Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 278/2025
21 de noviembre de 2025
El Tribunal confirma la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto hace lugar al despido común y desestima el especial (triple) por accidente de trabajo, en lo que la revoca y condena a la codemandada al pago de este último al actor
- Ficha (IUE)
- 2-92644/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo › Plazo de estabilidad › Indemnizacion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Prueba carga de la prueba
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Concepto
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-92644/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 67/2025 de fecha 12 de agosto de 2025 (fs. 329-334):
- Se condena a BB a abonarle al accionante la suma de $ 188.676 más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500.
- Se desestima la demanda respecto al Gobierno Departamental de Maldonado.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 338-343) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No hizo lugar al despido especial por accidente de trabajo, ni a los jornales caídos en forma subsidiaria, realizando una errónea interpretación y aplicación del art. 69 de la Ley 16.074, así como una incorrecta valoración de la prueba.
Sin embargo, la sentencia de primera instancia asimila de forma incorrecta, la circunstancia de que no fue reintegrado al puesto de trabajo por una “causa grave superviniente” prevista en la norma para el caso de despido antes de tiempo, una vez reintegrado el trabajador.
B) Desestimó los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo realizando una nula valoración probatoria.
El a quo sostiene que como el actor hizo la denuncia en B.P.S. y con posterioridad el demandado se comprometió al pago de los aportes correspondientes, dichos rubros quedarán subsumidos al proceso administrativo. Pero el reconocimiento de la cantidad de jornales ante B.P.S. no es el correcto, por lo que el trabajador se ve perjudicado.
C) No acogió las diferencias de salarios reclamadas, en el entendido de que como el jornal pagado era superior al jornal mínimo con inclusión de los complementos no se aprecia diferencia alguna.
D) No aplicó la nominalización del jornal a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, sin justificación ni sustento legal.
E) Entendió que la IPD triple solicitada era “excesiva” cuando eso es lo que establece la ley para el caso del no reintegro del trabajador al final de su certificación médica, por lo que no corresponde cuantificar el mismo.
F) Estableció los daños y perjuicios en el monto del 10% sin valorar el reconocimiento de la demandada de que el actor estuvo fuera de caja durante gran parte de la relación laboral, habiéndose probado incumplimientos al respecto.
4) La representante de BB, interpone recurso de apelación (fs. 344-346 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó a esta parte por el período trabajado para la Sra. CC incorrectamente, debido a que el mero hecho de que exista un vínculo de parentesco entre el Sr. BB y la Sra. CC no convierte a BB en el responsable de los créditos laborales de dicho período.
B) Hizo lugar al pago de la indemnización por despido, por considerar al actor como un trabajador permanente.
En el presente caso existieron dos contratos por obra determinada, con un importante intervalo de tiempo entre uno y otro y ambos finalizaron por el agotamiento de su objeto. Asimismo, ambas contrataciones fueron por cortos períodos de tiempo y escasos jornales. Claramente, la situación de autos no transforma la relación laboral en permanente, por lo que, el actor no adquirió el derecho al cobro de una indemnización por despido.
5) Por decreto Nº 1458/2025 de 29 de agosto de 2025 (fs. 347), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos por el término legal, resultando evacuado a fs. 351-352 vto. por la parte actora, a fs. 353-357 por BB y a fs. 358-360 vto. por la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO.
6) Por providencia Nº 1689/2025 de 29 de setiembre de 2025, se dispuso franquear las recurrencias para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 361).
7) Recibidos los autos en el Tribunal el 17 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 369-370). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado los días 16, 17, 30 y 31 de octubre de 2025 por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia definitiva apelada, salvo en cuanto hace lugar al despido común y desestima el especial (triple) por accidente de trabajo, en lo que se revoca y se condena a la codemandada al pago de este último al actor, según liquidación que se establece en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar, cabe consignar que la recurrida desestimó la demanda contra la Intendencia Departamental de Maldonado, no habiendo sido dicho punto objeto de agravio por los apelantes, razón por la cual lo resuelto en primera instancia a su respecto ha quedado firme.
