Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 313/2025
20 de noviembre de 2025
Se rechaza el hecho nuevo alegado
- Ficha (IUE)
- 2-65894/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Prueba › Necesidad de la prueba › Hechos › Hecho admitido › Hecho nuevo
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 313/2025 - IUE: 2-65894/2024 Montevideo, 20 de noviembre de 2025
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "DOGMA TECH S.A.S. C/ LAGOS, RAFAEL y otros -COBRO DE PESOS-"
I.U.E 2-65894/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva N° 23/2025 y la sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2024, dictadas por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5° Turno, Dr. Juan José Benítez Caorsi.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó a BIGBANG UY S.A.S. a pagar a DOGMA TECH S.A.S.
la suma de U$S 24.750 más IVA e interés legal a partir de la presentación de la demanda (art.1348 del C.C.); sin especial condena procesal (fs. 160- 171 vto.).
2- En tiempo y forma comparece la demandada e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y funda agravios respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria (dictada en audiencia preliminar) que admitió toda la prueba documental aportada por la parte contraria (fs. 174- 181 vto.).
De igual forma comparece la parte actora e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, y en el mismo acto alega hechos nuevos (fs.187- 192 vto.) Conferidos los correspondientes traslados, son evacuados en tiempo y forma por ambas partes, respectivamente (demandada a fs. 205- 211, actora a fs. 214- 219).
3- Por providencia No 1224/2025 (fs. 250) el tribunal a quo franqueó la alzada de los recursos de apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
4- Tengan presente las partes que por licencia médica de una de sus integrantes naturales, el Tribunal se encuentra integrado por el Sr. Ministro Suplente Dr. Gustavo Iribarren.
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 1 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de confirmar las sentencias definitiva e interlocutoria impugnadas, por los fundamentos que dará;
sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la partes.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión para mejor intelección del presente pronunciamiento.
El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio de cobro de pesos y daños y perjuicios derivado de incumplimiento contractual, iniciado por DOGMA TECH S.A.S. (en adelante DOGMA) contra BIGBANG UY S.A.S. (en adelante BIGBANG), Rafael Lagos, y Martín Lorenzo y Losada.
En necesaria síntesis, la actora (empresa de tecnología y consultora) afirma que fue contratada por los demandados para realizar un proyecto que consistía en "el diseño de un set de indicadores que midiera la eficiencia y retorno de rentabilidad de una plataforma de coaching empresarial".
En la demanda explica en que consiste la propuesta comercial, la que en definitiva se plasmó en el documento adjunto "Project proposal" (doc. B y C, a fs.11-13 su traducción), donde consta el detalle de los trabajos a realizarse, cronograma estipulado a tales efectos, precio y condiciones de pago ( U$S 24.750 más IVA, 50% al momento de aceptarse la propuesta y 50% restante al finalizar la obra).
Refiere que la propuesta fue enviada por mail el día 16 de octubre de 2023 (desde la casilla de correo de DOGMA, fs. 20) teniendo como destinatario a Rafael Lagos y Nicolás Ortiz (director responsable y encargado de operaciones respectivamente de BIGBANG); y que fue aceptada en forma expresa y clara el mismo día, por intermedio de Nicolás Ortíz (mediante mensaje de audio enviado a Maximiliano Bava, representante de DOGMA, adjunta pendrive doc. E, fs. 22).
La actora relata la modalidad de trabajo llevada a cabo para cumplir con el trabajo encomendado; y señala que el 7 de noviembre de 2023 envió un mail con la factura (en archivo adjunto, fs. 24) por el pago del 50% del precio acordado, y no obtuvo respuesta alguna; no obstante continuó con la ejecución del trabajo (intercambios de mail, reuniones, etc.).
28).
El día 17 de noviembre envía otro mail con la propuesta de tres escenarios posibles (fs.
El día 19 de noviembre Rafael Lagos le responde vía mail que "...me parece lógico por la etapa de nuestro desarrollo ir por la opción 3" (fs. 35).
Afirma que para el 20 de noviembre se "culminaron las tareas por parte de DOGMA con la implementación del escenario escogido por los demandados".
