Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 648/2025
20 de noviembre de 2025
Se confirma resolución que intima el pago de multa o su prisión equivalente.
- Ficha (IUE)
- 609-262/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Pena › Multa › Equivalencia en dias
Texto de la sentencia
N.º 648
Montevideo, 20 de noviembre de 2025
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ AA. Un delito de retiro o destrucción de dispositivo de monitoreo electrónico en reiteración real con dos delitos de desacato agravados ” IUE: 609-262 /202 5 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del penado AA, Dra. Cecilia Manassi, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 6475/2025, dictada en la audiencia celebrada el 22 de octubre de 2025, por el Sr. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, Dr. Fabio Assir, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Paysandú de 4º turno, Dra. María Graziani.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 152/2025, dictada en la audiencia celebrada el 12 de agosto de 2025, por la Sede de Letrada de Primera de Paysandú de 8º turno, en el marco de un proceso abreviado, se falló: “Condénase a AA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de retiro o destrucción de dispositivo de monitoreo electrónico en reiteración real con dos delitos de desacato agravados a la pena de diez (10) meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba, con las siguientes obligaciones:
A) Residencia en un lugar determinado, sin modificarlo, previo aviso al Tribunal.
B) Sujeción a la orientación y vigilancia de la DINAMA.
C) Presentación una vez por semana en la Seccional Policial correspondiente al domicilio.-
D) Prestación de servicio comunitarios una vez a la semana por dos horas diarias, lo cual será coordinado por la DINAMA, por el plazo de los primeros 3 meses de la pena.
E) La obligación de fijar dispositivo de monitoreo electrónico bilateral, debiendo recabarse, por la autoridad administrativa el consentimiento de la víctima, en caso contrario el dispositivo será unilateral se condena a abonar el pago de una multa de 20 U.R.
Consentida o ejecutoriada cúmplase, liquídese y una vez aprobada comuníquese.
Notifíquese a la víctima el acuerdo alcanzado entre la Fiscalía y el imputado debidamente asistido (art. 273.7 del
C.P.P.)
Modifíquese la carátula por “proceso abreviado”.
Remítase las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú (arts. 287 y 288 del C.P.P y Circular nro. 78/2019 de la SCJ)” b- Las partes consintieron lo resuelto por lo que la sentencia definitiva de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
c- Se remitieron las actuaciones a la Sede de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, donde se asumió competencia.
II) a- El día 19 de setiembre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial denunciando la imposibilidad de pagar la multa impuesta en autos, por lo que solicitó se aplique el art. 14 de la ley 17726, reduciendo su importe a una unidad reajustable.
Subsidiariamente, peticionó se sustituya la multa por la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad por el término que se estime pertinente.
Ofreció como prueba la declaración de parte y de los testigos.
b- Por Decreto N.º 5669/2025 del 22 de setiembre de 2025 se confirió vista a Fiscalía.
c- El día 30 de setiembre de 2025, la representante del Ministerio Público evacuó la vista conferida manifestando que no se oponía a la solicitud Fiscal.
d- Por Providencia N.º 5913/2025 del 30 de setiembre de 2025, se convocó a audiencia para el día 22 de octubre de 2025 a la hora 13:30.
III)a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 6475/2025 dictada en la instancia referenciada, se resolvió: “Intimase en este acto al encausado AA al pago de la multa que le fuere impuesta por Sentencia Nº 1476/2025 debiendo abonar el total de 20 U.R dentro del plazo legal de 3 días hábiles y perentorios bajo apercibimiento de sustituirse la multa por prisión equivalente en apercibimiento efectivizable sin necesidad de otro trámite conforma a la aludida norma legal. El importe correspondiente deberá cumplirse en la cuenta BROU 01562282-00043” b- La Defensa anunció la interposición del recurso de apelación contra la decisión adoptada.
c- Por Decreto Nº 6476/2025 se tuvo presente el anuncio de la vía impugnativa y se consignó que se estaría a su efectiva interposición en el plazo legal.