III) Por una cuestión de orden consideraremos, en primer lugar, los agravios expresados por el codemandado Sr. BB por cuanto la recurrida lo condenó por el período trabajado para la Sra. CC, a su entender, incorrectamente, debido a que el mero hecho de que exista un vínculo de parentesco entre el Sr. BB y su madre, la Sra. CC no lo convierte, en el responsable de los créditos laborales de dicho período.
Estos agravios no merecen ser amparados, por cuanto asiste razón a la apelada en que el actor, mediante la declaración de testigos: Sres. DD, EE y FF (fs.189 a 191 vto.), relevadas en la recurrida a fs. 332, consiguió demostrar que los trabajos realizados por el mismo en dos obras de la referida señora en San Carlos, fueron realizados en relación de dependencia del Sr. BB, quien abonaba los jornales directamente o por medio del encargado de la obra, Sr. GG, quien contrató al actor para desempeñarse en la primera obra y luego lo llevó a trabajar en una obra que tenía BB. Resulta indiferente que la propietaria de la primera obra haya sido la señora madre del Sr. BB o un cliente de éste, cuando la contratación de trabajo informal, se verificó entre el trabajador y el nombrado, a través del Sr. GG, quien actuaba como capataz.
Así las cosas, resulta compartible la valoración probatoria de la recurrida expuesta a fs. 332, la cual en aplicación de los principios de continuidad y de primacía de la realidad, concluye que el Sr. AA trabajó en forma continua para el Sr. BB en obras de construcción en la ciudad de San Carlos, para finalmente hacerlo en la obra del barrio Los Eucaliptus en Maldonado. De ahí, que el periodo trabajado recepcionado en la atacada resulta de recibo.
En segundo término, el recurrente se agravia por cuanto la resistida hizo lugar al pago de la indemnización por despido por considerar al actor como un trabajador permanente. Sostiene, que en el caso existieron dos contratos por obra determinada, con un importante intervalo de tiempo entre uno y otro y ambos finalizaron por el agotamiento de su objeto. Asimismo, ambas contrataciones fueron por cortos períodos de tiempo y escasos jornales. Claramente, la situación de autos no transforma la relación laboral en permanente, por lo que, el actor no adquirió el derecho al cobro de una indemnización por despido. Aduce, una errónea valoración probatoria, siendo que, el actor egresó por término de contrato el que luce agregado a fs. 103-105, y que, el despido tampoco debería prosperar de acuerdo al número de jornales trabajados.
A nuestro juicio no asiste razón a la apelante, por cuanto, si bien es cierto que acreditó en autos contratos de trabajo para obra determinada para las obras contratadas por la IDM, no es menos cierto que, como postula la recurrida, en correcta aplicación del principio de continuidad, el actor ya venía desempeñándose para BB en obras anteriores en San Carlos, incluso haciéndolo concomitantemente en dos del mismo empleador, lo que lo transforma en personal permanente de la empresa, con derecho al cobro de IPD, en el caso de que sea cesado habiendo laborado el mínimo requerido legalmente a tales efectos.
De ahí, que, en el caso del actor, corresponde computar como trabajado para BB, todo el período en el cual el trabajador cumplió tareas en obras de dicho constructor, sin contrato escrito en las de San Carlos y con contrato documentado en la última obra (barrio Los Eucaliptus).
En cuanto al número de jornales laborados, sabido es que admitida la existencia de la relación laboral pasa ser carga del empleador su acreditación, mediante la presentación de los recibos y planillas de asistencia, por aplicación del principio de disponibidad medios probatorios, debiendo estarse a lo denunciado en la demandada, para el caso que omitiera dicha prueba. Como estableciera el T.A.T. 1° Turno en Sentencia N° 44/2000 de 7 de abril de 2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
Si bien no es necesario que el empleador implemente un sistema de marcas de entrada y salida para probar los días y horarios de trabajo, no se puede desconocer que cobra especial relevancia sobre el punto, el hecho de que la demandada no presente los recibos de salarios a los que estaba obligada a extender. Por lo tanto, no existe documentación alguna que acredite los días de trabajo que se sustentan en la contestación, que tampoco comprenden todo el período trabajado reconocido en ambas instancias.
