogado que lo proporciona la asociación de técnicos ATAE, me citaron un día de mañana y allí se presentó una abogada que me dio papeles para firmar que eran los papeles de retiro y de esa manera me retiré.” Y al ser interrogado si podía cobrar su liquidación de egreso sin firmar ese acuerdo, contestó “No” (fs. 1230). En tanto, la testigo Gabriela Lagioia, abogada y funcionaria de la demandada, indicó que si el trabajador no va con abogado, no se firma el convenio y no se le paga, por lo que en ese caso debe concurrir al M.T.S.S. y reclamar los rubros (fs. 1233). En el mismo sentido se pronunció el testigo Larrañaga a fs. 1338.
Cabe puntualizar que, si bien la transacción requiere las debidas garantías y que el trabajador esté asesorado, en el caso la mera exigencia de la demandada a efectos de abonar lo que entiende adeudar, incluso el salario del último mes trabajado, resulta desmedida y contraria a la buena fe. En particular, el pago de una deuda no puede condicionarse a requisitos no previstos en la ley, con claras implicancias económicas para el trabajador.
Además, la asistencia letrada recibida por el actor, no tuvo otra finalidad que centrarse en la liquidación brindada por la demandada, para que el trabajador pudiera hacerse de la misma, suscribiendo un arreglo que no constituye una transacción, sino un acuerdo de pago.
No modifica la naturaleza del acuerdo entre las partes, el hecho de que el actor pudiera haber contado con la asistencia de otro profesional, o que tuviera la posibilidad de no haberlo firmado u objetar algunos de los términos del mismo, tal como aconteció con la testigo Libia Cuevas, por cuanto aquel no posee los requerimientos necesarios para categorizarse como una transacción.
En resumidas cuentas, el documento suscrito por el trabajador y que fuera homologado judicialmente, carece de los requerimientos ineludibles para catalogarlo como una transacción: no existieron recíprocas concesiones, no se plantearon derechos dudosos o inciertos y no es posible determinar que se le haya brindado al trabajador el asesoramiento necesario, máxime cuando los rubros reclamados en estas actuaciones no fueron considerados.
En cuanto a la cláusula en que se dispone que “…una vez recibida la totalidad de la suma establecida en la cláusula cuarta, no tendrá nada más que reclamar del empleador por ningún concepto ya sea salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial alguno, emergente de la relación laboral extinguida.” (fs. 393), no posee el alcance que se le pretende atribuir. En efecto, el T.A.T. 3° Turno indicó: “En todo caso, asistimos a algo parecido a lo que acontece con los recibos de finiquito. Expresa PLA RODRIGUEZ que al término del contrato de trabajo el empleador suele exigir que el trabajador en el recibo deje constancia de haber recibido las cantidades respectivas y manifieste que "no tiene nada más que reclamar por estos ni por ningún otro concepto" (recibo final o por saldo). Y no es de admitir que puedan verificarse renuncias: en rigor, tales recibos valen únicamente en cuanto reconocen el pago de la cantidad de dinero que en ellos se registre. Pero la conclusión de esa cláusula final liberatoria no tiene ninguna eficacia jurídica. La renuncia no es válida. Por tanto, tal recibo no excluye ni impide la posibilidad de reclamaciones futuras en el caso de que se pruebe que el trabajador tenía derecho a cobrar una cantidad distinta de la que efectivamente percibió (ampliamente, Los Principios del Derecho del Trabajo, Biblioteca de Derecho Laboral N° 2, 1975, p. 106-107).
