Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 860/2026
12 de agosto de 2026
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, apelada por la denunciante, que no hizo lugar a la restitución a la víctima de un vehículo automotor.
- Ficha (IUE)
- 592-132/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho › Ley de género › Formas de violencia › Violencia patrimonial
- Derecho procesal › Ley de género › Medidas cautelares
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Asistencia economica e integridad patrimonial
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, en estas actuaciones caratuladas “AA c/ BB” Violencia de Género - Recurso de Apelación en el IUE 591-159/2026. TAF3°T”, IUE: 592-132/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto contra la providencia N°940/2026 del 15 de abril de 2026, dictada por la Dra. Andrea Isabel Cora Morales, Jueza Letrada de Primera Instancia de Flores de 3° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por la recurrida, providencia N° 940/2026, se dispuso en lo que a la apelación refiere:
“...A lo solicitado en el petitorio 2: no ha lugar por cuanto el presente proceso no tiene como objeto resolver acerca de los bienes propios de uno u otro de los involucrados sino que las medidas cautelares que se pueden adoptar lo son para proteger la vida, la integridad física o emocional de la víctima, su libertad y seguridad personal así como la asistencia económica e integridad patrimonial de ésta y de su núcleo familiar...”
2.- A fs. 49 la denunciante dedujo recursos de reposición y apelación contra la antedicha resolución expresando en síntesis que cuando se afecta la integridad emocional y patrimonial, la magistrada se encuentra forzada a tomar medidas respecto de los bienes.
Como lo ha sostenido, no solo en la denuncia sino también en la solicitud de medidas de protección, el Sr. BB ha infundado el temor de que podría causar un accidente de tránsito “dándolo contra un Mercedes” (mensaje exhibido en audiencia de denuncia), donde incurriera en responsabilidad civil la denunciante como propietaria, lo que provoca violencia psicológica sobre su persona.
Alude a la violencia patrimonial, tal como la define la ley 19.580 y afirma que en el caso hay retención de bienes, en el caso el vehículo, que no solo le afecta disponer del mismo sino una grave afectación patrimonial, además de una eventual responsabilidad civil.
Afirma ser la propietaria del bien y agrega que de no adoptarse la medida solicitada, no solo aumentaría la deuda municipal a su nombre, sino que la expone a la responsabilidad civil.
Solicita en definitiva que se revoque la impugnada en cuanto no hizo lugar a la restitución del vehículo.
3.- A fs.65 el denunciado evacuó el traslado de la apelación manifestando que es preocupante que se utilice una ley que se promulgó en pos de protección de víctimas de violencia de género, para recuperar un vehículo que en nada afecta su patrimonio ni su psiquis.
Afirma que la presente no es la vía procesal para solicitar la restitución del vehículo. Que transfirió dinero a la denunciante para comprarle el automotor, por lo que deberá resolverse por la vía civil correspondiente.
Solicita que se confirme la impugnada.
4.- Por providencia N° 1329/2026 del 25/5/2026 de fecha 25 de mayo de 2026, se mantuvo la impugnada y se franqueó la alzada.
5.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal se dispuso el pase a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- En la audiencia de fecha 25/3/2026, luego de escuchar a la parte denunciante se dispuso por resolución N°626/2026 prohibición de contacto, acercamiento y comunicación del Sr. BB hacia la Sra. AA y hacia su hijo, CC, por un plazo de 180 y 90 días respectivamente y en un radio no menor a 300 metros.
Dicha resolución no fue impugnada por las partes.
En audiencia del 30/3/2026 se recibió la declaración del denunciado y se mantuvieron las medidas dispuestas.
3.- La resolución impugnada no hizo lugar a lo solicitado por la denunciante en su escrito de fs. 41. En el mismo manifestó que el Sr. BB retiene en su poder, además de varios objetos que sustrajo de la casa, entre ellos objetos personales, de ella y de su hijo, el vehículo de su propiedad marca Citroen Saxo, matrícula MAC DD. Afirmó que el denunciado le ha infundido el temor de que podría causar un accidente de tránsito, por el que ella incurriría en responsabilidad en su calidad de propietaria.
Entiende que dicha retención configura violencia patrimonial y manifestó que la restitución del vehículo la solicitó desde un principio.
4.- En autos, se entendió que la que nos ocupa es una situación de violencia basada en género, cuestión que no ha sido discutida ni impugnada por las partes, por lo que se partirá de la misma, en tanto adquirió calidad de cosa juzgada.
Se impugnó la resolución N°940/2026 en cuanto no hizo lugar a la restitución a la víctima de un vehículo automotor.
5.- En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Por su parte, la ley 19.580, en consonancia con la normativa internacional tiene como objeto el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género y ello impone que sea prioritaria la erradicación de la violencia (arts. 1 y 3).
El objeto del proceso regulado por la ley 19580 “es obtener la protección de una mujer, o de los sujetos asimilados a ella, de violencia basada en género...se vincula estrechamente con el concepto de violencia y discriminación, basada en la existencia de relaciones asimétricas , en la asimetría de poder. En ese sentido, las acciones u omisiones del agresor se enderezan a limitar y menoscabar el libre goce y ejercicio de los derechos humanos, es decir, son destinadas a coaccionar a la persona, a limitar o anular su libertad, a coartar el derecho de autodeterminación” (cf. S.Klett-A.Facal- Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia. Procesos de Familia.T.II).