IV) a- El día 23 de octubre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial exponiendo por escrito los agravios que constituyen el fundamento de la vía recursiva anunciada en su oportunidad contra la Sentencia Interlocutoria Nº 6475/2025.
En tal sentido señaló que no se tuvo por probada la condición de notoriamente pobre del penado de autos.
En efecto, se entendió que porque el mismo obtuvo un trabajo zafral no reúne tal condición ya que percibe un ingreso quincenal de entre doce mil o trece mil pesos uruguayos aproximadamente.
Postuló que no se comprende como no se puede considerar notoriamente pobre al mismo, cuando su posible ingreso mensual no cubre una canasta básica en nuestro país.
Que supere el salario mínimo nacional, no quiere decir que no sea pobre.
No es indigente, pero esto no es lo exigido por la ley.
El penado siempre trabajó de changas, en la naranja, en el vivero, no cuenta con casa propia. Antes vivía en la de su ex pareja y ahora en la de su actual, la que tiene cuatro hijos menores de edad. No tiene bienes de fortuna, ni medios para transportarse.
Su haber lo vuelca en su manutención y de su familia.
No es cierto como lo asevera la sentencia que no se haya señalado una cifra aproximada de contribución a su pareja actual y los hijos de esta, ya que dijo en la audiencia que lo ayuda en todo, “...la luz, el agua, lo que salga el recibo, $ 3500…” En definitiva, reclamó que se reduzca el monto de la multa impuesta o se fije un régimen de vigilancia de la autoridad y se disponga la intimación al pago del monto total de la multa en tres días hábiles.
b- Por Dispositivo Nº 6578/2025 del 24 de octubre de 2025 se confirió traslado a Fiscalía del recurso deducido por la letrado patrocinante del acusado.
c- Por Decreto N.º 6600/2025 del 27 de octubre de 2025, se consignó: “...No constando la acreditación del pago de la multa de autos, hágase efectivo lo dispuesto por auto Nº 6475/2025 y en su mérito y sin más trámite líbrese orden de detención respecto del encausado de autos quien deberá cumplir 2 días de prisión efectiva, derivándolo inmediatamente a INR a dichos efectos…” d- Por Decreto N.º 6663/2025 del 29 de octubre, se dispuso: “...Notifíquese la liquidación de sustitución de pena de multa por prisión efectiva que antecede a las partes. De no mediar oposición dentro del plazo legal de 5 días hábiles y perentorios, téngase la misma por aprobada.
Comuníquese sin más trámite lo informado a INR…” e- El día 30 de octubre de 2025, la Defensa compareció ante la Sede Judicial impugnando la liquidación de pena por entender que existía un error en la misma.
f- Por Providencia N.º 6716/2025 del 30 de octubre, se consignó: “...De conformidad con lo prevenido por el artículo 291 CPP, asistiéndole razón a la compareciente, subsánese la liquidación en el sentido peticionado en el día de la víspera, urgiéndose. Fecho, notifíquese a las partes, de no mediar nueva oposición dentro del plazo de 5 días hábiles y perentorios téngase la misma por aprobada (art. 290 CPP).
Comuníquese en el día de hoy a INR el nuevo vencimiento URGIÉNDOSE…” g- Por Informe N.º 902/2025 del 30 de octubre de 2025, se estableció: “...Penado : AA 20 UR: 2 días de prisión Ingresó el 29/10/2025 Egresa el 30/10/2025...” h- El día 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó, destacando que la resolución impugnada valoró correctamente la prueba, aplicó el art. 313.1 del CPP y concluyó fundadamente que no procedía la reducción ni la sustitución de la multa.
La Defensa no demostró error de derecho ni de valoración probatoria, por lo que no existe motivo legal para apartarse del cumplimiento íntegro de la sanción pecuniaria vigente.
i- Por Decreto Nº 6841/2025 del 5 de noviembre de 2025 se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
V) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio por parte de los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 6475/2025 dictada en la audiencia celebrada el día 22 de octubre de 2025, por la que se le intimó al penado AA el pago de la multa que le fuera impuesta por la sentencia N.º 1476/2025 de 20 UR, en el plazo de 3 días hábiles y perentorios, bajo apercibimiento de sustituirse la multa por prisión equivalente.
