Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Lina FERNÁNDEZ LEMBO. Dra. María del Carmen CORUJO MILÁN. Dra. Roberta LICCIARDI LACAVA.-
MINISTRO REDACTORO: Dra.Lina FERNÁNDEZ LEMBO.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos AUTOS CARATULADOS: “DA LUZ, LILIANA; DOS SANTOS FERREIRA, SANDRA MARÍA y LAGREGA, RAMÓN ANTONIO C/ ALCOHOLES DEL URUGUAY SOCIEDAD ANÓNIMA (ALUR S.A.) y SINDICATO DE OBREROS DE LA CAÑA DE AZÚCAR (SOCA). PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”.I.U.E.: 2- 110529/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de 1ra.. Instancia, dictada por la Señora Juez Letrado, Dra. Susana Machado Zaromsky a cargo del Juzgado Letrado de Bella Unión de 2º Turno, Sentencia Definitiva Nro. 5/2025 (fs. 600 a 624).
RESULTANDO:
1)El referido pronunciamiento, fallo, en lo esencial: “Desestímar la excepción de incompetencia deducida por ALUR y SOCA. Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por SOCA. Desestímase la demanda impetrada en todos sus términos. Sin especial condenación en la instancia. Honorarios fictos 4 BPC. Consentida o ejecutoriada practíquense los desgloses que se solicitaren y oportunamente, archívese. Notifíquese electrónicamente a domicilio en forma inmediata”.
2)La parte actora compareció a deducir recurso de apelacióna, integrada por Liliana Pintos Da Luz, Sandra María Dos Santos Ferreira y Ramón Antonio Lagrega (fs. 629 a 637) quienes expresan que la recurrida les causa agravio, en síntesis en los siguientes puntos, por cuanto:
a)Por errónea valoración de la prueba en general: la errónea valoración de la prueba conduce a concluir de manera equivocada. No se han valorado las confesiones de la demandada, prueba de medular importancia para determinar su responsabilidad laboral. La Sra. Jueza a quo realizó una desacertada interpretación de la cláusula décimo quinta del convenio colectivo celebrado entre el Sindicato (SOCA) y la empresa ALUR.
b)Le agravia la ausencia de valoración de las confesiones de la demandada que prueban que nadie ingresó a ALUR luego del egreso de los actores, ergo, prueban el fundamento de la pretensión. ALUR confesó dos hechos que no fueron correctamente valorados en la recurrida, primero, que las vacantes de los actores no fueron llenadas con personal nuevo (fs. 73 y 74); y segundo, no solo que no ingresó personal nuevo para cubrir las vacantes, sino que además, ni siquiera ingresó personal nuevo en todo el organigrama de ALUR luego de los egresos (fs. 73 y 74). En ambas confesiones la demandada reconoce el fundamento de la pretensión, tratándose prácticamente de un allanamiento.
Respecto de la actora Sandra Dos Santos, ALUR analiza toda la cadena de ingresos y dice que el egreso de esta actora el 31 de octubre de 2023 generó el ingreso de Lucrecia Teixeira el 21 de setiembre de 2023. Entonces, no hubo ningún ingreso. Lucrecia Teixeira ya había ingresado 40 días antes de que se fuera la actora Sandra Dos Santos, entró el 21 de setiembre de 2023 y la actora egresó el 31 de octubre de 2023. Nadie ingresó entonces luego de que la actora dejara libre su puesto. Respecto de Liliana Da Luz, se da el mismo supuesto, ALUR dice que egresó el 9 de mayo de 2024 y que al final de la cadena ingresó como peón de limpieza Talía Dos Santos, el 14 de agosto de 2023, es decir, 9 meses antes de que egresara la actora. Respecto de Ramón Lagrega, sucede lo mismo que en los casos anteriores, egresa el 30 de noviembre de 2023 e Ismael Cáceres señalado al final de la cadena por ALUR, había ingresado 3 meses antes. En suma, en todos los casos de los actores fue confesado por ALUR que sus egresos no provocaron el ingreso de nadie, ni para cubrir sus vacantes ni para completar la cadena de ausencias. Todos los trabajadores señalados por ALUR tienen fecha de ingreso anterior al cese de los actores, por lo que su salida jamás pudo ser causa de esos ingresos. La demandada confesó que no ingresó personal nuevo y con ello reconoció el fundamento de la pretensión. La confesión de la demandada hace plena fe y no cabe acudir a la sana crítica para enervarla (art. 153.2 C.G.P.). Es prueba tasada, legal y obligatoria.
c) Le agravia la errónea valoración de la prueba e interpretación desacertada de la cláusula décimo quinta del Convenio Colectivo: La prueba documental y testimonial vertida en autos acredita que las vacantes que dejaron los actores no fueron llenadas con personal nuevo. Los puestos de trabajo de los actores a su egreso fueron ocupados por trabajadores que ya integraban la plantilla de la empresa, como surge de la prueba de fs. 55. Los testimonios de Juan Eugenio de los Santos (fs. 340), Walter Jardim Da Silva (fs. 342), Luis Felipe Gómez (fs. 344), Rubén Héctor Rodríguez (fs. 340) y Sofía Castro Ruis (fs. 347) son coincidentes en cuanto a que los puestos de trabajo que dejaron los actores no fueron ocupados por personas ajenas a la empresa; los cargos fueron cubiertos por personas que ya integraban la plantilla de ALUR.