A partir de entonces consulta por el pago de la factura enviada ( 50% del precio), y comienzan los pretensos argumentos y excusas para no pagar, tales como, que "tuvieron un error, y que habían pensado que la propuesta era en pesos, que no iban a poder pagar".
Funda su derecho en los arts. 1342, 1346 del C.C., solicita se condene a los demandados al pago del precio (U$S 24.750 más IVA, más reajuste e intereses) y daño moral (estimado en
U$S 5.000).
Pide que se condene a la empresa demandada en forma conjunta con Rafael Lagos, y Martín Lorenzo y Losada (ya sea en el marco del deber genérico de no dañar o por su dirección y actuación empresarial).
Defensa: comparecen los accionados en forma conjunta, contestan la demanda controvirtiendo la responsabilidad contractual imputada; y las personas físicas oponen (además) excepción de falta de legitimación pasiva.
En lo que interesa para la alzada, la Sala destaca que los demandados reconocen que mantuvieron reuniones (informales) con la actora, las que se llevaron a cabo entre Maximiliano Bava (dueño de la empresa actora) y el codemandado Rafael Lagos, y que comenzaron a explorar la posibilidad de que DOGMA elaborara un producto para su emprendimiento, que culminó con la presentación de un documento preliminar de propuesta.
Sin perjuicio, niegan haber aceptado la propuesta cursada, no superando el vínculo la etapa de meras tratativas.
De otro lado, niegan que Nicolás Ortiz (dependiente) sea representante o pueda actuar en representación de BIGBANG.
Controvierten la procedencia del cobro del precio y daños y perjuicios.
Sin perjuicio, refieren que no puede ser exigido el precio porque el producto no se llegó a implementar, en tanto el mismo era defectuoso, y señalan que el precio consignado en el presupuesto original era en pesos (no en dólares), y no decía nada respecto a la adición del
IVA.
IV- La recurrida: acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas codemandadas (Martín Lorenzo y Losada; y Rafael Lagos), y amparó la demanda en forma parcial, condenando a la empresa BIGBANG UY S.A.S a pagar en concepto de precio la suma de U$S 24.750 más IVA, e interés legal desde la presentación de la demanda (desestimó la pretensión por daño moral).
V- Apelación de la parte demanda contra la sentencia interlocutoria dictada en audiencia preliminar.
Surge del acta resumida de audiencia preliminar (celebrada el día 21 de noviembre de 2024, fs.102 y ss.), que el Magistrado actuante admitió la agregación de la totalidad de la prueba documental aportada por la parte actora, y en lo que interesa en la alzada, admitió como medio de prueba las copias simples aportadas por la accionante, que corresponden a una impresión de un archivo tecnológico.
En audiencia la demandada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, por no compartir los fundamentos dados por el a quo (noción amplia de documento) para admitir prueba documental que no cumple con la exigencia legal en cuanto a su formalidad para ser agregada a un proceso, no pudiendo la prueba testimonial autenticar tales documentos mediante reconocimiento.
Por providencia N° 3432/ 2024 (fs. 104), el a quo mantuvo la impugnada por los fundamentos dados (fs.103-104), y concedió la apelación con efecto diferido (art. 147 del
C.G.P.).
En sede de apelación la demandada activa los fundamentos dados en la audiencia, es decir, reitera su oposición a la agregación de la prueba aportada por la contraria "sin observar las formas de autenticación conforme la ley procesal".
Señala que la contraria se limitó a aportar "hojas simples, sin ofrecer más medio de autenticación que la declaración de los testigos ofrecidos por ella", sin siquiera aportar un testimonio por exhibición.
Los agravios no son de recibo.
Este Colegiado comparte en todos sus términos los fundamentos dados por el a quo para la admisión de la prueba documental aportada en autos (concepto amplio).
Ello porque, sin perjuicio de que en el art. 72 del C.G.P. el legislador establece la forma en que deben incorporarse los documentos al expediente, no implica que si no se cumple con las formalidades establecidas no puedan sean admitidos, pues no resulta en el subexamine que la prueba documental resistida esté prohibida, sea inadmisible, manifiestamente innecesaria, manifiestamente impertinente, para su rechazo (art. 144 del C.G.P.), solo quedó objetada formalmente, y no respecto de su contenido.
