Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-44494/2022 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa del encausado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1, del 11 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 23/2024, del 6 de junio de 2024, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 2º Turno, falló: “ C ondenando a AA como autor de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, a la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de penitenciaria de cumplimiento efectivo.
Todo con descuento de las medidas cautelares cumplidas en lo pertinente, y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor previstas en el art. 105 literal E del Código Penal.
Impónese como pena accesoria la suspensión para el ejercicio de la Patria Potestad, Tutela, Curatela, Guarda o Tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad, personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años.
Asimismo, impónese como pena accesoria una reparación patrimonial para la víctima por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de aquella a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño. (...)” (fs. 136 a 155).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 1/2025, del 11 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, falló: “C ONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN PERJUICIO DE LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO VIII-2 SOBRE APLAZAMIENTO SOLICITADO EN SUBSIDIO. (...)” (fs. 216 a 229).
III) En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia. En su escrito obrante de fs. 233 a 244 vto. planteó los siguientes cuestiona-mientos:
a) Error en la valoración de la prueba.
Sostuvo que la Sala cometió error en el razonamiento probatorio cuya entidad amerita calificarlo como absurdo y/o arbitrario en forma evidente.
En ese sentido señaló que la sentencia recurrida parte de una premisa única: la víctima dice la verdad (lo cual no es cierto). Y, además, no consideró ni valoró debidamente que era imposible que el imputado haya cometido el hecho que se le imputa, debido a su condición de salud y a que fue imposible que ocurriera considerándose el contexto en que se desarrollaron los hechos.
Señaló que el razonamiento probatorio es absurdo ya que da por cierto el testimonio de la víctima por la forma de gesticular, declarar y de expresarse, cuando dicha forma de ser tiene que ver con su lamentable pasado, verdadero causante de sus problemas psicológicos (abuso sexual que padeció de niña, maltratos de su pareja, etc.).
Respecto a lo expresado por la Sala en cuanto a que no puede validar que en el caso se haya conformado “ una suerte de conjura ”, expuso la Defensa que nunca alegó la existencia de una suerte de conjura o un tendencioso accionar de algunos operadores, y menos aún, que hayan unido fuerzas para perjudicar a un inocente.
Afirmó que no surge probado el hecho por el que se condena a AA y que lo único que resulta acreditado es que el imputado, estando en su domicilio en horas nocturnas, al llamado de la puerta de la Sra. BB, la identifica, ve que ella se encuentra afligida y llorando y la hace pasar a la entrada de la casa (sin acceder al dormitorio).
Sostuvo que existen divergencias y contradicciones, no solo en lo que tiene que ver con la acusación fiscal, sino además con lo develado por BB, las que no fueron valoradas por la Sala. Sobre el punto, expresó que existen contradicciones respecto a cómo abandonó BB la casa de AA y a dónde supuestamente eyaculó éste. Agregó que no existe muestra del semen del imputado y que BB no supo describir la casa de AA.
Apuntó que tampoco surge acreditado que BB realizara actividad de venta de empanadas desde hace 10 años vendiendo puerta a puerta, entre otras, a la casa de AA. Dijo que no existe ni existió habitualidad, confianza ni amistad entre BB y AA.
Señaló que no se acreditó que BB haya ido a vender empanadas a AA, sino que, según el testigo CC (pareja de BB), ella concurrió a la casa del encausado con el fin de pedirle que intercediera en el problema y discusión que había mantenido con el testigo y su madre.
Manifestó que lo único cierto es que BB fue quien concurrió a la casa de AA en forma voluntaria, sin preaviso alguno, a una hora impropia, llamó a la puerta llorando, AA sorprendido por su estado la hizo pasar, la calmó, allí BB pidió lavarse la cara en el baño, sin haber accedido al dormitorio, lo cual AA permitió, y luego de hablar del problema que BB tuvo con su pareja y suegra, a quien reclamaba un vestido o el dinero del mismo, ella salió y/o se retiró voluntariamente.
Discrepó con la afirmación de la Sala respecto a que: “ Tampoco se detecta una razón plausible que explique, con algún grado de seriedad, el motivo por el cual la mujer se lanzó a la aventura de inventar algo semejante... ”, y expresó que no es objeto del presente proceso determinar el motivo o razón por el cual la supuesta víctima efectuó la denuncia, sino derribar la presunción de inocencia de su defendido frente a un hecho presumiblemente delictivo.
Sostuvo que los informes de la Lic. Ps. DD, de la Lic. EE y de la Dra. FF solo están basados en el relato de la supuesta víctima, quien sin lugar a dudas mintió y se contradijo. En tales informes no se emplearon técnicas y/o métodos de trabajo de carácter científico. Ninguna de las pericias dan prueba de la existencia o ausencia de indicadores, sino que solo refieren y están basados en el relato de BB. Son una mera transcripción del relato de la entrevistada, sin verdaderos aportes técnicos en cuanto a temporalidades, contenidos y detalles.
Agregó que las falencias de la pericia y de los informes fueron claramente informadas en la metapericia elaborada por la Lic. Ps. Dra. GG en su declaración e incorporación de su informe en audiencia, extremos que debieron ser considerados a la hora de fallar.
Efectuó críticas respecto a la pericia realizada por la Perito Lic. Ps. HH y respecto al informe de la Lic. Ps. DD, señalando que las conclusiones a las que arriban son producto de inferencias e interpretaciones personales, basadas en lo que expone la evaluada, lo que dista diametralmente de revestir carácter científico.
Expresó que la respuesta corporal y gestual dada por la víctima en Cámara Gesell no obedece al supuesto hecho por el que se acusa a AA, sino a los antecedentes que BB padeció a lo largo del tiempo (abuso sexual de niña, violencia doméstica, violencia de género, etc.). Por ello, las facultativas del protocolo de abuso sexual, como la Perito en psicología, debieron considerar, evaluar y ahondar en investigar dicho pasado y no lo hicieron.
Por otro lado, sostuvo que se debió valorar seriamente la condición de salud de AA y el escenario y momento donde se produjeron los hechos. De la declaración del Médico tratante (Dr. II) y de los documentos ingresados por su parte (historia clínica y certificado) surgen acreditados los problemas de salud que padece AA, los que impiden la ocurrencia de los hechos por lo que se le incrimina, ya que su diabetes grave le ha provocado un daño crónico en su aparato urinario, problemas de visión y trastornos varios, tales como falta de apetito sexual, imposibilidad de erección, retardo y falta de eyaculación. El referido médico dejó en claro en su declaración que es imposible que AA haya mantenido una erección y que haya eyaculado el día de los supuestos hechos, atento a su cuadro clínico.
Añadió que también fue desacertado considerar como irrelevante la declaración de la Sra. HH, pareja de AA desde hace más de 9 años, quien expresó que desde que comenzaron su relación AA ya tenía disfunción eréctil y que luego del tornado ocurrido en Dolores (15/4/2016) no intimaron más, extremo que acredita la imposibilidad de que el imputado haya tenido una erección y eyaculación.
Le agravió que la Sala priorice la pericia médica efectuada por el Dr. JJ por sobre el testimonio de dichos testigos e informes.
Agregó que resulta crucial considerar que AA, en el supuesto hipotético de lograr una erección y eyaculación, debió estar preparado, haber consumido medicación acorde para ello previamente (40 minutos a una hora antes) y tener una debida estimulación, lo cual nunca pudo ocurrir en el presente caso, conforme al contexto en que se dieron los hechos.
Concluyó que, efectuando una debida valoración de la prueba conforme a la sana crítica y a lo que establecen los arts. 142 y 143 del CPP, corresponde absolver a AA.
b) Calificación jurídica en violación al principio de congruencia.
Señaló que la calificación de “ abuso sexual especialmente agravado ”, por la que se condenó a AA, recién fue manifestada por el acusador en el presente juicio en los alegatos de clausura. En el auto de apertura a juicio, como en sus ampliaciones, y en el alegato de apertura, Fiscalía solo refirió y pretendió la responsabilidad de AA por un delito de abuso sexual.
Discrepó con lo expresado por la Sala respecto a que se asiste en el caso a un error manifiesto y a que no se ha visto afectado el principio de congruencia.
Adujo que, en un proceso penal acusatorio y adversarial, dicho principio no solo tiene que ver con la plataforma fáctica (los hechos), sino también con la calificación jurídica (el derecho) por el que convoca Fiscalía al juicio, lo que significa que, si el Fiscal solicitó la imputación por el delito de abuso sexual, no puede el Juez condenar por otra figura delictiva ajena a ello. No le correspondía al decisor sanear ni menos aún calificar jurídicamente la conducta que se le pretende imputar a AA, cuando ello es resorte exclusivo del acusador, que no fue claro ni preciso al respecto.
