Texto de la sentencia
Sentencia No. 333/2025 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 21 de Noviembre de 2025.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “FISCO C/ AA. Defraudación” IUE: 442-197/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 14/25 de 5 de marzo de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Aduana, Dra. Mª del Carmen Roybal
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 884-889), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión y en lo medular a esta alzada, condena al despachante de aduana AA como autor de una infracción aduanera de defraudación y en su mérito se le impone el pago de una multa igual al doble del monto del perjuicio fiscal que se produjo por la infracción, sin perjuicio del pago de los tributos correspondientes.
Asimismo se dispone que debe tenerse presente que la condena sólo recae respecto de los DUAS enumerados por Fiscalía a fs. 856 con excepción del DUA que no fue objeto de denuncia y que debe excluirse los valores correspondientes a los productos identificados como TEGO CONNECTOR D1000, CHEMO CLV SPIKE CH 12 y SPIROS S CHEMO CONNECTOR CH 20005, si hubieran sido considerados en las liquidaciones presentadas con la denuncia. ...” (fs. 888)
II.- Contra la misma se alza el perdidoso y expresa agravios, fs. 893-909 vto. Básicamente, sostuvo el recurrente:
Que los artículos objeto de la denuncia y de la Sentencia son “set de infusión/conexiones para bomba de infusión/bombas de infusión” (incorrectamente denominados “cánulas” por los denunciantes y la Fiscalía), y que el objeto del proceso consiste en determinar cuál es la Posición Arancelaria (NCM) que les corresponde: si la declarada en los 62 DUAS de importación tramitados entre 2019 y 2022 –y, en general, en todas las importaciones realizadas desde 2002 a 2023– (NCM 9018.90.10.00), o la que pretenden ahora los funcionarios aduaneros denunciantes en 2023 (NCM 9018.39.99.00).
Que en el caso no corresponde la intervención de la Junta de Clasificación en sede de presunta infracción de defraudación, de acuerdo con el Código Aduanero, por cuanto en autos se tramita una causa por infracción de defraudación y, conforme al art. 241.3 del Código Aduanero, la única infracción aduanera en la que está prevista la intervención de la Junta de Clasificación es la infracción de “diferencia” (art. 201 del mismo cuerpo normativo).
Que le agravia que el fallo recurrido tenga por correcta la NCM 9018.39.99.00 exclusivamente con base en los tres votos de los funcionarios aduaneros integrantes de la Junta de Clasificación, descartando el amplio y variado acervo probatorio aportado en autos por el compareciente, configurándose así una errónea valoración de la prueba.
Que discrepa con la sentenciante cuando descarta la aplicación, al caso, de la teoría de los actos propios en relación con los DUAS considerados en la sentencia. Señala que, desde 2002 a 2023 (21 años), BB S.A. tramitó 120 DUAS de importación de “set de infusión/conexiones para infusión”, todos ellos declarados bajo NCM 9018.90.10.00; de ellos, 45 (37%) tuvieron canal rojo de fiscalización por parte de la DNA y fueron cumplidos sin observaciones, y 10 (8%) tuvieron canal naranja de fiscalización y también fueron cumplidos.
Que, en suma, de los 120 DUAS relativos a los artículos denunciados (conexiones o set para bombas de infusión), 55 (45 rojos y 10 naranjas), es decir, el 45% del total, fueron objeto de fiscalización documental y/o física por la DNA, siendo todos cumplidos a lo largo de 21 años (2002–2023), lo que torna aplicable en forma evidente la teoría de los actos propios, invocada incluso por la propia Fiscalía en tres oportunidades en este mismo proceso.
En definitiva, solicitó la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra de la acusación fiscal y el archivo de las presentes actuaciones.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 913-917) y se franqueó la alzada (No. 2018/25 de fecha 28/IV/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar, la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- Que con fecha 29 de mayo de 2023, funcionarios de la División Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) presentaron denuncia por una presunta infracción aduanera de defraudación contra el Despachante de Aduana, Sr. AA, y la empresa importadora BB S.A.
