Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “BERRIOLO ALABAN, ANIBAL Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE DEFENSA - PREFECTURA NACIONAL - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-66821/2022.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva Nº 40/2024, de fecha 11 de junio de 2024, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno falló: “ DESESTIMANDO LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENA. HONORARIOS FICTOS $ 40.000. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LOS AUTOS ACORDONADOS ‘SOCIEDAD DE PRÁCTICOS DEL PUERTO DE MONTEVIDEO ... CON ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. ACCIÓN DE NULIDAD. Fa. 339/21, CON LA DOCUMENTACIÓN GLOSADA ACORDONADA CON 50 FOJAS, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONFORME A ESTILO Y ARCHÍVESE” (fs. 387-396).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 11/2025, de fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno confirmó en todos sus términos la sentencia del grado anterior (fs. 453-460).
III) Contra la sentencia dictada por el Ad Quem , la parte actora integrada por un conjunto de prácticos del Puerto de Montevideo y la Sociedad de Prácticos del Puerto de Montevideo interpuso recurso de casación, articulando los siguientes agravios (fs. 463-479 vto.):
a) Cuestionaron que la sentencia impugnada le reproche ingresar un nuevo argumento en etapa de apelación, relativo a la distinción de la tarifa de practicaje y la tarifa de pilotaje.
Explicaron que, en realidad, tal distinción era necesaria para deslindar el argumento de la contraria y del sentenciante de primer grado relativo al acuerdo en la fijación de los honorarios de la tarifa de practicaje.
Expresaron que la tarifa de practicaje (honorario de los prácticos) no cambia la naturaleza de la tarifa de pilotaje (impuesto de pilotaje) cobrado por la Prefectura a los prácticos.
b) Afirmaron que no existe acuerdo ni consentimiento relativo a la tarifa de pilotaje (impuesto de pilotaje).
Si bien el artículo 125 lit. b) del Reglamento de Prácticos establece que la tarifa de practicaje se fija por la Prefectura asesorada por la Comisión de Reglamentos y Tarifas, y que dicha Comisión está integrada por representantes de los prácticos, esto no supone consentimiento alguno para fijar la tarifa de pilotaje.
Recordaron que durante años la Prefectura emitió recibos que describían los pagos como “ impuesto de practicaje ”.
c) Alegaron que los supuestos servicios brindados por la Prefectura son de prestación obligatoria y no de contratación voluntaria, como afirma la sentencia impugnada.
Los servicios mencionados son obligatorios así como su recepción por parte de los prácticos, que no pueden decidir libremente no contar con los servicios de Prefectura. Repasaron las regulaciones de la actividad de los prácticos, la consulta agregada del profesor Andrés Blanco y la prueba testimonial referente a los servicios (obligatorios) brindados por la Prefectura.
Agregaron que además de obligatorios, tales servicios son de carácter jurídico-administrativo, por lo tanto, lo que se paga por este concepto tiene la naturaleza de tributo. Los referidos servicios son de prestación exclusiva por el Estado, en ejercicio de su soberanía. Citaron doctrina y jurisprudencia a su favor.
d) Afirmaron que el destino de lo recaudado en concepto de tarifa de pilotaje refuerza la conclusión de que se trata de un impuesto. El destino previsto relativo al Control del Tráfico Marítimo refiere a la seguridad en la navegación en general, más allá del trabajo de los prácticos. Además, lo recaudado por tarifa de pilotaje se vuelca a Rentas Generales, dejando en evidencia que se trata de un impuesto.
e) Criticaron la interpre-tación de la Sala sobre el monto imponible de la tarifa de pilotaje: i) la impugnada reconoce que el precio debe basarse en el costo del servicio, pero luego acepta que el precio se base en los ingresos de quien lo recibe; ii) el Tribunal afirma que el costo varía en función de las veces que es usado, cuando se calcula como un porcentaje de los ingresos de los prácticos, no en función de un uso individualizado del servicio; iii) no se explica la razón de fijar la tarifa en un 10% de los ingresos de los prácticos y iv) se argumenta que la tarifa es un precio y no un tributo, pero simultáneamente se establece que depende de los ingresos de los prácticos.