Sostuvo que de ninguna manera se puede considerar que el punto en debate se subsanó en el alegato de clausura y que, en este punto, la Defensa tuvo oportunidad de pronunciarse en la audiencia sobre la mutación extemporánea y no hizo cuestión alguna. La acción penal y la potestad acusatoria son privativas de la Fiscalía, no se puede transpolar dicha responsabilidad a la Defensa.
Afirmó que el principio iura novit curia no puede armonizar en un sistema penal acusatorio adversarial como el vigente, donde la Fiscalía tiene la obligación de hacer la imputación clara, precisa, suficiente y necesaria. La aplicación de dicho principio tiene límites, determinados por la figura delictiva y la pena solicitada por Fiscalía.
c) Aplicación de la alteratoria del abuso de confianza en violación al principio de congruencia.
Expresó que las agravantes de alevosía y abuso de confianza no fueron requeridas por el acusador, por lo que los decisores se encontraban impedidos de imputarlas de oficio, viciándose nuevamente en el punto el principio de congruencia.
Agregó que el abuso de confianza no aparece palmario en la especie, como señaló la Sala, pues de la prueba colectada en el caso surge claro que jamás existió habitualidad, confianza ni amistad entre BB y AA, quien desde hacía 9 años no veía a la supuesta víctima. Apuntó al respecto que la testigo kk (pareja de AA) declaró que el imputado no mantenía amistad ni trato habitual con BB, ni era cliente habitual. Asimismo, la propia BB declaró en Cámara Gesell que le había vendido empanadas al encausado cuando era adolescente pero que hacía años que no lo veía.
d) Ilegalidad de la pena aplicada.
Sostuvo que la pena que se aplica es ilegal, pues se hace considerando la figura delictiva del abuso sexual especialmente agravado, cuando en el juicio Fiscalía pretendió responsabilizar a AA por abuso sexual, además de que se aplica la agravante del abuso de confianza, la que no corresponde aplicar.
Añadió que la pena es desproporcionada con la generalidad de las condenas que por hechos similares se aplican en el país.
e) Suspensión del ingreso carcelario.
Finalmente, la Defensa peticionó que, en caso de mantenerse la condena a Monnet Pouso, se suspenda el ingreso carcelario, habida cuenta de su avanzada edad y de las dolencias que padece (art. 228.1-d NCPP).
En suma, solicitó que se case la sentencia y se disponga la absolución del imputado y, en subsidio, que se suspenda el ingreso carcelario.
IV) Del recurso, se confirió traslado a la Fiscalía interviniente, que lo evacuó solicitando su rechazo (fs. 250 a 262 vto.).
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 263), y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 8 de mayo de 2025 (según constancia de fs. 267).
VI) Por decreto Nº 524, del 20 de mayo de 2025, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 269), quien expidió el dictamen obrante de fs. 271 a 290 vto., en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 681, del 24 de junio de 2025 (fs. 293), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII) Por decreto Nº 1.116, del 23 de setiembre de 2025, se dispuso que atento a que la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, en virtud de lo cual la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente entre los Sres. Ministros integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal (fs. 302).
Conforme con el sorteo efectuado el día 9 de octubre de 2025, resultó la siguiente integración: Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre, Dolores Ivonne Sánchez De León, Doris Perla Morales Martínez, Bernadette Josefina Minvielle Sánchez (fs. 307). Finalmente pasaron los autos a estudio por su orden.
IX) Culminado el estudio referido, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) Plataforma fáctica que se tuvo por acreditada, calificación jurídica y pena .
En la sentencia impugnada, el Tribunal de segunda instancia tuvo por probada la plataforma de hechos que se había tenido por acreditada en la sentencia de primera instancia, a saber:
“‘ ... el día 07 de julio de 2022, la víctima BB, encontrándose en el domicilio del Sr. AA, en estado de angustia y en claro provecho de la situación en la que se encontraba la joven, la invitó a pasar a su dormitorio única habitación calefaccionada, en circunstancias en que ésta le narraba llorando el motivo de su tristeza (discusión con su ex novio); reaccionó haciéndole comentarios que la hicieron sentir incómoda y BB, que se encontraba sentada en la cama intentó ponerse de pie para retirarse ... impidiéndoselo AA y arrojándose sobre ella’.
‘... Una vez encima comenzó a tocarle los senos, besarle el cuello y le bajó el pantalón realizándole comentarios obscenos, mientras que ella quedó paralizada por la conmoción que causó la agresión’.
‘Cuando logró incorporarse en la cama, AA le introdujo su pene en la boca y volvió a acostarla sobre la cama eyaculando finalmente sobre su abdomen’.
‘A posteriori le arrojó dinero y fue entonces que BB pudo huir del lugar’.
‘... También surge acreditado que la víctima BB realiza actividad de venta de empanadas desde hace 10 años en apoyo al negocio familiar, recorriendo domicilios, vendiendo puerta a puerta entre ellos el del señor AA, entablando en cada encuentro conversaciones sobre temas triviales’.
‘... a lo largo de los años, hasta el día del hecho, AA siempre se portó de manera cordial y respetuosa hacia la víctima mostrándose amable, razón por la cual la víctima le tenía cierta confianza’.
‘Pasados varios días, finalmente se animó a develar todo lo sucedido a su madre de crianza inmersa en una gran tristeza. El hecho le generó sentimientos de indefensión, culpa, dificultades para conciliar el sueño, pérdida del apetito, apatía y vergüenza’ ” (fs. 222).
Bajo este encuadre fáctico, la Jueza de primera instancia condenó a AA como autor de un delito de abuso sexual especialmente agravado a la pena de 5 años y 4 meses de penitenciaría.
Tanto la calificación jurídica como la pena fueron ratificadas por el Tribunal de alzada.
III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto .
La Defensa, en su recurso de casación, expresa agravios respecto a la valoración probatoria ensayada por la Sala, a la calificación jurídica, al cómputo de las alteratorias y de la pena. Asimismo, efectúa en subsidio un petitorio de suspensión del ingreso carcelario. En ese mismo orden, serán analizados sus planteos.
a) Agravio por error en la valoración de la prueba .
Sostuvo la Defensa que la Sala cometió error en el razonamiento probatorio cuya entidad amerita calificarlo como absurdo y/o arbitrario en forma evidente.
Afirmó que la recurrida parte de una premisa única: la víctima dice la verdad (lo cual no es cierto). Y, además, no consideró ni valoró debidamente que era imposible que el imputado haya podido cometer el hecho, debido a su condición de salud y a que fue imposible que ocurriera considerándose el contexto en que se desarrollaron los hechos.
Corresponde recordar, en lo inicial, que en el seno de la Corte existen dos posturas gradualmente diversas sobre el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en los procesos regidos por el NCPP (lo mismo que ocurre respecto a los tramitados por el CGP).
En opinión mayoritaria de la Corte, conformada por los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez, Sánchez de León, y la redactora, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el Órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre muchas otras).
Se ha señalado, en este sentido, que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”. La alegación de la causal, con las mentadas características, importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio, por esa sola carencia en su alegación, deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
En el presente caso, para la mayoría referida, el recurrente ha cumplido satisfactoriamente con la primera condición señalada.
En efecto, además de referir expresamente a la existencia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente, logra fundamentar satisfactoriamente, a través de sus agravios, la existencia de una valoración de la prueba que, al menos según su criterio, sería manifiestamente errónea.
La recurrente critica el valor conferido por el Tribunal a la declaración de la víctima y de los peritos, agregando, por otro lado, que la correcta valoración del testimonio del médico tratante de Monnet y de la documentación agregada con relación a su condición de salud conduciría a tener por probada la imposibilidad de ocurrencia del hecho.
Si bien buena parte de sus planteos se asemejan más a la proposición de una valoración alternativa de la prueba, lo que sería insuficiente en casación para tener por cumplido el requisito formal anotado, el agravio indicado en último término supone la denuncia de absurdo evidente en la conclusión de los Órganos de mérito, por lo cual cabe tener por cumplido el requisito de admisibilidad del agravio.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, sostiene una posición diferente a la de la mayoría, en efecto, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación. La valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (Cfme. sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre muchas otras).
Superado el examen formal de la recurrencia, resta determinar si sus agravios pueden ser amparados.
Con relación a la decla-ración de la víctima, la Defensa señaló que el razonamiento probatorio es absurdo ya que da por cierto el testimonio de la víctima por la forma de gesticular, declarar y de expresarse, cuando dicha forma de ser tiene que ver con su lamentable pasado, verdadero causante de sus problemas psicológicos (abuso sexual que padeció de niña, maltratos de su pareja, etc.).