Al respecto, en la Sentencia N° 176/2022, la Dra. Rosina Rossi integrando este Tribunal sostuvo: “…un análisis en perspectiva del ordenamiento jurídico laboral sustantivo da cuenta de la existencia de numerosas disposiciones, que para casos puntuales regulan la distribución de las cargas probatorias, o bien a través de presunciones, o bien a través de la asignación directa. La consideración en conjunto, permite inferir ciertas pautas constantes que el legislador ha tenido en cuenta y una solución de principio. Las pautas: la priorización de la incidencia de la posición de las partes en la relación sustantiva respecto de la procesal y en consecuencia, de la pretensión y la defensa; el poder que cada una hubiera podido ejercer sobre el hecho a probar (su determinación, su ejecución, etc.). La solución de principio: la carga surgirá de considerar el señorío de la parte respecto del hecho a probar. Vale decir: estará gravada con la carga de la prueba no necesariamente la parte que pretende, sino la que en la relación sustantiva ostentó mayor poder respecto del hecho a probar.
A su entender, el hallazgo de la regla distributiva en los términos y en la fuente que se viene de indicar y resultando priorizadas por la especialidad de la materia y por definición, la característica de tributar al principio protector siendo más favorable que las del derecho común, quedan desplazadas las reglas del Código General del Proceso.
Por otro lado, continúa diciendo, las obligaciones que gravan a las partes de la relación de trabajo, se proyectan en el proceso en dos sentidos: uno, determinan la carga de la prueba en sentido objetivo y otro, determinan el medio probatorio conducente.
En cuanto al primero, si el empleador tuvo obligaciones encaminadas a la formalidad de la relación de trabajo, que por otra parte garantizan derechos humanos laborales a la persona que trabaja, como el derecho a la seguridad social por ejemplo, y que esas obligaciones se debieron ejecutar en el marco de su posición de poder a la hora del proceso, puede demostrar que las cumplió y cómo las cumplió. Las obligaciones de la relación sustantiva determinan la carga de la prueba en sentido objetivo, no se trata de la parte que “debía” probar en el proceso sino que por cuanto la prueba es una facultad de las dos partes en el proceso, pero una de ellas es quien debe soportar los efectos adversos de la omisión o insuficiencia. En el caso, el demandado, antes empleador, gravado por un conjunto de obligaciones impuestas en la relación sustantiva, es quien tiene que soportar los efectos adversos de la insuficiencia de prueba del tiempo de trabajo de la trabajadora.
En cuanto al segundo: si las obligaciones de la relación sustantiva, consistían en registrar a la trabajadora en la seguridad social, en la planilla de trabajo y expedirle recibos, todo ello conllevaba la confección de documentos, entonces, la prueba conducente es la documental y no corresponde que se la sustituya con la testimonial. El empleador tuvo todo el poder necesario en la relación de trabajo para confeccionar estos documentos, que ni más ni menos ilustraban la tutela de los derechos de la trabajadora, si no los confeccionó asumió el riesgo de no poder demostrar los hechos en la relación de trabajo a través de medios idóneos. Para el empleador que gozó de todo el poder de gestión y dirección del trabajo, de regla, no le es admisible la sustitución de un medio apropiado por otro.” Consecuentemente, corresponde desestimar los agravios expresados por el codemandado por el periodo trabajado y procedencia del despido y confirmar la resistida cuando considera como laborados los 244 jornales alegados en la demanda, lo que determina que se esté a los jornales por concepto de indemnización por despido establecidos en la recurrida.
En cuanto a los agravios deducidos en subsidio por la liquidación del rubro, se considerarán en capítulo aparte, a posteriori de analizar los esgrimidos por la parte actora.