La tarifa de pilotaje toma en cuenta exclusivamente la capacidad contributiva, elemento típico de un impuesto, como el IRPF. Citaron doctrina y jurisprudencia a su favor.
f) Expresaron que la Sala omite analizar que, aun si se considera que la tarifa es un precio, la misma es ilegal, ya que no existe facultad del Poder Ejecutivo para establecerla.
Aseguraron que no existe habilitación legal expresa que confiera tal potestad, vulnerando el principio de especialidad. Se apoyaron ampliamente en la consulta del Prof. Blanco agregada en el expediente.
Aun si se admite que la facultad para fijar la tarifa existe, los recurrentes entienden que se vulneraron los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia de las tarifas públicas. Esto por cuanto el ingreso no tiene relación con el servicio que se presta, no hay una fórmula que determine el costo del servicio prestado, ni tampoco servicios divisibles respecto de los prácticos. Repasaron los testimonios de los testigos dependientes de la demandada que no supieron explicar cómo se estableció el parámetro del 10%.
Concluyeron que la tarifa de pilotaje es un tributo creado por el Poder Ejecutivo, impuesto en forma unilateral, que vulnera el principio de legalidad tributaria. Los servicios que supuestamente reciben los prácticos como contraprestación son de recepción obligatoria, y lo recaudado se vierte a rentas generales. Aun si se considera un precio público, el Poder Ejecutivo no está facultado para crearlo y si se entiende que lo está, no respeta los principios de proporcionalidad, razonabilidad ni justicia.
Por lo tanto, solicitaron que se case la sentencia impugnada y se haga lugar a la demanda.
IV) De la casación interpuesta se concedió traslado a la demandada, quien lo evacuó en tiempo y forma solicitando su rechazo (fs. 482-487). A su vez, fundamentó el recurso de apelación contra la interlocutoria Nº 64/2024, atento a que el Tribunal no ingresó a valorar la cuestión de la caducidad del crédito.
V) El recurso fue concedido y franqueado (fs. 488) y el expediente recibido en la Suprema Corte de Justicia el día 28 de abril de 2025 (fs. 495). La parte actora formuló objeción respecto del escrito de contestación del recurso de casación de la contraria, relativo a la cuestión de la prescripción (fs. 496), que previamente había presentado ante el Tribunal (fs. 491).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 506), por decreto Nº 610 del 5 de junio de 2025, se ordenó que el expediente pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 507).
VII) Por resolución Nº 834, del 5 de agosto de 2025, la Corte, advertida de que no se proveyó el escrito de fs. 496, resolvió que se tenga presente la observación formulada y que el expediente vuelva a estudio.
VIII) Atento a que la Sra. Ministra Dra. Martínez cesó en su cargo el día 2 de septiembre de 2025, se cometió a la Oficina Actuaria la realización de sorteo procediéndose a integrar la Corporación en donde resultó sorteado para integrar la Corte el Sr. Ministro Dr. Fernando Tovagliare (fs. 517).
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto conforme los siguientes fundamentos.
II) Corresponde comenzar señalando los hechos que se analizan en las presentes actuaciones.
En obrados, la Sociedad de Prácticos del Puerto de Montevideo y un conjunto de sujetos que revisten la calidad de prácticos, promovieron demanda de devolución de pago de lo indebido contra el Poder Ejecutivo – Ministerio de Defensa Nacional – Prefectura Nacional Naval.
En lo medular, sostuvieron que el “ impuesto al practicaje ” regulado por el decreto Nº 308/985 constituye un tributo creado sin ley que grava los servicios realizados por los prácticos y respecto de los cuales la Corporación de prácticos actúa en calidad de responsable de retenerles el 10% del total recaudado, que luego vierte al Estado.
