Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA C/ BB. DAÑOS Y PERJUICIOS” IUE: 356-290/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nro. 40/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 4 de diciembre de 2025 (fojas 373 a 385), en lo que interesa a la instancia se falló:
“AMPARANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO A LA SRA. BB POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE $U 105.000- (PESOS URUGUAYOS CIENTO CINCO MIL) POR DAÑOS Y PERJUICIOS, MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. AA, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 392 a 400 vto, agraviándose, en lo medular, por la valoración de la prueba realizada en el primer grado; considera que la concurrencia causal que se le atribuyera en el porcentaje del 50% en la ocurrencia del siniestro es incorrecta, ya que no existe elemento probatorio alguno que permita afirmar la incidencia de las sustancias detectadas en sangre, en la producción del evento dañoso. La colisión ocurrió porque la demandada no respetó las normas de tránsito.
Expresa que no surge el nivel de concentración de las referidas sustancias, del que pudiera extraerse grado alguno de afectación de los sentidos, por lo que la atribución de responsabilidad es errónea e injusta.
Le agravia el monto condenado por concepto de gastos indocumentados el cual fue de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil); el tiempo que estuvo en CTI, en sala, las consultas médicas posteriores, etc., le generaron gastos que no son reparados con la cifra condenada. Cita jurisprudencia a sus efectos.
Considera de igual forma exigua la suma condenada por concepto de daño moral, en tanto surge de la prueba pericial que padeció riesgo de muerte, lo que no se tuvo en cuenta al determinar el monto reparatorio. Del análisis de la prueba pericial surge que el actor estuvo internado varios días con riesgo de muerte, padeciendo afectaciones a causa del siniestro, como ser bradicardia, alteraciones de la memoria, fatigabilidad e inclusive convulsiones. Cita jurisprudencia.
Le agravia el rechazo del rubro lucro cesante, en tanto considera que surge de la prueba pericial un menoscabo funcional (incapacidad funcional secuelar o definitiva) de 5 a 10%, por lo que correspondería una condena de al menos el 10% de un salario mínimo y medio desde la fecha de promoción de la demanda hasta los 65 años de edad de la víctima, a abonarse en una sola entrega, de acuerdo a los cálculos de la matemática lineal. Igual agravio deduce respecto al no acogimiento de la pérdida de la chance.
Solicitó reajustes e intereses desde la fecha del hecho ilícito y en definitiva se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acoja la demanda en todos sus términos, condenando a la demandada a abonar las sumas reclamadas con más los reajustes e intereses.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 403 a 406 comparece la demandada, Sra. BB, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria, expresando que el actor contribuyó al resultado del siniestro incrementando sensiblemente el riesgo, al circular en un estado de vulnerabilidad psicofísica auto provocada, lo que justifica plenamente la atribución del 50% de responsabilidad. La marihuana y cocaína son sustancias que alteran los reflejos, la percepción y la capacidad de reacción necesarias para el dominio de un vehículo, configurando una violación al deber de prudencia.
Respecto a los gastos indocumentados, considera la suma de $5.000 (pesos uruguayos cinco mil) ajustada a derecho, atento al corto tiempo de internación y la falta absoluta de facturas o comprobantes que justifiquen una cifra mayor.
En cuanto a la suma por concepto de daño moral, considera que la sentencia valoró correctamente la brevedad de la internación, la ausencia de lesiones físicas permanentes y que la perito determinó un menoscabo leve (5 al 10%), siendo que, síntomas como la cefalea, bradilalia y fatiga pueden estar influidos por el consumo crónico de drogas del actor, y no estrictamente obedecer al accidente.
En lo concerniente al lucro cesante y la pérdida de la chance, manifiesta que no existió prueba de ingresos previos al accidente, los testigos fueron contradictorios; mientras unos declararon que no trabajaba, otros refirieron a “changas” ocasionales. No existe una sola prueba documental que acredite ingresos de 1,5 salarios mínimos como pretende el recurrente. A su vez, la pericia médica fue contundente en cuanto a que el actor puede realizar sus tareas habituales, aunque con alguna dificultad, la cual nuevamente se “intrinca con el consumo de sustancias”.
Alega que deben mantenerse los reajustes e intereses desde la interposición de la demanda, ya que es el momento en que quedó fijada la pretensión económica y el objeto del proceso.