IV) En lo que hace a los agravios expresados por el actor, en relación al rechazo del reclamo por indemnización por despido triple, cabe destacar que no fue controvertido que el cese del actor tuvo lugar dentro del plazo de estabilidad previsto en el art. 69 de la ley 16.074, sino que el agravio radica en la aplicación de dicha normativa, por cuanto la empleadora edificó su defensa y su apelación, en que el actor no era un trabajador permanente de la empresa, que había egresado por avance de obra, y para el caso de entenderse lo contrario, postuló que de todos modos no había llegado a trabajar el mínimo de jornales legalmente requeridos, por lo que, no le asistía derecho al cobro de la indemnización por despido, todo lo que fue desestimado en la presente, al resolverse el agravio anterior, confirmando la decisión de primera instancia.
Así, las cosas, habiéndose descartado la causal invocada por el empleador, se impone la solución contraria a la adoptada en la recurrida, por cuanto si se entendió procedente el despido, no hay duda que se trata de un despido especial contemplado en la ley 16.074, por la oportunidad en la cual el mismo se decidió, pues de haber ofrecido la empresa al apelante desempeñar tareas en otra obra o enviado al mismo al Seguro de Paro por falta de trabajo, no hubiera procedido abonar la indemnización tarifada, como se decidió en el caso.
Consecuentemente, careciendo de respaldo probatorio y normativo la apreciación expuesta en la resistida a fs. 333, corresponde amparar el agravio en estudio, revocar la sentencia apelada en cuanto condena solamente al pago del despido común y en su lugar, condenar al pago del despido triple consagrado en el art. 69 de la ley 16.074, para el caso de que el trabajador no es readmitido, habiendo sido dado de alta del Seguro de Accidentes de Trabajo.
V) Por otra parte, el actor se agravia por la falta de condena al pago de los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, por tratarse de la industria de la construcción, en una contratación regida por el D-L 14.411.
A nuestro entender, se coincide con la recurrida, en que la solución adoptada es la adecuada, pues en el caso, el actor trabajó bajo dicho régimen, por tanto, si los aportes no fueron realizados en tiempo y adecuados al salario percibido o que debió percibir, en la rama de actividad de la industria de la construcción, como surge de las actuaciones administrativas (denuncia del trabajador ante el B.P.S.), ese sistema no le era desconocido al reclamante. En el caso de autos, resulta comprobado que se realizaron aportes al B.P.S., por tanto, si el accionante, no percibió los montos correspondientes de licencia, salario vacacional y aguinaldo, habrá sido, en todo caso, por un problema de sub aportación o diferencias de aportes. Ello implica que en aplicación de las disposiciones del D-L 14.411, que el accionante deba ocurrir al B.P.S. a efectos de la regularización de aportes por declaración incorrecta de jornales trabajados o diferencias en la remuneración y no pretender la condena en Sede Judicial por rubros salariales originados en diferencias de aportes.
En nuestra opinión, resulta aplicable al caso, los conceptos expuestos por el TAT 1º (con anterior integración en posición contraria a la sostenida en el presente) en Sentencia Nº 177 de 8.8.2005 (De Paula (r) Pérez Brignani, Keuroglián. AJL 2005, caso 105, pág. 57). “Si la información es errónea, el Banco de Previsión Social paga mal al igual que ocurre cuando se informan incorrectamente los salarios para las restantes prestaciones. Si se constata error, se debe proceder a reliquidar las prestaciones y a reclamar al propietario, contratista o constructor de la obra, la deuda generada por errónea información. Si fuera otra la situación y el empleado cobrara directamente del patrón, ello implicaría no cumplir la ley y aparejaría dos consecuencias: 1) Que el trabajador no incorporara esa “diferencia” a su historia laboral y 2) el Banco no cobrará su cuota de contribución especial de seguridad social, la que está incorporada en el “tributo unificado…”.
Ha de concluirse pues, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que el mismo debería de dirigir su pretensión de reclamo sobre los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo al B.P.S., en la vía administrativa en virtud de lo previsto en el art. 5 del D-L 14.411. Siendo aplicables, asimismo, los arts. 89 y 90 de la ley 16.713, modificados por el art. 167 de la ley 17.556. Por lo que, atento a lo expuesto, se comparte la argumentación de la atacada (fs. 333) cuando se refiere a los rubros debidos, por lo que habrá de confirmarse la apelada en ese punto.