Respecto a lo expresado por la Sala en cuanto a que no puede validar que en el caso se haya conformado “ una suerte de conjura ”, expuso la Defensa que nunca alegó la existencia de una suerte de conjura o un tendencioso accionar de algunos operadores y menos aún que hayan unido fuerzas para perjudicar a un inocente.
Afirmó que no surge probado el hecho por el que se condena a AA y que lo único que resulta acreditado es que el imputado, estando en su domicilio en horas nocturnas, al llamado de la puerta de la Sra. BB, la identifica, ve que ella se encuentra afligida y llorando y la hace pasar a la entrada de la casa (sin acceder al dormitorio).
Sostuvo que existen divergencias y contradicciones, no solo en lo que tiene que ver con la acusación fiscal, sino además con lo develado por BB, las que no fueron valoradas por el Tribunal.
Manifestó que lo único cierto es que BB fue quien concurrió a casa de AA en forma voluntaria, sin preaviso alguno, a una hora impropia, llamó a la puerta llorando, AA sorprendido por su estado la hizo pasar, la calmó, allí BB pidió lavarse la cara en el baño, sin haber accedido al dormitorio, lo cual AA permitió, y luego de hablar del problema que BB tuvo con su pareja y suegra, a quien reclamaba un vestido o el dinero del mismo, ella salió y/o se retiró voluntariamente.
A juicio de este Cuerpo, los planteos de la Defensa no logran quitar eficacia convictiva a la declaración prestada por la víctima.
De acuerdo con la correcta transcripción que hizo la Jueza de primera instancia, BB brindó declaración mediante la modalidad de Cámara Gesell el 29 de noviembre de 2022 (pen drive obrante a fs. 61, carpeta “aud_IUE_2-44494-2022”, pista 4), ocasión en la que expresó:
“(...) ese día estaba mal por una discusión que había tenido con mi ex y me sentía mal. Entonces a mí se me caían las lágrimas porque ya la situación era que él me agarró y me dijo que pasara a lavarme la cara. Y como normalmente yo tenía confianza con él, yo pasé, él me dijo que me sentara para agarrar y para conversar. Y ahí fue cuando empezó todo el tema de la situación esa ”.
“(...) Y ahí fue como que se entornó de otra manera porque él se encima hacia mí. (...) ahí es cuando se encima hacia mí y ahí es cuando me da los besos. Y ahí fue cuando se entornó todo distinto.(...)”.
“(...) Él me hizo pasar hacia el cuarto que estaba él. Que decía que estaba el aire prendido porque hacía frío. Entonces estaba ahí. Era los pies que estaban. ¿Cómo? (dice la técnica encargada de llevar adelante el interrogatorio) Que estábamos con la parte de los pies ahí. Fue como que él agarró y me dijo que pasara solamente por eso, por el tema de que estaba el aire prendido. Porque decía hace rato que él estaba ahí. Y está, entonces yo agarré y pasé. Yo iba a estar un momento y me iba a ir. Pero ahí fue cuando él se me viene hacia mí. Más allá. Y cuando yo la situación ya no daba, yo le pedí que él me soltara, que él me dejara ir. Tras que yo estaba mal.(...)”.
“Solicitadas aclaraciones, y reiteraciones de lo expresado por la técnica receptora de la declaración (en la misma audiencia pero ya en la declaración de la víctima individualizada como pista 3, BB expresa: ‘(...)Le pedí a él, llorando, le pedí ese día que me soltara, que me dejara ir’.
(...) Y ahí fue cuando él agarró y se puso hacia mí. (solicita nuevamente la técnica se repita lo expresado y refiere) Hacia mí, que quedó encima como no dejándome ir, que fue que me hizo para atrás. Y llegó un momento en el cual él se levanta más allá y ahí es cuando de cierta manera él se pone adelante para que yo no me vaya y ahí fue cuando pasó eso de poner el pene en la boca. Y ahí fue cuando la situación de poner el pene en la boca y ahí fue cuando empezó a pasar todo lo otro.(la técnica le vuelve a reiterar que alce la voz) Que ahí fue cuando pasó la situación de que él me puso el pene en la boca cuando yo intenté levantarme, cuando él agarró y salió. Y ahí fue cuando empezó que más allá él me desprendió porque yo en un momento no reaccioné. No reaccioné, no tenía que hacer nada, no nada. Y en un momento fue cuando empieza a pasar toda la situación de que él agarra y me desprende más allá y ahí fue cuando él agarra y acaba conmigo en la parte de arriba. No acaba adentro, sino que en la parte de arriba. (la técnica reitera ‘Más fuerte, no te escucho’). Que ahí vendría a ser cuando él incluso me desprende, cuando él me tira hacia atrás porque después de esa situación cuando él ponía el pene en la boca yo ya no tenía otra manera de reaccionar, no sabía cómo reaccionar. Quedé en un estado como que no... Y ahí fue cuando empezó a pasar eso que más allá él agarró y me desprendió que fue ahí que bajó un poco el pantalón. (la técnica reitera ‘Más fuerte, no se escucha’). Que ahí fue cuando él agarra y desprende el pantalón. Y ahí fue cuando empieza a pasar que él acaba en la parte de arriba, no acaba adentro porque no llegó a nada de eso. Cuando pasó eso él estaba encima mío y él es más grande que yo. Entonces cuando sucedió eso de que él agarró y me acabó arriba, fue que él agarró y me tiró para atrás.(reitera nuevamente la técnica le aclare diciendo ‘¿Que qué?’) Y BB continuá: Que él agarró y me hizo hacia atrás. Cuando él acaba, como que en ese momento él sale directamente. Y mucho no podía hacer, yo estaba medio mal en ese sentido. Y él incluso me tira plata. Y yo eso no lo junté, decidí irme rápido lo antes posible. Quería salir de ahí ”.
Esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones que, al analizar la importancia del relato de la víctima, jurisprudencia extranjera como el Tribunal Supremo Español, señala que la declaración de ésta puede provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del imputado siempre que concurran los siguientes requisitos: “ 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza. 2) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho. 3) Persistencia y firmeza del testimonio (Tribunal Supremo -Sala Segunda de lo Penal- España, en sentencia 264, de fecha 7 de mayo de 2015) ” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 83/2021 entre otras).
En el presente caso y con relación a la declaración prestada por la víctima de autos, la Jueza analizó la verificación de los requisitos exigidos por la señalada jurisprudencia, en los siguientes términos:
“8.3. Ausencia de incredibilidad subjetiva.
En ningún momento del juicio, ninguna de las partes, ni ningún medio de prueba se aboca a argumentar la existencia de motivación o intencionalidad alguna por parte de BB o algún integrante de su familia o entorno contra el Sr. AA.
8.4.- Verosimilitud en la declaración.
Sobre este punto sí habrá que extenderse no solo por el propio análisis que implica a fin de evaluar si resulta acreditado dicho extremo (mediante incluso la corroboración de datos periféricos), sino tambien porque ello ha sido objeto de expresa controversia por la defensa cuando alega la condición de salud del acusado y cuestiona los fundamentos concretamente de la pericia psicológica de ITF realizada a la propia víctima, a traves incluso de la incorporación de la declaración de la perito GG en carácter de metapericia.
Por un lado, se cuenta con el relato de la víctima en Sede Judicial, con preguntas formuladas por las partes y bajo su control, es decir, con todas las garantías del debido proceso.
Allí se puede apreciar que, sus expresiones se condicen con las recogidas en los diferentes informes agregados.
Es decir, siendo el presente un caso de abuso sexual, corresponde y así surge acreditado - se aborde por los primeros profesionales intervinientes frente una denuncia de abuso sexual, se activó protocolo en ese sentido lo que implicó la intervención de un equipo multidisciplinario, entre ellos, médico, asistente social y psicólogo.
Se advierte que en una primera aproximación a los referidos informes agregados y a lo mencionado por los técnicos lo narrado por la Sra. BB es coincidente.
En efecto; en general mantiene su versión de los hechos. Y esta magistrada se permite decir en lo es en general porque incluso pequeñas diferencias como hora de los hechos, frases o palabras mencionadas por el acusado en el momento, o secuencia exacta de los hechos, pueden y es probable que varien, o no sean recordadas con exactitud, lo que da una primera impresión de fiabilidad.
Y con ello se puede entender que el tercer criterio de valoración de la declaración mencionado, esto es ‘Persistencia en la Declaración’, se encuentra configurado ”.
A su turno, en la sentencia ahora impugnada, el Tribunal de Apelaciones actuante expresó: “(...) quienes concurren a formar la voluntad del Cuerpo, no pueden más que compartir el correcto análisis que realizó la Sede de instancia de su testimonio, y la juiciosa conclusión a la que a partir de él arribó.
Basta prestar atención a la grabación que lo registra, para inferir que sus palabras (transidas de altas muestras de dolor y angustia que a todas luces no fueron el producto de su imaginación o experiencias pretéritas), bien lejos se encuentran de lo que puede considerarse una versión falsa o fabulada ”.