Pide se confirme la sentencia definitiva de primera instancia en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada por Providencia Nro. 136/2026 (fojas 407), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 415), pasando los autos a estudio con fecha 22 de abril de 2026, culminado el cual, en sesión del 11 de agosto de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará parcialmente la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por el Sr. AA quien dedujo pretensión indemnizatoria contra la Sra. BB, reclamando el pago del daño emergente, lucro cesante, pérdida de la chance y daño moral sufridos a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de mayo de 2020 en la intersección de Avenida Barbieri y calle Soca de la ciudad de Salto.
El accionante alegó que se desplazaba al Oeste por la Avenida Barbieri en la moto marca Yumbo, matrícula ZZ y en la intersección con la calle Soca fue violentamente embestido por el automóvil marca Nissan matrícula XX, conducido por la Sra. BB, siendo el actor preferente, al encontrarse circulando por una avenida.
La demandada, Sra. BB compareció contestando la demanda, controvirtiendo la procedencia del reclamo, así como sus montos, argumentando que el actor circulaba bajo los efectos de la marihuana, a alta velocidad y en una motocicleta con la propiedad “pendiente” por hurto, portando marihuana y cocaína.
III.
La Sala considera de recibo el agravio deducido por el apelante, respecto a la errónea valoración de la concurrencia causal relativa al hecho de la víctima en el insuceso, considerando que, atento a la prueba diligenciada en la causa, corresponde atribuir la responsabilidad exclusiva en la ocurrencia del siniestro a la conductora demandada.
Si bien la accionada insiste en endilgarle responsabilidad al accionante, no se ha demostrado el hecho de la víctima que se le imputa, pues aun cuando surge probado que el Sr. AA conducía habiendo consumido sustancias estupefacientes (arrojando resultado positivo el examen realizado al ingresar al Hospital Regional de Salto, fojas 142), lo que sin dudas constituye una falta administrativa; no se acreditó la efectiva incidencia que tal circunstancia tuvo en la producción del siniestro.
En este sentido, tratándose de un hecho modificativo, impeditivo o extintivo de la pretensión, recaía sobre la demandada la carga de demostrar la incidencia del previo consumo de marihuana y cocaína en los reflejos y posibilidades de reacción del accionante, preferente en el cruce, frente al inesperado embestimiento del automóvil conducido por la Sra. BB, lo que no acaeció.
Lo que debe calificarse como causa adecuada del accidente, es la conducta culpable de la conductora demandada, que no respetó la preferencia de paso del motonetista, incumpliendo lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 17 de la Ley Nro. 18.191:
“2) Todo conductor de vehículo que circule por una vía no prioritaria, al aproximarse a una intersección, deberá hacerlo a una velocidad tal que permita detenerlo, si fuera necesario, a fin de ceder paso a los vehículos que tengan prioridad.
3) Cuando dos vehículos se aproximan a una intersección no señalizada procedentes de vías diferentes, el conductor que observase a otro aproximarse por su derecha, cederá el paso”.
No logró la demandada destruir la presunción de culpa que sobre ella recaía, por lo que habrá de ampararse el agravio deducido por el recurrente, al no acreditarse la incidencia del hecho de la víctima en la producción del siniestro, atribuyéndose a la accionada el 100% de responsabilidad en el insuceso.
IV.
En cuanto al agravio referente al monto de condena por concepto de daño emergente por gastos indocumentados, cabe puntualizar que el mismo asciende a la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil) al rechazarse la incidencia del hecho de la víctima en la causación del hecho ilícito, el cual había sido determinado en primera instancia en un 50%.
La Sala considera adecuado dicho monto, por lo que desestimará el agravio en el punto.
Surge de la Historia Clínica del Sr. AA que éste permaneció internado en el CTI del Hospital Regional de Salto durante nueve días, el siniestro vial sucedió el 29 de mayo de 2020, y el alta le fue otorgada de CTI el 08 de junio de 2020 (fojas 142), pasando a sala y egresando del nosocomio el 15 de junio de 2020 (fojas 140), por lo que permaneció en el centro hospitalario un total de quince días. Durante su internación se le realizó tomografía de cráneo, columna cervical y macizo facial (fojas 216), se le suministro Taural, Tiapridal, Ceftazidime, Tiamina, Haloperidol, Novalgina, Diazepam, Midazolam y Haloperidol (fojas 149 y 150) y fue visto por psiquiatra quien indicó Benzetacil intramuscular (fojas 206).