Debe tenerse presente la diferencia entre admisión (en audiencia preliminar) y valoración de la prueba (en la sentencia de mérito).
Así las cosas, respecto a la documental en cuestión debe estarse a lo que surja sobre el particular al valorar los restantes medios probatorios, entre ellos la testimonial ofrecida.
De otro lado, el Colegiado comparte también lo referido por el Magistrado actuante en cuanto a que al tratarse de documentos que son impresión de archivos tecnológicos, la certificación notarial (testimonio por exhibición), tampoco acredita la autenticidad de los documentos en cuestión (Cfme. sentencia del TCA 698/ 2023, citada por el propio apelante).
En definitiva, la Sala comparte la admisión de la prueba documental aportada por la actora, sin perjuicio de su oportuna valoración en la sentencia de mérito, tal como ocurrió en el subexamine.
VI- Apelación de la parte demandada contra la sentencia definitiva.
Los agravios en el orden esgrimidos están encaminados a cuestionar:
(i) Incorrecta valoración de la prueba (no se compadece con las emergencias de autos).
(ii) El producto no fue finalizado, y en consecuencia no fue ejecutado ni entregado (en la actualidad el trabajo es obsoleto).
(iii) Controvierte la aceptación de la propuesta y el precio pretendido en dólares (por contrario afirma que el precio fue expresamente rechazado, y la propuesta refería a precio en pesos).
VII- Respecto de la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo.
El Tribunal rechaza los agravios esgrimidos por el apelante en cuanto a que, "...existió una incorrecta valoración de la prueba que en definitiva no se compadece con los hechos acreditados en autos".
Tal afirmación (por demás genérica), no condice con el análisis y valoración de los medios de prueba realizados por el a quo.
Una lectura atenta de la sentencia impugnada da cuenta del estudio y valoración de la prueba documental y testimonial, cuyas conclusiones son compartidas por el Tribunal, según dirá seguidamente, al analizar el resto de los agravios.
VIII- Respecto del vínculo entre las partes de autos.
Este Colegiado advierte una conducta contradictoria de la accionada al contestar la demanda, como también al apelar.
Ello porque en ambas instancias procesales, la demandada niega la aceptación de la propuesta y el precio (inexistencia del contrato), y de otro lado refiere a las tratativas realizadas, a su entendimiento de que el precio era en pesos (y no en dólares), al inicio de los trabajos, y a su ejecución parcial (no en 100%) y defectuosa.
Es así que por ejemplo al contestar manifiesta: "Los trabajos llevados adelante por la actora fueron defectuosos y no se ajustaron a lo requerido por BBUY ni a lo solicitado o resuelto en reuniones llevadas a cabo por ambas empresas.- En otras palabras, lo realizado por DOGMA fue en base a un no entendimiento del modelo de negocio de BBUY motivo por el cual se requirieron tantas reuniones y las supuestas -no acreditadas- " 260 horas de trabajo " que alega la actora haber insumido su trabajo" (fs. 81).
Así las cosas, resulta de los propios términos de la contestación (teoría del acto propio), que existió un contrato de arrendamiento de obra entre las partes (propuesta y aceptación), que excede un "mero compromiso para explorar posibilidades" (cuestión diferente es determinar si el trabajo fue defectuoso, si se ejecutó en su totalidad, así como si el precio acordado fue en pesos o dólares).
Y tal entendimiento resultó (además) acreditado en autos con las probanzas diligenciadas correctamente valoradas por el a quo.
El negocio jurídico objeto de autos, fue titulado "Propuesta de Proyecto" (con tres etapas:
1, 2, 3) por un precio de $ 24. 750, y del cual surge en forma expresa que, "Todos los valores están expresados en dólares estadounidenses y no incluyen impuestos.." (fs.12 vto. y 13).
Del claro tenor literal resulta que el precio pactado era en dólares y no en pesos como alega el apelante en función del signo consignado en el documento ($) referido supra.
Al respecto, la Sala comparte las acertadas consideraciones realizadas en la recurrida que llevan a la afirmación del sentenciante de que la defensa ensayada "no genera convicción alguna", y que de ninguna manera estamos ante un error que pueda ser considerado excusable.
Veamos.