Y bien.
La eficacia probatoria otorgada por los Órganos de mérito al relato de la víctima no logra ser derribada por los agravios ensayados por la Defensa recurrente.
En su escrito, la recurrente expresa que existen contradicciones sobre cuestiones que resultan poco relevantes, por ejemplo, cómo abandonó BB la casa de AA y dónde supuestamente eyaculó éste. Lo trascendente es que los aspectos principales de la teoría del caso propuesta por Fiscalía fueron acreditados y, con ello, la autoría por parte de AA del delito que le fuera tipificado.
Apunta la recurrente que no existe muestra del semen del imputado, lo cual, obviamente, no es imprescindible para tener por probado el delito por el que se lo incrimina.
Señala que BB no supo describir la casa de AA, extremo claramente irrelevante, desde que la propia Defensa admite que la víctima ingresó al domicilio del imputado.
Por otro lado, al contrario de lo expresado por la recurrente, las declaraciones de BB son contundentes en cuanto al previo conocimiento, trato y confianza con AA desde hacía muchos años, lo que posibilitó que ésta aceptara pasar a la casa del imputado en la situación de angustia en la que se encontraba la noche de los hechos.
En cuanto a lo afirmado por la Defensa respecto a que no es objeto del presente proceso determinar el motivo o razón por el cual la supuesta víctima efectuó la denuncia, sino derribar la presunción de inocencia de su defendido, cabe señalar que el argumento del Tribunal según el cual: “ Tampoco s e detecta una razón plausible que explique, con algún grado de seriedad, el motivo por el cual la mujer se lanzó a la aventura de inventar algo semejante; ... ”, se vincula con la verificación del primer requisito previamente señalado en torno a la corroboración de la declaración de la víctima, o sea, la ausencia de incredibilidad subjetiva. Es necesario descartar la presencia de móviles de resentimiento, enfrentamiento o venganza. Ello explica la pertinencia de lo expresado por la Sala.
Por otro lado, la recurrente esgrime que los informes de la Lic. Ps. DD, de la Lic. EE y de la Dra. FF solo están basados en el relato de la supuesta víctima, no habiéndose empleado técnicas y/o métodos de trabajo de carácter científico, tratándose de meras transcripciones del relato de la entrevistada, sin verdaderos aportes técnicos en cuanto a temporalidades, contenidos y detalles.
Agrega que existen falencias en la pericia de la Lic. Ps. HH y en los referidos informes, expresando que tales vicios fueron claramente informados en la metapericia elaborada por la Lic. Ps. Dra. GG en su declaración e incorporación de su informe en audiencia, extremos que debieron ser considerados a la hora de fallar.
Los presentes agravios no resultan de recibo.
Con relación a los informes de las Lic. Ps. DD, Lic. EE y Dra. FF, señaló la A Quo :
“ 8.5.- Las técnicas que abordaron la situación en un principio en el marco del Protocolo AS, Lic en Psic. DD, la asistente social EE y la médica FF, declararon en juicio introduciendo sus respectivos informes así como dando apreciaciones de los mismos al momento de ser interrogadas en audiencia de juicio de fecha 9 de abril del corriente, dando una declaración coincidente del relato de la víctima.
La psicóloga DD refirió: ‘(...) La usuaria dice en la zona de los senos. Después ella refiere que la persona le pone el pene en su boca y después creo que, si mal no recuerdo, acompañaba esa acción de verbalizaciones... y después termina eyaculando en el abdomen porque ella lo señala’.‘(...) En ese momento, la usuaria estaba angustiada, refiere que habia tenido algunas alteraciones de sus conductas basales, es decir, estamos hablando de dificultades para conciliar el sueño, así como disminución del apetito. Refería, además, desánimo y en no querer que su pareja o su novio se acercara o la abrazara, el no querer pasar por algunos lugares, que no recuerdo si yo lo consigné o me lo dijo, pero eran, había lugares que ella no queria pasar. Despues se había hecho autolesiones, como para aliviar el dolor.’ Refiere que la metodología fue la entrevista y que la joven relata antecedentes personales de abuso sexual a los 10 años de edad.
La Asistente social EE, incorpora su informe de fecha 1 de agosto de 2022, afirmando que fue realizado en el marco del protocolo.
Con respecto a la fecha de la denuncia refiere ‘(...) Sí, ella me dijo que la había realizado dos semanas después, porque bueno, se sentia bastante como bloqueada por una parte, despues sintió como que no sabía si la iban a comprender en la familia, y además porque habia tenido anteriormente una situación que tampoco ahonde en profundidad, digamos, donde habia vivido, y además la madre no le había creído.’ Refiere que notó angustia en la joven, y sentimiento de culpabilidad, quien le refirió que lo que le sucedió le pasó ‘por confiada’, reiterandole que se sentia bloqueada.
La Ginecologa FF, incorpora en la misma audiencia su informe de fecha 22 de julio de 2022, da cuenta del relato realizado en esa oportunidad manifestando que BB llora. Refiere que BB le relata: ‘El siempre se habia comportado de forma atenta y respetuosa. Le dice que es muy bonita que no tiene que llorar por un hombre. Y de repente se lanza sobre ella y comienza a besarle el cuello. Le toca sus mamas. No se detiene a pesar de que se lo pide de forma reiterada. Se siente paralizada, incapaz de defenderse. El introduce su pene en su boca y finaliza eyaculando a la altura del abdomen encima de su remera. Niega tener lesiones físicas. Y dado que no le relataba agresiones, no se hizo un exámen. Y como no hubo penetración, y que había sido ya hacia dos semanas el episodio, y se habia cambiado de ropa, no se tomaron ningún tipo de muestras.’ Refirió la médica ‘Lloraba, un llanto real, digamos, con lágrimas.’ ”.
El Tribunal, a su turno, al referir a la declaración de dichas personas, únicamente expresó que: “(...) los testimonios expertos de quienes tuvieron la chance de abordar el caso en el marco del Protocolo AS (Lic. DD y EE, Dra. FF), que la decisora se encarga de citar con detalle, (...) a pesar de lo que se postula aportan elementos que validan la versión de la víctima. (...) ”.
Por su parte, en cuanto a lo declarado por la Perito Lic. Ps. HH, sostuvo la Jueza:
“El informe fue introducido por la Psicóloga del Poder Judicial HH en su declaración en la referida cesion de audiencia de juicio, el que no solo es coincidente en el relato con los hechos que fueron relevados en los anteriores informes en cuanto a que comienza a besar su cuello, le pone el pene en la boca, le toca los senos y le eyacula en la panza, también coincidiendo en el relato introductorio en cuanto al vínculo previo con AA y su conducta posterior en cuanto a contarle parte de lo sucedido a un amigo y luego a quien identifica como su madre del corazon, también son coincidentes.
En cuanto a la metodología refiere en su declaración que utiliza una entrevista clínica con la víctima, siendo la entrevista clínica una entrevista abierta que se utiliza en psicólogía, expresando: ‘(...) Y , frente a estos casos de denuncia de abusos, bueno, tiene que ver con eso, con una entrevista libre donde la persona, la periciada, relata los sucesos.’ Cuando es preguntada por las conclusiones, refiere: ‘(...) Bueno, la conclusión del informe que yo pongo tiene que ver, bueno, con las características de ella. Con los antecedentes. Con lo que yo leo que me aporta Fiscalía cuándo me solicita el informe. Y entonces concluyo que hay un relato espontáneo de ella, coherente, que brinda detalles. Ubicado en espacio y tiempo. Una situación de abuso sexual por parte de esta persona AA en ocasión en que ella va a llevarle un pedido de comida y al verla angustiada la invita a su casa a lavarse la cara.’ Y preguntada por qué consigna detalles de la víctima respecto a su condición como un estado de vulnerabilidad y angustia, la perito responde: ‘(...) Y también por lo que tiene que ver con la discusión que habia tenido con su expareja. Y además su historia de vida. Lo que tiene que ver con el abandono parental, con también una situación de abuso infantil.’; relevando allí un estado vulnerable. Agrega la perito que si bien ella no estaba llorando, sí había una condición de angustia. Que tiene que ver también, uno lo puede ver en la cuestión del diálogo, de tratar de hablar en voz baja, de agachar la mirada con vergüenza, culpa. Bueno, todos los sucesos.