d)Le agravia que la hostilizada haya compartido la interpretación de la cláusula décimo quinta propiciada por la demandada, desconociendo que está fallando en materia laboral y que deben aplicarse los principios del Derecho del Trabajo. El fundamento de la defensa de la demandada radicó en sostener que para acceder al complemento de las 600 hs. no alcanza con controlar si ingresó personal nuevo a suplir a los actores sino que “es necesario controlar toda la cadena de ingresos para saber si se genera la necesidad” de cualquier ingreso nuevo en ALUR. Para ALUR si ingresa un peón al final de la cadena aunque se haya retirado un jerarca, el complemento no se genera. Transcribe la cláusula 15ª del Convenio Colectivo. En este juicio se han planteado dos interpretaciones: la interpretación de la actora, según la cual el complemento se genera siempre que no ingrese personal nuevo en el cargo que quedó vacante; y la interpretación de la demandada según la cual el complemento se genera siempre que no ingrese personal nuevo en toda la empresa. Y ni siquiera siguiendo la interpretación de ALUR puede acogerse su defensa, pues reconoció que no ingresó personal nuevo luego del egreso de los actores. La interpretación de la A quo no se corresponde con el análisis literal del tenor de la norma, ni con su espíritu, y mucho menos con los principios del Derecho Laboral. ALUR omite mencionar en su interpretación (que la sentencia comparte) que la norma a continuación de la expresión “plantilla actual de ALUR” consigna que para otorgar el complemento ALUR dispone de 6 meses para “determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal en lugar de quien o quienes egresen". Vale decir, el nuevo personal debe ocupar el puesto vacante y no cualquier puesto quequede libre en la empresa. En el caso, las vacantes que dejaron los actores se cubrieron con personal que ya formaba parte de la empresa. En consecuencia, el complemento se generó. La Sede desaplicó el principio protector en su regla "in dubio pro operario” así como las reglas hermenéuticas del Código Civil, y eso le causa agravio.Conforme las reglas hermenéuticas del Código Civil, las expresiones del legislador deben entenderse en su sentido natural y obvio (art. 18) y el contexto de la norma servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes (art. 20). Pues bien, el sentido de la expresión “en lugar de quien o quienes egresen” es naturalmente que debe analizarse el puesto vacante, el lugar de quien egresó. No es lícito acudir a la expresión “plantilla” descolgada de toda la norma, el intérprete debe contextualizarla. Y aunque la cuestión es muy clara, si subsistiera duda en la interpretación debe aplicarle la regla “in dubio pro operario”.
3)Pide en definitiva que se revoque la apelada y se haga lugar a la demanda promovida condenando a la parte demandada a abonar los rubros reclamados y los montos peticionados.
4)Se confirió traslado del recurso (fs. 638).
5)A fs. 641 comparece ALCOHOLES DEL URUGUAY SOCIEDAD ANOMINA, “ALUR” a evacuar el traslado conferido, abogando por el rechazo de los agravios de la parte contraria, por los fundamentos que se expresan en el escrito respectivo.
6)Se franqueó la alzada concediéndose la apelación por providencia N.º 8/2026, fs. 678. Recibidos los autos en este Tribunal fueron devueltos a la Sede de origen para el cumplimiento las observaciones formuladas a fs. 686.
Recibidos nuevamente los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo por imposibilidad material, por carencia de medios adecuados para efectuar estudio conjunto de las actuaciones. Luego del cese por jubilación de la anterior integrante del Colegiado, Dra. Mónica Pereira Andrade, se produjeron sucesivas desintegración e integraciones del Colegiado. Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido se acordó el dictado de la presente sentencia (artículo 61 Ley 15.760).