Cumplidas las etapas correspondientes, el Fiscal letrado en lo Civil, Aduana y Hacienda de Montevideo, formula demanda acusatoria contra el despachante AA, por la comisión de una infracción de defraudación en las importaciones declaradas en las DUAS denunciadas a fs.856/857. Alega que el importador BB SA, mediante los DUAS referidos importo “conexiones para bombas de infusión”, de origen medico bajo la NCM 9018.90.10.00, tributando una TGA de 0 %. Añade que la División Fiscalización realiza un estudio posterior sobre la calificación arancelaria de dichos insumos y entiende que la partida correcta es 9018.39.99.00 a una tasa del 16 % por tratarse de un instrumento o aparato similar a los mencionados en la subpartida de primer nivel (cánulas entre otros) que permiten infusionar medicamentos líquidos o alimento al paciente mediante la utilización simultanea de una bomba especifica. Agrega que en autos se expidió la Junta de Clasificación, la que concluyo por mayoría de sus integrantes (fs.533/534) que la calificación sostenida por los funcionarios aduaneros era la correcta, que corresponde la subpartida nacional 9018.39.99.00. Funda su conclusión en la RG1 y RG6 y en las notas explicativas de la partida 9018 que menciona entre los instrumentos de la partida a las cánulas específicamente. Concluye que la defensa no ha logrado enervar la imputación inicial en cuanto a la clasificación arancelaria de los productos estudiados. Por todo lo expuesto, el Ministerio Público deduce formal acusación por la infracción aduanera de defraudación, solicitando se imponga al Sr. AA el pago de los tributos correspondientes y una multa equivalente al doble del perjuicio fiscal ocasionado Por su parte. el acusado niega haber incurrido en la infracción aduanera que le pretende imputar la Fiscalía manifestando que es correcta la clasificación arancelaria efectuada. (fs.865 y ss). En síntesis, manifiesta que de los 42 DUAS contenidos en la acusación fiscal existe un DUA repetido y otro que no figura en la denuncia, por lo que la acusación se refiere efectivamente a 40 DUAS de los 62 originalmente denunciados;
– que dentro de los DUAS denunciados existen tres artículos accesorios denominados TEGO CONNECTOR D1000, CHEMO CLV SPIKE CH 12 y SPIROS S CHEMO CONNECTOR CH 20005, que no forman parte de los “set de infusión” y tampoco son cánulas, por lo que, ante la omisión o silencio de los funcionarios denunciantes frente a la intimación formulada por la Sede (decreto Nº 5320/2024), deben tenerse por excluidos de los DUAS denunciados;
– que existen fundamentos técnicos y de funcionalidad de los artículos denunciados que avalan la clasificación arancelaria declarada en los DUAS (desarrollados a fs. 866 vto. a 869 vto.);
– que la acusación fiscal se sustenta únicamente en los tres votos emitidos por los funcionarios aduaneros integrantes de la Junta de Clasificación, cuyos votos –afirma– adolecen de defectos formales y técnicos que los invalidan (fs. 870 a 872);
– que Fiscalía, en su acusación, descarta la profusa documentación probatoria aportada por la defensa y pretende hacer prevalecer dichos votos sobre las características técnicas y las explicaciones teóricas y prácticas producidas en juicio;
– que desde el año 2002 al 2023, en todas las importaciones de los artículos denunciados se declaró el NCM 9018.90.10.00 sin que la DNA observara u objetara dicha clasificación, por lo que sería de aplicación la teoría de los actos propios;
En definitiva, solicita se desestime la acusación fiscal, con la clausura y archivo del proceso.
Por Sentencia definitiva No.14/2025, se tiene por configurada la infracción aduanera de defraudación tipificada en el art. 204 del C.A.R.O.U., en tanto la sentenciante considera que de la prueba pericial cumplida por la Junta de Clasificación, (art. 265 C.A.R.O.U.) se determinó que la mercadería fue mal declarada por el Despachante, con una TGA menor a la correspondiente, generando un perjuicio al Fisco; no siendo de recibo la defensa amparada en la Teoría de los Actos Propios por no acreditarse la identidad estricta entre los productos hoy cuestionados y aquellos que hubieran sido objeto de control (canal rojo) en importaciones anteriores, concluyéndose la responsabilidad del sumariado por su participación directa en la clasificación errónea de la mercadería Esto generó agravios en el condenado, quien en tiempo y forma recurre la decisión. (ver resultancias de Resultando II).