VI) Asimismo, el actor se agravia, por cuanto la apelada, no acogió las diferencias de salarios reclamadas, en el entendido de que como el jornal pagado era superior al jornal mínimo con inclusión de los complementos no se aprecia diferencia alguna. Caber tener presente, que el jornal por laudo correspondiente a la categoría IX (oficial finalista) en agosto de 2023, fecha de egreso del actor, asciende a $2.704,80, más todas las partidas, asciende al egreso del actor a $ 3.926,12, como admite el empleador a fs. 355 vto.
La atacada, partió del jornal de $ 4.000 alegado en la demanda (apenas superior a la suma del establecido por laudo más todas las partidas complementarias), por tanto, en este punto, tampoco se comparte la postura del accionante, que pretende, basándose en la informalidad de la relación, durante la mayor parte del periodo laborado, un monto salarial totalmente irracional y desajustado a los laudos vigentes conforme a lo establecido en la negociación colectiva e incluso se controvierte con los recibos de salarios agregados a fs. 10 a 102, los que no han sido desconocidos, lo que exime de otros comentarios, estándose a la solución de la recurrida, en aplicación de los principios consagrados en el art. 1 de la ley 18.572.
VII) También se agravia el accionante, por cuanto la resistida no aplicó la nominalización del jornal a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, sin justificación ni sustento legal. Al respecto considera que el fundamento del Sr. Juez a quo es erróneo, pues no tiene en cuenta que el Consejo de Salarios para establecer los salarios de los trabajadores incluidos en el Decreto-Ley 14.411 (unificado) no incluye el aporte jubilatorio y FONASA personal. En tal sentido, expone lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 18.355, y refiere (fs. 341 vto.) a jurisprudencia de esta Sala (Sent. N°156/2025).
Manteniendo la postura seguida por el Colegiado en pronunciamientos anteriores de análoga naturaleza, entendemos que los agravios resultan de recibo. En efecto, en la indemnización por despido de un trabajador mensual o jornalero se toma como base el salario normal del mismo, y como tal comprende el nominal de la remuneración.
En el caso, se está ante un trabajador jornalero, obrero de la construcción y cuya actividad además se encuentra incluida en el art. 5 del Decreto-Ley 14.411, por lo que los aportes a la seguridad social y seguro de enfermedad (hoy FONASA), están a cargo del propietario del inmueble o del titular de derechos reales o posesorios y por tal motivo el mínimo salarial establecido por el Consejo de Salarios para el personal incluido en el régimen de aporte unificado no los incluye. Pero tratándose de una ventaja económica para el trabajador, los mismos poseen naturaleza salarial, por lo que a nuestro juicio y en función de los principios de igualdad y razonabilidad deben ser considerados como base del cálculo de la indemnización por despido, tal como fueron expresamente considerados a los efectos jubilatorios por el art. 1 de la Ley 18.355.