La perito frente a la pregunta de Fiscalía vuelve a reiterar que constató una situación de vulnerabilidad, agregando que ‘No quiere decir que si no hubiera tenido ningún sintoma, no hubiera tenido estrés post traumático. Una situación de abuso sexual siempre es traumática a cualquier edad. Pero en el caso de ella si se relevaron, por ejemplo: que tenía dificultades para dormir, esas pesadillas que se llaman flashbacks, que es como recordar el momento, tal vez en forma bastante lúcida. Bueno, lo que tiene que ver con la relación con otras personas.... Fue el único evento estresante y traumático que ella habia vivido en ese tiempo. Y son a partir de ahí que suceden.’ La perito refiere que el relato en estos casos es lo más importante y al caracterizarlo como espontáneo significa que no hubo que preguntar sobre los hechos.... ella los traía espontáneamente. ‘Y los detalles de cómo se sintió de en qué lugar estaba.’ Finalizando, preguntada respecto del método refirió la perito que en este país se utilizan muchos métodos, porque la psicológia tiene muchas escuelas, habiendo colegas e incluso del Poder Judicial que utilizan otra técnicas, refiriendo que a ella le resulta ésta, sobre todo en un caso de abuso sexual de una persona adulta, porque también tiene que ver con la edad de la persona, la condición, esto se trata de un hecho puntual, siendo un método avalado para Uruguay. Preguntada por la defensa refiere que su técnica psicológica fue la entrevista clínica, no siendo necesario usar técnicas psicológicas para evaluar el nivel intelectual lo que no era objeto de la pericia. No hizo tampoco ningún test, lo que entendió no era necesario, valorando el relato a través de la entrevista ”.
Ante los cuestionamientos realizados por la Defensa en su recurso de apelación respecto al valor de dicha pericia, la Sala señaló:
“(...) Por mayor que sea el escepticismo que se ponga en práctica a la hora de evaluar la pericia psicológica de la Lic. HH (ITF), avienta todas las dudas que afligen a la Defensa, que la Sala, en una apreciación conjunta y no fragmentada del caso, no comparte.
Ciertamente no hay razón para poner en tela de juicio sus conclusiones en relación con la frescura y la espontaneidad que impregnan su relato. Lo que esmerila la teoría que apunta -legítima pero estérilmente- a sembrar sombras sobre su credibilidad: ‘las conclusiones del perito serán obviamente más confiables cuando se vean armoniosamente corroboradas por el resto del material probatorio incorporado a la causa; cuando concuerde con el dicho de los testigos, documentos y demás constancias, su eficacia aumenta’ (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, p.440). En similar orientación: ‘... Cuando el dictamen pericial está fundado en principios técnicos científicos y no hay razones valederas que demuestren que éste incurrió en error o ha hecho un inadecuado uso de su conocimiento científico, se debe estar a sus conclusiones, pues no se puede apartar de ellas en forma arbitraria’ (STJ de Corrientes, 27-10-95, cit. por Jauchen...p.701)’ (S. 374/2014) ”.
No se comparten las críticas proferidas por la Defensa recurrente con relación al escaso valor de la prueba pericial obrante en juicio.
Antes bien, es postura de esta Corporación que, con la declaración de los peritos, lo que se busca es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 80/2025).
Así, se ha consignado por la Corte: “ Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 296/2021).
Asimismo, en lo que refiere a la metapericia elaborada por la Lic. Ps. Dra. GG, referida por la recurrente en la presente impugnación, en la sentencia de primer grado, plenamente ratificada por el Órgano de alzada, la decisora había tomado en cuenta lo expresado por la Lic. Ps. Dra. GG y analizado en extenso las críticas formuladas, ratificando el valor de lo declarado por la Perito Lic. Ps. HH:
“ En lo que refiere a la denominada Metapericia.
La misma estuvo a cargo de la Lic. Dra. GG, quién prestó declaración en sesión de audiencia de fecha 10 de abril del corriente y si bien el objeto para el que fue propuesto fue acotado por el Tribunal de Alzada, lo cierto que su declaración lo fue en calidad de perito, deponiendo sobre su pericia respecto a la realizada por la perito de ITF tanto a la víctima como al acusado.
Si bien la declaración de la perito fue objeto de una reñida controversia esgrimida por Fiscalía en cuanto al alcance de su declaración, con constantes objeciones que por momentos tornaron dificutoso que la propia perito se pudiera expresar furto de interrupción tras interrupción, lo que por momento distó un poco del libre ejercicio del contra exámen y del propio desarrollo espontaneo de la declaración; lo cierto es que, la perito pudo – en el entendido de que su objeto de análisis eran la pericias de ITF (incluído su método) y en consecuencia podía y debía aportar sus conclusiones. Primeramente expresó respecto de la pericia de la victima que la perito HH menciona en sus informes el estudio del expediente y la entrevista clínica, refiriendo a eso como el primer error al plantear ese escenario de metodología. Ello por cuanto, en una entrevista clínica la persona viene voluntariamente al consultorio pidiendo ayuda, refiere ‘(...) partiendo de la base de que como no viene voluntariamente yo tengo que tratar de extraer la información de la forma más objetiva posible, Porqué? Porque los psicólogos no somos ni videntes ni tenemos capacidad de leer la mente de las personas. Entonces, todos tenemos esa sensación de que alguién nos cae más simpático que otro.’ Como segunda precisión, refirió que si se necesita hablar de nivel intelectual de alguien se debe medir, siendo esa su segunda objeción. Y la tercera se entiende que es que se recurre a la descripción de un relato, la perito GG refiere ‘(...) la pericia no es una segunda toma de testimonio. En realidad, yo tengo que tomar de ese relato y analizarlo a la luz de una nueva evaluación global o de un sistema de validez de lo que esta diciendo para ver que es lo que me esta diciendo y que tan creíble es.’; todo lo que identifica como un instrumento para ayudar al decisor a tomar una decisión de acuerdo a lo que entienda pero con base científica. ‘No a mis puras inferencias...’, refiere. Y por último con respecto al estado de vulnerabilidad de la víctima también refiere que ello se puede ‘medir con técnicas específicas.’, agrega ‘Hay técnicas de valoración de personalidad, hay técnicas de valoración de estrés pos traumático, de ansiedad, de depresión. No surge, al menos del informe, que hayan usado ningúna de estas técnicas para arribar a las conclusiones que se arriban.’ Así la perito en su metapericia, que como ella misma describe es el análisis el método utilizado en la otra pericia, concluye: ‘El documento analizado desde la propia metodología expuesta al inicio da cuenta de carecer de un enfoque psicoforense, dado que no utiliza herramienta alguna que tenga sustento en esta rama de la psicología. No se ve que se haya realizado una entrevista de corte forense, ya que de ser así habría que haber plasmado la convergencia en los resultados de las diferentes técnicas que se aplicaron. Paréntesis. Técnicas son tests. O del análisis de la convergencia o divergencia de los discursos, actas, declaraciones de otros involucrados. Lo que le refería hoy del accidente de tránsito. Ya que de otra manera se corre el riesgo de aumentar significativamente el sesgo y la subjetividad de seguir una única hipótesis. Y acá viene lo que yo relaté al principio, de que si uno solo se guía por los sentimientos que despierta en mí la persona que tengo para evaluar adelante. Porque los psicólogos seguimos siendo personas. Y hay personas que nos caen más simpáticas que otros. Descartando elementos que de alguna manera siembran sombras sobre la misma. No se explica el marco teórico del que se parte para trazar una estrategia de evaluación a la luz de los hechos denunciados, tomando en cuenta tanto la edad de la joven como los hechos. Tampoco luce el necesario planteo de hipótesis como herramienta fundamental para poder ver la situación en su totalidad, confirmando o descartando las mismas durante el proceso de evaluación. Se encuentra absolutamente ausente la discusión forense de gran utilidad para poder brindar un sustento teórico a las conclusiones a las que se arriba, mediante el contraste de las mismas con lo que se expone en los distintos autores acerca de las temáticas a tratar, por lo que resultan débiles en este sentido.
(...)’.
(...) Por otro lado, si bien los argumentos de la metapericia que se vienen de detallar son comprensibles para esta Magistrada, lo cierto es que en ningún lugar, sea manual u opiniones recibidas de peritos psicólogos, surge que una pericia con base en el estudio de las actuaciones y el relato de la víctima de por si es inadmisible o insuficiente para acreditar la credibilidad de la misma. Lo qué si está claro para esta Magistrada, es que si la pericia o el informe pericial, incluso acompañado de la declaración del perito en audiencia, lo único que hace es reproducir ese relato, no será más que el relato en sí; para que tenga otro valor deben surgir las conclusiones fundadas del perito.
En este caso, y con respecto a la víctima la perito HH declaró en audiencia y fue preguntada una y otra vez, por su método y sus conclusiones y si bien su fuente era la declaración de la víctima y así ella lo dijo, sus conclusiones fueron más amplias que eso.
