Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 273/2025
21 de noviembre de 2025
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda en todos sus términos. En el caso, tal como se establece en la recurrida, el cese de la actora se dio dentro del período de prueba de 90 días convenido, por cuanto los jerarcas entendieron que la evaluación de la trabajadora no era favorable a su permanencia, habiéndolo confirmado en sus testimonios recepcionados en audiencia.
- Ficha (IUE)
- 2-8528/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido del trabajador enfermo desestima
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Contrato a prueba o ensayo › Requisito › Prueba por escrito
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA, DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB S.A. - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-8528/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno a cargo de la Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezón.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº57/2025 de fecha 28 de agosto de 2025 (fs. 162-176), se desestima la demanda en todos sus términos.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 179-182), contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la demanda no haciendo lugar al despido especial por enfermedad, ni al común en subsidio, así como tampoco en cuanto a los reclamos de daño moral y multa legal, por entender que no se llegó a trabajar 90 días para generar derecho a despido, debido que la actora había firmado un contrato a prueba que establecía que el plazo de 90 días era de días de trabajo efectivo, no computándose el período en el que estuvo certificada.
La sentencia de primera instancia no tomó en cuenta que la enfermedad de la trabajadora resultó a causa de una agresión sufrida en el ámbito laboral y que al reintegrarse la despidieron aduciendo a que no había logrado “adaptarse” al rol de trabajo.
Por lo cual, la trabajadora no pudo ser evaluada en términos normales de un período de prueba, ya que por la agresión sufrida era obvio que iba a estar afectada.
El período en que la actora estuvo ausente por razones ajenas a su voluntad (certificada por enfermedad a causa del estrés por la situación de la rapiña vivida dentro de la empresa) debe tomarse dentro del período de trabajo efectivo. Se firmó un contrato de adhesión donde se establece de manera abusiva un tiempo de efectividad dejando afuera la certificación de la trabajadora, lo que va contra los principios del derecho laboral, tanto el de buena fe, el de supremacía de la realidad, el in dubbio pro operario, el de irrenunciabilidad de los derechos y sobre todo, el protector. Vale recordar el art. 5.4 del Convenio 132 de la OIT, que establece que las ausencias por enfermedad, serán contadas como parte del período de servicios.
La rapiña sufrida y la certificación posterior es reponsabilidad de la empresa al estar obligada a brindar un ámbito seguro en el cual pueda el trabajador desarrollar us tareas y está claro que no ello no sucedió.
4) Por decreto Nº1299/2025 de 11 de setiembre de 2025 (fs. 183), se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por el plazo de 10 días, resultando evacuado a fs. 186-188 vto.
5) Por providencia Nº1367/2025 de 23 de setiembre de 2025, se tuvo por evacuado el traslado conferido en tiempo y forma y habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 189).
6) Recibidos los autos en el Tribunal, el 14 de octubre de 2025, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 196-197); dejándose expresa constancia que el Colegiado estuvo desintegrado los días 16,17, 30 y 31 de octubre del 2025 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Los agravios de la apelante referidos a que se desestimó su reclamo de indemnización por despido y despido especial, no resultan de recibo, ya que esta Sala considera que la sentenciante de primer grado, ha efectuado una correcta valoración de los elementos probatorios aportados a la causa, conforme las reglas de la sana crítica, citando calificada doctrina y jurisprudencia, sin que ello, para nada, implique la vulneración de ningún derecho o principios laborales.
En efecto, conforme se ha señalado en la recurrida, de acuerdo con lo que surge del contrato de trabajo de fs. 30, la actora aceptó la oferta laboral de la demandada como cajera aprendiz a prueba desde el día 25 de junio de 2024 por un período de hasta 90 días de trabajo efectivo, no computándose para el período de prueba las ausencias motivadas por enfermedad, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, licencias especiales con o sin goce de sueldo ni descansos semanales. Ello a los efectos de que el empleador pueda evaluar el rendimiento, idoneidad, comportamiento, adaptación a la disciplina de la empresa, aptitudes personales y de trabajo. Y se establece que en caso de que la evaluación no sea satisfactoria, en cualquier momento, dentro de dicho plazo, podrá dar por finalizada la contratación, sin que se genere derecho a indemnización por despido o de especie alguna.