Al respecto el T.A.T. de 2° Turno integrado (Dra. Verónica Scavone, Dra. Silvana Gianero y Dra. Rita Patrón) en Sentencia N° 269/2019 se sostuvo: “Por lo tanto como ha señalado la Dra. Rita Patrón es su voto: ”…la Sentencia apelada partiendo de tal premisa, analiza la controversia acerca de la nominalización del salario realizada en la demanda, toma en consideración el concepto de salario, las normas tributarias, los principios protectores que rigen la materia laboral y concluye que el aporte que realiza el propietario, resulta un beneficio para el trabajador desde que supone garantizarle protección ante riesgos y aportes jubilatorios, por lo que debe considerarse como parte de la remuneración total (art. 4 ley 10.489, art 1 Ley 10.750) al momento de determinar la base de cálculo del despido.A nuestro juicio, le asiste total razón a la apelada y ello porque: a) para el cómputo del jornal base de IPD debe considerarse “el salario normal vigente” al momento del despido (Ley 10.570 art.1°, Ley 12.597 art. 6°); b) se entiende por “salario normal” toda ventaja económica en dinero o en especie percibida por el trabajador en forma periódica como contraprestación de su tarea; c) no muta la naturaleza salarial el hecho de que por ley el aporte obrero patronal y FONASA sea abonado por el titular de la obra, pues constituye una ventaja económica para el trabajador que se computa para su salario jubilatorio; d) el criterio para la base de cálculo indemnizatoria es el salario nominal como se peticionó en la demanda; e) claramente, las alícuotas de licencia, salario vacacional y aguinaldo integran la base de cálculo salarial sin importar que dichos rubros se perciban a través del BPS como consecuencia del aporte unificado; f) desde la perspectiva del trabajador es irrelevante quien es el obligado a pagar las aportaciones (patronales obreras) especiales de la seguridad social….” Pues bien, en base a lo señalado y por imperio legal en la industria de la construcción los aportes que deben abonar se pagan por el propietario de la obra o titular de derechos reales o posesorios del bien. De allí que a los trabajadores incluidos en el Decreto–Ley 14.411 sólo se les descuenta del salario un 5,125% por aporte adicional del FONASA y Fondo de Reconversión Laboral Personal, lo que claramente implica un beneficio para éstos trabajadores, en comparación con el restante universo que reciben un descuento del 23,125%.
Como señalan los Dres. Rodríguez Azcúe y López Dourado, en términos que se comparten éste aspecto es ponderado en los Consejos de Salarios a la hora de fijar los salarios mínimos de las diversas categorías de éste sector de actividad. Así en los Laudos respectivos (ver www.mtss.gub.uy Grupo 9 subgrupo 01) se establecen salarios mínimos diferentes, para la misma categoría, según se trate de trabajadores incluidos o no incluidos en el D.L 14.411 (“Indemnización por Despido en la Industria de la Construcción” RDLA Tomo XL No. 268 Octubre-Diciembre 2017 págs. 799-802) El jornal base de indemnización por despido se conformará por “salario normal vigente” (art. 6 L. 12.597). Así el jornal vigente al cese será el primer concepto a incorporar a la remuneración base del despido, pero, no el único. A la misma se deberán sumar todas las partidas en dinero o especie, fijas o variables que el trabajador gane en un día, así como el promedio diario de horas extras, la parte salarial del viático a forfaite que pueda percibir y lo que en un día gané en concepto de licencia, salario vacacional y aguinaldo (alícuotas o incidencias). Es el mismo criterio que para el trabajador mensual sólo que en el caso del jornalero todo se hace en base a un día (Slinger, Leonardo op. Cit. Pág. 282).
Y ello porque partiendo del concepto del Prof. Plá Rodríguez en cuanto al salario, se entiende por tal el conjunto de ventajas económicas, normales y permanentes, que obtiene el trabajador como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo. (El salario en el Uruguay, 1956 T.“ pág. 12) alcance que luego varió al eliminar los caracteres de “normalidad y permanencia” en ocasión de producir su Tomo 3 vol. 2 Curso de Derecho Laboral (A.J.L. año 2007 caso 616 T.A.T. 3° sent. 43, 7/2/2007 Molinari (r.), Gómez Franco, Piatniza).
Por su parte y conforme el Vocabulario Jurídico de Couture “Sueldo” es la retribución o estipendio periódico que constituye la prestación principal debida por el empleador en el contrato de trabajo. En tanto Salario: es la retribución que persigue el trabajador como prestación adecuada por el empleador en el contrario de trabajo. Por ende cuando la ley dice “salario normal” no refiere exclusivamente al jornal, sino también a todas aquellas partidas que se perciban de forma periódica, que tengan naturaleza salarial y que constituyan una ventaja económica para el trabajador; o en términos del CIT No.95 art. 1 toda retribución o ganancia derivada del trabajo, sea cual sea su remuneración o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida a un trabajador por un empleador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o por la prestación de servicios que haya prestado o deba prestar.