III: En virtud de lo que viene de decirse, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos. En punto a la pertinencia de la actuación de la Junta de Calificación, los mismo no serán de recibo por la siguiente fundamentación:
Liminarmente, es de orden destacar que los principios dispositivo y de correspondencia entre la pretensión y la decisión, son esenciales al sistema procesal uruguayo y plenamente aplicables al proceso aduanero (RUDP 1/91 c. 464, 2-3/94 c. 588; LJU 119,2,19).
En ese sentido, resulta del caso destacar que el propio condenado, a fs.522, al momento de constituir domicilio en obrados sostuvo textualmente; “Habida cuenta que en el presente expediente tiene por objeto el clasificación arancelaria aplicable a los artículos denunciados, y por tanto tendrá intervención la Junta de Clasificación…” El propio AA, en su primera comparecencia da por hecho la participación y actuación de este órgano. En igual sentido, definitivo resulta a efectos de sostener la validez de la remisión del expediente a la Junta de Clasificación, el hecho de que la orden judicial dictada a tal efecto (Nos. 2958/23, fs. 362 y 6809/23, fs. 531), principio dispositivo mediante, no fue impugnada sino tácitamente consentida por el ahora insurgente y además, que el mandato judicial de mención se ajusta a lo preceptuado por el art. 264 CAROU.
Todo lo cual, permite concluir que la actuación de la Junta de Calificación fue legitima y pertinente, no mereciendo reproche alguno su participación en obrados. Ergo, este agravio no es de recibo.
IV.- Distinta es la situación en punto a su valoración y fuerza convictiva de lo resuelto por la misma, por lo que en segundo lugar se procederá al estudio de dicho agravio.
Así, en punto a la naturaleza jurídica que reviste el informe de la Junta de Clasificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 264 literal D del CAROU, este dispone textualmente:
“La Junta de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas tendrá los siguientes cometidos en materia de clasificación arancelaria:
(...)
D) Actuar como perito cuando se lo requiera la jurisdicción competente.
E) Dictaminar en los expedientes de consultas previas.
F) Dar cumplimiento a otros cometidos en materia de clasificación arancelaria que le asigne el Poder Ejecutivo.” Es un hecho admitido que la participación de la Junta en sede de la infracción aduanera de “Defraudación” no es preceptiva, como si lo es, en la infracción aduanera de “diferencia”, sin embargo, habiéndose pronunciado a solicitud del Tribunal, el mismo reviste tal como lo dispone la norma legal una prueba pericial en el entendido de prueba cumplida por especialistas en la cuestión.
Por otra parte, el propio cuerpo normativo regula la integración de la Junta (art. 265) y establece que sus decisiones se adoptan por mayoría (art. 266), de allí que lo actuado por esta en obrados, es acorde a derecho.
No es objeto de discusión, que la decisión de la Junta fue adoptada legítimamente dentro de las competencias que el CAROU le asigna; sin embargo, el hecho de que no todos sus integrantes hayan coincidido en la configuración de la defraudación imputada, revela el alto grado de opinabilidad de la cuestión debatida y, por ende, debilita la fuerza convictiva de la conclusión alcanzada.
Atendida la específica naturaleza de la Junta de Clasificación y lo previsto en el art. 257 del CAROU —en cuanto remite supletoriamente al CGP en lo no regulado, siempre que sea aplicable y compatible—, su pronunciamiento puede ser ponderado y corresponde sea apreciado: “… por el tribunal de acuerdo con las reglas de las sana crítica (art. 140), debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ellos cuando así lo haga”. - En autos el denunciado esgrimió sólidos argumentos y ofreció prueba para demostrar el error de las conclusiones arribada por la mayoría de dicha junta.
Más allá de que pueda despertar ciertas suspicacias el hecho de que sean los propios funcionarios aduaneros integrantes de la Junta de Clasificación quienes se alinean con la interpretación sostenida por los denunciantes, lo cierto es que se trata de quienes poseen el conocimiento específico y la mayor experiencia técnica en la materia. Por ello, no resulta jurídicamente atendible descalificar sus conclusiones únicamente por la condición de funcionarios de dichos integrantes, y por la eventualidad abstracta de un interés, sino que su dictamen debe ser ponderado críticamente, pero sin prescindir de su valor técnico.