CONSIDERANDO:
1)En lo que refiere a los hechos invocados en los actos iniciales de proposición, en aquello que resulta relevante al objeto de la presente etapa (artículo 257 C.G.P.), corresponde tomar en cuenta, liminarmente que:
Los actores – Liliana Pintos Da Luz, Sandra María Dos Santos Ferreira y Ramón Antonio Lagrega – promovieron demanda laboral contra ALUR S.A. y el Sindicato de Obreros de la Caña de Azúcar (SOCA) pretendiendo el cobro de 600 horas de trabajo impagas cuyo objeto, según Convenio Colectivo suscripto, fue el incentivo de jubilación, más daños y perjuicios preceptivos y multa, reajustes e intereses (según surge del exordio de la demanda). Alegaron que trabajaron para ALUR y hoy son jubilados, que cumplieron un ciclo de más de 30 años de trabajo. Fueron asimismo socios del sindicato codemandado, SOCA. A lo largo de los años la empresa y los trabajadores han regulado las condiciones de trabajo a través de convenios colectivos (Grupo 1 Subgrupo 4 Industria Azucarera). Invocaron que les asiste el derecho a percibir un rubro laboral que fuera reconocido por Convenio Colectivo suscripto cuando aún eran funcionarios de la empresa, que se ha incumplido. ALUR y el Sindicato SOCA acordaron un incentivo todo el cual está plasmado en la cláusula 14 del Convenio Colectivo en que pretenden fundar su accionamiento. Se reclama el pago de 600 horas de trabajo pactadas en la cláusula 14 del Convenio Colectivo. Transcribe la cláusula en la que funda su pretensión: “…Se acuerda un complemento de 600 horas o tres sueldos adicionales, en aquellos casos que el egreso del trabajador no genere la necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla actual de ALUR S.A. Las partes declaran su interés por estudiar la posibilidad de establecer un programa que permita en función de las leyes vigentes, contar con algunos trabajadores ya jubilados para brindar capacitación y sus experiencias a trabajadores en actividad”. El sindicato siempre pactó el incentivo para el retiro jubilatorio, ello fue documentado a lo largo de los años en convenios colectivos, diversos. En el reclamo de pago de las 600 horas como incentivo de jubilación formó parte de las negociaciones. El tope de horas que se logró por convenio en sus comienzos fue de 1800 horas, y a partir de 2012 con una nueva conformación del sindicato se mantuvo el incentivo con algunos cambios, en condiciones que fueron impuestas por ALUR, siendo la empresa la única beneficiada. Condiciones poco claras, sujetas a varias interpretaciones, disponiendo solo ALUR de cómo se haría efectivo dicho pago, dejando por fuera a los trabajadores como controladores del cumplimiento de dichas condiciones. La espera se hace larga dado que ALUR en la cláusula objeto de este proceso no estableció plazo ni para el cumplimiento de las condiciones ni para el pago del incentivo pactado. Consultado el Sindicato éste no responde o la hace con evasivas, poniendo a ALUR como única responsable.
En la modificación del año 2012 condicionaron el pago de 1800 horas en dos fracciones, 1200 hs. al momento del retiro y 600 hs. como complemento adicional, condicionado a que no se genere ingreso de nuevo personal a la plantilla de ALUR S.A. y solo si se ocupara el cargo de la persona que dejara el puesto (los jubilados que hoy reclaman) con personal que ya estaba en la empresa. Agrega que todos los reclamantes prepararon a personal estable de la empresa para que ocuparan sus cargos. La condición es decir, que en los hechos estaba cumplida para que percibieran las 600 horas. Pero ello no fue así por decisión de la empresa ALUR, con el acatamiento de esta decisión por parte del sindicato SOCA.
En este último convenio colectivo en la cláusula 15 se le incorporó la condición de que para el cobro de las 600 horas, ese egreso del trabajador no debía generar la necesidad del ingreso de nuevo personal a la plantilla de ALUR. Existen antecedentes, sostuvieron, del pago de 600 horas a otros ex compañeros de trabajo, en los que se cubrió el puesto con personal que ya conformaba la plantilla de ALUR, es decir, cumpliendo con el Convenio Colectivo.
ALUR S.A. contestó la demanda en los términos del escrito de fs. 109 y ss., entre otras defensas, la parte demandada postuló que a los actores no les corresponde el complemento de 600 horas que reclaman, señala que los accionantes ya cobraron el incentivo de jubilación. El no pago del complemento de 600 horas implica que un nuevo trabajador ingrese a la plantilla. Visto desde el punto de vista del trabajo en la zona de Bella Unión es un buen convenio que supone que una persona ingrese a trabajar. En lo que al reclamo objeto de controversia en la presente instancia respecta, la equivocación de los actores es suponer que al haberse cubierto la vacante con algún compañero de trabajo que trabajaba en su mismo sector, se habilita el pago de las 600 hs. Afirma que después que los actores se jubilaron, la empresa hizo ingresar nuevo personal, lo cual echa por tierra las aspiraciones de los actores. Sostiene que los actores habían sido muy buenos funcionarios, pero que sus puestos de trabajo generaron la necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla de ALUR. Ese fue el motivo por el cual no se había generado el derecho. Según criterio sostenido por la demandada al contestar la demanda, para la aplicación de la cláusula que pretenden los actores (15) la División Gestión Humana debe realizar un trabajo que consiste en el estudio de que es necesario controlar toda la cadena de cobertura de vacantesque se han generado a partir del retiro jubilatorio, y determinar si para cubrir alguno de esos puestos hubo necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla, y no en cambio, para el cargo que tenía quien se jubila. El cargo de quien se jubila sí se cubre, hay que ir hasta el final, es decir, controlar toda la cadena de llamados y ver si se requiere que ingrese nuevo personal o no dentro de los plazos establecidos en el convenio.El Sindicato Obrero de la Caña de Azúcar (SOCA) contestó la demanda habiendo opuesto, en otras excepciones, la de falta de legitimación pasiva (fs. 233 y ss.). La Sede A quo acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sindicato Obrero de la Caña de Azúcar (SOCA). Corresponde entonces, en primer término considerar que la parte actora ningún agravio específico ni fundado articuló respecto de lo decidido por la Señora Juez, en cuanto consideró que el sujeto codemandado SOCA, carecía de legitimación. Por lo cual, SOCA ha quedado excluido como sujeto pasivo en este proceso en la presente etapa.
2)En etapa de apelación la parte actora fundamenta agravios por haberse desestimado la procedencia del cobro del “complemento de 600 horas”.
