Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 636/2025
20 de noviembre de 2025
Se dispone el arresto domiciliario
- Ficha (IUE)
- 676-429/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Redactor
- Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
- Derecho procesal penal › Medidas cautelares › Arresto domiciliario
Texto de la sentencia
MINISTRO REDACTOR: Dr. Julio OLIVERA NEGRIN VISTOS para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO” (IUE: 676-429/2025) venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución No. 259 dictada el 19 de agosto de 2025 por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Violencia de Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de Primer Turno Dra. Rossana MARTINEZ FERNANDEZ.
Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público por la Fiscalía Departamental de Quinto Turno la Sra. Fiscal Adscripta Dra. Ana Laura BARRIOS, la Sra. Defensora Pública del imputado Dra. Stephanie DI CIOCCO PERERA y como Defensa de la víctima la Dra. Fiorella GARBARINO.
RESULTANDO:
1.- Que en audiencia celebrada el día el 19 de agosto de 2025, en los autos IUE 2-125658/2024, la Sede no hizo lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario total solicitada por la Fiscalía (Resolución Nº 259/2025, minuto 01:45:10), anunciando en dicha oportunidad el Ministerio Público recurso de apelación, el que se tuvo presente, estando al término legal (Providencia Nº 260/2025).
2.- Que al expresar agravios la representación fiscal, en lo sustancial, indicó que a su entender el riesgo de fuga se encuentra plenamente acreditado en atención a la gravedad del delito y la naturaleza del hecho, dado que se trata de un ilícito de Abuso sexual especialmente agravado del cual fue víctima una niña de cuatro años de edad, habiéndose solicitado su condena con la imposición de una pena de cinco años de penitenciaría. En atención a la pena a recaer y por el tipo de delito sostuvo que ello puede provocar que el acusado intente sustraerse al proceso, evocando sentencia de la Sala y de la homóloga de 2º Turno.
También sostiene que existe riesgo de entorpecimiento de la investigación, en cuanto a la facilidad del imputado de acceder a los testigos restantes que trabajan en el Sanatorio Mautone de la ciudad de Maldonado, citando sentencia de este Tribunal y del similar de 4º Turno.
Por último invocó el riesgo para la seguridad de la víctima, en atención a que el abusador es un miembro de la familia de la niña, agraviándose en que no solo no se hizo lugar a la medida cautelar de arresto domiciliario total, sino que ni siquiera se impuso medida alguna inclusive la prohibición de acercamiento a la víctima. Esto último solo castiga a la niña que no podría incluso ir a visitar a su familia paterna en tanto el imputado podría hacerse presente en ese lugar ya que el prevenido conoce los movimientos familiares.
En definitiva solicitó que revoque la recurrida y en su lugar se disponga la medida cautelar de arresto domiciliario total respecto del acusado por el plazo de 120 días , que entiende es un plazo razonable y proporcional a los efectos de culminar el juicio y la eventual diligencia de medios impugnativos (fs. 13-15).
3.- Que conferido el traslado del recurso a la Defensa, lo evacuó abogando de manera fundada por el mantenimiento de la impugnada, no haciendo lugar a lo solicitado por la Fiscalía (fs. 18-20).
4.- Que por Decreto 303/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda, sin efecto suspensivo, con las formalidades de estilo (fs.21).
5.- Que llegados los autos a la Sala se asumió competencia, disponiéndose la tramitación de la alzada sin efecto suspensivo. Pasaron a estudio de los Sres. Ministros por su orden y se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I) Que desde el punto de vista adjetivo, la vía impugnativa interpuesta es la que legalmente corresponde, habiéndose tramitado en tiempo y forma, con total observancia a las garantías del debido proceso y franqueado correctamente por la decisora de primer grado, resultando así habilitado su reexamen en la presente alzada.
II) Que el Colegiado, con el quorum legalmente exigido de voluntades, habrá de revocar la providencia atacada por los fundamentos que se dirán.
III) Que el cerno del debate llegado a resolución en la presente alzada se ubica en determinar si el caso de autos no amerita la imposición al imputado de medida cautelar alguna – tal como se resolvió en la anterior instancia – o si, por el contrario, debe disponerse que AA cumpla un arresto domiciliario total como lo propugna la Fiscalía.