Expresaron que, de acuerdo con las notas tipificantes de los tributos que repasaron, se trata de una exacción que reviste la naturaleza de un impuesto y, en consecuencia, su única base normativa podría ser una ley y no, como es, un decreto. En la medida en que solo la ley puede crear tributos (arts. 10 inc. 2, 85 num. 4 de la Constitución y 2 del Código Tributario: “ principio de legalidad ”), la imposición tributaria cuestionada es ilegítima y las sumas así percibidas por la Administración deberán ser restituidas.
Asimismo, expusieron las características de los “ precios públicos ” para concluir que el cuestionado en obrados no las reúne. No obstante, en subsidio, y para el caso de que se entendiera que se trata de un precio público, expresaron que su percepción por la Administración también es indebida.
La demandada opuso excepción de caducidad del crédito reclamado y contestó la demanda, explicando en qué consiste y cómo se organiza la actividad de practicaje y controvirtiendo que la tarifa en cuestión constituya un impuesto o sea ilegítimamente percibida.
III) En primer lugar, corresponde hacer referencia a aspectos formales del recurso interpuesto que generan diversos pareceres en el seno de la Corporación.
A juicio de los Sres. Ministros Dres. Morales, Sosa, Tovagliare y el redactor, la parte recurrente acierta en adecuar sus críticas a la sentencia de segunda instancia, de la que realiza referencias concretas y precisas, identificando en cada caso los errores en la aplicación del derecho que le atribuye al Tribunal. En otras palabras, el recurso ofrece una crítica razonada de la sentencia impugnada.
No se asiste en el recurso de la actora a una repetición servil ni textual de la apelación ni de otros actos de alegación; por el contrario, la recurrente logra identificar los errores concretos en la aplicación del derecho por parte de la Sala que le causan agravio, relativos a la calificación jurídica del 10% de la tarifa de pilotaje que se destina a la demandada.
Por tales razones, a juicio de la mayoría antes citada no hay obstáculos formales con relación a la fundamentación del recurso.
Por su parte, en posición contraria, y atento al cuestionamiento realizado por la parte demandada sobre la admisibilidad del recurso de casación, la Sra. Ministra Dra. Minvielle expresa que si bien se denuncia un agravio concreto, se hace de forma deficiente.
En efecto, se puede observar reiterados fragmentos que son copia textual del recurso de apelación, y en general los fundamentos se reiteran en ambos recursos en cuanto a la distinción entre tributo y precio.
Para la Sra. Ministra Dra. Minvielle, el recurso consiste en un extenso desarrollo de esos argumentos ya reiterados en cada acto de proposición de la parte actora, que además de reiterativos, no están estructurados en función del recurso que se pretende.
A pesar de ello, entiende posible –la precitada Sra. Ministra- ingresar al análisis del agravio esgrimido ya que se cumplió con denunciarlo.
IV) Resuelta la cuestión de admisibilidad, corresponde ingresar al análisis sustancial del recurso deducido. En ese sentido, el único agravio esgrimido por los recurrentes refiere a la calificación jurídica del 10% recaudado de la tarifa de pilotaje, previsto en el art. 116 del Reglamento de prácticos decreto Nº 308/986.
Al respecto, la actora cuestiona la sentencia por considerar un nuevo argumento, la distinción entre tarifa de practicaje y pilotaje, introducida a los efectos de clarificar la discusión sobre los honorarios. Argumentan que la tarifa de pilotaje es un impuesto y que no hubo consentimiento ni acuerdo para su fijación. Señalan que la Prefectura la denominó “ impuesto de practicaje” durante años.
Además, sostienen que los servicios de la Prefectura son obligatorios y jurídico-administrativos, por lo que su pago es indiscutiblemente un tributo. Afirman que el destino de lo recaudado (control del tráfico marítimo y Rentas Generales) confirma su naturaleza de impuesto, ya que beneficia a la seguridad marítima en general y no solo a los prácticos.
