Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TELXIUS CABLE AMERICA S.A. C/ CLADIEN S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-1808/2020 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia Nº 16/2025, de 17 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la decisión impugnada, el citado Tribunal (Sres. Ministros Dres. Besio Barreto (r), López Montemurro, França Nebot) falló: “ Revócase la apelada, Sentencia Interlocutoria Nº 111/2023 y ampárase la excepción de prescripción opuesta por la demandada, Cladien S.A, y en su mérito y sin expedirse la Sala respecto del fondo del asunto, revócase la sentencia definitiva dictada y desestímase la demanda de autos.
Sin especial condenación en costas y costos en la instancia. (...) ” (fs. 990- 997 vto.).
II) Por sentencia definitiva Nº 6/2024, dictada el 1º de febrero de 2024 por el Sr. Juez Dr. Andrés Hernández Ferreiro, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno había fallado: “ DESESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA INTERPUESTA POR CLADIEN S.A.
HACIENDO LUGAR PARCIAL-MENTE A LA DEMANDA Y, EN SU MÉRITO, CONDENANDO A CLADIEN S.A. A ABONAR A TELXIUS CABLE AMÉRICA S.A. LA SUMA DE U$S 1.551.968,23 (UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTÉSIMOS) CON MÁS SUS INTERESES LEGALES DESDE EL 19 DE DICIEMBRE DE 2019 Y HASTA SU EFECTIVO PAGO.
DESESTIMANDO LA MISMA EN LO REFERENTE A LA SUMA ABONADA POR EL EMBARQUE DE UN OFICIAL DE PREFECTURA EN EL BUQUE CABLERO TENEO. (...) ” (fs. 830-851).
III) En tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación contra la sentencia del ad quem , (fs. 1001-1008) en el que expuso los agravios que a continuación se resumen.
Denunció una errónea aplicación de las normas contenidas en los arts. 1.235 del CC y 129 del CGP, pues el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción aunque haya sido declarado nulo por vicio de forma.
Resaltó que, pese a la declaración de nulidad del emplazamiento efectuado, la actora exteriorizó su voluntad de reclamar su crédito, por lo que ello constituye evidencia suficiente de su interés.
Manifestó que la demanda cumplió con los requisitos previstos en los arts. 117 y 71 del CGP, ya que denunció el domicilio real del demandado, más allá de que luego resultó que éste se había mudado.
Afirmó que, tal como surge de la sentencia que declara la nulidad del emplazamiento, el demandado tomó conocimiento del reclamo antes de que hubiese operado la prescripción, por lo que tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, incluso a pesar de los vicios en la notificación inicial.
En consecuencia, dijo, si el demandado tuvo conocimiento de la demanda antes de que venciera el plazo de prescripción y pudo ejercer su derecho de defensa, no puede entenderse que haya existido indefensión. No obstante la nulidad formal de la notificación, el fundamento de la prescripción y el derecho de defensa se mantienen.
Se preguntó si debe prevalecer la seguridad jurídica o el derecho al acceso a la justicia y concluyó que el presente caso es excepcional y por ello debe priorizarse la oportunidad de reclamar los daños y perjuicios por sobre la prescripción, para permitir la reparación de un perjuicio real.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue oportunamente evacuado por la demandada (fs. 1015-1036) que abogó por el rechazo del recurso interpuesto, al tiempo que interpuso recurso de casación por vía adhesiva. La actora evacuó el traslado de esta impugnación, pugnando por su rechazo (fs. 1042-1059 vto.).
V) Por providencia Nº 105/2025, de 28 de mayo de 2025, el Tribunal actuante franqueó los recursos interpuestos y ordenó elevar las actuaciones para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 1061), que las recibió el 13 de junio de 2025 (fs. 1065).
VI) Tras el estudio de admisibilidad de rigor, por decreto Nº 684, de 26 de junio de 2025, la Suprema Corte de Justicia dispuso el pase a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 1067).
VII) En el curso del estudio de la causa se produjo el cese de la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez Rosso como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. Analía García Obregón, miembro natural de la Sala Civil de 5º Turno (fs. 1076).
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada, desestimará el recurso de casación interpuesto por la actora y declarará, en consecuencia, carente de objeto el recurso de casación interpuesto ad eventum por la demandada en vía adhesiva.
II.- En estas actuaciones, TELXIUS CABLE AMÉRICA SA promovió juicio de daños y perjuicios contra CLADIEN SA. Aseguró que, el 6 de abril de 2017, encontrándose la demandada desarrollando actividad pesquera, provocó daños en el cable submarino SAM-1, propiedad de la actora, que ascienden a la suma de U$S1.551.968, 23, cuya indemnización demandó.
Por sentencia de primer grado se desestimaron las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por el demandado y se hizo lugar en parte a la demanda incoada, condenándose a CLADIEN SA al pago de la indemnización reclamada.
El Magistrado a quo entendió que el emplazamiento originalmente efectuado, aunque más tarde fue declarado nulo, resultó suficiente para interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.235 inc. 2 CC.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno revocó tal decisión; en su lugar, amparó la excepción de prescripción opuesta y desestimó la demanda.
Según la Sala, el emplazamiento inicial resulta absolutamente nulo, por cuanto no logró cumplir su finalidad esencial, esto es, poner en conocimiento al demandado de la existencia del proceso. En consecuencia, tal emplazamiento absolutamente nulo e inútil carece de aptitud para interrumpir la prescripción. Ese efecto solo podía lograrlo el segundo emplazamiento realizado en autos, que, sin embargo, se concretó cuando la prescripción ya se había consumado.