Al respecto, la Dra. Ana Karina Martínez, considera que en lo que hace a la naturaleza del acto, catalogado de “acuerdo transaccional”, surge del numeral 2 de los Antecedentes que, ante el cese del Dr. Nin Novoa como funcionario médico de la institución Asociación Española, se suscitaron controversias entre las partes “en la liquidación final de egreso”, pero se instrumentaron negociaciones y tratativas para procurar una paga transaccional. Por tanto, por más que se estipule un acuerdo al pago de una suma “por todo rubro vinculado directa o indirectamente a la relación laboral extinguida” (cláusula 3), el alcance no puede superar las controversias que existieron entre las partes (que no se identifican), porque sobre ello ocurrieron las supuestas negociaciones o tratativas. Lo que exceda de ello seguramente implicará renuncias del trabajador, ya que no podrá reclamar posteriormente. Y es por esto también que la cláusula, tan usual, de que el trabajador “no tendrá nada más que reclamar del empleador por ningún concepto salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial alguno, emergente de la relación laboral extinguida” no es válida, en tanto no se corresponde con el objeto que se negoció, se concedió (Supuestamente) y finalmente se transó. Además, los rubros reclamados en estos autos no refieren a la liquidación final por egreso (fs. 248 y 249), que comprende el último salario generado, los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, y en el acuerdo se adiciono la IPD pactada en el convenio, correspondiente a 8 sueldos, por lo que no pueden estar alcanzados por el acuerdo transaccional.
En lo que hace al alcance del acto de fs. 392 y 393, sostiene que el mismo no recoge un verdadero acuerdo transaccional porque falta uno de los elementos esenciales y que es definitorio: las recíprocas concesiones entre las partes, no surgiendo del documento y la prueba testimonial diligenciada denota que no existieron. Para aventar toda duda o cuestionamiento al acto firmado hubiera sido necesario detallar en qué consistieron las “controversias” entre las partes a que alude el documento, así como cuáles fueron las tratativas y por donde pasaron las concesiones de cada parte para arribar a lo que se cataloga de “acuerdo transaccional”. Y si no se estableció en el documento, pudieron haberlo explicitado los partícipes en las instancias que concluyeron con la firma del mismo. Sin embargo, nada aportaron al respecto, ni refirieron a diferencias entre lo que la empresa liquidó y lo que pretendía cobrar el actor, ni que hubiera habido tratativas, diálogos, discusión, entre los letrados asesores de ambas partes. Tampoco hubo asesoramiento por parte del letrado que asistió al trabajador, que se torna mucho más necesario y exhaustivo cuando se estampa una cláusula del estilo de “no tiene más nada que reclamar por ningún rubro emergente de la relación laboral”. Por lo que mal pudo el accionante tomar conocimiento de si se le estuvo pagando mal algún rubro salarial antes de dar por cerrada y concluida la vinculación con la demandada, declarando que no tiene reclamos que hacer. Asimismo, concluye, que si bien es cierto que el actor pudo no firmar el “acuerdo” propuesto y asesorarse con profesional de su confianza, no se lo puede culpar por querer percibir cuanto antes los rubros que tenía derecho a percibir de inmediato a su cese, entre ellos el último salario generado y la licencia, salario vacacional y aguinaldo exigibles al egreso, y más cuando se aprecia la demora, inevitable, de un reclamo judicial como este, que ya lleva cuatro años de trámite.
En el mismo sentido la Dra. Silvana Gianero, resalta que las negociaciones en el caso concreto se enmarcaron en el egreso del actor y donde era de orden abonar la liquidación final de egreso, como se reconoce en forma expresa en el documento. Asimismo, fue el motivo que quedó corroborado por las declaraciones de la Dra. Lagioia, que es la abogada de la demandada, y quien manifiesta que existieron haberes impagos al egreso, lo que se condice con las declaraciones del letrado del actor, cuando afirma en el momento de cotejar la liquidación del actor, si “hay rubros impagos”. Además, si se toma los números puros y fríos, es claro que los montos abonados, se corresponden exactamente a las sumas impagas por rubros al egreso y la indemnización prevista en el Convenio aplicable. En mérito a ello, dado que el acuerdo debe analizarse a la luz de los hechos que dieron marco a su celebración, es claro que sólo se firmó un acuerdo de pago, porque no existieron recíprocas concesiones y se recogió el pago de los rubros adeudados y reconocidos, no incluyéndose derechos inciertos.