El agraviado articula, de manera extemporánea, una suerte de “recusación” de dichos técnicos, sosteniendo que carecerían de la imparcialidad necesaria para dilucidar la cuestión planteada (fs. 895/896). Sin embargo, tal como se dejó sentado ut supra, el condenado consintió en su oportunidad la intervención de la Junta y de sus integrantes, sin formular oposición a su composición ni a su actuación, de modo que la objeción recién introducida deviene inadmisible en esta etapa del proceso, pues no agrego hechos nuevos que pudieran demostrar la falta de imparcialidad alegada
V.- Efectuada estas puntualización, corresponde, ingresar al análisis de las conclusiones arribadas por la mayoría de la Junta de Calificación, a la luz de toda la prueba agregada en autos.
Tal como lo alega y prueba el condenado, los artículos denunciados en este proceso son comercializados como “set de infusión” y declarados en las DUAS como “conexiones para bomba (o equipo) de infusión”, se tratan de dispositivos concebidos exclusivamente para realizar de manera conjunta con el equipo “bomba, al que están destinadas la función específica de infusionar al paciente medicamentos y alimentos por lo cual son parte y/o accesorio de dicha bomba de infusión.
Así lo declaró ante la sede tanto el despachante de aduana como el testigo Dr. CC (fs. 550/552), destacando el carácter exclusivo y dependiente de las conexiones respecto de las bombas de infusión.
Dice textualmente “... nos amparamos en la regla Nº 1 de clasificación que determina que lo que debemos tener legalmente en cuenta son los textos de las partidas y las notas de sección o de capitulo. En este caso no tenemos diferencia con el capítulo, en líneas generales el 90 incluye todo de tipos de equipos médicos. Tenemos en cuenta la nota 3 del capítulo 90 que nos dice: "Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también en este capítulo". En nuestro caso nos amparamos a la nota 4 de la sección XVI : "Cuando una maquina o una combinación de máquinas estén constituidos por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre si por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85 el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realiza". Por supuesto que en este caso al ser del capítulo 90 debe leerse comprendida en una de las partidas de los capítulos 84,85 y 90. Por otro lado la nota 5 de la misma sección XVI nos aclara a que se refiere cuando dice "maquinas", y en ella dice: "abarca las maquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos" de los capítulos 84, 85 y 90. Para explicar en el caso concreto, el BB a partir de las información técnicas, catálogos y explicaciones que nos dio para clasificar esto , importa equipos de infusión que no son parte de este juicio y dispositivos, que es lo que estamos discutiendo, especialmente concebidos para trabajar con el equipo de infusión, de manera de que la infusión al paciente pueda realizarse, para ser más claro el equipo sin este dispositivo no cumple función alguna y el dispositivo está concebido exclusivamente para ser usado con el equipo. Queda claro que es una función netamente definida y un conjunto de máquinas, equipos y dispositivos que solamente asociados pueden cumplir con esa función. “ Preguntado a continuación porque se las consideran que son conexiones similares a las jeringas, catéteres, cánulas, el declarante manifiesta que no lo son y lo justifica diciendo que “son implementos más sofisticados que la cánula que dentro de todo lo que expresan seria lo que la Junta ha manifestado. No es un simple caño conductor de líquidos lo que estamos despachando, es un dispositivo que viene provisto de mecanismo de seguridad, que son indispensables para cumplir con la función medica que tiene, tradicionalmente esto hace 30 años en los hospitales se realizaba con una bolsa y una cánula y el alimento y medicamento se proveía por gravedad para el paciente, esta tecnología viene a sustituir eso y todo el conjunto asegura una dosificación exacta y también da alertas y traba el sistema frente a anomalías, es por eso que para nosotros es un dispositivo de infusión no equiparable a una cánula.” Posteriormente preguntado cómo se llega a la aplicación del concepto de la nota 5 de la sección XVI si no es de las remitidas por el capítulo 90. El testigo explicita que “… la nota 5 del capítulo 90 simplemente aclara a que se refiere la nota 4 cuando dice "maquinas", expresamente