Explicó el porqué de la coherencia de la sintomatología descripta y percibida de primera mano por la perito, como la angustia que pudo percibir, el nivel intelectual o de entendimiento de la relatora, no mencionando patologías que la misma pudiera tener que contribuyera a producir su relato en la forma brindada. Relató toda una respuesta corporal y gestual dada por la víctima, la que también fue apreciada en forma coincidente por esta Magistrada en el momento de brindar su declaración la Sra. BB ante la Sede (mediante reproducción de video de cámara Gesell). Asimismo, su estado de angustia, también fue percibido por las técnicas del equipo multidisciplinario que introdujeron en audiencia sus respectivos informes.
De esta manera, si bien en un ‘ideal’ como dice la autora citada es que no se reproduzca lo relatado, la pericia en cuestión no es inocua, sino que demuestra que el contexto en el que se encontraba la víctima antes de los hechos y de la forma en que la misma se mostró después de los mismos es compatible con los hechos denunciados, y por ese mismo motivo se ve altamente reforzada su credibilidad, y le aporta elementos a esta decisora para de alguna manera respaldar esa versión.
Ahora, que los fundamentos dados por otro tipo de pericia, con el enfoque que refiere la Dra. GG sean mayores, de mayor robustez científica por medio de la aplicación de cantidades de tests, no es posible decirlo por esta Magistrada, porque habría que estar al caso en concreto y a esa pericia que es algo abstracta y que no es la prueba que hoy nos presentó ni la Fiscalía ni la Defensa; y que solo de por sí no implica que pueda acarrear una mayor colaboración que la que hoy presta las realizada por ITF. No perdamos de vista que es la sana crítica el criterio de valoración legal imperante, con base en la lógica, el razonamiento y la experiencia, de modo que las conclusiones a las que arribe una pericia de corte forense, con tests de conclusiones de credibilidad debe ser comprendida y apreciada por el decisor en esos términos, no solo apoyándose en una conclusión porcentual de probabilidad. Y además, debería estar acreditada el porqué de su elección según el caso en concreto, dada la libertad de elección de técnicas de la que gozan los profesionales peritos ”.
Contra dicha extensa y fundada argumentación de la Magistrada, que fue respaldada por la Sala en la sentencia de segunda instancia, la recurrente no esgrime críticas concretas pasibles de cuestionar las conclusiones de los órganos de mérito.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que la Corte se ha pronunciado sobre planteos prácticamente idénticos al presente, descartando las críticas a los métodos o técnicas utilizados por los Peritos del ITF, sobre las siguientes bases:
“(...) más allá de que la Lic. Dra. GG pueda discrepar con ciertos elementos de la metodología utilizada por las peritos (punto sobre el que insistió la Defensa en su recurso de casación), lo cierto es que no se ha denunciado ninguna infracción a una norma de derecho, ni se advierte absurdo evidente o vulneración del límite de la razonabilidad en la valoración que al respecto realizó la Sala.
En tal sentido, la recurrente enfatizó que la Lic. Dra. GG desarrolló punto por punto en audiencia cómo deberían haberse hecho los informes periciales y la entrevista a BB, dejando en clara evidencia que en el caso existió errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de segunda instancia.
A este respecto, cabe recordar que, tal como ha dicho la Corte en sentencia Nº 1171/2022: ‘ Por metapericia, se entiende a la denominada valoración pericial de la idoneidad técnica de una pericia ya efectuada, o en otras palabras, una ‘pericia sobre pericia’. Es un estudio practicado por un profesional sobre un informe pericial realizado por otro profesional (de la misma ciencia o disciplina), cuyo objetivo es determinar si el peritaje ha sido realizado con el rigor técnico o metodológico que su ciencia le exige para constituirse como medio de prueba válido en el contexto judicial.
La finalidad de la metapericia es valorar una pericia; sin embargo, en último grado de análisis, tal ponderación es tarea que corresponde al juez llamado a resolver el litigio.
En ese sentido, la metapericia, por sí sola, tiene limitaciones a la hora de valorar jurídicamente la credibilidad de un testimonio: la ‘metapericia presentaría (por definición), imposibilidad de arribar a conclusiones que respondan a dicho requerimiento, en tanto su valoración se refiere a la metodología aplicada. Luego, surge a ese nivel de análisis una yuxtaposición de roles con los magistrados: son ellos los llamados a valorar el rigor técnico y de credibilidad de una pericia ya sea durante la audiencia de preparación de juicio oral para apreciar la pertinencia de una pericia, o durante el juicio oral, y no entre profesionales que llevarían a un contexto judicial y referido a una causa específica, materia de debate técnico y ajeno al conocimiento del derecho. Un segundo elemento de confusión en la metapericia (y como veremos más adelante, en la pericia ciega también), se refiere a la distinción entre el elemento ofrecido que corresponde a la carpeta de investigación (...), frente al objeto de la pericia, que se circunscribe en este caso al análisis psicológico de la credibilidad del relato de una víctima. Dado ello, tampoco procedería la emisión de un informe pericial al respecto’ (MAFFIOLETTI CELEDÓN. Francisco. (Coordinador) Documento de Trabajo Interinstitucional. Evaluación Pericial Psicológica de Credibilidad de Testimonio. Ministerio Público de Chile. Santiago de Chile. 2008. Págs. 136-137).
De ahí que la técnica, valor y fuerza convictiva de la ‘pericia periciada’ no puede realizarse en forma individual, sino que necesariamente se inserta en un conjunto de otras pruebas producidas en el expediente’” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.377/2024) .
En resumen, cabe desestimar los agravios dirigidos a cuestionar el valor conferido a lo declarado por los técnicos y peritos.
Finalmente, la recurrente expresó en su libelo recursivo que la respuesta corporal y gestual dada por la víctima en Cámara Gesell no obedece al supuesto hecho por el que se acusa a AA, sino a los antecedentes que BB padeció a lo largo del tiempo (abuso sexual de niña, violencia doméstica, violencia de género, etc.), por lo que las facultativas del protocolo de abuso sexual, como la perito en psicología, debieron considerar, evaluar y ahondar en investigar dicho pasado y no lo hicieron.
El agravio, escasamente fundado, tampoco puede ser recibido.
La Perito Lic. Ps. HH fue interrogada expresamente sobre tal cuestión y respondió que el abuso sexual denunciado fue el único evento estresante y traumático que ella había vivido en ese tiempo y que la sintomatología constatada tuvo lugar a partir de ese momento (video de audiencia 9/4/2020, minuto 2:25:00 en adelante). Y en igual sentido declaró la testigo LL, “ madre de corazón ” de la víctima (video de audiencia 9/4/2020, minuto 1:13:30 en adelante).
Por otro lado, la Defensa sostuvo que se debió valorar seriamente la condición de salud de AA y el escenario y momento donde se produjeron los hechos.
Al respecto, expresó que, de la declaración del médico tratante (Dr. II) y de los documentos ingresados por su parte (historia clínica y certificado), surgen acreditados los problemas de salud que padece AA, los que impiden la ocurrencia de los hechos por lo que se le incrimina, ya que su diabetes grave le ha provocado un daño crónico en su aparato urinario, problemas de visión y trastornos varios, tales como falta de apetito sexual, imposibilidad de erección, retardo y falta de eyaculación. Afirma que el referido médico dejó en claro en su declaración que es imposible que AA haya mantenido una erección y que haya eyaculado el día de los supuestos hechos, atento a su cuadro clínico.
Añadió que también fue desacertado considerar como irrelevante la declaración de la Sra. KK, pareja de AA desde hace más de 9 años, quien expresó que desde que comenzaron su relación AA ya tenía disfunción eréctil y que luego del tornado ocurrido en Dolores (15/4/2016) no intimaron más, extremo que acredita la imposibilidad de que el imputado haya tenido una erección y eyaculación.
Le agravió que la Sala priorice la pericia médica efectuada por el Dr. JJ por sobre el testimonio de dichos testigos e informes.
Agregó que resulta crucial considerar que AA, en el supuesto hipotético de lograr una erección y eyaculación, debió estar preparado, haber consumido medicación acorde para ello previamente (40 minutos a una hora antes) y tener una debida estimulación, lo cual nunca pudo ocurrir en el presente caso, conforme al contexto en que se dieron los hechos.
A juicio de la Corte el agravio no resulta de recibo, las consideraciones efectuadas por el Dr. II (Médico tratante de AA) no determinan la imposibilidad absoluta de que el hecho haya ocurrido de la manera en que fue narrado por la víctima.
En efecto, en el contrainterrogatorio formulado por Fiscalía, se autorizó reproducir lo expresado por el testigo en Sede de Fiscalía, cuando declaró que, si bien el imputado debido a su condición médica no puede lograr una erección satisfactoria como para lograr una penetración, su pene “ algo se puede erectar ” y agregó que, ante un “ estímulo muy importante ”, podría lograr una eyaculación, lo que califica de “ poco probable ”, pero sin descartar la posibilidad de que ocurra (video de audiencia 10/4/2024, minuto 2:07:00 en adelante).