Critican la interpretación del monto imponible, pues la sentencia lo basa en los ingresos del práctico, no en el costo del servicio, y no justifica el 10% de los ingresos. Concluyen que la tarifa de pilotaje es un tributo ilegalmente establecido por el Poder Ejecutivo, violando el principio de legalidad tributaria, la proporcionalidad y la razonabilidad, incluso si se considerara un precio público.
V) En primer lugar, sobre la confusión o incongruencia que reprocha el Tribunal entre el “ impuesto de practicaje ” y tarifa de pilotaje que agravia al recurrente, es cierto que en la demanda no se es del todo preciso al explicar la recaudación prevista en el art. 116 del decreto Nº 308/896, esto es, el destino del 10% que se detrae de la tarifa de practicaje.
Sin embargo, tanto el demandado, como los Tribunales de primera y segunda instancia, comprendieron cabalmente en todo momento que la discusión giraba en torno a la naturaleza jurídica y la legitimidad de dicha recaudación del 10% que se detrae de cada tarifa de practicaje.
La parte actora le llamó “ impuesto al practicaje ” en la demanda a dicho porcentaje dado que, efectivamente, así se lo menciona en los recibos de pago que lucen agregados a fs. 119-125 y también estratégicamente, para defender su posición en el juicio.
Al apelar, la actora realiza una introducción que pretende distinguir, por un lado, lo que a su criterio son los honorarios que perciben los prácticos por cada actuación o practicaje que realizan (que es abonado por los armadores, propietarios de los buques, o la Armada que requieren de cada servicio) y, por el otro, la tarifa del 10% que se recauda de dichos honorarios (siempre a su entender) por parte de la Prefectura y que reclama como pago indebido.
Sin embargo, a juicio de la Corporación, tal distinción es artificialmente construida para justificar el presente reclamo. A saber, la actora le llama tarifa de practicaje al primero y de pilotaje al segundo. Esto en particular en un intento de controvertir el argumento de la contraparte y la sentencia de primera instancia relativa al acuerdo en la fijación de las tarifas.
No obstante ello, resulta indispensable aclarar estas confusiones terminológicas antes de continuar el análisis del planteo efectuado por los recurrentes.
En lo medular, en el marco del decreto Nº 308/986, Reglamento de Prácticos, no existe una distinción entre los conceptos de “ tarifa de pilotaje” y “ tarifa de practicaje” . Ambos términos son sinónimos y se refieren a lo mismo: el sistema tarifario por el servicio prestado por parte de los prácticos.
A lo largo del decreto, se utiliza la palabra “ pilotaje” para describir el servicio o la actividad que realizan los prácticos, en forma predominante. El artículo 116 establece que parte de las “ recaudaciones obtenidas por concepto de tarifas de pilotajes” (el 90%) se destina a las “ Corporaciones de Prácticos” , lo que confirma que las tarifas por el servicio de pilotaje son lo que se paga por cada actuación de los prácticos. El Reglamento utiliza ambos términos de manera indistinta (en general, emplea pilotaje), y del contexto del Reglamento es posible concluir que son conceptos equivalentes que definen a lo que se paga por el servicio prestado por los profesionales prácticos.
A lo largo de todo el juicio es muy claro que lo que está en discusión es la naturaleza jurídica del 10% sobre cada tarifa de practicaje/pilotaje que percibe la parte demandada, y así lo entendieron las partes y los tribunales de mérito.
Aclarado lo anterior, corresponde valorar el aspecto central de la controversia relativo a la calificación de la recaudación prevista en el art. 116 del Reglamento de Prácticos.