3)En lo esencial la cuestión objeto de debate en la alzada se centra en cual sea la correcta interpretación de las cláusulas del Convenio invocadas por la actora en respaldo de su reclamo por el rubro de referencia, en punto a los requisitos para que se genere el derecho a la percepción del beneficio del pago de 600 horas. Se trata de la Clausula 15 del Convenio Colectivo del año 2016.
El Convenio de referencia (fs. 166), en la cláusula 15, dispone en el primer párrafo en lo que ataña a la cuestión debatida que se mantiene el beneficio de retiro o incentivo consistente en el pago de 1200 horas o seis meses de sueldo para aquellos trabajadores zafrales o estables respectivamente que reúnan causal jubilatoria.Y en el párrafo final al pie de la fs. 171, textualmente se establece “se acuerda un complemento de 600 horas o 3 sueldos adicionales en aquellos casos que el egreso del trabajador no genere la necesidad de nuevo personal a la plantilla actual de ALUR.
Las partes declaran su interés por estudiar la posibilidad de establecer un programa que permite en función de las leyes vigentes, contar con algunos trabajadores ya jubilados para brindar capacitación y sus experiencias a trabajadores en actividad.” Al apelar, la parte actora invoca que no fue correctamente valorado por la apelada la circunstancia de que las vacantes de los actores “no fueron llenadas con personal nuevo” (apelación fs. 630 vto., con remisión a fs. 73 y 74). Y que tampoco había“siquiera ingresado personal nuevo en todo el organigrama de ALUR luego de los egresos.” (subrayados en el texto original del escrito recursivo). Lo cual sostiene la recursiva fue confesado por la contraria. Así a fs. 631 la parte actora invoca que la defensa de la demandada es fallida desde el primer momento y analiza la situación de cada accionante, en relación a los hechos invocados por la contraria para repeler el reclamo. En primer lugar, que el análisis de la demandada parte de la interpretación de ALUR de estar habilitada al análisis de toda la cadena de ingresos, para determinar si existió o no ingreso de nuevo personal.
4)En aspectos temporales destaca la recurrente que respecto de:
a)Sandra Dos Santos, egreso de la actora 31 de octubre de 2023, e ingreso al final de la cadena de movimientos, ingreso al final de Lucrecia Texeira el 21 de setiembre de 2023, (fecha previa 40 días a la de egreso de la trabajadora). Según la actora en su interpretación de considerar ingresos al cargo del jubilado, sostuvo que había sido sustituida por Karen Yacquez, quien ya integraba la planilla de la empresa (fs. 31).
b) Liliana Da Luz, egreso el 9 de mayo de 2024 e ingreso al final de la cadena de la Señora Talía Dos Santos, el 14 de agosto de 2023 (nueve meses antes del egreso de la actora). La actora partiendo de su interpretación de que el nuevo ingreso debe analizarse en función del cargo de quien se jubila sostuvo que había cubierto su puesto Claudia Pereira que ya integraba la planilla de ALUR.
c) Ramón Lagrega, egreso del nombrado el 30 de noviembre de 2023 e Ismael Cáceres señalado al final del a cadena por ALUR, con ingreso 3 meses antes del egreso del reclamante Lagrega. Y que ello ocurre con todos los trabajadores ingresados, que lo fueron con fecha anterior al cese de los actores (fs. 631 vto.). Partiendo de la interpretación postulada por su parte la actora postuló sustitución del nombrado por Luis Alberto Persincula Reina.
5)Para repeler la demanda, la demandada al contestar el accionamiento, (fs. 123 vto. y ss. capítulo 8) sostuvo que el cargo fue cubierto pero con nuevo personal a la “plantilla”. Aporta lo que denomina “cuadro explicativo” de la cadena cuya conformidad con lo establecido en el Convenio afirma su parte. Así Sandra Dos Santos, Analista I de laboratorio con UDT el 31 de octubre de 2023, motivó los movimientos hacia su cargo de Karen Jackes, de Silvia Sequeira y sostuvo que ingresó por dicha cadena de cambios Lucrecia Texeira Peón (Cuadrilla) en la fecha invocada por la recurrente. Igual mecanismo y método de análisis aplica la demandada respecto de la accionante Liliana Da Luz, jubilada, con UDT el 9 de mayo de 2024, que dice la demandada que su vacante fue cubierta por Claudia Pereira antes Peón de Limpieza y Envasado, y que había sustituido a Claudia Pereira y Talia Dos Santos, con ingreso en ALUR el 14 de agosto de 2023. En caso de Lagrega, Operario Maquinista de envasado, jubilado ODT el 30 de noviembre de 2023, fue sustituido por un descargador, según cuadro de la demandada a fs. 174 vto. por quien era descargador Masa. A su vez paso a descargador Masa el Señor Ismael Cáceres, quien habría ingresado a ALUR el 14 de agosto de 2023, y agrega la demandada que eso generó el ingreso por llamado externo de dicho sujeto como peón Cuadrilla de Limpieza por llamado externo del año 2024, con ingreso en ALUR el 14 de agosto de 2023. Invocó la accionada que cada vez que se abonan 600 horas complementarias, conforme al convenio, existe un puesto menos de trabajo en la empresa. Sostuvo la demandada que la razón de ser del a cláusula 15 para la empresa es que “el ingreso de trabajadores a la planilla impide el cobro del incentivo de las 600 horas”. Sostiene que cuando el antiguo puesto que tenía el trabajador jubilado está ocupado por otra persona, es porque al inicio de la cadena, “ingresó un nuevo trabajador a la plantilla”. Argumento que cabe destacar prescinde de todo análisis de elementos temporales entre el cese del trabajador y las fechas de ingreso de los trabajadores jubilados, según su propia parte, la cadena provocada por la vacante por jubilación y según la actora por la vacante misma dejada por quien se jubila.