III.- Los siguientes son hechos exiliados de controversia: (i) que el emplazamiento primigenio, realizado el 21 de febrero de 2020, fue declarado absolutamente nulo por sentencia de primera instancia Nº 125/2021, confirmada en alzada por sentencia Nº 59/2022; (ii) que se dispuso nueva notificación del traslado de demanda, lo que se cumplió el 24 de junio de 2022; y (iii) que, de acuerdo con la alegación de la actora, el hecho dañoso en que funda su pretensión ocurrió el 6 de abril de 2017.
IV.- La cuestión sometida al examen de la Suprema Corte de Justicia es de puro derecho. En concreto, consiste en determinar si un emplazamiento nulo tiene o no aptitud para interrumpir la prescripción, de acuerdo con lo establecido por el art. 1.235 CC.
La Suprema Corte de Justicia ya se pronunció, en mayoría, sobre el tema debatido, en términos que revalida ahora por unanimidad. Así, en sentencia Nº 257/2020, expresó: “ En opinión de la Sra. Ministra Dra. Minvielle y el redactor, Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, el cerno de la controversia estriba en el alcance que corresponde atribuir a lo previsto en el art. 1235 inc. 2 del Código Civil, según el cual el emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque ‘sea nulo por vicio de forma’. Sin perjuicio de conocer las opiniones que coadyuvan a la interpretación realizada por la magistrada ‘a quo’, los nombrados Ministros adhieren a la posición contraria, sostenida por la Suprema Corte de Justicia, entre otras, en sentencia No. 275/2002, de 18/09/2002, cuyas consideraciones resultan trasladables a estos obrados: ‘...la situación de autos no resulta subsumible en el supuesto de hecho previsto por la disposición legal mencionada (art. 1235 inc. 2º Código Civil), ya que en el subexámine no acaeció una nulidad por vicios de forma, sino que se trató de una nulidad absoluta, insanable (equiparable a la inexistencia) de un acto procesal que carecía de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, nulidad ésta que, en definitiva, resultó imputable a la negligencia de la parte actora, que no cumplió con la carga de aportar en su demanda el domicilio real de la demandada’. Consideran los referidos Ministros que el art. 1235 inc. 2º del Código Civil no comprende los supuestos de emplazamiento nulo por causa de indefensión, es decir, no resulta aplicable cuando el accionado no ha tomado conocimiento del juicio, pues en tales situaciones no puede hablarse de emplazamiento propiamente dicho. El emplazamiento es, por definición, un acto recepticio, por lo que requiere llegar a destino para producir efectos. Si se realiza en un domicilio que no corresponde al emplazado ni al que éste pueda acceder, no es un acto útil, ni siquiera en potencia, para cumplir su finalidad, lo que pone en entredicho su naturaleza de emplazamiento. En el mismo sentido, Vescovi señala: ‘uno de los efectos que se estudia de la demanda es el de interrumpir la prescripción (...) Se trata de un efecto que produce, en principio, el emplazamiento y no la mera interposición de la demanda. De esto último no cabe duda, pues la ley lo dice expresamente (art. 1235 CC) y lo que se requiere es que la manifestación de voluntad se haga saber (judicialmente) al prescribiente. Por lo cual es lógico que si el emplazamiento es inválido o se declara nulo por vicio que determine que el demandado no sea realmente notificado, tal efecto interruptivo no se produce’ (Vescovi, E., Derecho Procesal Civil, Idea, Montevideo, 1979, t. IV, pág. 112). Como expresa Reyes, ‘parece claro que el art. 1235 inciso segundo CC actúa en los mismos supuestos contemplados por los arts. 129.2 y 3 del CGP, esto es, cuando pese a la irregularidad del emplazamiento, el demandado ha tomado conocimiento hábil que le permite ejercitar su defensa; lo que no sucede cuando el emplazamiento ha sido anulado, porque en este caso, el vicio de forma fue entendido como insanable (art. 217 CGP), calificando al acto como inexistente’ (Reyes, A., ‘Eficacia interruptiva del emplazamiento nulo’, en RUDP 2/2005, pág. 410)”.
En consecuencia, y como lo entendió la Sala, la pretensión promovida está prescripta, siendo inútil el primer emplazamiento, declarado absolutamente nulo, para interrumpir la prescripción.
V.- La recurrente intenta conmover tal conclusión alegando que la demandada tomó conocimiento de las actuaciones por medio de una consulta en la ORDA, consulta que habría interrumpido el cómputo de la prescripción.
La Suprema Corte de Justicia no comparte la intelección propuesta.
Como correctamente relevó la Sala, en el marco del incidente de nulidad, tramitado en la pieza IUE: 39-57/2020, quedó acreditado que la demandada no tomó conocimiento del proceso a través de la notificación inicialmente practicada, sino que lo hizo recién cinco meses después, cuando accedió a dicha información mediante una consulta a la ORDA.
En efecto, por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº 125/2021 se amparó la demanda incidental de nulidad promovida y, en su mérito, se declaró la nulidad del emplazamiento de CLADIEN SA cumplido en la calle Juncal 1378 -Oficina 202-, y de todas las actuaciones posteriores, por indefensión. Tal solución fue confirmada en alzada por sentencia Nº 59/2022.
De acuerdo con el art. 1.235 CC, lo que interrumpe la prescripción es el emplazamiento judicial, no la toma de conocimiento posterior y casual por parte del demandado, resultando dicho conocimiento insuficiente para sustituir el acto formalmente impuesto por la norma.
En definitiva, no existiendo en la impugnada error de derecho alguno corresponde desestimar el recurso interpuesto.
La solución adoptada provoca que carezca de objeto el recurso interpuesto ad eventum por la demandada en vía adhesiva.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ACTORA Y DECLÁRASE CARENTE DE OBJETO EL RECURSO INTERPUESTO AD EVENTUM EN VÍA ADHESIVA POR LA DEMANDADA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.