De conformidad a todo lo expuesto, el acuerdo suscrito entre las partes no constituye una transacción y no comprende la mayor parte de los rubros reclamados en obrados. Por lo tanto, corresponde acoger los agravios, y en su mérito revocar la recurrida en cuanto acogió la excepción de transacción incoada.
III) Teniendo en cuenta que la estructura del proceso laboral ordinario de la Ley 18.572 asiste derecho a las partes al pronunciamiento en dos instancias, corresponde el reenvío al Tribunal inferior a efectos de que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
IV) Finalmente, no existen palabras ofensivas que a nuestro juicio ameriten que se testen.
V) Sobre la conducta procesal observada por las partes no se hará especial condenación en el grado (art. 688 C. Civil, art.261 C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los arts. 17; 18 y 31 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847, arts. 197; 198; 201 del C.G.P y su modificativa ley 19.090, el Tribunal,
FALLA:
revócase la sentencia definitiva recurrida en cuanto acogió la excepción de transacción, lo que se revoca y en su lugar se desestima la misma.
Reenvíase los autos a la sede a quo a los efectos del pronunciamiento sobre las cuestiones pendientes de resolución.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: 5 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DRa. ana karina martínez larrosa MINISTRa INTEGRANTE DRa. silvana gianero demarco MINISTRa INTEGRANTE discordia los dres. sylvia de camilli hermida y ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ: Se pronuncian por confirmar la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE LA DISCORDIA:
El apelante se agravia, en primer término, porque la sentencia de primera instancia ampara la excepción de transacción opuesta por la parte demandada y desestima la demanda en su totalidad.
En síntesis, aduce que no se trató de una transacción laboral propiamente dicha, indica que, la recurrida omite señalar cuales fueron los derechos inciertos o dudosos (res dubia) que estaban en juego y que, en definitiva, según su desacertado criterio fueron transados válidamente. Postula, que la resistida, incurre en una calificación jurídica errónea al considerar que el documento que obra a fs. 392 a 393 contiene una transacción válida y que, por tanto, tiene los efectos de la cosa juzgada. Como se adelantara, a nuestro juicio, tales agravios no merecen ser recepcionados.
Centrándonos en el tema de la excepción de transacción, la misma ha de ser analizada y resuelta a la luz de los principios rectores del Derecho del Trabajo. Como ha sostenido esta Sala reiteradamente, con anterior integración, el Prof. Plá Rodríguez, en La Justicia Uruguaya, Tomo CI, pág. 335 y siguientes, al tratar el tema de la actualización de estos principios, enseñaba, que en cualquier enumeración que se haga de los mismos, el que aparece como más importante, es el principio protector, pues el Derecho del Trabajo nació para proteger al trabajador frente a la explotación, que la ausencia de normas al respecto había originado o por lo menos permitido, de ahí que el distinguido especialista califique a este principio de esencial e imprescindible, y de él se desprenden los principios de irrenunciabilidad y de continuidad. También señala, un segundo grupo de principios, que, deben ser respetados en toda situación y condición: a) el de primacía de la realidad, que propicia la preferencia de la verdad sobra la ficción, la primacía de los hechos reales sobre las formalidades y formalismos; b) el de razonabilidad, que lleva a interpretar de acuerdo a la razón las distintas situaciones que se presentan a la largo de la vigencia del contrato de trabajo; c) el de buena fe, para descartar el fraude y el engaño.
En materia laboral, el instituto de la transacción aparece estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad, que establece la imposibilidad jurídica de privarse de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio. De ahí, que doctrina y jurisprudencia son contestes en admitir que el trabajador protagonice acuerdos transaccionales siempre que se encuentre debidamente asesorado, que conozca sus derechos, posibilidades y amparo legal, para ello es imprescindible un abogado que lo asesore y asista en el momento de perfeccionarse la transacción, siendo indiferente que el acuerdo se realice en los escritorios de la empresa o estudio particular. (Dieste, Juan Francisco, LJU t. 117, Sec. Doctrina, pág. 67 y ss.; TAT 3º S. Nº 228, 15.6.06. Pianitza (red.), Gómez Franco, Molinari AJL 2006, caso 452, pág. 275).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 2160 y 2161 del Código Civil, la transacción requiere de las partes recíprocas concesiones. Por tanto para que una concesión del trabajador sea válida, se requiere que también exista una concesión del empleador. También se señala como circunstancia garantista para el trabajador que la transacción se perfeccione en oportunidad de la conciliación administrativa o si se celebra en el ámbito privado sea homologada judicialmente, como aconteció en la especie.
