Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-55075/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 187/2024, del 9 de setiembre de 2024, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 8º Turno, Dra. Natalia López Laurino, falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE CUATRO (4) ANOS Y NUEVE (9) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA, Y DE SU CARGO LAS PRESTACIONES LEGALES ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ART. 105 LITERAL E DEL CÓDIGO PENAL.
SE DISPONE COMO CONDENA ACCESORIA LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD O GUARDA E INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO CON NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR UN PLAZO DE 10 AÑOS, OFICIÁNDOSE.
SE DISPONE EN CARÁCTER DE REPARACIÓN PATRIMONIAL PARA LAS VÍCTIMAS UN MONTO EQUIVALENTE A DOCE SALARIOS MÍNIMOS, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A SEGUIR LA VÍA PROCESAL CORRESPONDIENTE PARA OBTENER LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
COMUNÍQUESE A INR EL NOMBRE DE LA VÍCTIMA, CONFORME CON LA CIRCULAR NRO. 172/2019 COMUNICANDO RESOLUCIÓN NRO. 92/2019 DEL 12/12/2019. (...)” (fs. 57 a 66).
II) Por sentencia de segunda instancia Nº 7/2025, del 12 de marzo de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno (Sres. Ministros Dres. Tapié –r-, Míguez, Larrieu), falló: “Confirmase la Sentencia de Primera Instancia. (...)” (fs. 91 a 106 vto.).
III) En tiempo y forma la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” y articuló el siguiente agravio:
a) Se agravia porque la Sala aplicó erróneamente los artículos 142 y 143 del CPP, por cuanto valoró erróneamente la prueba y la certeza procesal requerida para condenar.
En su criterio, las declaraciones testimoniales en las que se basa la Sala, están lejos de converger en la certeza del accionar antijurídico de AA. Así, entiende que la declaración de la maestra de la niña desmiente las versiones de la madre y de las técnicas que declararon en el proceso. Y que la declaración del empleador de AA, demostró que éste ingresaba a su trabajo a las 7.30 horas es decir, antes de que la abuela de la niña se fuera a su trabajo.
Asimismo, le agravia que la Sala considere a los testigos propuestos por la Defensa como testigos de conducta, cuando en realidad éstos acreditaron que AA se retiraba de su hogar rumbo al trabajo, antes de que la abuela de la niña fuera al suyo, lo que desvirtúa la declaración de la víctima, pues identificó la ocurrencia de los hechos en un horario en el que AA ya no se encontraba en la casa.
En definitiva, solicita que se case la sentencia, y se la revoque absolviendo al imputado.
IV) Se confirió traslado del recurso a la Fiscalía interviniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 121 a 125 vto.).
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno ordenó elevar los autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 127), y los mismos arribaron a esta Corporación el 19 de mayo de 2025 (fs. 132).
VI) Por decreto Nº 561 de fecha 3 de junio de 2025 (fs. 134) se ordenó dar vista al Sr. Fiscal de Corte, la que fue evacuada de fs. 136 a 143 y aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 787 de fecha 22 de julio de 2025 se tuvo por evacuada la vista conferida, y se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 145).
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de setiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Marcelo Malvar (fs. 155 y 161).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) En ese sentido, debe señalarse que la plataforma fáctica que tomó en consideración la Sala, relaciona los siguientes hechos: “El informativo judicial allegado a esta causa, permite al Tribunal tener por plena y legalmente probado que el día 23 de Junio de 2022, se presentó ante la Centro especializado en Violencia Doméstica y Genero (CEVDG), la denunciante BB, denunciando que su menor hija CC, de 13 años de edad al momento de la denuncia, había sido víctima de hechos de índole sexual perpetrados por AA, que es sobrino de la abuela paterna de la menor, la Sra. DD. Las situaciones abusivas se producían en circunstancias que CC se encontraba en el domicilio de su abuela, lugar que frecuentaban de forma asidua, durante el año lectivo y también en vacaciones.
El imputado vivía en una construcción contigua a la casa de la abuela de la adolescente. El mismo aprovechándose de los momentos en que la adolescente se encontraba sola, se hacía presente en el dormitorio en que se encontraba CC y le tocaba las partes íntimas, tanto por encima como por debajo de la ropa y la obligaba a tolerar las situaciones abusivas.
La develación se dio en el contexto escolar y sus amigas la animaron a que debía poner en conocimiento de la maestra y de su madre la situación. Terminada la jornada escolar y una vez que CC se encontraba en la casa de sus abuelos le envía un mensaje por WhatsApp a su madre contándole los hechos, y diciéndole textualmente: ‘Mamá el AA abuso mío cuando la abuela iba a trabajar y yo me quedaba en la casa de la abuela fue el año pasado’, momento en el cual también tomaron conocimiento los abuelos paternos de CC, no creyendo estos en el relato de la adolescente, La madre de CC (Sra. BB), realiza la denuncia anta la Unidad de Violencia Especializada en Violencia de Género el día 23 de Junio de 2022 como se señaló ‘ut supra’.
Luego de la denuncia de la adolescente no vuelve a tener contacto con el imputado, ni con sus abuelos paternos”.
III) Aclarada la plataforma fáctica, se pasará a analizar el agravio articulado por el recurrente.
En ese sentido, la parte impugnante alega que existió una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
A juicio de la Corporación el agravio no es de recibo.
A saber, sabido es que en el seno de la Corporación existen dos posiciones respecto a este tópico.