VI) Para comenzar con el análisis de la naturaleza jurídica de la recaudación del 10% de la tarifa de practicaje, es dable recordar que sobre tal aspecto la norma en cuestión dispone: “ Art. 116 Recaudaciones. Del total de las recaudaciones sostenidas por concepto de tarifas de pilotajes, se destinará el 10% (diez por ciento) a la Prefectura Nacional Naval, a ser empleado en equipos, instalaciones o mejoramiento de ayudas a la navegación para atender el Control de Tráfico Marítimo y el Servicio de Pilotaje. El 90% (noventa por ciento) restante constituirá el fondo común de cada una de las Corporaciones de Prácticos del cual se destinará un porcentaje a los gastos de administración de las respectivas Corporaciones y el saldo restante a la distribución de honorarios de sus integrantes. La recaudación de la tarifa de Pilotaje se hará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 126 del presente Reglamento, debiendo las respectivas Corporaciones verter directamente a la Prefectura Nacional Naval, el 10% (diez por ciento) del total de lo recaudado. La Prefectura Nacional Naval, adoptará las disposiciones necesarias para el contralor de las liquidaciones y vertimientos correspondientes”.
La recurrente afirma que tal detracción es un impuesto encubierto, que vulnera el principio de legalidad y, por lo tanto, reclama la devolución de lo pagado por ese concepto.
El agravio no es de recibo.
El principio de legalidad tributaria tiene raigambre constitucional a partir de lo dispuesto en los artículos 10 y 85 numeral 4º de la Constitución de la República (“ nullum tributum sine lege” ).
Sobre la importancia de este principio, se ha señalado que: “ la reserva de ley asume una función exclusivamente garantista en relación a los particulares, al tiempo que los tributos se caracterizan como intervenciones del poder público que limitan la propiedad y la libertad de los individuos, según una fórmula clásica que encuentra en el carácter coactivo del tributo una manifestación de la soberanía del Estado; en otras palabras, la soberanía encuentra un cauce de expresión en la ley tributaria, que es ‘fuente’ directa de la relación tributaria ” (Cfme. Fedele, Andrea, “ La reserva de ley ”, en “ Tratado de Derecho Tributario ”, Dir. Amatucci, Andrea, Tomo Primero, TEMIS, Bogotá, 2001, pág. 160).
Valdés Costa ha señalado que: “ la obligación de pagar el tributo reconoce, en el Estado constitucional contemporáneo, como única fuente, la ley. La doctrina ha destacado ese aspecto convirtiéndolo en principio fundamental del derecho tributario que se ha sintetizado en el aforismo ‘no hay tributo sin ley que lo establezca’, inspirado en el tan conocido del derecho penal ‘nullum crimen, nulla poena, sine lege’ (...) la existencia de una ley no es suficiente por sí sola; es imprescindible, además, que la ley se ajuste a las normas y principios establecidos expresa o implícitamente en la Constitución. Hay, pues, ‘limitaciones constitucionales al poder de tributar’, como tan bien lo estudió Baleiro, lo que permite decir que las garantías que se persiguen con el tradicional principio de legalidad encuentran una mejor formulación haciendo referencia a la noción más amplia de principio de juridicidad, como lo propuso Neumark (...) Esta extensión del principio -que protege al individuo contra la arbitrariedad legislativa- se halla vinculada, en lo que respecta a su efectividad, al control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes ” (Cfme. VALDÉS COSTA, Ramón, “ Instituciones de Derecho Tributario”, Ed. DEPALMA, Buenos Aires, 1996, págs. 121-124).
Los precios públicos, a diferencia de los tributos, se refieren a contraprestaciones por servicios que no son de carácter forzoso, sino que surgen del consentimiento del particular al solicitarlo. Su origen es el acuerdo de voluntades, a diferencia de los tributos, que nacen de la voluntad unilateral del Estado a través de la ley (Cfme. Cassinelli Muñoz, Horacio, “ Derecho Público II ”, Vol. 2, FCU, Montevideo, 2002 , págs. 103-104).