El contrato de trabajo a prueba o ensayo, aun cuando en nuestro Derecho no cuenta con una regulación específica, es admitido tanto por doctrina como por jurisprudencia. Se trata “de un instrumento contractual por el cual empleador tiene la posibilidad durante un período limitado de tiempo de prescindir del trabajador mensual, sin tener que abonarle la indemnización por despido...período que solo beneficia a la parte obligada a indemnizar, es decir al empleador” (cfr. Dr. Juan Raso Delgue en “La Contratación Atípica del Trabajo”, pág 126).
El Dr. Pérez del Castillo refiere a que “se acepta que el empleador tiene el derecho de contratar a prueba a un trabajador con el objeto de evaluar sus aptitudes y capacidades para una tarea o puesto de trabajo determinado” (cfr. “Manual Práctico de Normas Laborales”, 14ª. ed, pág. 32).
Para el Dr. Plá Rodríguez: “Puede definirse el contrato a prueba como el contrato que se celebra para establecer un período dentro del cual el trabajador ha de demostrar su aptitud profesional así como su adaptación a la tarea encomendada, y durante el cual cualquiera de las partes puede hacer cesar la relación que los vincula” (cfr. Curso de Derecho Laboral”, tom. II, vol. 2, pág 43). Agrega el autor que: “Nuestra jurisprudencia se ha pronunciado de conformidad con la doctrina en el sentido de que durante el transcurso del período de prueba, el contrato puede ser disuelto en cualquier tiempo” y que: “Quien celebra el contrato de prueba debe tener plena libertad para negarse a contratar definitivamente si la prueba no le parece satisfactoria y en esa opinión gravitan infinidad de factores que no pueden apreciarse por terceros“ (ob, cit. págs. 48 y 49).
En el mismo sentido, la Dra. María del Luján Charrutti, establece que: “El objeto del contrato a prueba debe ser exclusivamente el comprobar si su personalidad y forma de trabajo puede insertarse dentro de la organización de la empresa, en caso contrario el contrato debe resolverse en forma inmediata sin preaviso y sin costos para la empresa.- De allí que la regulación jurídica del período de prueba está hecha con un objetivo; que cualquiera de las partes pueda durante la duración de la prueba resolver el contrato, sin explicación alguna, sin preavisar y sin derecho a indemnización” (cfr. “El contrato a Prueba” en “Derecho del Trabajo”, tom. I, pág. 319, obra conjunta bajo la dirección del Dr. Juan Raso Delgue y coordinación del Dr. Alejandro Castello.) Al respecto, el Dr. Rodolfo Canabal, sostuvo: “Existe acuerdo en doctrina y jurisprudencia acerca de que el empleador, dentro de tal plazo, puede discrecionalmente determinar el cese si considera que las aptitudes del trabajador no son las que en su concepto requieren las tareas para las cuales se le contrató (a lo cual es común en la práctica diaria que se le aluda como “no aprobar período de prueba”); la invocación de tal causal para disponer el cese se entiende en general que no está sujeta a apreciación judicial si se realiza dentro del plazo acordado al efecto (v. Anuario de DL, 1998, casos 134 a 137 que indican el criterio prevaleciente). En sentido coincidente, De Ferrari Lecciones, t. II, p. 33 a 41 y 524/5; Plá Rodríguez, Curso, t. II, p. 137; Barbagelata, D. del Trabajo, t. II, p. 30 y ss.; Jdo. L. del Trabajo de 4° T., sent. N° 152/88 (en Rev. D. Lab. N° 152, p. 764 y ss.).” (en “Construcción: Régimen laboral y de seguridad social. Manual Práctico”. 5ta. Edición. Junio de 2012, F.C.U., pág. 16).
En el caso, tal como se establece en la recurrida, el cese de la actora se dio dentro del período de prueba de 90 días convenido, por cuanto los jerarcas entendieron que la evaluación de la trabajadora no era favorable a su permanencia conforme emerge de fs. 43 y 44, habiéndolo confirmado en sus testimonios recepcionados en audiencia.
Para nada puede entenderse que, por haberse pactado expresamente en la cláusula contractual que el plazo comprenderá días de trabajo efectivo, ello es violatorio de algún principio de Derecho Laboral. Por el contrario, debe concluirse que dicha estipulación no solo pone certeza a la discusión de si el período de prueba prima sobre la aplicabilidad de los períodos especiales de estabilidad que consagra la normativa laboral para proteger al trabajador, en casos, por ejemplo, de enfermedad y accidente laboral, sino que opta por la posición doctrinaria que entiende que durante estos últimos el plazo de prueba debería quedar en suspenso y que una vez reintegrado el trabajador podría el mismo retornar a su puesto para cumplirlo (ver “El contrato a Prueba” de Dra. María del Luján Charrutti en ob. cit., págs. 330).