El contrato se perfeccionó por la aceptación de la demandada de la propuesta en forma expresa, comunicada a Maximiliano Bava (representante de DOGMA) por intermedio de Nicolás Ortiz (encargado de operaciones de la demandada); quien si bien no era el representante legal de la demandada, era la persona que llevó adelante la negociación, tal como lo declaró en audiencia. Y todo lo dialogado con la actora era trasladado a Rafael Lagos (socio director de BIGBANG), quien en definitiva avaló la aceptación de la propuesta trasmitida por Ortiz en su momento.
Constan en autos numerosos intercambios entre las partes vía mail, reuniones de trabajo, así como el envío de la factura a la demandada el día 7 de noviembre (mail fs. 24-26) para el cobro del 50% del precio (acorde a lo pactado).
Y llama la atención del Tribunal el hecho de que si fuera cierta la versión de la demandada (inexistencia de contrato y/o entendimiento de precio en pesos), no hubiera rechazado la factura en forma inmediata. Por contrario, nada dijo en su momento, y siguieron los trabajos ejecutándose, tan es así que con fecha 19 de noviembre, Rafael Lagos envía un mail a la actora donde expresa "Gracias a todos, me parece lógico por la etapa de nuestro desarrollo ir por la opción 3" (fs. 35, en respuesta a mail enviado por Maximiliano Bava, con fecha 17 de noviembre, fs. 28).
Es recién con fecha 21 de noviembre que Martín Lorenzo y Losada (socio de BIGBANG), responde el mail (fs. 37) vinculado al pago de la factura enviada (el 7 de noviembre), refiriendo que debía ser en pesos (y no como fue enviada en dólares).
Así las cosas, y de haber entendido realmente la demandada que el precio era en pesos (según lo declaró Nicolás Ortiz en audiencia del 10 de febrero de 2025,), no puede ser considerado "error excusable", resultando aplicable al caso la teoría de la sagacidad referida por Betti (en su obra clásica "Teoría General del negocio jurídico", en IUDAU Año VII N°20), cuando refiere: "...En sede de negocios jurídicos se trata de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar negligente".
Al describir la carga de sagacidad, dice el autor de la cita que en el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte “estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base determina el negocio, le incumbe sobre todo una carga de claridad en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad, es un acto a cuyas consecuencias, aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social y por tanto fuente de autorresponsabilidad...".
En el subexamine tal como lo evidenció el tribunal a quo, las empresas de autos giran en un mercado dolarizado; en la propuesta se aclaró que todos los precios eran en dólares estadounidenses, y razonablemente el trabajo requerido no podía tener un costo de $ 24.750 (personal calificado, entre 260 a 280 horas de trabajo, etc.).
En definitiva, no puede más que concluirse que el negocio jurídico se perfeccionó y que el precio acordado fue en dólares.
En casos como éste el Tribunal ha señalado que resulta aplicable el principio ‘pacta suntservanda’ que constituye una de las bases del orden jurídico uruguayo, recogido en el artículo 1291 inc.1 del Código Civil, consagrándolo con particular fuerza y autoridad al elevar el rango de las cláusulas y disposiciones contractuales a la propia ley, estableciendo que los contratos legalmente celebrados forman una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma.
Este artículo equipara la fuerza vinculante de los contratos válidamente celebrados con la imperatividad de la ley. Nuestra doctrina es uniforme en entender que: i) Una vez perfeccionado el contrato la norma de conducta que crea se impone a sus contrayentes con la misma fuerza que la ley, debiendo ser respetado por el juez y por terceros. ii) En esta etapa rige el principio de la irrevocabilidad de los preceptos que el contrato establece salvo nuevo acuerdo entre las partes contratantes. iii) Este principio constituye una clara manifestación de los principios de la autonomía de la voluntad, buena fe y seguridad jurídica (Gamarra, J. t. XIV, pág.201 y ss.).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia No. 168/03, citando al Profesor Blengio expresó que: "... el contrato, que es la manifestación por excelencia de la autonomía privada, el reconocimiento a la fuerza vinculante asignada a la norma creada por el acuerdo de voluntades, tiene una emblemática asimilación a otra especie normativa, de rango superior a la que está subordinada: la Ley (art. 1291 C.C.). El conjunto de normas ordenativas referentes al contrato como fuente de efectos jurídicos, permite inferir que las mismas se estructuran en primer lugar en torno a diversas manifestaciones del principio de libertad: decidir si se contrata o no, elegir el tipo negocial y al cocontratante y determinar el contenido de la autorregulación".