Las razones de sucumbencia articuladas por la Defensa, no son de recibo pues no tienen la virtualidad jurídica necesaria para hacer naufragar lo decidido.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal, las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin perjuicio de ello, se consigna que hubiera sido prudente que el a-quo aguardara a que la decisión hubiera quedado firme, antes de proceder a su cumplimiento, especialmente si se considera de lo que se trata, esto es la libertad de una persona.
III) Importa destacar como cuestión previa que AA fue condenado en el marco de un proceso abreviado como autor responsable de la comisión de un delito de retiro o destrucción de dispositivo de monitoreo electrónico en reiteración real con dos delitos de desacato agravados a la pena de diez (10) meses de prisión, a cumplirse en régimen de libertad a prueba, con las condiciones que se le fijaron.
A su vez, se lo condenó al pago de una multa de 20 UR.
IV) Para no soslayarlo, el penado ya cumplió con la pena privativa de libertad de dos días que le fue aplicada al hacerse efectivo el apercibimiento pues no pagó la multa de 20 UR en el plazo de 3 días hábiles y perentorios, tal como se le había intimado.
Ello no obstante, la vía impugnativa movilizada por la Defensa, no deviene carente de objeto pues corresponde definir si lo resuelto y ejecutado tiene su anclaje en la ley.
V) En la especie, no corresponde la reducción ni la sustitución de la pena de multa fijada por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, ya que las razones invocadas por la Defensa, esto es, una situación precaria desde el punto de vista económico y las cargas familiares no quedaron acreditadas, por lo menos con el alcance pretendido.
Es cierto que sus ingresos por trabajos zafrales son menguados y que incluso como destaca la Defensa, no le permiten cumplir con una canasta básica familiar.
También es cierto que vive con una pareja que tiene cuatro hijos, con la que contribuye a hacer frente a los gastos domésticos.
Además, no tiene bienes de fortuna.
La pena de multa fue de 20 UR, la que al mes de noviembre de 2025 tiene un valor unitario de $1839, por lo que el monto total ascendería a $ 36.780 Indudablemente no es una cantidad menor para quien vive junto a su familia de ingresos reducidos, teniéndose en cuenta el costo de vida.
Ahora bien, más allá de esto y de lo comprensible de su difícil situación económica, se entiende que el condenado no ingresa en el concepto de notoriamente pobre a que refiere el art. 313.3 del CPP y que es el que habilita a la imposición de un régimen de vigilancia de la autoridad, conforme lo previsto en el art. 102 del Código Penal.
Es una persona con dificultades económicas, pero no es notoriamente pobre o por lo menos esto no quedó acreditado con la prueba diligenciada.
Debe tenerse en cuenta que la pena de multa no fue arbitraria sino que fue consecuencia de la responsabilidad del penado por los hechos que le fueron atribuidos.
VI) En suma, no procede en el caso la reducción o sustitución incoada por la Defensa de una pena de multa que por lo demás ya fue cumplida por AA, a través de la modalidad de prisión efectiva aplicada en sustitución de aquella, luego de habérsele intimado el pago sin que esto se hiciera efectivo y sin que fuera necesario ningún otro trámite, tal como lo dispone el art. 313.2 del CPP.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6475 /202 5 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DÍA 22 DE OCTUBRE DE 202 5, POR LA QUE SE LE INTIMÓ AL PENADO AA EL PAGO DE LA MULTA QUE LE FUERA IMPUESTA POR LA SENTENCIA N.º 1476/2025 DE 20 UR, EN EL PLAZO DE 3 DÍAS HÁBILES Y PERENTORIOS, BAJO APERCIBIMIENTO DE SUSTITUIRSE LA MULTA POR PRISIÓN EQUIVALENTE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado p { margin-bottom: 0.21cm; background: transparent }
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.