Conforme explica Valdés Costa, los precios públicos son ingresos del Estado que provienen de actos jurídicos contractuales y no tributarios. La diferencia fundamental con los tributos radica en su origen: mientras que en los tributos la obligación emana de la ley, en los precios públicos surge del acuerdo voluntario de las partes (artículo 1.246 del Código Civil).
Estos ingresos correspon-den a las contraprestaciones que el Estado recibe por ofrecer bienes y servicios con valor económico. Su característica jurídica principal es que son obligaciones consentidas en contratos onerosos conmutativos, cuya justificación se basa en la “ ventaja o provecho que la otra parte obtiene” (artículo 1.287 del Código Civil) (Valdés Costa, Ramón, “ Curso de derecho tributario”, BdeF, Montevideo, 2022, págs. 25 y ss.).
La distinción esencial entre tributo y precio radica entonces, en la fuente y la causa de la obligación (Cfme. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 249/1998 con cita a Giampietro Borrás, “ Las Tasas en la Hacienda Pública”, págs. 409 y ss., y Valdés Costa, citado por Addy Mazz, en “ Curso de Derecho Financiero y Finanzas ”, FCU, Montevideo, 1991, T. 1, págs. 137 y ss.).
Esta postura fue adoptada mayoritariamente por la Corporación en la sentencia Nº 139/1998 del 3 de agosto de 1998, que adhirió a la Conclusión Nº 2 de las Jornadas de Caracas. Dicha conclusión establece que el elemento fundamental para distinguir el precio de la tasa (y otros tributos) es la fuente jurídica de la obligación: en el precio, es el acuerdo de voluntades entre el Estado y el particular; en los tributos, es la voluntad unilateral y coactiva de la ley.
En este sentido, el segundo inciso del art. 10 del Código Tributario definió que: “ No constituyen tributos las prestaciones pecuniarias realizadas en carácter de contraprestación por el consumo o uso de bienes y servicios de naturaleza económica o de cualquier otro carácter, proporcionados por el Estado, ya sea en régimen de libre concurrencia o de monopolio, directamente, en sociedades de economía mixta o en concesión ”.
Expresado lo anterior, no debe perderse de vista que la actividad que realizan los prácticos reviste ciertas particularidades, como se desprende del Estatuto específico que regula su función al detalle.
Recordemos que conforme al artículo único de la Ley Nº 16.595, el servicio de practicaje es de naturaleza obligatoria, no comercial y de interés nacional.
El Estado, que podría legítimamente realizar esta función en forma directa, decidió que esta actividad esencial se realice a través de las Corporaciones que nucléan a los prácticos. No obstante, es fácil advertir un fuerte componente regulatorio de la función de los prácticos, desde la obligatoriedad de inscripción y de título habilitante que es expedido por la Prefectura Nacional Naval, hasta la reglamentación al detalle de la forma de cálculo de la tarifa de practicaje. El objetivo de tal regulación, como establece la citada ley, es garantizar: “ un sistema que asegure la distribución equitativa del trabajo sin menoscabo de la seguridad de la navegación ”.
En otras palabras, los profesionales prácticos no son libres de pactar con quienes requieren sus servicios sus honorarios; de hecho, lo tienen expresamente prohibido por el artículo 29 literal g) del Reglamento (“ Prohibiciones. Está prohibido a los prácticos (...) Hacer acuerdo privado con las Agencias Marítimas, renunciando o conviniendo en alterar las tarifas establecidas ”). Las tarifas de practicaje se regularon al detalle, y se actualizan por el mecanismo del artículo 125 del Reglamento. Tampoco pueden, por ejemplo, negarse a prestar el servicio de practicaje requerido sin justa causa.
Esta norma prevé la existencia de una Comisión integrada por el Jefe de la Oficina de Pilotaje, el Prefecto del Puerto de Montevideo, un Delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un Representante del Centro de Navegación Transatlántica y un Práctico de cada Zona . Dicha Comisión es la que propone la actualización de las tarifas, que luego se establecen por decreto (por ej. Nº 186/017).