También resulta aplicable al subexámine el principio de autorresponsabilidad.
En tal sentido, sostiene Betti en la obra citada supra, que éste “... por su trascendencia y su carácter vinculante no debe utilizarse sino por motivos claros, tanto más por la índole irrevocable que ofrece, normalmente no consiente arrepentimientos o retractaciones. La parte que lo emplea se ve obligada a soportar ella sola el daño de la inercia o negligencia propia, en cuanto le es imputable; necesidad que, para no ser confundida con la responsabilidad hacia la otra parte puede adecuadamente designarse como “autorresponsabilidad”.
Así en el acto que da vida a un negocio jurídico incumben a la parte una serie de cargas que, a diferencia de las antes señaladas, diríamos de sagacidad. Incumbe la de estar atenta a cuanto dice o hace; además, la de conocer los términos y significado de la declaración que emite, y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio. Le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye.
Iniciativa y autorresponsabilidad son términos correlativos que en el mundo social se presuponen y reclaman recíprocamente. Consciente iniciativa, o sea libertad antes del acto;
autorresponsabilidad, o sea necesidad de soportar las consecuencias una vez realizado el acto vinculante, sin otro límite y correctivo que el de la buena fe. Libertad no de “querer” en el vacío, y por tanto sin un contenido socialmente apreciable, sino libertad de dar vida a una regulación de intereses propios en las relaciones con los demás, operando con los mecanismos e instrumentos que el derecho pone a disposición de los individuos para este fin.
Por otra parte, una vez que esos mecanismos hayan sido empleados, por decirlo así, accionados, el individuo no es ya libre de sustraerse a las consecuencias, buenas o malas, para él, de su funcionamiento. El efecto del acto se dirige también contra su autor que queda por él ligado y como aprisionado. Aquí se aprecia cabalmente el valor vinculante, normativo, que el acto de autonomía privada tiene en el terreno social, antes aun que en el jurídico ...
Este valor es algo inescindible del contenido mismo del negocio e inherente a su función social ya que la libertad que en el negocio encuentra su instrumento no es libertad de querer a capricho, de emprender un juego libre sin compromisos, sino libertad coordinada y subordinada a una superior finalidad social. Toda la dialéctica del negocio jurídico se apoya en esta antinomia entre libertad, que es antes, y autorresponsabilidad, que viene después. Y en consecuencia, entre el significado que estaba presente en la conciencia del declarante cuando hizo uso de su libertad y el significado objetivo que el negocio asume una vez concluido...”.(Betti,‘Teoría general del negocio jurídico’, págs. 91- 92, y 124 y ss.).
Teniendo en cuenta las emergencias de autos a la luz de la calificada doctrina se impone concluir que la demandada debe cumplir con el contrato en los términos pactados y pagar el precio acordado.
Tampoco resulta de recibo los agravios referidos a que el trabajo fue defectuoso, pues no hay prueba de tal afirmación; o que no se ejecutó en su totalidad.
La Sala no soslaya que Nicolás Schmidt declaró (en audiencia 10 de febrero de 2025) que se hizo un 60 % o 70 % del trabajo. Pero, analizada toda su declaración, surge que refirió a tales porcentajes como parte del "trabajo más complejo", y que el resto obedecía a la "implementación", que "no se la entregamos porque la factura estaba pendiente" (enviada el 7 de noviembre por el 50% del precio que debió haberse pagado al momento de aceptar el trabajo).
En suma, puede razonablemente concluirse que con los trabajos realizados y entregados, el objeto del contrato estaba cumplido, restando la implementación por falta de pago de la factura enviada.
Y deben tener presente las partes, que la recurrida en el considerando 46 al momento de valorar el daño, manifiesta (fs. 169 in fine): "En este plano, surge el precio no abonado por la obra realizada de U$S 24.750 que deberá ser indemnizado. Por supuesto, al momento del cumplimiento de la sentencia, también deberá realizar el "entregable" de la obra finalizada".