Así, cuando la parte empleadora y la parte trabajadora arriban a un acuerdo en sede administrativa puede acontecer: a) Que ambas partes se hagan recíprocas concesiones, hipótesis en la cual logran una verdadera solución transaccional y en caso de incumplimiento queda a salvo la acción ejecutiva o ejecutoria, o b) Que no se hagan concesiones recíprocas y solamente se limite el empleador a ofrecer pagar una cantidad de dinero por determinados rubros ciertos en cuyo caso queda abierta la vía ordinaria al trabajador para reclamar lo que entendiere proceder y no haya acordado.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha sostenido, siguiendo a Mangarelli, que en la transacción en materia laboral no se violenta el principio de irrenunciabilidad en la medida en que se refiere a derechos dudosos, el trabajador no tenía reconocido ese derecho a su favor, por lo que se cambia un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto. Como enseñaba el Prof. Plá Rodríguez, la transacción es bilateral, no significa sacrificar gratuitamente sino a cambio de una concesión, se obtiene una ventaja o beneficio. En la renuncia existe un desprendimiento gratuito, en la transacción las concesiones son recíprocas, el trabajador recibe un beneficio por la concesión que realiza (TAT 1º, S. Nº 112. 24.4.2007. Pérez Brignani (r ), De Paula, Morales. AJL Año 2007. caso 482, pág. 300).
Como ha sostenido el Colegiado, con anterior integración, en sentencia de 24 de junio de 2020, recaída en autos: “GRISI, CELINA C/ GREMCA Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 0002-043216/2019”, la validez de las transacciones es reconocida invariablemente por la doctrina y jurisprudencia tanto en el ámbito individual como en el colectivo del Derecho del Trabajo, como instrumentos legítimos de autocomposición para poner fin a litigios o precaverse de éstos, en el entendido que los derechos de los trabajadores si bien son irrenunciables, no son indisponibles, pero siempre y cuando medien recíprocas concesiones y hayan sido concertadas con suficientes garantías para el trabajador, como ocurre cuando el trabajador presta su consentimiento ante un centro de conciliaciones del M.T.S.S. o con el asesoramiento jurídico del letrado que el mismo eligió a tales efectos. Sabido es el límite que impone en materia laboral a la autonomía de la voluntad el principio de irrenunciabilidad, por lo que, para aceptar la legitimidad o validez de una transacción compatibilizándola con tal principio, se requiere que se den los referidos requisitos con el máximo rigor.
En su "Curso de Derecho Laboral", el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez, luego de definir a la transacción como: "un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas", señala que mientras que la renuncia "se refiere a un derecho cierto y existente, o por lo menos futuro pero cierto, y que no sea impugnado, porque nadie puede renunciar a una cosa, cuya propiedad no le sea reconocida ampliamente", la transacción "inversamente, se refiere a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado) que se reducen por mutuo acuerdo en una sola, por cesión mutua, de donde se deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente de derechos inciertos o derechos que se chocan, o que, presuponen litigio. La "res dubbia" -elemento esencial de la transacción- debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la incertidumbre subjetiva, debe concernir a las dos partes que realizan la transacción." Finalmente concluye el distinguido profesor: "En general, se suele admitir la transacción y rechazar la renuncia. Hay dos razones fundamentales. La primera, de carácter teórico, porque la transacción, supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto, mientras que la renuncia supone simplemente privarse de un derecho cierto. La segunda, de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que, a cambio de una concesión, se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio.- Pero obliga a examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si él no se limita a disimular una o más renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente, con sin razones." (Cf. ob. cit., tomo. 1, vol. 1, págs. 51 y 52 y en "Los principios del Derecho del Trabajo", pág. 100).