Es bajo la premisa de la persecución de tal objetivo que el decisor debe, en forma creativa, desplegar el arsenal de medidas que resulten, no solo necesarias, sino adecuadas a la situación en decisión, haciendo prevalecer el principio precautorio, por lo que, bajo la óptica del caso concreto, deberán adoptarse aquellas medidas cautelares necesarias y adecuadas a fin de hacer cesar los actos de violencia y prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de tal naturaleza.
6.- En el caso, en base a tales premisas precautorias y atendiendo a las particularidades de la situación entre las partes, la Sede A quo adoptó las medidas cautelares adecuadas a fin de enervar las situaciones de violencia vividas por la víctima.
Las medidas cautelares a adoptarse si bien deben responder a criterios de especialidad, es decir atendiendo a las circunstancias concretas del caso y de eficacia, en tanto tiene que ser realmente efectivas para erradicar la violencia, es necesario que también sean adecuadas y racionales.
Dicha racionalidad implica valorar la situación concreta y disponer aquellas medidas necesarias a fin de proteger a la víctima y prevenir nuevos hechos, pero siempre en el marco de la urgencia y sin que signifique dictar decisiones rápidas en materias que deben discutirse en forma definitiva en los procesos correspondientes.
La ley 19.580 en su artículo 61 regula las medidas de protección, sin que se trate de una enumeración taxativa.
En el literal D) prevé como medida cautelar, la restitución inmediata de los objetos personales de la víctima, sus hijos e hijas u otra persona a su cargo.
A decir de las Dras. Klett y Facal “la formulación de la medida es clara. Las cuestiones a dilucidar son qué alcance tiene y cómo se ejecuta en forma adecuada y en condiciones de seguridad para la víctima, sus hijos e hijas o personas a cargo.
Tiene por objeto la protección integral de la víctima, puesto que los objetos personales constituyen una “extensión” de la persona, enervando la violencia psicológica que genera la retención indebida, la apropiación de los objetos personales. Porque, si el agresor se queda con los objetos que acompañan - cercana y usualmente- a la víctima, de algún modo, quizás simbólico, se queda con parte de ella y, además, perpetúa la situación de dominación y por ende, no cesa la violencia.
La medida tiene por objetivo brindar la garantía inmediata de una vida en condiciones mínimas de bienestar, seguridad y protección personales y de los hijos, hijas y otras personas a cargo, al retomar la posesión de sus pertenencias”.
Agregan las autoras invocando el artículo 381 del CGP, “que procede la restitución de los libros, instrumentos, máquinas de su arte, ciencia, oficio o profesión” (cfme. Klett, S. y Facal, A. “Proceso de protección de la mujer por violencia basada en género en el ámbito de familia después de la ley 19580”, Procesos de Familia, RUDP, T.II, 2023, pag. 345).
7.- Pues bien, la denunciante en su declaración expresó que el denunciado se llevó bienes de la vivienda, en el auto que es de su propiedad (fs.4).
“ El auto que él usa es mío desde antes de conocerlo a él, le dijo a la Jueza Departamental de Artigas que iba a dar el auto contra algo”; “El vehículo ya se lo pedí, él amenazó darlo contra algo y que las responsabilidades civiles las tengo yo, tengo miedo, pido la restitución” (fs.6).
En la declaración de la parte denunciada no emerge que se le haya preguntado nada respecto del vehículo en cuestión.
Tampoco se ha acreditado en autos la titularidad del bien -no obstante que la denunciante afirma que adjuntó los títulos- así como tampoco se interrogó al denunciado al respecto, quien además manifestó al contestar la impugnación que abonó para quedarse con el vehículo.
Sin duda que todas esas cuestiones requieren de acreditación a efectos de adoptar una decisión al respecto, elementos que no emergen de autos.
Sin perjuicio de que, en principio el presente proceso no incluye en su objeto la adjudicación de los bienes entre las partes más allá de los personales que venimos de describir, de haberse configurado una situación de violencia a través del uso del vehículo por parte del denunciado o por no contar con el mismo la denunciante, debió haberse debatido al respeto y acreditado los extremos invocados.
Acreditación mínima que impone todo proceso, incluso en el caso de que se recurra a las medidas cautelares reguladas por los artículos 311 y ss. del CGP.
Es así que el Colegiado considera que lo solicitado excede el cometido del proceso que nos ocupa, no existiendo la posibilidad de expedirse respecto a si nos encontramos ante una manifestación de violencia en el caso concreto, en virtud de no contar con los elementos necesarios para ello.
Por último, tenga presente la parte denunciante que la sentencia que cita como fundamento de su solicitud - N°196/2024-TAF 2°- no se expide respecto de la restitución de un automóvil.
8.- Es por lo que viene de decirse que se confirmará la impugnada sin sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.