En definitiva, a la luz de las probanzas de autos, hechos acreditados y en aplicación de la normativa citada, y principios referidos, corresponde confirmar la impugnada en cuanto amparó la demanda en forma parcial y condenó a BIGBANG UY S.A.S. al pago del precio acordado U$S 24.750 más IVA, e interés legal desde la presentación de la demanda (art.1348 del C.C.).
La desestimatoria del daño moral pretendido por la accionante, quedó ejecutoriada por falta de agravios.
IX- Apelación de la parte actora (fs. 187- 192 vto.).
Los agravios están encaminados a cuestionar:
(i) El amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva de los Sres. Rafael Lagos, y Martín Lorenzo y Losada.
(ii) La no imposición de condena en costas y costos a la demandada.
Ambos agravios son de rechazo, según se dirá.
X- Respecto de la legitimación pasiva de las personas física codemandadas.
Surge en forma clara que el vínculo contractual acreditado en autos se perfeccionó entre las sociedades, y no con las personas físicas codemandadas, quienes no pueden ser responsabilizadas contractual ni extracontractualmente como pretende el apelante.
En sede de apelación, la actora insiste en que deben ser condenados por haber comprometido su responsabilidad a título personal en tanto socios o administradores de BIGBANG; pero no indica en que norma funda su derecho.
Y olvida que a la hora de pretender el cobro del precio extendió la factura solo a nombre de la empresa (no a nombre de los socios).
Sabido es que los socios, administradores y/o directores de una sociedad comercial no pueden ser responsabilizados a título personal (con su patrimonio), salvo los casos establecidos a texto expreso por la ley, y en la especie siquiera se fundó el derecho.
Tampoco pueden ser responsabilizados por incumplimiento a un deber genérico de no dañar a la actora (acreedora de la sociedad demandada) como también lo alega el apelante (art. 1319 del C.C.). Ello porque los codemandados no son terceros que determinaron el incumplimiento de la sociedad cocontratante. Los actos realizados por Rafael Lagos, y Martín Lorenzo y Losada, deben imputarse a BIGBANG UY S.A.S., pues fueron realizados en el marco del relacionamiento contractual entre ambas sociedades, y no a título personal (no aplica la responsabilidad sustentada en tutela aquiliana del crédito).
El presente caso debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad contractual (entre dos sociedades), tal como lo hizo la recurrida.
XI- Respecto a la condena en costas y costos.
El agravio no es de recibo.
La conducta de los demandados, tanto en primera como en segunda instancia, no merece sanción procesal en costas y costos (arts. 56, 261 del C.G.P., y art. 688 del C.C.), en la medida que la defensa ensayada y agravios esgrimidos no revisten notas de temeridad ni abuso de las vías procesales; sino que resultan ajustados al legítimo derecho de defensa y a transitar por una segunda instancia.
XII- Hecho nuevo alegado por la parte actora al apelar (numeral 29 y ss.).
Al apelar la demandante manifiesta que tomó conocimiento en forma reciente (omitió indicar la fecha precisa), que la empresa demandada desde el 24 de noviembre de 2024 tiene suspendidos los certificados de D.G.I. y B.P.S., y que además cambió su domicilio fiscal (por el mismo domicilio que tiene otra de las empresas del codemandado Martín Lorenzo y Losada).
El Tribunal rechaza el hecho nuevo alegado y la prueba documental aportada en la ocasión (obrante a fs. 185 y 186), por no cumplir con los requisitos legales establecidos en el art.121 del C.G.P., en la medida que tales hechos (de ser ciertos) no guardan relación con el objeto del proceso ni tienen influencia en el derecho invocado por las partes.
En virtud del rechazo del hecho nuevo alegado (por no cumplir con los requisitos legales para su admisión), resulta innecesario el examen de la oposición deducida por la demandada (fs. 207 vto. y ss.).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197, 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Recházase el hecho nuevo alegado y la prueba documental aportada por la parte actora en segunda instancia.
Confírmase la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva dictadas en primera instancia en todos sus términos; sin especial condena procesal.
H.P.F. 10 B.P.C. cada parte.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Gustavo Iribarren -Ministro Dra. Claudia Kelland -Ministra Esc. Laura Pérez -Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.