VII) A partir de lo anterior, resulta indispensable para resolver la controversia, abordar en primer lugar la naturaleza jurídica de las tarifas de practicaje/pilotaje, para luego determinar la legitimidad del 10% que se detrae de dicha tarifa.
En tal sentido, a juicio de la Corporación resulta indiscutible que la tarifa de practicaje que abonan los armadores, agencias marítimas, propietarios de buques, etc. por el servicio que prestan los prácticos es un precio público (contraprestación por un servicio recibido, con valor económico, que generan una ventaja o provecho al contratante), con la particularidad que se trata de un servicio que por ley sólo puede ser contratado en exclusividad a los prácticos debidamente autorizados y nucleados en las distintas Corporaciones (art. 1.097 del Código del Comercio y Ley Nº 16.595) y que el precio se encuentra parametrizado al detalle por parte del propio Estado en la reglamentación.
Como explica Valdés Costa: “ cuando el derecho impone la obligación de contratar (con un ente público o una persona de derecho privado), es evidente que estamos también frente a una limitación de un derecho individual, en este caso la libertad de contratación, que, por tanto, requiere ley formal; pero esta limitación no afecta el carácter bilateral y oneroso del negocio jurídico, ni altera la naturaleza jurídica de las contraprestaciones a cargo del usuario o consumidor, especialmente su fundamento o causa jurídica, que sigue siendo la ‘ventaja o provecho’ recibido ” (“ Curso de Derecho Tributario ”, cit., pág. 43).
El Estado tomó a su cargo la regulación del practicaje por razones de interés nacional y decidió que esta actividad la realicen los prácticos debidamente autorizados y nucleados en las Asociaciones, en régimen de monopolio. La tarifa de practicaje que abonan los usuarios del servicio es un precio público, que es fijado por el Estado en la reglamentación.
Como resume Valdés Costa, “ la circunstancia de que la legislación disponga la obligación de contratar no altera la naturaleza jurídica de la contraprestación, que sigue siendo la remuneración conmutativa del servicio económico recibido. Por tanto, puede ser fijado por la administración, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales o legales que se establezcan. En cambio, la ley es imprescindible para establecer el monopolio y la obligación de contratar, en virtud de constituir la privación o limitación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución ”.
VIII) Conforme tal análisis, se llega a la conclusión fundamental de la cual se deriva necesariamente el fracaso de la demanda promovida.
En ese sentido, la pretensión de la parte actora, pretende deslindar o independizar el destino del 10% que se recauda por la Prefectura de la tarifa de practicaje en forma totalmente artificial y forzada.
Por el contrario, dicho porcentaje se encuentra plenamente integrado al precio que pagan los usuarios del servicio, conforme a la reglamentación respectiva.
En la demanda, se omite explicar a cabalidad y en detalle la particular manera en la que se regula la tarifa de practicaje por la Reglamentación, tarifa en la que está incluido el honorario del práctico.
Conforme la lectura de la pretensión incoada por la parte actora, parecería desprenderse que el Estado unilateralmente y sin ley habilitante decidió detraer de los honorarios de los prácticos el 10% en forma de un impuesto encubierto, cuando ello no es así.
Para empezar, los prácticos no tienen la libertad de fijar el honorario o precio por sus servicios que les plazca (a contrario sensu, lo tienen expresamente prohibido), sino que la tarifa de practicaje se encuentra minuciosa y detalladamente regulada en la Reglamentación respectiva.
Dicho esto, está fuera de debate que es totalmente legítimo fijar precios por la vía de decreto.