Así, la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales y el redactor a la que se pliega el Sr. Ministro integrante Dr. Malvar, estima que la causal se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada, o como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (véase sentencias Nos. 52/2010, 4.248/2011, 594/2013, 441/2017, 1.094/2019, entre muchísimas otras). Así, para la mayoría antes mencionada, el recurrente debe dar cumplimiento a dos requisitos. El primero, es que se alegue un error de tal característica y, el segundo, que dicha alegación debe ser demostrada.
Por su parte, en una posición diversa, se encuentra el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, por cuanto la cuestión no debe interpretarse en forma restrictiva, pues las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la normativa procesal y por ende su infracción puede alegarse en el recurso de casación (véase postura en extenso en sentencias Nos. 191/2020, 187/2020 y 281/2020, entre tantas otras).
Ahora bien, aclaradas las posiciones sustentadas en el seno de la Corporación, corresponde la desestimatoria del planteo por los siguientes fundamentos.
La recurrente se limita a plantear discrepancias con la forma en que se han valorado las declaraciones testimoniales, tomando fragmentos de la prueba, pero en ningún momento plantea siquiera –y menos aún demuestra- la existencia de una valoración absurda o irracional de la prueba.
Tal es así, que no realiza un desarrollo explicativo suficiente del error notorio de percepción de la Sala. Los concretos puntos de cuestionamiento que formula en torno a la valoración probatoria, lejos están de ser vicios en el razonamiento probatorio.
Como ha sostenido la Corporación: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba” (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 482/2021).
Su cuestionamiento se limitó a una mera disconformidad con la valoración practicada por el Tribunal de Apelaciones, vinculada a las declaraciones de los testigos, resultando insuficiente para habilitar la revisión en casación (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 1.627/2018 y 1.104/2019, entre otras).
El material probatorio, considerado en su globalidad, sustenta a las claras la teoría del caso de la Fiscalía y permite atribuirle a AA la conducta típica que se le reprocha.
La fundamentación de la Sala fue exhaustiva y la Defensa recurrente no se esforzó en denunciar inconsistencias en el razonamiento, de modo de demostrar que éste pueda ser tachado de absurdo o irracional.
Así las cosas, los cuestionamientos a la valoración del material probatorio no resultan aptos para variar la decisión de la Sala, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso.
IV) No obstante ello, y aún si se sorteara tal carencia, no logra demostrar el liviano embate del recurrente, la existencia de una valoración absurda o arbitraria o reñida con la sana crítica.
Véase que en su criterio, la declaración de la maestra de la niña desmiente las versiones de la madre y de las técnicas, y la declaración del empleador demostró que AA ingresaba a su trabajo antes que la abuela de la niña; por lo que no habrían podido darse los hechos en el horario en el que AA ya no estaba en la casa.
Claramente, para arribar a tal conclusión, la Defensa realiza conjeturas sin base probatoria y fragmenta los relatos vertidos en autos, para hacer foco en elementos accidentales.
Basta repasar la declaración del empleador de AA (Audire, audiencia del 30/8/2024, pista 5 y 6) para constatar que dijo que el trabajo “ a veces se corta ”, “ consigo el trabajo y lo llamo ”, “ a veces trabajamos dos meses o tres meses, y paramos, a veces quince días a veces paramos más, dependiendo de lo que salga de trabajo ”. También dio cuenta de que en el año 2021 AA tuvo un accidente de moto y no estuvo trabajando por un tiempo.
Con tal escenario, la coartada del imputado tiene fisuras. Tal como lo entendió la Sra. Magistrada de primera instancia y compartió la Sala, la Defensa no logró acreditar la imposibilidad de ocurrencia de los hechos abusivos en el horario y las condiciones indicadas por la víctima, no logró probar su afirmación de que el imputado no se encontraba en el lugar a la hora cuestionada.
Si bien AA se retiraba habitualmente hacia su trabajo antes que se fuera la abuela de la víctima, existían oportunidades en que no trabajaba y se lo podía ubicar en el lugar de los hechos, en el horario que precisó la víctima.
Ello demuestra que la valoración practicada, no merece reproche alguno.
En cuanto a la declaración de la maestra de la víctima que relató que no notó cambios significativos en la niña, tampoco es acertado el análisis de la Defensa.
No puede a partir de tal declaración -sin más- concluirse que la falta de cambios significativos demuestre que no existió abuso. Menos aún, cuando la restante prueba aportada al proceso (art. 143 del CPP) da cuenta a las claras de su existencia.
En efecto, lo relatado por la niña en Cámara Gesell es coincidente con la develación que relató a su madre, y con los detallados elementos que aportaron la Lic. EE y la Educadora Social FF.
Su relato es coherente y sostenido en el tiempo y las secuelas emocionales y/o físicas que la situación generó en la víctima se expresaron de acuerdo a su personalidad y forma de ser.
Por tanto, para la Corporación la valoración efectuada por la Sala no resulta absurda ni vulneratoria del límite de la razonabilidad ya que, se asienta en los elementos de prueba obrantes en autos, y en consecuencia nada cabe objetarle.
V) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO” .
FECHO Y SIN MÁS TRÁMITE, REMÍTANSE LOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 8º TURNO A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL IMPUTADO AA, CON EL FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN AUTOS Y EN FORMA CONCOMITANTE, COMÉTASE AL A QUO LAS NOTIFICACIONES AL IMPUTADO, SU DEFENSA Y AL MINISTERIO PÚBLICO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.