allí amplia el concepto de que tipos de elementos pueden estar comprendidos dentro de un conjunto funcional.”, más adelante explicita que “La definición de instrumento genéricamente puede ser algo que sea manipulado por el técnico, por ejemplo un bisturí, debo decir que si la definición era la de instrumento me da doble razón para la posición que nosotros decidimos, porque la posición 9018.90.10.00 es aparatos e instrumentos de infusión, dentro de esa divergencia es por eso que no considero como instrumento el dispositivo porque es discutible.” Interrogado el Dr. CC, este ratifica que el producto es más complejo, textualmente refiere que “…no es una cánula porque es una parte de un sistema, no puede funcionar solo el set sin el equipo y a su vez el equipo no puede funcionar solo sin el set. En segundo lugar porque cuando uno habla de cánula habla de un dispositivo que es una unidad, imaginemos una manguera, esto tiene varios componentes incluso dentro de lo que sería una símil manguera vemos que tiene un material de PVC o polipropileno u otros dependiendo del modelo o de la marca y continua con otro material que se silicona, mucho más blando, con la finalidad de que esta parte interactúa con este equipo o bomba de infusión, además posee determinados dispositivos en el trayecto de esta tubuladura el cual encastra en forma particular con el equipo.” (fs.551).
Para finalizar, el testigo realiza una demostración práctica del funcionamiento del producto, del que resulta que el aparato no funciona si se le coloca un dispositivo que no corresponde al mismo, solo funciona con el del mismo fabricante y para el mismo aparato. “…cada fabricante diseña ese dispositivo para que solamente se pueda colocar en el equipo de infusión correspondiente y solamente garantiza los estándares de seguridad si se utiliza el equipo correspondiente. Suceden dos cosas, una es que físicamente no se pude colocar, si alguien le busca la vuelta para hacerlo funcionar ahí no se da garantía de proveedor porque no se está cumpliendo con los estándares de seguridad.” (Fs.51) A la luz de lo que viene de decirse, el objeto del litigio ha quedado delimitado a determinar la correcta Posición Arancelaria (NCM) aplicable a los artículos denunciados, “sets de infusión” y “conexiones para bombas de infusión”, impropiamente denominados “cánulas” por los denunciantes y la Fiscalía. El despachante las califica en la NCM 9018.90.10.00, sobre la base de que se trata de accesorios de dichas máquinas o bombas de infusión: uno y otro no pueden utilizarse de manera independiente, sino que integran un único sistema funcional; no se trata de cánulas o tubos susceptibles de ser comercializados aisladamente como tales.
Se agregaron además los informes remitidos por SUTI (fs.758/749), y de la Mutualista Hospital evangélico, (fs.750) los que no fueron controvertidos, éstos coinciden con lo manifestado por el condenado, en cuanto a la calidad y naturaleza de los objetos en cuestión. Posición que también asumieron los dos miembros que quedaron en minoría de la Junta Calificadora (fs.533/534) En mérito a lo expuesto, corresponde examinar la Nota Legal 2 del Capítulo 90, en particular su literal b), desde la perspectiva del caso concreto. Dicha nota regula específicamente la clasificación de partes y accesorios de las máquinas, instrumentos o aparatos comprendidos en el Capítulo 90, estableciendo en el literal b) que, cuando aquellas partes o accesorios sean identificables como destinados exclusiva o principalmente a una máquina, instrumento o aparato determinado, se clasifican en la partida correspondiente a esa máquina, instrumento o aparato.
Que, a criterio de esta Sala, la hermenéutica de la nota no puede escindirse de la realidad técnica del producto involucrado. Los bienes en cuestión no son simples “cánulas” ni elementos genéricos de conducción de fluidos, sino componentes concebidos y diseñados para operar de manera exclusiva e integrada con una bomba de infusión específica, tal como surge de las declaraciones arriba reseñadas y de los informes adjuntos y de la propia descripción funcional brindada por el despachante de aduana y la representante de la importadora: sin el set de infusión la bomba no cumple su función terapéutica, y el set, a su vez, carece de utilidad autónoma fuera del sistema al que está destinado. Se trata, pues, de accesorios indispensables de la bomba, técnica y comercialmente asociados a ella.