6)La contestación de la demanda abunda en consideraciones de tipo normativo general y excepciones que no fueron acogidas y no han sido objeto de agravio ni aún eventual en la presente etapa, a juicio de este Colegiado lo que resulta relevante en punto a la contestación de la demanda, y teniendo en cuenta que los actores solo reclaman las 600 horas del complemento del beneficio es que la defensa de la accionada aludió a lo que entendió correcta interpretación del Convenio, interpretándolo como determinando recurrir a la cadena de “toda la cobertura de vacantes que se van generando a partir de la producida por el retiro jubilatoria y determinar si para cubrir “alguno de esos puestos” hubo “necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla, no al cargo que tenía quien se jubila, ese cargo se cubre, pero para ello hay que ir hasta el final, es decir controlar toda la cadena de llamados y ver si se requiere que ingrese nuevo personal o no dentro de los plazos establecidos en el Convenio” (fs. 120 vto.). En ese contexto argumental de la demandada ALUR, agrega a fs. 123 que la empresa respecto del complemento de seis meses de sueldo, 1200 horas, dispone de seis meses para determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal, en lugar de quien o quienes egresen, y de 90 días, luego de vencido el plazo de seis meses para abonar el complemento en caso de corresponder.”. Pero en el capítulo 6 en el que aporta los cuadros ya analizados con las fechas de quienes dice fueron los “nuevos” ingresos, la demandada ubica personas a la planilla antes del UDT de cada uno de los actores. Pero resulta relevante en sentido contrario al interés de la demandada que ALUR en el escrito de contestación omita brindar todo dato ampliatorio acerca de porqué define como “nuevo personal” a quienes dice la accionada que son los últimos eslabones de la cadena o cascada descendente de cargos, generada por la jubilación de los actores. Mediante su presentación en el escrito de contestación de demanda ALUR incurre en una inconsistencia, una contradicción conceptual, pues sostiene por un lado que lo que justifica el no pago es el ingreso de nuevo personal como consecuencia de la jubilación de cada reclamante, pero invoca personas con fechas de ingreso a la planilla anteriores a lo que invoca ser la causa del ingreso. Y ello de por sí determina que dicha inconsistencia no pueda dar lugar a una controversia útil.
A criterio de quien redacta la presente, esa contradicción en la que incurre desde el inicio la demandada es suficiente por sí, aun partiendo de la, al menos, opinable, interpretación de la Cláusula del Convenio que formula ALUR, para determinar la razón de la parte actora cuando pretende que se haga lugar al pago del beneficio reclamado. Pero sin considerar el cargo concreto sino la cadena integra de vacantes derivadas de la jubilación del trabajador de que se trate. Lo dicho por cuanto, no puede ser efecto de una circunstancia, en el caso, el cese por jubilación de los actores y el ingreso de trabajadores en planilla que se postula son el final de una cadena, iniciada con posterioridad a dicho ingreso. Eso precisamente es uno de los dos argumentos expresados en la recursiva, y resulta ser de recibo y suficiente por si dicho argumento para justificar hacer lugar a la revocatoria pretendida en su favor. Y resulta además suficiente para que pudiera prescindirse del análisis de cuál sea la correcta interpretación del Convenio. Porque en el presente caso, ALUR no logra acreditar que los ingresos que invoca en su respaldo ingresen dentro de las previsiones del Convenio, ni aun partiendo de su propia interpretación del mismo. No lo hizo tempestivamente, al contestar la demanda, y en puridad los argumentos posteriores que expresa al contestar el escrito de apelación resultan ser extemporáneos, pues aluden a hechos no argüidos en la etapa oportuna de contestación de demanda (artículo 130.2 C.G.P.) con el suficiente fundamento y detalle. Se trata como sostuvo la apelante, la ensayada por ALUR respecto de los argüidos ingresos como obstativos a la pretensión de cada uno de los reclamantes de una defensa fallida desde el primer momento. Si se parte de la interpretación de la demandada que sostiene recurrir al final de la cadena, y no al cargo vacante dejado por quien se jubila para considerar si hubo o no ingreso de nuevo personal, en tal hipótesis el nuevo ingreso solo puede ser vinculado al trabajador que se jubila a modo de consecuencia de dicha jubilación y para que ello pueda operar, el ingreso del trabajador al final de la cadena, necesariamente debe haber ingresado una vez culminada la cascada o cadena de ingresos que provoca el nuevo ingreso. Y eso no es lo que ocurre con los ingresos que adujo la demandada como obstativos a la parte actora a la percepción del beneficio. Pues, como señala la recursiva se trata todos de ingresos anteriores a la fecha de UDT de cada reclamante que la propia demandada utiliza en los cuadros que aporta en la contestación de la demanda y lógicamente para ser consecuencia de la jubilación, y del cumplimiento de una cadena, y ser considerados nuevo personal; el ingreso de aquellos trabajadores, último eslabón de la cadena, debió ser posterior a la fecha de egreso de cada accionante. Y en el caso ello no ocurre, como bien señala la apelación a fs. 631 y 632. Entonces, aun interpretando como hace la demandada que la referencia a nuevos ingresos refiere a ingresos en cargos finales de la cadena y de nuevo personas a la plantilla de ALUR y no a ingresos operados al cargo vacante dejado en tal situación por la jubilación de su titular, es innegable que si se considera el ingreso del cargo último de la cadena, como lo sostiene la demandada, como apto para obstar al beneficio, en el caso no estamos ante nuevos cargos generados como consecuencia y a partir de la vacante dejada por quien se jubila.