Refiriéndose a la esencia de la transacción, el Dr. Juan Francisco Dieste, establece que: "El derecho del trabajo también admite la transacción, pero, no obstante continúa sosteniendo la vigencia del principio de irrenunciabilidad. La pregunta, entonces, fluye naturalmente: ¿es consistente proclamar ambas cosas a la vez? ¿no se advierte aquí una aporía o dualidad lógicamente insostenible? Ciertamente, la transacción - sobre todo en las hipótesis en que el litigante transa, pese a la absoluta certeza que tiene de sus derechos - pone inevitablemente en crisis al principio de irrenunciabilidad. Entonces, para aceptar la transacción en el derecho del trabajo - y aceptarla en última instancia implica priorizarla ante el principio de irrenunciabilidad- es necesario legitimarla. Pero esta legitimación requiere el máximo rigor cuando una de las partes es más débil y, por esa razón, se hace merecedora de una tutela especial. ¨ Cómo se logra esa legitimación ? - A través de la idea de concesiones recíprocas, que es -a nuestro juicio- la esencia de la transacción. Sin concesiones recíprocas, la transacción no puede existir (arts. 2160 y 2161, Código Civil).- Para que una concesión del trabajador sea legítima o válida es indispensable que también exista una concesión del empleador. Consecuentemente, no puede hablarse, en rigor, de "concesiones" ni, por tanto, de transacciones, cuando el empleador se limita a pagar rubros ciertos, de indiscutible procedencia legal o contractual.- Es verdad que el derecho positivo habla de "concesiones", no de derechos (aunque éstos están implícitos). Conceder es otorgar o conferir algo, pero puede significar un poco más todavía, ya que acentúa el matiz de merced o dádiva graciosa. Sin embargo, la ley habla de concesiones recíprocas, esto es, bilaterales. No dice concesiones de una u otra parte, en singular. El sustantivo y su adjetivo son utilizados en plural, por lo que no cabe duda que se involucra inequívocamente a las dos partes.- Entre ambas concesiones debe existir una correspondencia efectiva, aunque no una simetría exacta. Doy esto para que me reconozcan lo que pido o, dicho en otros términos, para que medie una transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa y, a su vez, retenga algo (aliquid datum, aliquid retentum). En consecuencia, resulta claro que la concesión no es totalmente gratuita o desinteresada, supone reciprocidad, por lo que si doy algo a alguien, es porque espero que el otro me reconozca algo." (Cfr. "La transacción en el Derecho del Trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transacciones celebradas en el M.T.S.S." en "La Justicia Uruguaya", tom. 117, pág. 73).
Podríamos concluir que para aceptar el instituto de la transacción compatibilizándola con los principios del Derecho Laboral, se ha partido de los elementos de la transacción civil, pero incorporándoles otros propios de las especificidades de la materia laboral. De ahí, que la Dra. Cristina Mangarelli la defina como: "un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual, referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones recíprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento" (cfr. "La transacción en el derecho del trabajo", F.C.U., pág. 29).
Trasladando los conceptos precedentemente expuestos al caso que nos ocupa, se coincide plenamente con el Sr. Juez a quo, cuando ampara la excepción de transacción, objeto de agravio, ya que, los documentos y testimonios que releva, ilustran acabadamente sobre las negociaciones entre el Dr. Nin Novoa y la institución demandada, de que era cesado por haber cumplido 70 años, a fin de lograr un acuerdo de egreso y prevenir un litigio. No se trató del simple cobro de una liquidación, sino de un verdadero acuerdo comprensivo de todos los rubros que al egreso podrían adeudarse, siendo que en la misma transacción se deja constancia que suscitaron diferencias entre las partes y que se pone fin con la misma.