De la pericia realizada por la Dra. Rosana Manikowski, agregada de fojas 332 a 339 se desprende:
“El alta hospitalaria fue el 15 de junio. En la evolución posterior se registró cefalea pos traumática, síntoma frecuente tras un traumatismo encéfalo craneal grave. Por la intensidad del dolor en julio se solicitó nueva tomografía que no evidenció lesiones; se constató positividad de marihuana y benzodiacepinas en orina, estas últimas en posible relación a la medicación indicada al alta o por consumo no indicado. La intensidad de la cefalea hemicránea izquierda en noviembre de 2020 está evidenciada por la necesidad de analgésico opiáceo en noviembre e indicación de control con neurólogo”.
Surge asimismo de la historia clínica varias consultas médicas en forma posterior al siniestro, el uso de medicación analgésica y control con neurólogo por cefalea post traumática, todo lo cual conlleva erogaciones por parte del recurrente, que se considera adecuado indemnizar con el monto fijado en el primer grado en $ 10.000.
Conforme ha expresado la Sala en casos de similares aristas:
“Sobre la prueba cuya ausencia motivó el agravio, cabe citar: E) Gastos de tickets, medicamentos y traslados. Generalmente la víctima no conserva los comprobantes de ciertas erogaciones que se efectúan en la etapa posterior al accidente. Si se exige una comprobación directa y detallada de los gastos realizados mediante la agregación de recibos o facturas; la víctima no sería indemnizada de este daño material. Para suplir esta dificultad probatoria, se sostiene que dichas erogaciones acontecen normalmente, puesto que si la víctima sufre lesiones debe concurrir al centro asistencial una vez recibida el alta médica, así como adquirir calmantes o medicinas, o en su caso, abonar los tickets que cobran las instituciones médicas.
En sentencias varias se ha sostenido que tales gastos resultan probados mediante presunciones judiciales y su evaluación debe hacerse con criterio de normalidad y en base a las 'presuntio hominis'. De la propia comprobación empírica, el magistrado extrae del hecho conocido (lesiones) otro desconocido (traslados y gastos) mediante una operación lógico-crítica basada en las normas generales de la experiencia.
Mittermaier entiende que la prueba de indicios y presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos (Dora Szafir, Cuadernos del Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Nº 14, Accidentes de Tránsito., segunda edición, julio 2017, Fundación de Cultura Universitaria, páginas 62 y 63).” (sentencia No. 25/2020, TAC 5, Ministros: Dra. A. García, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón -r-).
V.
En lo que refiere al agravio por el monto de condena por concepto de daño moral, corresponde la misma puntualización que la formulada en el Considerando precedente. El monto fijado en el primer grado, asciende a la suma de $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil) al descartarse la configuración del hecho de la víctima.
La Sala considera que dicho monto, atento a las lesiones padecidas y tratamientos recibidos, teniendo presente la edad del lesionado y las circunstancias del insuceso, resulta acorde a los parámetros de la Sala para casos similares, por lo que el agravio deducido en el punto será desestimado.
La valoración de la prueba allegada a la causa, se realizó de conformidad con la sana crítica y la regla de la experiencia, que es aquella que se ajusta a lo que normalmente acaece (artículo 140 y 141 del Código General del Proceso). El actor padeció traumatismo craneoencefálico grave, practicada tomografía de cráneo, no mostró alteraciones traumáticas encefálicas, permaneciendo quince días internado, registrándose en la evolución posterior cefalea post traumática, síntoma frecuente tras traumatismo encéfalo craneal grave (fojas 337), mientras que la tomografía realizada en julio no evidenció lesiones.
La pericia médica concluyó:
“ La sintomatología descrita por el periciado se corresponde con un síndrome de desorden mental orgánico postraumático de grado 1 (leve) con alteración de memoria, cefalea, insomnio y fatigabilidad fácil. De acuerdo a la tabla de baremación anexa al decreto 381/09 se corresponde con un porcentaje de menoscabo funcional (incapacidad funcional secuelar o definitiva de 5 a 10%).
Como ya fue informado, alguno de los componentes de este síndrome pueden estar relacionados o influidos por el consumo de drogas psicoactivas”.
La suma fijada en pesos uruguayos $210.000 es cercana a los U$S 5.000, lo cual entiende la Sala es acorde a los padecimientos sufridos por el recurrente durante su internación y de forma posterior a la misma.
VI.