De este modo, en tanto en el caso lo que se dio por probado fue una eyaculación tras sexo oral, cabe concluir que tal hecho no era –según el Médico declarante- de imposible realización, lo que lleva a desestimar el agravio de la Defensa.
Y en cuanto a lo declarado por la Sra. KK, pareja de Monnet, de la lectura de las sentencias de autos emerge que su testimonio fue valorado en el cúmulo, sin perjuicio de lo cual, lo expresado por ella (ausencia de relaciones sexuales en la pareja) tampoco determina necesariamente la imposibilidad de que el hecho denunciado por BB haya efectivamente ocurrido.
En resumen, cabe rechazar los distintos planteos postulados por la Defensa con relación a la valoración probatoria del Tribunal.
b) Agravio por califica-ción jurídica en violación al principio de congruencia .
Señaló la recurrente que la calificación de “ abuso sexual especialmente agravado ”, por la que se condenó a AA, recién fue manifestada por el acusador en el presente juicio en los alegatos de clausura. En el auto de apertura a juicio, como en sus ampliaciones, y en el alegato de apertura, Fiscalía solo refirió y pretendió la responsabilidad de AA por un delito de abuso sexual.
Discrepó con lo expresado por la Sala respecto a que se asiste en el caso a un error manifiesto y a que no se ha visto afectado el principio de congruencia.
Adujo que, en un proceso penal acusatorio y adversarial, dicho principio no solo tiene que ver con la plataforma fáctica (los hechos), sino también con la calificación jurídica (el derecho) por el que convoca Fiscalía al juicio, lo que significa que, si el Fiscal solicitó la imputación por el delito de abuso sexual, no puede el Juez condenar por otra figura delictiva ajena a ello. No le correspondía al decisor sanear ni menos aún calificar jurídicamente la conducta que se le pretende imputar a AA, cuando ello es resorte exclusivo del acusador, que no fue claro ni preciso al respecto.
Sostuvo que de ninguna manera se puede considerar que el punto en debate se subsanó en el alegato de clausura y que, en este punto, la Defensa tuvo oportunidad de pronunciarse en la audiencia sobre la mutación extemporánea y no hizo cuestión alguna. La acción penal y la potestad acusatoria son privativas de la Fiscalía, no se puede transpolar dicha responsabilidad a la Defensa.
Afirmó que el principio iura novit curia no puede armonizar en un sistema penal acusatorio adversarial como el vigente, donde la Fiscalía tiene la obligación de hacer la imputación clara, precisa, suficiente y necesaria. La aplicación de dicho principio tiene límites, determinados por la figura delictiva y la pena solicitada por Fiscalía.
El agravio no resulta de recibo.
La Corte tiene admitido -también en materia penal- que la recalificación jurídica es un poder-deber del Tribunal actuante y que no viola, por ello, el principio de contradicción (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.113/2024).
De ahí que, aun si se entendiera que Fiscalía no podía cambiar la imputación en el alegato de clausura y debía ceñirse estrictamente a lo peticionado en su acusación (según lo que emerge del auto de apertura a juicio), ello no impedía al Juez calificar la conducta de manera diversa a la indicada por el acusador, siempre que no alterara la plataforma fáctica y no perjudicara las posibilidades de defensa del imputado.
Y bien. En el caso, el relato de hechos formulado por Fiscalía desde un primer momento incluyó, además de manoseo de senos y besos en el cuello, la introducción del pene del encausado en la boca de la víctima, con posterior eyaculación sobre sus piernas y abdomen (fs. 3). Fue respecto a ese cuadro fáctico que la Defensa pudo ejercer la contradicción y así lo hizo en las distintas etapas del proceso, por lo que no se ha visto perjudicado el derecho de defensa del imputado. Y fue también esa plataforma fáctica la que los Órganos de mérito entendieron probada, por lo que no se constata violación al principio de congruencia.
Los hechos narrados por Fiscalía y probados en juicio implican la comisión por parte de AA, en calidad de autor, de un delito de abuso sexual especialmente agravado (art. 273 ter NCPP), ya que dicho delito tiene lugar: “ cuando se invade cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor, a través de la penetración por insignificante que fuera, vía anal o vaginal, con un órgano sexual, otra parte del cuerpo o un objeto, así como la penetración vía oral con un órgano sexual ”.
La Corte, en sentencia Nº 570/2023, señaló en mayoría: “(...) los Sres. Ministros Dres. Pérez, Martínez, Minvielle y la redactora [Sra. Ministra Dra. Morales] entienden que (...) [resulta] jurídicamente acertada la aplicación en el caso, por parte de la Sede A Quo, del principio iura novit curia, sin que se advierta supuesto de indefensión alguna para el imputado a raíz de la recalificación efectuada por la decisora, puesto que no se alteró en absoluto la plataforma fáctica alegada por Fiscalía en su acusación.
En tal sentido, emerge de autos que el Ministerio Público, al deducir su acusación, detalló en forma pormenorizada los actos de naturaleza sexual practicados por el imputado A.A. sobre la víctima G.G., verificados entre abril de 2017 y abril de 2018, los que incluyeron tocamientos sexuales, felación y penetración anal (véase resumen de la acusación en el auto de apertura a juicio oral, a fs. 2/5).
Al realizar la calificación jurídica de los hechos (fs. 5), la Fiscalía acusó a A.A. como autor de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados por la penetración y reiterados delitos de abuso sexual, todos en régimen de reiteración real (arts. 272 bis inc. 1 y 272 Ter del Código Penal).
En la sentencia de primera instancia, luego de valorar la prueba rendida en la causa sobre los hechos alegados por Fiscalía, los que se consideraron plena y legalmente acreditados, la Jueza A Quo procedió a analizar la tipicidad de los hechos relacionados, instancia en la que indicó que, tomando en cuenta que algunos de los hechos delictivos tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 19.580 (9 de enero de 2018), norma por la que se crearon los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado, no podían aplicarse estas figuras penales a tales hechos anteriores a su entrada en vigor.
Acto seguido, la decisora invocó el principio iura novit curia y encuadró dichos hechos (los anteriores al 9 de enero de 2018) en los tipos de violación (art. 272 CP) y atentado violento al pudor (art. 273 CP), éstos sí vigentes al momento en que se cometieron aquellas conductas; mientras que, respecto a los hechos posteriores a la entrada en vigor de la Ley No. 19.580, compartió la calificación efectuada por Fiscalía y, por ende, tipificó los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravados (arts. 272 bis y 272 Ter CP, en redacción dada por la Ley No. 19.580) ”.
“ (...) ” “ Como se adelantó, no se advierte ilegitimidad alguna en el proceder de la sentenciante, en tanto se hizo una correcta aplicación del principio iura novit curia, sin alterarse la plataforma fáctica, sin vulnerarse el principio de congruencia y sin afectarse las posibilidades de defensa del imputado. En efecto, el oficio se limitó a mutar la calificación jurídica planteada por Fiscalía, sin modificar en absoluto los hechos que fueron objeto de alegación y prueba durante el juicio oral. Por ende, no se verifica exceso alguno respecto a lo debatido en el proceso.
Cabe recordar lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia No. 206/2016, en términos que resultan trasladables al caso de marras: ‘(...) el Tribunal se encontraba facultado para calificar los hechos en relación al derecho aplicable y la calificación jurídica que la Fiscalía les atribuye no resulta vinculante. Como señalara nuestra jurisprudencia: ‘el Tribunal conoce el derecho (iura novit curia), pero ese principio debe relacionarse con el de legalidad, lo que significa que el oficio puede calificar jurídicamente en forma distinta a como lo ha hecho el Juez de primera instancia, del mismo modo respecto al concurso de circunstancias. Pero le está vedado, en cambio, modificar los hechos imputados y la pena reclamada que sólo puede ser enmendada si existió un error manifiesto. Estos son los límites máximos e infranqueables a los poderes del Juez y ocurre en todo sistema acusatorio, como lo es el nuestro en el proceso penal’ (vide LJU, Tomo CV, c. 12.114), límite que en la alzada no se franqueó’.
También en sentencia No. 22/2004 expresó la Corporación que: ‘El principio iura novit curia es una potestad irrenunciable del magistrado que opera como transacción entre el principio de legalidad y el sistema acusatorio. El juez no puede corregir los hechos articulados en la demanda, pero sí el derecho (v. Sentencia Nº 122/95, T.A.P. 2o. Turno) (Tommasino, ‘Principios’, págs. 28 y 35) (R.U.D.P., pág. 119)’.