Que, en este contexto, la Nota 2 literal b) opera como regla específica para la clasificación de partes y accesorios diseñados exclusiva o principalmente para una máquina determinada, y no como una mera norma residual de aplicación excepcional. El juego sistemático de los literales a) y b) conduce a distinguir entre (i) artículos que, por sus características objetivas, tienen un encuadre propio y autónomo en una partida del Capítulo 90 (literal a), y (ii) partes o accesorios cuya razón de ser radica precisamente en su vinculación funcional exclusiva con una máquina concreta (literal b). En el supuesto de autos, la configuración técnica y el destino exclusivo de los “sets” y “conexiones” a la bomba de infusión desplazan la pretendida subsunción en una partida genérica como la 9018.3, toda vez que no se trata de “instrumentos similares a cánulas o catéteres”, sino de accesorios integrados a un sistema de infusión, cuya clasificación debe acompasarse con la de la bomba.
Que, por consiguiente, la Sala entiende que la interpretación adecuada de la Nota Legal 2 conduce, en el caso, a mantener la clasificación efectuada por el despachante de aduana en la misma partida que la bomba de infusión, conforme al literal b), y no a forzar su encuadre en la posición 9018.3.
Dado el carácter sancionatorio del procedimiento contencioso aduanero, la opinabilidad técnica evidenciada en las propias divergencias dentro de la Junta de Clasificación, así como la ambigüedades reseñadas, dejan en cuestión la condena impuesta.
Tal como lo señalara la Suprema Corte de Justicia en Sentencia 822/2025, en situación que se asimila a la presente y a la que la Sala adhiere: “…en un proceso infraccional (sancionatorio) como el aduanero la carga de la prueba de los extremos constitutivos de la infracción recae sobre el acusador.
Como anota el consultante, Prof. DELPIAZZO:
“...la regla general es que la infracción debe probarse por la parte actora como cualquier otra. Sin embargo, puede suceder que, para ello, la Administración invoque una presunción de las previstas en el art. 206, extremo que deberá ser invocado y deberá realizarse el ejercicio de subsunción de la hipótesis en la previsión de la normativa. Y aún así, cuando la situación de hecho se demuestre que encaja dentro de la presunción, igualmente en ese caso deberá admitirse la producción de prueba en contrario que permite neutralizar dicha presunción” (fs. 928).
La infracción se desdobla en dos elementos, el subjetivo y el objetivo y, naturalmente, es carga del Órgano Público la acreditación de los extremos constitutivos (acaecimiento del supuesto de hecho) que activan el poder sancionatorio normativamente regulado.
Como señala PÉREZ-PIAYA MORENO la presunción de inocencia se trata de una presunción “iuris tantum” de ausencia de culpabilidad e implica que incumbe a quien acusa aportar las pruebas capaces de desvirtuar tal presunción (PÉREZ-PIAYA MORENO, Cristina, “Procedimiento sancionador tributario. Especial referencia a su tramitación separada”, Tirant lo blanch, Valencia, 2008, pág. 63).
En nuestro caso, los acusados diligenciaron profusa prueba documental y testimonial con la cual lograron demostrar, efectivamente, la capacidad unitaria del lavarropas, admitiendo una carga de ropa seca superior a los 10 kg.
La acreditación de esa hipótesis alternativa brinda elementos más que suficientes acerca de la corrección en la clasificación arancelaria que había realizado BB con la asistencia del despachante de aduana.
El Ministerio Público –al igual que el Órgano de alzada- se valieron, en exclusividad, del manual del fabricante y en los antecedentes recabados por DNA. Esa desidia o poco apego en la instrucción probatoria y la recolección de elementos de prueba incriminatorios determina que, ante su incumplimiento, la consecuencia no sea otra posible que la absolución de los imputados.
Como bien afirmó PEREIRA CAMPOS en consulta agregada en autos:
“...la decisión adoptada viola las reglas de carga probatoria (artículo 139 del CGP), en tanto surge claro que BB cumplió con su carga y demostró la verdadera capacidad de los lavarropas, no haciéndolo la representante fiscal (quién pudo solicitar una prueba pericial que acreditare que el peso de carga del producto era inferior o igual a 10 kilogramos y no lo hizo)” (fs. 954 y 955).