Respecto al rechazo de los rubros lucro cesante y pérdida de la chance, se comparte la valoración de la prueba realizada en el primer grado, si bien de la prueba pericial surge un porcentaje de menoscabo funcional (incapacidad funcional secuelar o definitiva) de 5 a 10%, con dificultad en la realización de tareas laborales, el mismo también refirió la pericia se encuentra influido por el consumo de sustancias, sin identificarse que porcentaje obedece a cada factor.
Por otra parte, no surge de autos, prueba alguna referente a los ingresos del recurrente previo al accidente, lo único relacionado con su trabajo, son las declaraciones testimoniales, las cuales expresan lo siguiente:
“pdo. Cuál es su vínculo con el actor. Cta. Nos conocimos haciendo deporte, jugando al fútbol cuando él se mudó al barrio, esto fue el año pasado más o menos. pta sabe si trabajaba. Cta no se de la vida personal del sr” (fojas 250).
“pdo. Cuál es su vínculo con el actor. Cta lo conozco hace 9 años más o menos del barrio. Pta sabe a qué se dedica el actor. Cta cuando lo conocí estaba trabajando en una chacra, o hacía trabajo de ayudante de albañil eran changas” (fojas 251).
“pdo. Conoce al actor. Cta lo conozco de la infancia, criado juntos, vecino mio pegada a mi casa. Pta está al tanto de que el actor sufrió un accidente de tránsito. Cta si, la fecha no recuerdo, … en ese momento él no trabajaba, hacia changas en la chacra iba dos por tres, ni siquiera propiedad porque estaba en la casa de la madre” (fojas 270).
“pdo. Conoce al actor. Cta si lo conozco del barrio desde que era niño. Pta el actor trabajaba al momento del accidente cta hacía changas en chacras, o en algún lado” (fojas 271 y 272).
Por consiguiente, de las declaraciones testimoniales que anteceden no puede desprenderse con el grado de certeza necesaria, que el recurrente trabajara al momento de ocurrencia del siniestro vial, en tanto dos testigos refieren que realizaba changas en chacras, uno que no trabajaba y otro desconoce su situación laboral. Por lo tanto, no es de recibo el agravio esgrimido, confirmándose en el punto la recurrida.
VII.
Finalmente,en relación con el dies a quo de los intereses, le asiste razón al recurrente, en tanto es posición de la Sala que, en materia de responsabilidad aquiliana, los intereses corren desde la fecha del evento dañoso, por lo que se revocará lo resuelto en el punto.
Así, se ha expresado en términos trasladables -mutatis mutandis- al subjúdice:
“ La Sala en anteriores integraciones, posición que en la actual se revalida, entendió que los intereses se generan desde que nace la obligación indemnizatoria extracontractual, esto es, cuando se produce el perjuicio a consecuencia del hecho ilícito dañoso, pues es en ese instante que nace el derecho del acreedor a la reparación integral del daño que comprende tanto las sumas objeto de condena con la actualización e intereses (ADCU, t. XXX, c. 469, t. XXXIII, c. 377)” ( Cf. Sentencias 80/2004, 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013)" (sentencia 97/2021, TAC 5, Ministros: Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón, Dra. A. García -r-).
"También se comparte la cuantía de capital establecida en el primer grado y no se hará lugar al agravio del apelante en materia de intereses, manteniéndose el cálculo desde la fecha del hecho ilícito, por tratarse del criterio al cual ha adherido el Tribunal en supuestos de responsabilidad extracontractual, como lo es la verificada en esta causa (cf. sentencias Nos 101/2008, 81/2010, 45/2012, 348/2013 y muchas otras)." (Sentencia Nro. 62/2021, TAC 5, Ministros: Dra. A. García, Dra. L. Pera, Dr. L.M. Simón -r-) .
La actualización por Decreto Ley 14.500, por otra parte, es impuesta por norma de orden público, puesto que, las cifras se fijan a la fecha del evento dañoso y debe resarcirse la desvalorización monetaria.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase parcialmente la sentencia impugnada; descartándose la incidencia del hecho de la víctima y por ende atribuyendo a la demandada el 100% de responsabilidad en el insuceso; fijándose el monto de la condena que la Sra. BB debe abonar a la parte actora por concepto de daño moral en la suma de $ 210.000 (pesos uruguayos doscientos diez mil), y por concepto de daño emergente en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil); más reajustes e intereses legales desde la fecha de ocurrencia del hecho ilícito hasta el efectivo pago, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.