Más recientemente, en sentencia No. 876/2022, expresó la Corte: ‘Y, en específico, sobre el principio iura novit curia, resulta revalidable lo señalado por Calvinho: ‘ el juez puede válidamente aplicar el derecho no invocado por las partes, aplicar el que corresponda si se lo adujo erróneamente y hasta contrariar la imputación jurídica que le dieran a los hechos. Empero, el límite a aquel precepto lo hallamos cuando el magistrado modifica de tal modo la imputación jurídica del pretendiente que excede lo debatido en el proceso, incurriendo en violación del derecho de defensa e incongruencia procesal en su sentencia’ (CALVINHO, Gustavo. «Iura novit curia: antiguo aforismo, nueva perspectiva». Revista Uruguaya de Derecho Procesal, 2007, Número 1, págs. 85-102)’.
Del repaso de premisas que viene de relevarse, no puede más que concluirse que, en el caso en análisis, la Jueza A Quo no transgredió el derecho de defensa, habida cuenta de que, en un correcto ejercicio del principio iura novit curia, realizó la subsunción de los hechos que tuvo en consideración el Ministerio Público para formular su acusación, los que luego fueron objeto de prueba durante el juicio oral, en la forma de imputación que consideró adecuada. En otras palabras, partiendo de los mismos hechos descriptos por la parte acusadora, sobre los cuales se desarrolló el debate, varió su subsunción en las normas que entendió aplicables.
Asimismo, tampoco puede entenderse que el fallo vulnere el principio de congruencia, recogido en los artículos 119 y 120 del CPP, en virtud de que el magistrado tiene el poder-deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada en la hipótesis normativa pertinente, sin variar la causa petendi, es decir, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión.
A este respecto, señaló la Corte en sentencia No. 1.403/2019, revalidando pronunciamientos anteriores: ‘Como enseñaba Torello desde una sentencia de esta Corporación: ‘El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi. Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión’ (Sentencia Nº 87 bis/1991). (...) El oficio no estaba impedido de referir a los hechos narrados que resultaron probados, la regla que por Derecho correspondía, en base al principio iura novit curia’.
En el presente caso, no se invocaron hechos distintos para decidir, sino que simplemente se aplicó, a los hechos alegados y posteriormente probados, la norma jurídica pertinente, esto es, la que se encontraba vigente al momento en que se produjeron los respectivos hechos. No se observa, pues, ningún elemento que determine la incongruencia del fallo.
En suma, existió correcta aplicación del principio iura novit curia”.
Lo expuesto hasta aquí determina la improcedencia del agravio de la Defensa, sin necesidad de pronunciarse respecto a si la Fiscalía estaba o no habilitada para mutar la calificación jurídica requerida en ocasión de formular su alegato de clausura, pues cualquiera fuera la respuesta a esa interrogante, lo cierto es que el Juez igualmente podía apartarse de la tipificación propuesta por la parte acusadora, siempre que no alterara los hechos ni privara de la posibilidad de Defensa al encausado, extremos que en el caso no ocurrieron.
c) Agravio por aplicación de la alteratoria del abuso de confianza en violación al principio de congruencia .
Expresó la recurrente que las agravantes de alevosía y abuso de confianza no fueron requeridas por el acusador, por lo que los decisores se encontraban impedidos de imputarlas de oficio, viciándose nuevamente en el punto el principio de congruencia.
Agregó que el abuso de confianza no aparece palmario en la especie, como señaló la Sala, pues de la prueba colectada en el caso surge claro que jamás existió habitualidad, confianza ni amistad entre BB y AA, quien desde hacía 9 años no veía a la supuesta víctima. Apuntó al respecto que la testigo KK (pareja de AA) declaró que el imputado no mantenía amistad ni trato habitual con BB, ni era cliente habitual. Asimismo, la propia BB declaró en Cámara Gesell que le había vendido empanadas al encausado cuando era adolescente pero que hacía años que no lo veía.
Los agravios no resultan de recibo.
En cuanto a las agravantes de alevosía y abuso de confianza, emerge del auto de apertura a juicio que sí fueron requeridas por Fiscalía en su acusación, lo que echa por tierra el planteo de la Defensa. A ello cabe agregar que ni la Jueza de primer grado ni la Sala computaron la agravante de alevosía, por lo que respecto a esta alteratoria el imputado no tiene agravio posible.
Por su parte, en cuanto a la verificación del abuso de confianza, se advierte que el agravio de la Defensa pretende desvirtuar la valoración probatoria del Tribunal al haber considerado probada la existencia de un previo vínculo de confianza entre el imputado y la víctima, pero el planteo se introduce sin denunciar y fundar en forma la existencia de valoración absurda o arbitraria, limitándose a la exposición de una valoración alternativa, lo que lleva a desestimar de plano el agravio.
d) Agravio por ilegalidad de la pena aplicada .
Sostuvo la Defensa que la pena que se aplica es ilegal, pues se hace considerando la figura delictiva del abuso sexual especialmente agravado, cuando en el juicio Fiscalía pretendió responsabilizar a AA por abuso sexual, además de que se aplica la agravante del abuso de confianza, la que no corresponde aplicar.
El agravio cae por su propio peso, en tanto, previamente, se han rechazado los planteos de la Defensa relativos a la calificación jurídica y a las alteratorias, lo que deja vacío de contenido la presente crítica de la recurrente.
Por otro lado, adujo la Defensa que la pena es desproporcionada con la generalidad de las condenas que por hechos similares se aplican en el país.
El lacónico planteo resulta de franco rechazo, en virtud del ostensible incumplimiento de lo dispuesto por el art. 273 del CGP (aplicable al proceso penal por la remisión del art. 369 del CPP).
De acuerdo con lo dispuesto por el referido precepto legal, el recurso de casación debe: “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa ”.
Al respecto, ha señalado la Corte en reciente sentencia Nº 845/2023, revalidando anteriores pronunciamientos: “ El escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado; por el contrario, deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados, que sustente el recurrente, poniendo de manifiesto, así, los yerros de la sentencia, sea en la aplicación del Derecho o, en su caso, en el seguimiento de las formas del proceso. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a la sentencia, discutiendo el razonamiento efectuado por el Tribunal, es decir, criticando las conclusiones a que arribó, en función de los extremos que de autos surjan y permitan alcanzar una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni la mera afirmación de que los hechos que se señalan se han configurado, sin referir a los extremos probatorios emergentes del expediente y sin rebatir los argumentos que llevaron a una determinada conclusión ” (en igual sentido sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 944/2022).
Asimismo, en sentencia Nº 92/2020, la Corte puntualizó: “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, (...) ‘un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como lo es la casación’... (sentencia Nº 280/1997) ”.
En el punto, la recurrente no desarrolla de manera clara y concisa su agravio; en particular, no denuncia cuál sería la norma o principio de derecho vulnerado por la Sala al ratificar la pena que fuera impuesta en la sentencia de primera instancia, deficiencia formal que, por sí sola, sella la suerte de su agravio.
e) Petición de suspensión del ingreso carcelario .
Finalmente, la Defensa peticionó que, en caso de mantenerse la condena a AA, se suspenda el ingreso carcelario, habida cuenta de su avanzada edad y de las dolencias que padece (art. 228.1-d NCPP).
El punto ya fue resuelto por la Sala, quien señaló en el Considerando VIII-2 de su sentencia: “(...) quedó de manifiesto que el interés subsidiario (a la absolución) del acusado, era (es) que se suspendiera el ingreso carcelario. habida cuenta de la avanzada edad del acusado (art. 228.1-d NCPP) y las dolencias que padece, a fin de no generar por precipitación un perjuicio irreparable.
Y para la Sala, es razonable disponer su excepcional aplazamiento hasta tanto pueda contarse con un examen pericial realizado por ITF sobre si se configura o no el supuesto (arts. 228.1-c y 304) ”.
De conformidad con lo resuelto por el Tribunal, debe estarse a lo que resuelva la pericia del ITF, que no consta agregada en autos, pero que deberá ser valorada por el Juez Letrado previo a ordenar la detención del imputado.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE A LA SRA. FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL– AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 1º TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO.
FECHO, Y SIN OTRO TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE DOLORES DE 2º TURNO, A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA. PREVIO A LO CUAL, DEBERÁ EFECTUAR EL CONTROL DISPUESTO POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN EL CONSIDERANDO VIII-2 DE LA SENTENCIA (REQUERIMIENTO DE PERICIA AL ITF), RESPECTO AL PEDIDO DE SUSPENSIÓN DEL INGRESO CARCELARIO EN ATENCIÓN A LA EDAD AVANZADA Y CONDICIÓN MÉDICA DEL PENADO.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES AL FISCAL ACTUANTE, A LA DEFENSA EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS, Y AL CONDENADO EN EL DOMICILIO, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 116.3 DEL CÓDIGO DE PROCESO PENAL.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.