Como señala la demandada el sentido de la cláusula, que se inserta en un contexto de incentivos jubilatorios, para la empresa se ubica en que si no repone personal, según su interpretación en la plantilla, solo en ese caso abona las 600 horas. Pero en el caso ocurre que no puede considerarse contratación de “nuevo” personal aquel contratado antes de que egresaran los integrantes de la parte actora. A partir de esa inconsistencia de la contestación que deja incursa a la demandada en contradicción de orden lógico, es que ha de concluirse que ALUR no logró acreditar que hubiera contratado nuevo personal en los términos previstos por la cláusula del convenio que nos ocupa. Y ello determina dar razón al reclamo de los trabajadores y hacer lugar a la apelación en cuanto a la procedencia del rubro objeto de agravio. No se acreditó que la contratación del personal nuevo argüido como tal al contestar la demanda fue la consecuencia de la necesidad generada por el egreso de los actores. Ello es requisito para el cumplimiento de la condición y del requisito obstativo a la concesión del beneficio. Y la demandada falló en el punto en sus cargas de controversia (artículo 130.2 C.G.P.), y consecuentemente tampoco pudo acreditar prueba en su respaldo (artículos 137 y 139 C.G.P). Sin perjuicio de lo cual, corresponde señalar que la argumentación ensayada por la demandada ALUR a fs. 646 vto., por la cual pretende, recién en etapa de apelación justificar el porqué de las fechas de ingreso de los trabajadores que al contestar la demanda designó como “nuevo” para subsumirlos en las previsiones de la Cláusula del Convenio que nos ocupa, más allá de no ser tempestivas, tampoco logran dar ninguna explicación a la inconsistencia y contradicción de orden lógico que viene de señalarse. La demandada de modo confuso recurre a la bondad de convenio, al ataque inicial del sindicato no continuado en etapa de apelación por la contraria, a que no se invoca discriminación contraria a que los actores cobraron el beneficio de 1200 horas de retiro, y a formular preguntas retóricas (fs. 647), argumentos que nada tienen que ver con el punto que dice analizar el escrito de referencia. La pregunta que de modo retórico formula la demandada “PORQUE MOTIVO PUEDEN INGRESAR ANTES CUBREN EL PUESTO?, no es la pregunta que de admitirse el planteo retórico corresponde responder a ALUR, sino que la cuestión relevante es porqué designa como nuevo personal a sujetos que ingresaron a ALUR en fechas anteriores a la jubilación de los integrantes de la parte actora, y de qué modo dichos ingresos podrían ser considerados consecuencia de la jubilación de los trabajadores reclamantes. Y los hechos que invoca la demandada a criterio de quienes adoptan la presente sentencia no dan justificación razonable a la discordancia temporal anotada. A fs. 647 dice la demanda que es “personal nuevo” porque ingresaron para cubrir esos puestos de trabajadores que se jubilaban pocos días después (estaban en proceso de retiro). El argumento es, en primer lugar, extemporáneo dado que los cuadros aportados con fechas aportados por su parte (fs. 124 y ss.) al contestar la demanda ningún detalle contiene de si los nuevos trabajadores fueron contratados a prueba o no, ni siquiera en un caso se precisa la fecha de “ingreso por llamado externo 2024” que se coloca al pie del cuadro correspondiente a Lagrega (fs. 124 vto.) y solo se menciona por la demandada el cargo final de ingreso y la fecha del mismo. Lo coherente es que si se pretende por la demandada dar relevancia al último cargo de la cadena como nuevo personal, la fecha a considerar sea la de ese ingreso en contraste con la misma fecha que la demandada coloca en su cuadro sin mayores explicaciones “UDT”. No se menciona al contestar la demanda ningún detalle de procesos previos de selección, y de haber existido solo retrotraerían aún más la fecha de modo tal de colidir con el carácter consecuencial respecto de la jubilación que por el fundamento mismo de la cláusula ha de otorgarse a la exigencia de contratación de nuevo personal como obstativa al cobro del beneficio reclamado. Los argumentos de la demandada al contestar la apelación son además de tardíos, imprecisos, no toma en cuenta que en el caso de alguno de los trabajadores, por ejemplo Lagrega, el último ingreso al cargo de peón de Ismael Cáceres fue 40 días antes de la fecha que aporta como relevante respecto del referido trabajador. En los restantes casos se trata de menos días pero igualmente son previas a la fecha considerada incluso por la misma demandada para afirmar que se trató de nuevo personal. Luego a fs. 647 vto. menciona la situación de que quien se jubila generalmente se toma licencia, pero no solo en la contestación de la demanda ni en la apelación se hizo mención concreta a esa licencia, ni a las fechas correspondientes, sino que conceptualmente la licencia presupone vigencia aún del vínculo laboral. El criterio de la cadena que postuló la demandada, más allá de su ajuste o no a los términos del Convenio, requería de mayor precisión en punto a invocar con precisión y claridad y consiguientemente acreditar cuales habrían sido los nuevos ingresos en plantilla de personal contratado de modo consecuencial respecto