A la tarifa de practicaje que fija el Estado por la reglamentación (precio), se reguló también expresamente el destino de lo recaudado. A tales efectos, se previó que el 90% corresponderá a las Corporaciones de prácticos para solventar sus gastos administrativos y pagar los honorarios de sus integrantes (los prácticos) y el 10% restante se destinará: “ a la Prefectura Nacional Naval, a ser empleado en equipos, instalaciones o mejoramiento de ayudas a la navegación para atender el Control de Tráfico Marítimo y el Servicio de Pilotaje ”.
En nada cambia la naturaleza del precio el hecho de que las Corporaciones recauden las tarifas de practicaje, de la que deben volcar un 10% a la Prefectura para el destino antedicho.
Ergo, no es posible desligar o separar artificialmente el 10% con destino a la Prefectura; dicho porcentaje se encuentra plenamente integrado al precio que se cobra por la tarifa de practicaje (fijada por Reglamentación), que recaudan las Corporaciones de prácticos, y que incluyen los honorarios de sus socios.
Como colofón, la demanda desde el inicio estaba destinada al fracaso, por la sencilla razón de que no son los prácticos los que pagan el 10% del total de la tarifa de practicaje, sino que son los usuarios del servicio.
Los prácticos, a través de las Corporaciones que los nucléan, son los encargados de percibir la tarifa de practicaje y de volcar el porcentaje previsto con destino a la Prefectura.
No hay pues, a juicio de la Corte detracción alguna de los honorarios de los prácticos: ni impuesto, ni precio.
IX) Finalmente, debe señalarse que toda la pretensión de los actores se construye a partir de equiparar forzada y artificialmente la “ tarifa de practicaje ” con “ honorario del práctico ”.
Sin embargo, tal equiparación no es tal.
A saber, tarifa de practicaje no es igual al honorario del práctico, a pesar de que lo incluye o que con parte de su percepción se financian.
Para expresarlo con mayor precisión, los honorarios de los prácticos por su trabajo se satisfacen a partir del “ fondo común ” (arts. 126 y ss.) que administran las Corporaciones de Prácticos a través de la percepción de las tarifas de practicajes (de la que les corresponde el 90% de lo percibido) y diferentes servicios, según las normas del propio “ Reglamento, a sus Estatutos y a las reglamentaciones internas ” (art. 126 del Reglamento).
La tarifa de practicaje que se cobra a los usuarios que contratan el servicio de practicaje, es un precio público, regulado por el Estado por tratarse de un servicio esencial, cuyo precio se encuentra detallado y minuciosamente regulado por Decreto, por el servicio que prestan en exclusividad los prácticos debidamente autorizados a tales efectos por la Administración (conforme a la ley), nucleados en los gremios o corporaciones de prácticos.
El precio público en cuestión es uno solo y es la tarifa de practicaje, que no es lo mismo que honorario del práctico, y se estableció que el destino de lo recaudado se reparta en un 90% para las Corporaciones de prácticos (porcentaje que incluye los gastos administrativos y detracciones de la propia Corporación y también de allí se solventan los honorarios de los socios, según sus arreglos internos) y un 10% restante para la Prefectura.
De más está decir que dicho porcentaje resulta totalmente legítimo en atención al interés nacional y público de la actividad marítima. La Administración realiza múltiples y variadas funciones indispensables para la actividad de practicaje (remolcadores, lanchas de cabos que los asisten, muelles de atraque, autorizaciones), y también para la regulación del trabajo de los prácticos, desde la propia autorización para ejercer la función.
A tal punto esto es así, que el Reglamento de prácticos establece que a los viáticos que perciben los prácticos en el ejercicio de sus funciones, no se les detrae el 10% previsto con destino a la Prefectura previsto para la tarifa de practicaje (art. 123 lit. c) del Reglamento). Esto resulta coherente, por tratarse de un rubro que apunta a resarcir los costos en que los prácticos incurren en los traslados (no es un precio), a diferencia de la tarifa de practicaje que no es sinónimo de honorario del práctico, aunque lo incluya o de allí se financie.
En definitiva, por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación presentado.
X) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.