Es de señalar, en este sentido, que tal como se desprende del auto de apertura de la causa a juicio el imputado hasta el 19 de julio de 2025 estuvo sometido a las siguientes cautelas: “1) arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico bajo estricto control de la DINASLA; 2) la prohibición de comunicación con la víctima por sí y por interpuesta persona o a través de cualquier medio, la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros; 3) la prohibición de salir del país y la retención de pasaporte con comunicación a la DNM” (fs. 9).
Ante la sólida fundamentación de la apelante respecto de los riesgos que se relevan en el presente y que justifican la imposición de la cautela por ella propuesta, cabe consignar que el peligro de fuga invocado no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos, sino con arreglo al claro texto de la ley, sólo en razón de las circunstancias del caso particular.
Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal, no se puede derivar necesariamente la sospecha de fuga de la gravedad de la imputación o del monto de la pena para el tipo adscripto, so riesgo de incurrir en motivaciones aparentes, que conllevan a la reproducción mecánica de textos normativos. Se debe ponderar, que en todas las oportunidades que fue citado AA compareció voluntariamente y es dable destacar que desde el 19 de julio de 2025 hasta el 19 de agosto del corriente año no tenía impuesta ninguna cautela, pese a lo cual no intentó de ninguna forma sustraerse al proceso, por lo que el riesgo de fuga se debilita en forma notoria.
Entonces cuando la pauta de riesgo de fuga pervive sola, sin otros indicadores que vislumbren peligros de elusión, habrá de analizarse con especial cuidado, pues como se señala en el informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no basta la seriedad de la pena a imponerse, sino que “la posibilidad que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales (comportamiento en este u otros procesos, antecedentes, etc.) demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.
En cuanto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, como bien se destaca en la anterior instancia, el acusado conocía la prueba propuesta por la Fiscalía y admitida en juicio, no habiendo interferido de ninguna forma en el diligenciamiento de la misma. Asimismo no es un detalle menor que la etapa probatoria ya culminó, habiendo depuesto todos los testigos, incluso se señaló audiencia para el dictado de sentencia definitiva todo lo cual pone de relieve que no hay prueba por diligenciar que el acusado pueda entorpecer.
También se invocó en por el Ministerio Público el riesgo para la seguridad de la víctima, que está vinculado con el anterior, pero sin llegar a fusionarse.
Este Tribunal tiene consolidada la postura sobre dicho aspecto, en cuanto a que la protección de la víctima debe ser integral, ya que no solamente es objeto de prueba.
Así pues, la cautela debe analizarse también desde el plano victimal avizorando la situación especial de riesgo emergente de toda manifestación de violencia (física, psicológica, sexual y espiritual). Entre los instrumentos internacionales que conforman el corpus iuris del Derecho Internacional sobre los Derechos Humanos, cabe resaltar, por su aplicación en la especie, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará, Ley 16735) que en el art. 7 literales b, d y f establece que los Estados y, por ende, sus Tribunales, quedan obligados a “Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; “Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad”; “Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.
En mérito a ello ese riesgo para la víctima que se considera acreditado teniendo presente el vínculo familiar del imputado con la misma y el consecuente compartir diferentes ámbitos, lleva a que este Tribunal entienda que dicho peligro queda debidamente cautelado con la imposición de la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros y de comunicación de cualquier forma con BB, además de la colocación de un dispositivo electrónico de monitoreo al acusado por el plazo de 120 días.
La medida que se impondrá además está guiada por principios de progresividad y proporcionalidad buscando espacios alternativos que a su vez cautelen efectivamente los riesgos existentes.
Por los fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:
Revócase la Resolución No. 259 dictada el 19 de agosto de 2025 y, en su mérito, se impone a AA la prohibición de comunicación con la víctima por sí o por interpuesta persona o a través de cualquier medio, así como de acercamiento a la misma en un radio de 500 metros con colocación de dispositivo electrónico de monitoreo electrónico por el plazo de 120 días contados a partir de la notificación al imputado lo que se comete.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.