En cuanto a la argumentación basada en el Convenio de O.I.T. No. 132, sin perjuicio de que ciertamente resulta extemporánea, ya que el tema recién se plantea al interponer el recurso de apelación, en la que solamente puede considerarse los planteos realizados en primera instancia ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicim” y de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P., de todos modos para nada la interpretación que realiza la recurrida podria considerarse violatoria del art. 5.4 del Convenio mencionado, pues no puede interpretarse que refiera al período de prueba, sino al cómputo de los períodos para generar otros beneficios a percibir, como licencia ordinaria.
Todo lo que determina el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en dicho punto.
III) A juicio de la Sala, los agravios por haberse desestimado el daño moral reclamado, tampoco resultan de recibo.
La doctrina y jurisprudencia vernáculas coinciden en que la reparación por daño moral (ora se trate de fuente contractual o extracontractual cfr. arts. 1342 y 1319 del Código Civil, respectivamente), dada su excepcionalidad, debe quedar reservada a situaciones también excepcionales en que el sufrimiento tanto físico como psíquico o moral sean realmente importantes. De lo contrario, cualquier tipo de conflicto sometido a la órbita jurisdiccional conllevaría este resarcimiento (por ejemplo, cualquier demora de pago de retribuciones o un común incumplimiento contractual o un choque en que un vehículo es dañado). Pero siguiendo a Zanonni, “sólo se justifica en frustraciones de grave afectación de las personas en su ser existencial, individual o intersubjetivo. No se justifican indemnizaciones cuando no hay menoscabo de la personalidad difícil de superar, no se alteran normales condiciones de vida del sujeto y por ende la protección jurídica es innecesaria, ya que debe reservarse para los casos que excedan el nivel de lo tolerable alternando el equilibrio vital del sujeto.” (cfr. “El daño en la responsabilidad civil”, pág. 265). En el mismo sentido, ha establecido el profesor Gamarra que: “...En particular la importancia del daño moral es considerada como requisito esencial para la procedencia de la acción indemnizatoria, así se exige que el infortunio cuya reparación se reclama tenga cierta “entidad”; los disgustos causados por un choque o una lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria no habilitan para ejercer pretensión indemnizatoria ... si el daño carece cierta entidad, su propia existencia se hace dudosa” (cfr. “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, t. XIX, vol. 1, págs. 270-271; “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, t. XXII, c. 293 y 294). Mas recientemente se afirmó: “Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor y cualquier efecto penoso, son daño moral para nuestros jueces...” (cfr. “Anuario de Derecho Civil Uruguayo”, t. XXXVIII, sentencia N°141 del 25.5.2007 del T.A.C. 2°, c. 145).
Como señala la Dra. Ivanovich en su fundado voto, en el caso, no sólo el estrés postraumático, no puede considerarse en los términos solicitados y probados como una grave aflicción a reparar, sino que tampoco se advierte un hecho ilícito de la demandada que posea nexo causal con el mismo. En tal sentido, no es imputable a la empleadora la rapiña cometida por terceros en su local comercial.
Por otra parte, la accionante no determinó qué conducta de la empleadora violentó normas de seguridad, y tampoco identificó la norma concreta incumplida. A lo que cabe agregar, que, sin perjuicio de lo expuesto, ha quedado acreditado que el local del Supermercado CC, en el que se desempeñaba la actora, poseía un servicio de seguridad y cámaras (fs. 106, 111, 124 a 140).
De ahí, que resulte compartible la conclusión arribada por la Sra. Juez a quo a fs. 175, en tanto la actora no acreditó incumplimiento alguno de parte del empleador de su obligación de brindarle un ambiente laboral seguro, no siendo imputable al mismo la rapiña acontecida en el local comercial, que contaba con las medidas de seguridad correspondientes.
Por ende, no se han verificado en autos los extremos necesarios para acceder a la pretensión de daño moral. De allí que se confirme la recurrida, desestimándose los agravios.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA PRESIDENTE
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.