D) La infracción de defraudación del art. 204 del CAROU: no se verifican el elemento material u objetivo ni la presunción de la intención de defraudar.
La presunción de la intención de defraudar (art. 206 del CAROU), amén de que no alcanza a la materialidad de la conducta (elemento objetivo) resultó enervada por la prueba incorporada al proceso.
En efecto, no existió contradicción evidente entre la declaración aduanera presentada y la documentación en base a la cual fue formulada aquélla. Es decir, no hay certeza de los hechos indiciarios sobre los que se basa la presunción (Cf. NAVARRINE, Susana C. y ASOREY, Rubén O., “Presunciones y ficciones en el Derecho Tributario”, LexisNexis, 3ª Edición, Buenos Aires, 2006, pág. 155).
Como vimos, incluso, los impugnantes aportaron elementos de prueba demostrativos de la capacidad real unitaria del producto, lo que determina el pleno ajuste a la clasificación arancelaria efectuada. Esa contradicción evidente, en los hechos, resulta ampliamente refutada.
Por otra parte, los datos contenidos en los formularios o declaraciones, para el control de la valoración, origen o clasificación, se ajustan a la realidad subyacente y los informes técnicos en la materia, que brindan datos objetivos sobre la cantidad de ropa seca soportable como carga por las máquinas lavarropas objeto de la importación.
Por lo demás, se coincide plenamente con lo señalado por LABANDERA en cuanto a que: “...lo único que ‘se presume’ es la intención de defraudar, vale decir, el elemento psicológico, pero no así el aspecto material de la infracción, el elemento objetivo, el cual debe ser fehacientemente probado por la Administración, el Ministerio Público y/o el Juez actuante” (pág. 27 de la consulta glosada en autos). (PUBLICADA BJN) En función de lo que viene de exponerse, se concluye que no existen fundamentos suficientes para tener por configurada la infracción de defraudación impuesta en la sentencia. Atento a la razonabilidad del criterio seguido por el despachante, las discrepancias entre los integrantes de la propia Junta de Calificación, así como el restante cúmulo probatorio allegado a la causa, no es posible afirmar con la certeza requerida la existencia de defraudación alguna. (“principio de inocencia”) En consecuencia, se acogerán los agravios articulados y se revocará la decisión recurrida.
VI. En virtud de la decisión arribada en autos, resulta innecesario el ingreso al agravio en punto a la aplicación de la teoría del acto propios también invocados en defensa de su posición por parte del condenado.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde destacar el relevante volumen de importaciones y el prolongado lapso durante el cual tanto el BB como el anterior importador han introducido estos productos al país sin objeción alguna y amparados en la misma NCM..
De las resultancias de obrados surge que desde el año 2002 al 2023 el BB S.A. habría tramitado más de un centenar de DUAS de importación de “sets de infusión” o “conexiones para bombas de infusión”, todos ellos declarados en la NCM 9018.90.10.00, de los cuales una proporción significativa habría sido sometida a canal rojo o naranja de fiscalización documental y física por parte de la DNA, sin que se formularan observaciones clasificatorias. Aun dejando a salvo la verificación puntual de tales extremos, de tenerse por acreditado ese iter de importaciones controladas y cumplidas sin reparos durante un lapso prolongado, ello constituye un indicio objetivo en favor de la razonabilidad técnica de la posición arancelaria adoptada por el despachante y de la propia complejidad u opinabilidad del criterio clasificatorio, que impide concluir como ya se dijo sobre la efectiva existencia de una defraudación.
La propia conducta de los denunciantes, que inicialmente incluyeron 60 DUAs como erróneamente clasificados y luego redujeron a 40 en la acusación, revela la dificultad objetiva que entraña afirmar con seguridad el error en la NCM.
VII.- La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 CGP).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Revócase la apelada y, en su mérito, dejase sin efecto la imputación al Sr. AA, de la infracción aduana de defraudación en calidad de autor y condenas impuestas, sin especial condenación en la instancia y ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Esc. Lucía Carballa Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.