En tanto el montepío y FONASA personal que abona el titular de la obra, es una ventaja económica para el trabajador, dicha suma ingresa a la base de cálculo del despido. Igual solución se impone aplicando el principio de razonabilidad y de no discriminación, en tanto no existe ninguna razón objetiva que justifique la inequidad que implicaría tomar un criterio más perjudicial para calcular la indemnización del jornal a efectos del cálculo de la indemnización por despido (Rodríguez Azcúe y López Dourado en op. Cit. Pág. 801-802).
En efecto, existe consenso doctrinario y jurisprudencial en cuanto las condenas a dictarse por créditos laborales adeudados se deben realizar a valores nominales, por lo que la desaplicación de dicho criterio respecto de éste caso no encuentra justificación.
Finalmente agrega la Sala integrada, que en nuestra opinión no es relevante desde la perspectiva de trabajador quien será el responsable ante los organismos recaudadores del pago de las contribuciones especiales de seguridad social (compartiendo criterio explicitado en sentencia del TAT 3º No. 1201/2017).
En el mismo sentido se pronunció el T.A.T. 3° Turno en Sentencias N° 359/2017 y 1.201/2017 y comentando esta última sentencia los Dres. Álvaro Rodríguez Azcúe y Viviana López Dourado, señalaron: “Siendo el montepío y FONASA personal – que el decreto-ley 14.411 descarga en el titular de la obra-una ventaja económica para el trabajador, no queda más que concluir que debe incluirse dicha suma en la base de cálculo de la IPD. Lo que es lo mismo que decir que, a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, deberá nominalizarse el jornal…Igual solución se impone, también, aplicando el principio de razonabilidad y de no discriminación. No existe ninguna razón objetiva que justifique la inequidad que implicaría tomar un criterio diferente (más perjudicial) para calcular la indemnización por despido del personal incluido en el decreto-ley N° 14.411…” (“Indemnización por despido en la industria de la construcción”, en Revista de Derecho Laboral, Tomo LX, N° 268, F.C.U., pág. 801 y 802).
Así las cosas, al jornal base de cálculo amparado en la apelada a fs. 334, de $4.880 ($4.000 más alícuotas de licencia, salario vacacional y aguinaldo), debe agregarse un 21,4% más (17,9% aporte jubilatorio del trabajador + 3,5% SNIS personal) a efectos de nominalizar el salario, obteniéndose el siguiente jornal de IPD: $ 5.924,32.
VIII) Finalmente, en cuanto al porcentual de daños y perjuicios preceptivos establecido sobre los rubros de naturaleza salarial objeto de condena en el grado anterior, atento al escaso periodo de incumplimiento a considerar y siendo que el actor no acreditó cargas familiares, el fijado en la recurrida del 10%, resulta acorde a los parámetros del art. 4 de la ley 10.449 y criterios jurisprudenciales. Por lo que, el agravio merece ser desestimado.
IX) Lo establecido en la presente, determina la siguiente liquidación de los rubros objeto de condena IPD triple: $ 5.924,32 X 19,5 jornales = $ 115.524,24 X 3 = $346.572,72 Rubros salariales objeto de condena: $ 70.000 (fs. 334).
Daños y perjuicios preceptivos: $ 7.000 Multa= $41.657,27 (10% rubros laborales) = 346.572,72 + $ 70.000 = 416.572,72 Total condena = 416.572,72 + 7.000 + 41.657,27 = $465.229,99 = $465.230 A esta cantidad, corresponde agregar reajustes e intereses legales, desde la exigibilidad (al egreso) hasta su efectivo pago.
X) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SALVO EN CUANTO HACE LUGAR AL DESPIDO COMÚN Y DESESTIMA EL ESPECIAL (TRIPLE) POR ACCIDENTE DE TRABAJO, EN LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A LA CODEMANDADA AL PAGO DE ESTE ÚLTIMO AL ACTOR, SEGÚN LIQUIDACIÓN QUE SE ESTABLECE EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.