de la jubilación de los actores. Y la demandada falló en el cumplimiento de las cargas que le gravaban. La cláusula 15 es clara al vincular el egreso del trabajador como causa generadora de “la necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla actual de Alur”. No es cualquier ingreso de nuevo personal sino aquel ingreso que es la consecuencia de la necesidad generada por el egreso del trabajador que se jubila, según los términos textuales de la cláusula convocada por ambas partes. Y no hay prueba suficiente de ese vínculo necesario y consecuencial que resulta imprescindible para que opere la condición que obsta por el Convenio vigente a la percepción del beneficio. La propia demandada a fs. 647 vto. admite que a la fecha de jubilación de los actores ya había cubierto el puesto con la cadena de ingresos multicitada y ya había cubierto el puesto de referencia. Resulta además contrario a los tardíos e imprecisos argumentos de la demandada que paralelamente en el Convenio 2018 (fs. 186) se establezca que la empresa dispondrá de un plazo de seis meses para determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal en lugar de quien o quienes egresen y de 90 días, luego de vencido el plazo de seis meses, para abonar el complemento, en caso de corresponder. La Dra. Corujo señala en su voto que “la demora en el pago del complemento, queda vinculada razonablemente al lapso que insume el control de la cadena íntegra de vacantes que se van cubriendo con empleados ubicados en cargos inferiores hasta llegar al final de la cadena para constatar si se cubre ese puesto con alguien externo, y en tal caso la empresa no paga el complemento. La concatenación de cargos determina interpretar la norma de tal manera que los ingresos sean posteriores al egreso. Nadie puede ascender en la escala jerárquica si no existe la vacante”. Entonces, ni aun las previsiones del Convenio que viene de mencionarse avalan de modo razonable ni suficiente la velocidad y premura que pretende la demandada justificaría las discordancias temporales entre los ingresos denunciados como nuevos por la empresa y las fechas invocadas por la propia demandada (UDT). De lo antedicho resulta que la demandada no ha logrado acreditar que la situación de jubilación de los actores generara la necesidad de como consecuencia provocar las contrataciones invocadas al contestar la demanda.
La Dra. Licciardi, también considera de recibo el planteo del a parte actora, expresa la nombrada Ministro en su voto, en tal sentido que: “Los agravios de la parte actora por haberse desestimado su pretensión de cobro del complemento de 600 horas, son de recibo: La controversia está dada por una disímil interpretación que las partes realizan de la cláusula décimo quinta (15) del Convenio Colectivo suscripto entre ALUR y el Sindicato de Obreros de la Caña de Azúcar (SOCA) con fecha 6 de octubre de 2022, cuya copia simple agregaron los reclamantes junto a la demanda, y cuyo testimonio agregó ALUR junto a la contestación de la demanda (fs. 63 y ss.). Dicha cláusula, denominada “RETIRO JUBILATORIO (1200 HORAS O 6 MESES)” en la parte respecto de cuya interpretación los contendientes discrepan y hace al objeto del proceso, establece: “…Se acuerda un complemento de 600 horas o 3 sueldos adicionales en aquellos casos en que el egreso del trabajador no genere la necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla actual de ALUR. Respecto de este complemento, la empresa dispondrá de un plazo de 6 meses para determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal en lugar de quien o quienes egresen, y de 90 días luego de vencido el plazo de 6 meses, para abonar el complemento, en caso de corresponder. Las partes declaran su interés por estudiar la posibilidad de establecer un cronograma que permita en función de las leyes vigentes, contar con algunos trabajadores ya jubilados para brindar capacitación y sus experiencias a trabajadores en actividad”. Los tres trabajadores reclamantes egresaron de ALUR para jubilarse, y al momento de promover la demanda estaban jubilados. Sus puestos de trabajo, los que dejaron al jubilarse, fueron cubiertos por trabajadores que integraban la plantilla de trabajadores de ALUR a ese momento. La controversia está centrada en determinar si esa circunstancia constituye el presupuesto de hecho previsto en la cláusula 15 del Convenio Colectivo de fecha 6 de octubre de 2022 como habilitante para que se genere el derecho a percibir el complemento de 600 horas. La postura de los reclamantes es que sí, y ello por cuanto los trabajadores/trabajadoras que pasaron a ocupar su lugar, ya integraban la plantilla de ALUR, es decir, no ingresaron a la empresa con motivo de la vacante que ellos generaron al jubilarse. La interpretación que propugnan los actores es de recibo. Y ello surge de lo consignado en la cláusula 15 cuya aplicación reclaman, y en particular del siguiente texto: “…Respecto de este complemento, la empresa dispondrá de un plazo de 6 meses para determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal en lugar de quien o quienes egresen…”. La redacción de esta parte de la cláusula citada contribuye a aclarar lo que consigna anteriormente, es decir: que el complemento de 600 horas