Así, una serie de elementos, que emergen del análisis y valoración probatoria realizada en la recurrida (fs. 1760-1764) confirman que en el caso existió la "res dubia", pues se tratan de derechos no solo controvertidos, sino dudosos, elemento esencial de la transacción, que determina que las partes se hicieran recíprocas concesiones a los efectos de abonar y percibir una cifra de dinero, para evitar el resultado incierto de un litigio. Debe de tenerse en cuenta que el actor no dejó expresa constancia, como se hace en muchos casos, que se reservaba el derecho de reclamar por la vía judicial, alguno de los rubros que reclama en autos. Realmente no es creíble que aquel, justamente después que firmara la transacción, recién se enterara de que podía reclamar otros rubros por la extinta relación laboral. No parece un obrar razonable, ni de buena fe, que en forma prácticamente inmediata se promueva diligencias preparatorias para iniciar un reclamo. Véase que incluso una testigo presentada por el propio actor, la Dra. Cuevas, declara a fs. 1235 que ella solicitó que se dejara constancia en la transacción celebrada que se reservaba el derecho de reclamar otros rubros, sin que la demandada se opusiera.
En efecto, no estamos en el caso en que el empleador se limita a cumplir con el deber que le impone de antemano la ley, de abonar los rubros que indiscutiblemente le corresponden pagar, lo que descarta que el trabajador haya renunciado a derechos ciertos.
Mal puede entenderse que se le impusiera la intervención del letrado de ATAE, cuando también otro testigo del actor, el Dr. Dubra declara a fs. 1237, que llamó a su abogado particular antes de firmar y a su recomendación, no lo hizo. Además, la testigo Dra. Lagioia, declara a fs. 1232, que se les previene que tienen que venir con abogado a firmar la transacción, pero puede ser de su confianza, recurriendo al que entiendan mejor.
Ante tales circunstancias, en un país donde el despido no está prohibido, sino que el empleador cumple con el pago de la indemnización tarifada, el Dr. Nin Novoa, médico traumatólogo, profesional universitario de larga trayectoria dentro y fuera de la institución demandada, con asesoramiento de abogado (que extemporáneamente pretende desconocer), arriba a un acuerdo transaccional plasmado en un documento, de cuya lectura emerge que, conforme a todos los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales señalados supra, recogidos en la atacada, constituye una transacción válida y eficaz, que fuera debidamente homologada ante el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21° Turno y que tiene efecto de cosa juzgada sobre los puntos debatidos en estos autos.
Consecuentemente, no tenemos el honor de compartir la interpretación del recurrente, pues del tenor del escrito agregado a fs. 392-393 presentado por su parte con el escrito de demanda, como viene de decirse y se reitera, surgen todos los elementos típicos de una transacción.
Tampoco se planteó por el accionante algún vicio de su consentimiento, no se cuestionó la validez de dicho acuerdo, el que fue homologado por providencia N° 1013/2022 de 25/05/2022 en autos caratulados: “Nin Novoa, Fernando y otros. Homologación de Transacción y/o Convenio” IUE 2-18028/2022 del mencionado Juzgado.
En suma, no surge de los medios probatorios señalados, que el acuerdo transaccional haya vulnerado el principio de irrenunciabilidad, en tanto el Dr. Nin Novoa, reiteramos, asesorado de profesional abogado opta por percibir una suma de dinero para dar por finalizado todo reclamo originado en la relación laboral extinguida, a fin de prevenir un litigio que comprende rubros que reclama en estos autos.
Parece desconocer el apelante con la promoción del presente juicio, los principios de certeza, seguridad jurídica y razonabilidad, pues, a nuestro modo de ver, cabe afirmar sin hesitaciones, que se han verificado en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales considerados por nuestra doctrina y jurisprudencia para asignar al acuerdo arribado en dicha oportunidad, el carácter de transacción válida y eficaz, valoración probatoria que ha realizado con acierto el Sr. Juez a quo (1758 in fine a 1764), arribando a la solución adecuada a derecho.
Los fundamentos que anteceden conllevan confirmar el acogimiento de la excepción de transacción y consecuentemente, la sentencia apelada en todos sus términos, deviniendo improcedente la consideración del resto de los agravios expresados por el apelante.
dra. sylvia de camilli hermida ministra presidente
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.