o 3 sueldos corresponde “…en aquellos casos que el egreso del trabajador no genere la necesidad de nuevo personal a la plantilla actual de ALUR…”. Para determinar si los trabajadores que se jubilan tienen derecho a percibir el complemento de 600 horas (o 3 sueldos) previstos en la cláusula 15 del Convenio colectivo que constituye el fundamento del reclamo, es necesario determinar si el puesto de trabajo o “lugar” en el que se desempeñaban fue cubierto con personal nuevo, que integraba la plantilla de ALUR, o no. Si el trabajador o trabajadora que pasó a ocupar el lugar de quienes se jubilaron ya integraba la plantilla de trabajadores de ALUR, como ocurrió en el caso de los 3 reclamantes, se verifica el presupuesto de hecho que los habilita a percibir el complemento reclamado. La interpretación que realiza la accionada de la cláusula 15, al postular que el ingreso de nuevos trabajadores a la plantilla de ALUR no se relaciona con los puestos de trabajo que los actores dejaron al jubilarse, sino que es necesario recurrir a la cadena de ingresos para saber si se genera la necesidad de ingreso de nuevo personal a la plantilla de la empresa (ALUR), no es la que surge de la mencionada cláusula por cuanto expresamente dice que la empresa dispondrá de 6 meses “para determinar si se requiere o no que ingrese nuevo personal al lugar de quién o quiénes egresen…”. De lo contrario la cláusula se hubiera referido a que la empresa disponía de 6 meses para dilucidar si es necesario que ingrese nuevo personal en algún puesto de la cadena de puestos de trabajo que integraba el cargo que queda vacante por jubilación, y no lo dijo; refirió especialmente al “lugar de quien o quienes egresen” (o sea, al puesto que queda vacante por jubilación). En suma, asiste razón a los trabajadores; el principio protector y en particular la regla in dubio pro operario conducen a la solución interpretativa más beneficiosa para los ellos. En su mérito, habrán de recibirse los agravios de la parte actora, revocar la recurrida y amparar la pretensión de cobro del complemento de 600 horas, más su actualización e intereses a la fecha del efectivo pago”.
7) Las razones antedichas determinan revocar la sentencia apelada en cuanto no hizo lugar al reclamo del beneficio reclamado por los integrantes de la parte actora, según los valores liquidados en la demanda por cada uno de ellos, a fs. 36, no habiendo liquidación alternativa formulada por la demandada.
La condena solo alcanza del lado subjetivo pasivo a ALUR, por no existir agravio sobre la falta de legitimación del Sindicato codemandado.
No procede la aplicación de daños y perjuicios preceptivos por tratarse el reclamado de un crédito laboral pero no de carácter salarial, no ingresando el concepto en las previsiones del artículo 4de la Ley 10.449.
8)La parte actora no determina que fecha considera su parte para la exigibilidad del rubro que reclama y al que se hace lugar por el presente pronunciamiento.Tampoco detalla a que fecha corresponde el valor salarial que toma en cuenta para los cálculos que formula. Tampoco la demandada hace absolutamente ninguna mención a objeciones ni planteos liquidatorio, ni liquidación alternativa planteada por su parte. El Convenio cuya aplicación fundamenta la condena, otorga plazos a la demandada para determinar si se requiere o no el ingreso de nuevo personal en lugar de quien o quienes egresen y de 90 días luego de los seis para abonar el complemento, fs. 186, en ese contexto de carencias fáctico argumentales y probatorias, la Sala estima en función de que ninguna de las partes invoca datos precisos ni peticiona concretamente cual es la fecha que considera de exigibilidad, que procede determinar la aplicación de reajustes e interés legal desde la fecha de presentación de la demanda y hasta el efectivo pago. A los adeudos por concepto del beneficio de 600 horas reclamado, aplica también la multa legal del 10% (artículo 29 de la Ley 18572), la cual según criterio de la Sala integrada, debe aplicarse sin considerar el interés legal generado en su base de cálculo.
9)La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales en costos en el grado, las costas de oficio (artículos 56 C.G.P y 688 del Código Civil).
Por los fundamentos expuestos y la normativa precitada, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA SALVO EN CUANTO NO HIZO LUGAR AL RECLAMO POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE 600 HORAS DE TRABAJO, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DISPONIÉNDOSE EN SU LUGAR CONDENAR SOLAMENTE A LA CODEMANDADA ALUR S.A, A PAGAR A CADA UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA PARTE ACTORA, CON MAS REAJUSTES, INTERES LEGAL Y MULTA LEGAL, SEGÚN LO QUE SE DETERMINA Y LO EXPRESADO EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, LAS COSTAS DE OFICIO. HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUELVANSE HACIENDOSE LLEGAR COPIA DE LA PRESENTE A LA DECISORA DEL GRADO ANTERIOR POR MEDIO IDONEO.
REGISTRE LA SECRETARIA DE LA SALA LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACION DEL COLEGIADO Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO LAS MINISTRAS FIRMANTES Y LOS DÍAS INHABILES QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.